Clasificación Semanal
A continuación, se enlistan las clasificaciones de las sentencias de fondo y/o conflictos de competencia (notificadas y firmes) de la Sala Primera, elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".
Voto 1184-2014
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Empleo público / Seguridad social
Resumen: De los hechos de la demanda y de prueba documental, se determina que el Área de Gestión de Pensiones de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social, declaró sin lugar la solicitud de pensión por invalidez presentada por la actora; apelación que también se declaró sin lugar, por lo que plantea proceso de conocimiento ante el Tribunal Procesal Contencioso Administrativo. De conformidad con los votos constitucionales 9928 y 11034, ambos del 2010, se tiene que la impugnación que se formula en vía Contencioso Administrativa es una conducta administrativa de la Gerencia de Pensiones, la cual tiene como objetivo central una pretensión relativa a la seguridad social, que es competencia de la jurisdicción especializada laboral; tal y como ahora se dispone.
Categoría: Repetitivo
Voto 1243-2014
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Contrato administrativo
Resumen: El objeto del presente asunto escapa de las potestades públicas del Colegio de Ingenieros y Arquitectos, concentrándose en diferencias sobre un contrato de construcción suscrito entre las partes, en que se formulan pretensiones relacionadas con multas por retraso en el tiempo de desarrollo del proyecto y la rescisión del contrato por parte del Colegio Profesional, así como la eventual indemnización de daños y perjuicios. En el caso de los Colegios Profesionales, su régimen contractual es completamente privado y no se rige por la Ley de Contratación Administrativa (ordinal 2, párrafo final). El numeral 56 de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros establece el origen de los fondos económicos que nutren al Colegio. Por ende, se dispone residenciar este proceso en conocimiento de la jurisdicción civil.
Categoría: Repetitivo
Descriptor: Colegio profesional
Restrictor: Naturaleza jurídica
Resumen: El Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica es un organismo de carácter público, con personería jurídica plena y patrimonio propio, con todos los derechos, obligaciones, poderes y atribuciones que señala la ley (cardinal 2 Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos). Los colegios profesionales son corporaciones de Derecho Público que, por delegación de funciones estatales, tienen como finalidad velar por la corrección y buen desempeño de las funciones profesionales de los afiliados y corregirlos disciplinariamente cuando lesionen a terceros, por ignorancia, impericia, desidia o conducta inmoral en su desempeño (sentencia n° 1386-1990 Sala Constitucional). Así, estas agrupaciones ejercen, en nombre del Estado, una función administrativa consistente en fiscalizar que sus agremiados desarrollen su actividad de acuerdo a los parámetros éticos, morales y profesionales que resultan exigibles, en atención al marcado interés público que existe en la materia, originando, entre ambos, una relación de sujeción especial.
Categoría: Repetitivo
Voto 1245-2014
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Destino del fundo
Resumen: El criterio de la actividad agraria es el mínimo común denominador de los institutos del derecho agrario, que por la especialidad de las normas a aplicar e interpretar su conocimiento le fue confiado por el legislador al Juez Agrario (artículo 79 Ley de la Jurisdicción Agraria). Se ha cuestionado a las partes o a quienes ha de tenerse como tales; así como la aplicación o no de la legislación agraria. La competencia es amplia (canon 1 ibídem) y al estarse en presencia de un conflicto donde debe aplicarse la legislación agraria, que incluye las discusiones atinentes a actividades agrarias (agroambientales, agroturísticas y agroalimentarias), donde se aplica la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria y la Ley de Biodiversidad, que regulan el uso de bienes públicos y privados para cumplir con la función social asignada a las propiedades. El objeto de este asunto no tiene relación con actividades agrarias, ni el terreno tiene aptitud agraria. Tampoco las partes realizan actividades agrarias, agroambientales o agroturísticas, por lo que este asunto resulta de conocimiento de la jurisdicción civil.
Categoría: Repetitivo
Voto 1246-2014
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Ejecución de sentencia
Resumen: Para definir la esfera competencial, tratándose de la condenatoria de sumas líquidas o que pueden determinarse con la sola realización de una simple operación matemática, como las costas en la sede penal, es innecesario acudir al proceso de ejecución en otra vía, siempre y cuando la autoridad penal tenga dineros depositados por la parte condenada producto de embargos o incautaciones efectuadas durante el proceso o bien sean de fácil y voluntaria obtención, puesto que corresponde al propio tribunal sentenciador, girar las órdenes respectivas y las actuaciones del caso, para el efectivo pago del monto establecido. El Tribunal de Juicio condenó en abstracto al actor civil al pago de las costas personales. Con fundamento en el canon 629 del Código Procesal Civil, corresponde a ese Tribunal establecer el cuantún de esos extremos y prevenir a la condenada su depósito en la cuenta del Tribunal. De no hacerlo, se remitirán a los promoventes de la presente ejecución de sentencia a la vía civil para hacer efectivo ese pago por los trámites de embargo de bienes, conjuntamente con los avalúos y remates respectivos, trámite sustantivo que corresponde a la Jurisdicción Civil.
Categoría: Repetitivo
En igual sentido, véase la sentencia n° 1247-2014.
Voto 1289-2014
Descriptor: Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional
Restrictor: Naturaleza jurídica
Resumen: La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional es un ente público no estatal, con personería jurídica y patrimonio propio (ordinal 97 Ley n° 7531). Está sujeta a las normas de esa ley, así como al ordenamiento jurídico administrativo público y a las ordenanzas, directrices y demás actos vinculantes emanados de la Superintendencia General de Pensiones; siendo su naturaleza pública por el carácter público e imperativo de sus potestades y porque está sujeta al poder controlador del Estado cuando ejerce funciones administrativas propios de su quehacer sustantivo.
Categoría: Repetitivo
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Derecho de imagen
Resumen: En el caso concreto, las pretensiones de la actora no tienen relación con las potestades públicas de la demandada (Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional), sino en una supuesta afectación de su derecho de imagen y la eventual indemnización por daño patrimonial y moral, por haberse utilizado su imagen en una campaña publicitaria de un programa de crédito, sin su consentimiento; lo cual es de conocimiento de la Jurisdicción Civil, en razón de que la accionada actuó dentro de un ámbito privado.
Categoría: Repetitivo
Descriptor: Derecho de imagen
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El derecho a la imagen es uno de los derechos de la personalidad y tiene independencia funcional y se manifiesta en forma negativa cuando la persona se niega a que se le tome una fotografía y en forma positiva cuando el sujeto solicita o autoriza tal conducta; además, el retrato fotográfico de la persona no puede ser puesto en el comercio, sin el debido consentimiento (voto 2533-1993 Sala Constitucional).
Categoría: Repetitivo
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión personal o real sobre mueble
Resumen: En la especie, siendo las pretensiones de la actora de carácter personal (demanda una supuesta afectación de su derecho de imagen, por haberse utilizado su imagen en una campaña publicitaria de un programa de crédito, sin su consentimiento; y la eventual indemnización por daño patrimonial y moral), de conformidad con el artículo 24 del Código Procesal Civil, corresponde su competencia por territorio al juez del domicilio de la demandada (Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional); sea la ciudad de San José; por lo que resulta competente para conocerlo, uno de los jueces civiles de mayor cuantía del Primer Circuito Judicial de San José.
Categoría: Repetitivo
Voto 1299-2014
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Obligación dineraria
Resumen: Con la vigencia de la Ley de Cobro Judicial, los procesos cobratorios de obligaciones dinerarias deben tramitar en los juzgados especializados a través de un proceso monitorio, ya que la competencia pasó a ser definida por la materia (con independencia de la cuantía y de la naturaleza de la deuda), siempre y cuando se haya organizado de esta forma en los circuitos judiciales (cardinal 1.2). No interesa si se trata de un vínculo obligacional de carácter civil, mercantil o administrativo, todos se deben tramitar en ese despacho. La única excepción son las obligaciones agrarias. Las pretensiones del proceso son las que deben orientar su naturaleza. En la especie, se está ante el cobro de obligaciones dinerarias de unas facturas comerciales, sus intereses y los gastos que indica la actora ha incurrido para cobrarlos, por lo que resulta competente el Juzgado de Cobro y Menor Cuantía de Pérez Zeledón, en razón del domicilio del codemandado (canon 24 Código Procesal Civil).
Categoría: Repetitivo
Voto 1311-2014
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Destino del fundo
Resumen: En materia agraria, el acto de destinación del bien a la producción permite determinar la naturaleza agraria o no del bien y si la jurisdicción agraria es o no competente para conocer de un determinado asunto (artículo 4 Ley de Jurisdicción Agraria). La competencia se ha de examinar a la luz de la teoría de la agrariedad, siendo la actividad agraria el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente a las fuerzas y de los recursos naturales que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinables al consumo directo y hacia el mercado, bien tales cuales o previa o una o múltiples transformaciones. No consta que en el inmueble objeto del conflicto se desarrolle alguna actividad agraria para el consumo directo o hacia el mercado; por el contrario, la certificación registral señala que es un terreno de repastos con un galerón y una bodega, aspecto que es consecuente con el hecho primero de la demanda; que por si mismo no basta para considerar este asunto de naturaleza agraria; por lo que se dispone su conocimiento de la Jurisdicción Civil.
Categoría: Repetitivo
Voto 1312-2014
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Bien demanial
Resumen: El tema objeto de debate versa sobre la colindancia de las propiedades de la sociedad actora y del demandado con la margen del río Lagarto. Conforme los artículos 1.4, 3.3, 69 y 70 de la Ley de Aguas, las aguas y cauces son bienes de dominio público. Al estar en disputa un área eventualmente demanial, el conocimiento del presente interdicto de amparo de posesión, restitución y derribo corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en particular, en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José (ordinal 110.3 Ley Orgánica del Poder Judicial).
Categoría: Repetitivo
Voto 1313-2014
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Derecho de petición / Amparo de legalidad
Resumen: Se presenta amparo de legalidad peticionando se ordene a la Dirección Nacional de Pensiones dar respuesta pronta y adecuada a la solicitud planteada. Conforme el ordinal 12 de la Ley de Regulación de Derecho de Petición, es mediante el recurso de amparo que se protege el derecho de petición consagrado en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con el 27 de la Constitución Política. Se torna el derecho a respuesta en un derecho fundamental, atrayendo, específicamente las peticiones que se enmarquen en los supuestos taxativos del cardinal 12 citado, al amparo constitucional. No obstante, le corresponde al Tribunal Constitucional resolver sobre su propia competencia, por lo que esta Cámara declina el conocimiento de la inconformidad planteada y la remite a la jurisdicción constitucional para que resuelva lo que corresponda (preceptos 59.5 Ley Orgánica del Poder Judicial y 7 Ley de la Jurisdicción Constitucional).
Categoría: Repetitivo
En igual sentido, véase las sentencias n° 1314-2014, 1315-2014, 1316-2014, 1317-2014 y 1318-2014.
Voto 1345-2014
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Cláusula arbitral
Resumen: La renuncia a la vía judicial debe ser una expresión escrita, sin formalidad alguna, de la voluntad de las partes de someterse al proceso arbitral (artículos 43 Constitución Política, 2, 18 y 23 Ley RAC). Puede formar parte de un convenio o ser autónomo. Las partes acuerdan someter a arbitraje las controversias que, en el futuro, puedan surgir respecto del contrato donde se incluyó, o en determinada relación jurídica. Presenta los caracteres propios de un contrato privado (numeral 1386 Código Civil), pero con objeto y contenido procesal. El convenio tiene fuerza obligatoria entre los contratantes, por lo que sólo produce efectos entre ellos (principio de relatividad de los contratos, ordinales 1022 y 1025 ibídem). El contrato suscrito por las partes contiene una cláusula de solución de controversias por medio de un arbitraje de derecho en Estocolmo, Suecia, por lo que corresponde a la vía arbitral conocer de este asunto.
Categoría: Repetitivo
Voto 1346-2014
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral
Resumen: En el caso de estudio, de la demanda se determina que los actores, en su condición de agentes de seguridad y vigilancia del Ministerio de Hacienda, pretenden el reconocimiento de un incentivo salarial por riesgo policial, así como su correspondiente reconocimiento económico a partir del 2001; aspecto que corresponde según su contenido material a un extremo laboral propio de conocimiento de la jurisdicción especializada laboral, como en este acto se declara.
Categoría: Repetitivo
Voto 1347-2014
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Contrato administrativo
Resumen: Para el caso concreto, se establece en un hecho de la demandada y la prueba documental, que entre las partes se suscribió un contrato de servicios de inspección de eventos siniestrales del seguro voluntario de automóviles. Nos encontramos ante la figura de contratación administrativa por servicios profesionales, la que no origina una relación de empleo público estatutaria entre la administración contratante y el contratista (artículo 65 Ley de Contratación Administrativa). El canon 2.a del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda conocerá la materia de contratación administrativa, incluso los actos preparatorios con efecto propio, así como la adjudicación, interpretación, efectos y extinción, cualquiera que sea su naturaleza jurídica; por lo que este asunto corresponde al Tribunal Procesal Contencioso Administrativo.
Categoría: Repetitivo
En igual sentido, véase la sentencia n° 1348-2014.
Voto 1349-2014
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: Análisis sobre los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para definir el órgano competente para conocer de un determinado conflicto. Los cardinales 5 del Código Procesal Contencioso Administrativo, 32 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 94 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le otorga competencia al Tribunal de Casación para conocer aquellos conflictos que surjan a lo interno de la jurisdicción contencioso administrativa, o bien, los denominados "intra-despacho", que se dan cuando "un juzgador estima que el proceso, por su estado, no debió serle trasladado". Sin embargo, en la actualidad, cualquier conflicto de competencia es conocida por esta Cámara, ya sea a título propio (numeral 54.9 y 10 ibídem) o ejerciendo las funciones del Tribunal de Casación (transitorio I Código Procesal Contencioso y artículo XXVI, sesión 29-09, Corte Plena).
Categoría: Repetitivo
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Plazo para impugnar
Resumen: El artículo 5, párrafo cuarto, del Código Procesal Contencioso Administrativo dispone que "cualquiera de las partes o el despacho ante el que se remite, podrá manifestar su inconformidad contra lo resuelto sobre la competencia, dentro del plazo de tres días". En la especie, la consulta de competencia resulta extemporánea. Véase que la fecha a considerar es aquella en la que ingresó el asunto a la oficina competente para resolver, en este caso, la Sala Primera.
Categoría: Repetitivo
Voto 1350-2014
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral
Resumen: En el caso concreto, la actora está disconforme con el resultado que obtuvo producto del ejercicio de evaluación de su desempeño laboral 2011, que no le permitió obtener un reconocimiento del incentivo económico previamente establecido por el Banco de Costa Rica, para aquellos servidores con resultado superior al 60%. Esa evaluación, a su criterio, fue contraria al ordenamiento jurídico, a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y justicia, motivo por el que pretende la nulidad del proceso de evaluación y el consecuente pago del incentivo económico, conjuntamente con cualquier reajuste a su aguinaldo, vacaciones, salario escolar; pretensiones que serán del conocimiento de la jurisdicción laboral.
Categoría: Repetitivo
En igual sentido, véase la sentencia n° 1351-2014, 1352-2014 y 1353-2014.