Clasificación Semanal
A continuación, se enlistan las clasificaciones de las sentencias de fondo y/o conflictos de competencia (notificadas y firmes) de la Sala Primera, elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".
Voto 690-2012
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: El deber de motivar un fallo consiste en plasmar las razones o fundamentos fácticos y jurídicos por los que se adopta la decisión. Forma parte del debido proceso y el derecho de defensa. La ausencia de motivación, como yerro procesal de casación (canon 137.d Código Procesal Contencioso Administrativo), ocurre cuando es inexistente o el despliegue argumentativo es confuso o exhibe contradicciones. No es un mecanismo para cuestionar los fundamentos jurídicos de la sentencia. Con esta causal no se puede entrar a discutir la aplicación del derecho o la valoración de la prueba, para lo cual el Código citado establece causales autónomas (mandato 138). En la especie, el Tribunal brinda como fundamento de su fallo, diversas normas relativas a las responsabilidades del depositario judicial y que para ello realiza un análisis de fondo, que permite determinar con claridad las razones de su decisión, lo que a su vez pueden las partes combatirla de manera adecuada.
Categoría: Repetitivo
Descriptor: Depósito judicial
Restrictor: Responsabilidad
Resumen: Deber del depositario judicial de cuidar el bien (artículos 1348, 1349, 1360 y 1361 Código Civil). En la especie, un vehículo fue entregado en depósito judicial al Instituto Costarricense sobre Drogas (ordinales 83 y 84 Ley de Estupefacientes), quien lo dio en comodato al Ministerio de Justicia, por lo que debe tenerse ambas entidades públicas como sus depositarias judiciales. Por ende, responden por cualquier daño o desmejora que haya sufrido durante el período del decomiso. Deber de cuidarlo y darle mantenimiento, así como cancelar el impuesto a la propiedad vehicular y el seguro obligatorio (marchamo). Por eso, al momento de reintegrarlo a su propietario o en su caso, al adjudicatario en el remate prendario, debía restituirlo en el estado en que se encontraba al momento del decomiso.
Categoría: Repetitivo
Voto 868-2012
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Ofrecimiento de prueba
Resumen: Distinción entre las pruebas de los artículos 145 y 148 del Código Procesal Contencioso Administrativo. El primero confiere la posibilidad de ofrecer prueba limitada a la documental (sea pública o privada), que jure no haber conocido con anterioridad, sobre hechos nuevos y posteriores a la sentencia recurrida. El segundo reconoce la iniciativa probatoria oficiosa a cargo de los jueces casacionales (prueba para mejor resolver). Incluye todas aquellas probanzas que resulten admisibles. Su incorporación depende única y exclusivamente del órgano competente, por tratarse de una facultad discrecional para aclarar alguna cuestión fáctica que considere relevante, pertinente y que no se logre colegir del acervo probatorio ofrecido. Es del juez, por lo que puede prescindir de ella sin necesidad de resolución expresa. En la especie, se pretende aportar prueba documental (certificación) referida al primer numeral. Si bien hace el juramento, no se dirigen a certificar hechos nuevos ni posteriores al fallo recurrido, por lo que se impone su rechazo.
Categoría: Repetitivo
Descriptor: Contribución parafiscal
Restrictor: Prescripción
Resumen: El Fondesaf se financia con el pago que los patronos públicos y privados le hagan del 5% sobre el total de sueldos y salarios que paguen mensualmente a sus trabajadores (numeral 15 Ley 5662). En la especie, se aplica el plazo decenal del canon 12 ibídem (no las del Código Tributario), por ser la norma vigente al momento de verificarse el hecho generador de la carga parafiscal (ordinal 31 ibídem). Por ende, las sumas adeudadas a Fodesaf por la sociedad actora no se encuentran prescritas, por lo que dicha entidad se encuentra habilitada para tramitar su cobro (canon 15 Ley 5662). Por otro lado, la disminución del plazo prescriptivo introducida por una reforma no aplica de forma retroactiva en beneficio de la deudora, toda vez que el principio de la norma más favorable resulta procedente en los supuestos de sanciones, siendo que la prescripción no reviste ese carácter.
Categoría: Repetitivo
Descriptor: Principio de independencia del juez
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: No es posible admitir que los fundamentos jurídicos esbozados en sede administrativa condicionan la labor intelectiva e interpretativa del juez, al punto de anularla. La Constitución Política dispone que el Poder Judicial sólo está sometido a ella y a la ley; razón por la que le reconoce independencia con respecto a los demás poderes de la República (mandatos 9 y 154).
Categoría: Repetitivo
Descriptor: Prescripción
Restrictor: Principio de la norma más favorable
Resumen: La disminución del plazo prescriptivo introducida por una reforma no aplica de forma retroactiva en beneficio de la deudora, toda vez que el principio de la norma más favorable resulta procedente en los supuestos de sanciones, siendo que la prescripción no reviste ese carácter.
Categoría: Moderado
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Por criterio de mayoría, el pronunciamiento sobre las costas del proceso debe hacerse de oficio, condenando al vencido por el hecho de serlo, sin que se le considera litigante temerario o de mala fe. Es susceptible de casación únicamente en el supuesto en que el juez haya optado por la exoneración, con fundamento en las excepciones del precepto 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo. De lo contrario no se estaría infringiendo la norma, pues no podría verificarse un uso indebido de la facultad de exoneración. En consecuencia, el Tribunal no incurrió en ningún quebranto legal al imponer el pago de las costas a la demandante pues resultó vencida en el proceso. Categoría: Categoría: Repetitivo
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El agravio bajo estudio es informal e impreciso, pues se limita a afirma que no existe norma jurídica que autorice el reconocimiento de intereses sobre las costas, pero no ofrece argumentos claros y precisos que le sustenten.
Categoría: Repetitivo
Descriptor: Costas
Restrictor: Intereses
Resumen: La condenatoria en costas origina una obligación que debe cuantificarse en ejecución de sentencia. Si la actora incumple con el pago de la suma fijada, resulta aplicable los cardinales 702 y 706 del Código Civil. En síntesis, ante el incumplimiento del deudor, éste será responsable de los daños y perjuicios que ocasione, y en el caso de que la obligación sea de pagar una suma de dinero, aquellos consisten siempre y únicamente en el pago de intereses sobre la suma debida, contados desde el vencimiento del plazo. Hasta este momento procesal las costas no han sido cuantificadas, pero una vez que ello ocurra, se constituyen en una obligación dineraria. Siendo así, debe entenderse que la condena al pago de intereses sobre las costas adquiere eficacia únicamente en el supuesto de que la accionante incumpla con su pago. En ese caso los intereses correrán a partir de la firmeza del fallo en el que se cuantificaron las sumas correspondientes a las costas.
Categoría: Repetitivo
Descriptor: Intereses
Restrictor: Obligación dineraria
Resumen: Distinción entre obligaciones de valor y las dinerarias.
Categoría: Repetitivo
Voto 1695-2012
Descriptor: Impuesto sobre bien inmueble
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis del impuesto sobre bienes inmuebles, en concreto, su concepto, la gestión y fiscalización de las municipalidades como Administración Tributaria, la base imponible para su cálculo, su valoración general o individual; así como la naturaleza jurídica y competencia del Órgano de Normalización Técnica (numerales 9, 10, 11 y 12 Ley 7509 y 24 del Reglamento a esa Ley).
Categoría: Repetitivo
Descriptor: Órgano de Normalización Técnica
Restrictor: Naturaleza jurídica
Resumen: Órgano técnico especializado, con desconcentración mínima y adscrito al Ministerio de Hacienda, asesor obligado de las municipalidades, cuyo objetivo es garantiza mayor precisión y homogeneidad al determinar los valores de los bienes inmuebles en todo el territorio nacional; además de optimizar la administración del impuesto (artículo 12 Ley 7509). El informe que emite dicho órgano debe ser publicado (derecho de información) en el diario oficial La Gaceta, aunque es obligatorio no tiene efectos sobre el acto, pues se considera una referencia (mandato 24 Reglamento de la citada Ley). Dichos informes son un parámetro a considerar por las municipalidades, pero no definen en definitiva el valor del bien inmueble, pues la Administración Tributaria (Municipalidad) debe realizar una individualización ajustada al valor que arrojen los planos de las zonas homogéneas de los informes de ese órgano de acuerdo a las particularidades propias del inmueble.
Categoría: Repetitivo
Descriptor: Impuesto sobre bienes inmuebles
Restrictor: Tasación
Resumen: En la especie, la Municipalidad determinó un nuevo valor a la propiedad del actor y estableció el impuesto sobre bienes inmuebles. En el presente proceso, en lo medular, solicita la improcedencia de su cobro y se ordene a la Municipalidad ajustarlo a su capacidad contributiva. El Tribunal declara sin lugar la demanda. La Sala estima que el avalúo cuestionado fue realizado por un profesional de la Oficina de Valoraciones de la Municipalidad, siguiendo los criterios técnicos del Órgano de Normalización Técnica, asesor obligado, según la Ley 7509. Este impuesto tiene un carácter objetivo, derivado de una cuantificación de la carga tributaria atiente exclusivamente al valor del objeto, y no de las circunstancias de los sujetos pasivos, como bien estableció el Tribunal. Por ende, las consideraciones de índole personal que intenta el recurrente sean tomadas en cuenta para ajustar el tributo de marras, carecen de sustento jurídico.
Categoría: Repetitivo
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: En la especie, la Sala estima que entrar a resolver sobre lo argüido por el casacionista en el cargo, atentaría contra el derecho de defensa que ampara la entidad demandada, quien se vería sorprendida con argumentos que no fueron razonados en su debida oportunidad por el juzgador y respecto de los cuales no tuvo ocasión de combatir.
Categoría: Repetitivo
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: La mayoría de esta Sala ha indicado que el pronunciamiento sobre costas debe hacerse de oficio, condenando al vencido a su reconocimiento, sin considerarlo litigante temerario o de mala fe (canon 193 Código Procesal Contencioso Administrativo). Este artículo dispone los supuestos por los cuales podrá eximírsele de su pago. Cuando no se hace uso de esta facultad, no puede infringirse la norma. A la inversa, cuando se actúa, es posible conculcarla por mal uso o uso indebido, por lo que sí puede resultar procedente un recurso de casación. No incurrió el fallo atacado en el quebranto aducido al imponer el pago de las costas a la parte perdidosa, según ordena esa norma.
Categoría: Repetitivo
Voto 1282-2013
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Ejecución de sentencia
Resumen: Corresponde al Tribunal Procesal Contencioso Administrativo (conforme al voto 1515-2012 Sala Primera) conocer sobre la liquidación de intereses sobre costas. Lo anterior, para mantener latente la posibilidad de que todas las sentencias emitidas en procesos declarativos tramitados con la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ejecuten -aún a pesar de la vigencia actual del Código Procesal Contencioso Administrativo- conforme a las antiguas reglas, lo cual podría generar la supervivencia de la normativa derogada por un plazo que excede razones de oportunidad, conveniencia y seguridad jurídica.
Categoría: Repetitivo
En igual sentido, véase la sentencia 1284-2013.
Voto 1283-2013
Descriptor: Sistema Financiero Nacional para la Vivienda
Restrictor: Naturaleza jurídica
Resumen: El Sistema Financiero Nacional para la Vivienda se creó con la Ley n° 7052. Tiene la naturaleza jurídica de una entidad de interés público. Su objeto principal es fomentar el ahorro y la inversión nacional y extranjera, a fin de recaudar recursos financieros para dar una solución al problema habitacional existente en nuestro país. Está conformado por el Banco Hipotecario de la Vivienda (ente rector) y las demás entidades autorizadas en esa ley, sean estos entes públicos o privados, entre las cuales se incluyen a las asociaciones mutualista de ahorro y préstamo (artículos 1, 2 , 3.ch y 68).
Categoría: Repetitivo
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Mutual de ahorro y préstamo
Resumen: El Sistema Financiero Nacional para la Vivienda (entidad de interés público) está conformado por el Banco Hipotecario de la Vivienda (ente rector) y las demás entidades autorizadas en esa ley, sean estos entes públicos o privados, entre las cuales se incluyen a las asociaciones mutualista de ahorro y préstamo, las cuales se formarán con base en el derecho privado, y se regularán en su organización y funcionamiento por la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica (artículos 1, 2 , 3.ch y 68 Ley 7052). Dada la naturaleza privada de la Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo (demandada), al hecho que las pretensiones del actor son evidentemente de naturaleza civil y a que tiene este proceso su razón de ser en un contrato de crédito entre particulares (actor y mutual), resulta de competencia de la jurisdicción civil.
Categoría: Repetitivo
Voto 1285-2013
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Información posesoria
Resumen: En la especie, el bien inmueble que se solicita inscribir registralmente colinda con la Junta de Educación de una escuela, y por lo cual, la entidad pública tendría el mismo interés que cualquier otro colindante, por lo que corresponde al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda conocer el asunto (numeral 110.1 Ley Orgánica del Poder Judicial).
Categoría: Repetitivo
Voto 1286-2013
Descriptor: Excepción
Restrictor: Plazo para impugnar
Resumen: Plazo de tres días para oponer la excepción de falta de competencia en razón de la materia (precepto 16.b Ley de la Jurisdicción Agraria). En la especie, esa defensa previa se interpuso de forma extemporánea.
Categoría: Repetitivo
En igual sentido, véase la sentencia n° 1287-2013.
Voto 1324-2013
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión personal o real sobre mueble
Resumen: Para conocer de las demandas en que se ejerciten pretensiones personales o pretensiones reales sobre bienes muebles, será competente el juez del domicilio del demandado (canon 24 Código Procesal Civil).
Categoría: Repetitivo
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Obligación dineraria
Resumen: Con la entrada en vigencia de la Ley 8624, los procesos cobratorios de obligaciones dinerarias se deben tramitar en los juzgados especializados, ya que la competencia pasó a ser definida por la materia (siempre y cuando se haya organizado de esta forma en los circuitos judiciales), a través de un proceso monitorio, con independencia de la cuantía y de la naturaleza de la deuda (cardinal 1.2 Ley de Cobro Judicial). No interesa si se trata de un vínculo obligacional de carácter civil, mercantil o administrativo, todos se deben tramitar en ese despacho. La única excepción son las obligaciones agrarias.
Categoría: Repetitivo
Voto 1325-2013
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Empleo público
Resumen: Se reclama extremos que por fuero de atracción corresponden a la Jurisdicción Contencioso Administrativa (numeral 43 Código Procesal Contencioso Administrativo); toda vez que dentro de las pretensiones concurren unas de carácter laboral y la rotulada 3, en que se solicita dejar sin efecto una resolución del Tribunal Supremo de Elecciones, que modifica el pago de dos puestos de profesional.
Categoría: Repetitivo
En igual sentido, véase las sentencias n° 1326-2013 y 1327-2013.
Voto 1328-2013
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión personal o real sobre muebles
Resumen: Para conocer de las demandas en que se ejerciten pretensiones personales o pretensiones reales sobre bienes muebles, será competente el juez del domicilio del demandado (mandato 24 del Código Procesal Civil).
Categoría: Repetitivo
Descriptor: Carga probatoria
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La carga de la prueba incumbe a quien formule una pretensión, respecto a las afirmaciones de los hechos constitutivos de su derecho (cardinal 317.1 Código Procesal Civil). En doctrina se ha señalado que la carga de la prueba, en su sentido estrictamente procesal, es la conducta impuesta a uno o ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos. En el caso concreto, el simple hecho que el demandado señale que su domicilio actual se encuentra en Alajuela, no puede ser utilizado para acoger su defensa de falta de competencia en razón del territorio, por cuanto debió acreditarlo mediante prueba idónea.
Categoría: Repetitivo
Voto 1329-2013
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Cláusula arbitral
Resumen: La renuncia a la vía judicial debe ser una expresión escrita, aunque no sea formal, de la voluntad de las partes de someterse al proceso arbitral. Análisis sobre las distintas vías procesales para determinar si el conocimiento y resolución corresponde a un juez civil o a un árbitro, sea unipersonal o colegiado: A) Consulta por incompetencia oficiosa del juez. B) Consulta por gestión de incompetencia de las partes. C) Recurso de apelación. En el caso de estudio, se está en presencia del segundo supuesto. El contrato firmado por las partes contiene una cláusula de conciliación y de compromiso arbitral. Por ende, el supuesto incumplimiento contractual debe conocerse en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Costarricense de Comercio de Costa Rica, conforme las partes convinieron para resolver sus diferencias.
Categoría: Repetitivo
Voto 1353-2013
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Arrendamiento
Resumen: El arrendamiento de bienes inmuebles por parte de la Administración Pública –ya sea como arrendante o arrendataria- es materia de contratación administrativa (artículo 76 Ley de Contratación Administrativa). El precepto 2.a del Código Procesal Contencioso Administrativo asigna a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda la materia de contratación administrativa, incluso los actos preparatorios con efecto propio, así como la adjudicación, interpretación, efectos y extinción, cualquiera que sea su naturaleza jurídica. Por ende, los arrendamientos cedidos a las sociedades actoras corresponden a dicha materia y le es aplicable el referido cardinal.
Categoría: Repetitivo
Voto 1392-2013
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Ejecución de sentencia
Resumen: Corresponde al Tribunal Procesal Contencioso Administrativo (conforme al voto 1515-2012 Sala Primera) conocer este asunto que se encuentra en la etapa conclusiva de la resolución de fondo de la ejecución de sentencia de la liquidación de daños, perjuicios y costas. Lo anterior, para mantener latente la posibilidad de que todas las sentencias emitidas en procesos declarativos tramitados con la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ejecuten -aún a pesar de la vigencia actual del Código Procesal Contencioso Administrativo- conforme a las antiguas reglas, lo cual podría generar la supervivencia de la normativa derogada por un plazo que excede razones de oportunidad, conveniencia y seguridad jurídica.
Categoría: Repetitivo