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Clasificación Semanal

 

     A continuación, se enlistan las clasificaciones de las sentencias de fondo y/o conflictos de competencia (notificadas y firmes) de la Sala Primera, elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".  

 


Voto 1032-2014

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Ofrecimiento de prueba
Resumen: Distinción entre la prueba del canon 145 y la del ordinal 148, ambos del Código Procesal Contencioso Administrativo. En el primero, se prevé la posibilidad de aportar prueba documental sobre hechos nuevos y posteriores a la sentencia recurrida, que jure no haber conocido con anterioridad. En el otro, se reconoce la iniciativa probatoria oficiosa a cargo del órgano jurisdiccional, necesaria para el dictado de la sentencia. El Reglamento Autónomo de Servicios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Decreto n° 36462, un criterio de la Procuraduría General de la República y las copias de correos electrónicos ofrecidos por el casacionista, no obedecen a hechos nuevos acaecidos con posterioridad a la sentencia recurrida. Tampoco se observa la necesidad de ordenarlas como prueba para mejor resolver.
Categoría: Repetitivo


Descriptor: Despido  
Restrictor: Principio de buena fe en oferta de servicio
Resumen: En la especie, el actor llenó una oferta de servicios en el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; omitiendo indicar que tenía problemas de salud. Una vez nombrado como interino en el puesto, que obligaba a realizar labores de campo (implicaba cierto despliegue físico), manifestó tener lesiones físicas que le impedían realizar el trabajo, por lo que esa Administración lo nombró en otro puesto para el cual era apto. Posteriormente, le cesó su nombramiento, con los pagos de ley. Estima la Sala, el actor faltó al principio de buena fe que caracteriza cualquier oferta de servicios, al ocultar información esencial para el cargo que deseaba desempeñar. Al demandante no se le puede relevar de responsabilidad por el hecho de que el Instituto no haya corroborado los datos brindados, porque éste actuó de buena fe con la información que, en esa etapa del proceso de contratación, sólo conocía el oferente. Por ende, los actos emitidos cuentan con la debida motivación, sin que el cese requiriera contar con un respaldo técnico (médico), pues se originó en la propia versión del accionante.
Categoría: Moderado

Voto 1438-2014

Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Con el Código Procesal Contencioso Administrativo, el principio dispositivo se mantiene vigente, como límite infranqueable para el juzgador, quien está impedido para otorgar extremos no solicitados, diferentes a los debatidos o en exceso a los requeridos. Las partes son dueñas de los actos y de las pretensiones, por lo que los jueces son incompetentes para cuestionar las variaciones que se hagan, ni entrar a valorar si se expusieron o no los motivos para ajustar un rubro. En un proceso de ejecución de acto firme y favorable, el ejecutante ajustó sus pretensiones por intereses, rebajando el monto. La demandada manifestó su anuencia. La Jueza Ejecutora confirmó la naturaleza de la resolución, pero improbó los intereses, al estimar que no puede simplemente rebajar sin ninguna justificación; en su lugar, dispuso de oficio indexar los demás rubros otorgados. En casación se acusa el vicio de incongruencia. La Sala estima se otorgó más de lo pedido. El pago de intereses legales constituye un derecho patrimonial disponible, por lo tanto, sea que el ejecutante renunciara a su cobro o variara el monto pretendido, no tenía la obligación de justificar sus decisiones ante la Juzgadora.    
Categoría: Repetitivo

Voto 1448-2014

Descriptor: Bien demanial
Restrictor: Calle pública
Resumen: Análisis sobre la afectación: concepto, sujeción al principio de reserva de ley, distinción entre la asignación de carácter público (numeral 261 Código Civil) y la afectación en sentido estricto, así como la afectación implícita y la diferencia entre cosas naturales o artificiales. El artículo 2 de la Ley General de Caminos regula la asignación al carácter público (o afectación en sentido genérico) de las calles públicas. Su afectación (en sentido estricto) se produciría con su construcción o existencia en caso de que sean anteriores a la promulgación de la ley; sin perjuicio de supuestos especiales como la expropiación de una calle privada.
Categoría: Repetitivo


Descriptor: Principio de inmatriculación
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El principio de inmatriculación postula que la inscripción registral no es necesaria para que un bien sea considerado como demanial, pero no debe ser interpretado de que la simple inclusión en un plano catastral permite afirmar la naturaleza pública de una calle o acceso, pues éste no tiene la aptitud de modificar la realidad material sino que únicamente la reproduce. En la especie, no puede afirmarse de la prueba existente que el acceso pudiera ser considerado como una calle preexistente y, por lo tanto, la presunción del canon 7 de la Ley de Construcciones sea aplicable. Tampoco hay prueba en cuanto a la existencia de registros a lo interno de la Municipalidad en que se identifique dicho camino como calle pública, lo que impide el principio de inmatriculación al caso concreto.
Categoría: Repetitivo

Voto 1512-2014

Descriptor: Caducidad de la acción / Prescripción
Restrictor: Tributario
Resumen: Según el precepto 41 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), ni la materia tributaria –incluso si se pretende la nulidad del acto determinativo- ni la civil de hacienda se encuentran sujetas a un plazo de caducidad, sino al de prescripción del derecho de fondo, equiparándose con lo regulado en el numeral 866 del Código Civil (Véase los fallos de esta Sala n° 552-2011, 545-2012, 1536-2013 y 914-2014; así como el n° 112-2013 del Tribunal de Casación). En este tipo de procesos, la aplicación de dicho artículo queda supeditada a la formulación de un alegato de prescripción del derecho que se reclama, entrar a valorar el plazo aplicable (3 o 5 años antes de la reforma; 4 o 10 con la norma vigente) y si se cumplen los presupuestos para que esta opere, todo lo cual es propio de la sentencia de fondo. Por ende, en materia tributaria resulta improcedente declarar caduco el proceso conforme al ordinal 39 del CPCA, tal y como lo hizo el Tribunal en la sentencia impugnada, por lo que debió ingresar a conocer el asunto y dictar la sentencia, porque la demanda se interpuso antes de los tres años a partir de la notificación de la resolución del Tribunal Fiscal Administrativo.
Categoría: Moderado

Voto 1534-2014

Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Análisis sobre el daño moral subjetivo. En la especie, el Tribunal Administrativo de Servicio Civil revocó la resolución del Tribunal de Servicio Civil, que despide ilegalmente a un médico, ordenó su restitución inmediata y la cancelación de salarios caídos. Posteriormente, se le reconocieron otros extremos laborales. El doctor demandó al Estado por daños y perjuicios. El Tribunal, en lo medular, concede el daño moral, al estimar que el actor experimentó depresiones y daño en su imagen laboral; lo cual, aprecia la Sala, no se encuentra ajustado a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Si bien estuvo separado de su cargo por nueve meses y medio, la ejecución del despido se suspendió mediante una medida cautelar. Obtuvo, además, su pensión por invalidez antes de que se revocara el despido, se ordenara su restitución y el pago de salarios caídos, por lo que perdió interés lo atinente a su reinstalación; particularidades que no apreciaron los juzgadores al fijar la suma de la indemnización.  
Categoría: Repetitivo

Voto 28-2015

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El canon 608 del Código Procesal Civil limita al recurrente a plantear agravios solo sobre cuestiones propuestas y discutidas de forma oportuna en el proceso, imposibilitando la exposición de cargos extraños al debate. Además, permite que no se vea sorprendida la parte contraria ni la Sala, con argumentos novedosos que afectarían los principios de lealtad, probidad y buena fe. El órgano jurisdiccional debe circunscribirse a los motivos concretos del recurso. En ese sentido, la ley exige claridad y precisión en las censuras. En la especie, como la actora incumplió con lo prevenido, el Juzgado declaró de oficio la caducidad del proceso, por lo que ahora en casación, lo que se debía atacar y demostrar, no era si el emplazamiento de una empresa se dio o no (siendo un aspecto que no fue objeto de pronunciamiento, lo cual impide que esta Sala entre a su conocimiento), sino que la caducidad decretada no obedecía a su culpa, como se determinó en ambas instancias.
Categoría: Repetitivo


Descriptor: Caducidad del proceso
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: En la especie, la Caja Costarricense de Seguro Social interpuso demanda de lesividad para anular un acuerdo de adjudicación de una licitación pública y su respectivo contrato. Sin embargo, incumplió con la previsión del Juzgado –de aportar el domicilio social de una empresa para notificarla-, por lo que de oficio declaró caduco el proceso. Estima la Sala, habiendo transcurrido más de seis meses desde la fecha cuando se le notificó dicha prevención, bien hicieron los juzgadores de instancia al declarar la caducidad del proceso (cardinal 68.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
Categoría: Poco relevante

Voto 43-2015

Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Análisis sobre la determinación y valoración del daño moral subjetivo. En la especie, el actor fue detenido indebidamente y trasladado a los Tribunales, debido a un error administrativo, pues ya había sido sobreseído en un proceso penal tramitado en su contra; lo cual se agrava por la dilación del juez competente para revisar su situación. El Tribunal condenó al Estado por daño moral subjetivo a su favor, a su esposa e hijas. En casación, se reprocha, no quedó claro cual de las hijas se presentó a localizar a su padre; lo cual, estima la Sala, no se discute sobre esas dificultades, pero se puede suponer que generó una afectación extrapatrimonial en la familia. Sobre el tema del padecimiento de salud y la necesidad de un tratamiento, fue un agravante que se consideró para fijar la suma otorgada, pero dicha circunstancia fáctica está sometida a la carga probatoria que pesa sobre el actor. Sin embargo, él no detalló el tipo de medicamento, si era de prescripción médica o si debía cumplir con algún horario de ingesta específico que fue trastocado por la conducta dañosa, por lo que la Sala modifica el monto reconocido.  
Categoría: Repetitivo

Voto 395-2015

Descriptor: Notificación
Restrictor: Nulidad
Resumen: En la especie, las partes indican que, desde el inicio del proceso señalaron un correo electrónico para recibir notificaciones. Sin embargo, el Tribunal cometió un error material al momento de notificar la sentencia. Estima esta Cámara, llevan razón los gestionantes en cuanto a que el recurso fue presentado en tiempo, toda vez que días después el fallo se transmitió al actor, por lo que el plazo de 15 días corrió al día siguiente. Por ende, se revoca el auto 76-A-2015 que declaró extemporáneo el recurso y su lugar, se procede al estudio de admisibilidad.
Categoría: Repetitivo

Voto 400-2015

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Cuantía
Resumen: En sesión de Corte Plena 09/09/2013, Artículo XXV, se acordó fijar en la suma que exceda los ¢3.000.000,00 el monto mínimo para determinar la procedencia del recurso de casación. Se indicó que: “Los asuntos ya radicados en los despachos judiciales y los recursos interpuestos conforme a las cuantías  anteriores,  continuarán su tramitación, según corresponda, en los Juzgados, Tribunales y Salas de Casación que al momento los conocen y hasta su fenecimiento". Nótese que los recursos interpuestos continuarán su tramitación conforme a las cuantías anteriores y los que se presenten con posterioridad, estarán sujetos a las nuevas reglas. Según información del Tribunal, la cuantía de este proceso se fijó en la suma de ¢1.000.000,00: como el recurso se presentó con posterioridad a la vigencia del acuerdo de Corte Plena, resulta improcedente y así se debe disponer.
Categoría: Repetitivo

Voto 437-2015

Descriptor: Adición y/o aclaración
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La aclaración o adición procede respecto de la parte dispositiva, bien de oficio o a instancia de parte dentro del plazo de  tres días (precepto 158 Código Procesal Civil). En el presente caso,  la sentencia que se solicita aclarar o adicionar se notificó a ambas partes el mismo día, vía fax a la actora y por correo electrónico a la demandada. El apoderado especial judicial de la actora interpone solicitud de adición y aclaración, pero lo hace fuera del plazo de los tres días mencionado, por lo que la petición resulta extemporánea y se impone su rechazo.
Categoría: Repetitivo

Voto 439-2015

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Extemporaneidad
Resumen: El plazo para presentar el recurso de casación en procesos de esta naturaleza es de quince días, contados a partir de la fecha en que queda notificada a todas las partes, la sentencia recurrida o el auto que se pronuncia sobre su adición y aclaración (artículo 596 Código Procesal Civil). En el presente caso, la notificación del fallo se practicó el mismo día, a ambas partes, vía fax, pero cuando el recurso se presentó ya había vencido el plazo, por lo que  resulta extemporáneo.
Categoría: Repetitivo

Voto 444-2015

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Resolución impugnable
Resumen: El recurso de casación, en asuntos originados al amparo del Código Notarial, procede exclusivamente contra las sentencias dictadas en la jurisdicción notarial, con autoridad de cosa juzgada material y siempre que, además, se juzgue en ellas una pretensión resarcitoria. Según información enviada por el Tribunal de Notariado, en este caso no existió tal pretensión, tampoco hubo estimación, ni se fijó cuantía, por lo que el pronunciamiento recurrido carece de este recurso, lo cual resulta inadmisible (artículo 158 ibídem).
Categoría: Repetitivo

Voto 457-2015

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Resolución impugnable
Resumen: Los recursos que se plantean deben ser rechazados de plano por improcedentes, en virtud de que la resolución que se combate carece de él.  De  su  exposición  queda  claro  que  se  impugna  lo  resuelto  sobre  una  apelación  por inadmisión presentada por la demandada, al habérsele  rechazado, por ser un tema precluido, un incidente de nulidad absoluta -por delegar poder especial  judicial-, supuesto que no está comprendido dentro de las resoluciones pasibles de casación (canon 591 Código Procesal Civil).
Categoría: Repetitivo

Voto 476-2015

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Resolución impugnable
Resumen: La casación es una instancia de carácter extraordinario, por dos razones: no toda resolución es pasible de tal recurso y porque las causales de impugnación no son abiertas, sino que están preestablecidas por el ordenamiento jurídico. En el caso en estudio, el casacionista recurre la resolución del Tribunal de Apelaciones de  lo Contencioso Administrativo que rechazó la apelación presentada por estimarla extemporánea. Esa decisión no corresponde a ninguna de las autorizadas por el Código Procesal Contencioso Administrativo para interponer el recurso de casación, por lo que el recurso se rechaza de plano (precepto 140 ibídem).
Categoría: Repetitivo


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Rechazo de plano
Resumen: El artículo 140.c del Código Procesal Contencioso Administrativo prevé la posibilidad de rechazar de  plano el recurso de casación, cuando carezca  de total fundamentación jurídica o, teniéndola, la Sala o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, su improcedencia, ya sea por razones procesales o de fondo. En este supuesto, con miras a una justicia pronta y cumplida, faculta a quienes conocen este recurso extraordinario,  determinar desde el inicio si el planteamiento es a todas luces improcedente, pese al cumplimiento de cuestiones estrictamente formales (presentación dentro del plazo y la técnica). Lo anterior, porque a nada conduce postergar su resolución, si de su contenido se deduce con absoluta claridad que será desestimado. En la especie, la resolución del Tribunal de Apelaciones que rechazó la apelación por extemporánea no corresponde a ninguna de las resoluciones autorizadas por el citado código para interponer el recurso de casación.
Categoría: Repetitivo

 

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