Clasificación Semanal
A continuación, se enlistan las clasificaciones de las sentencias de fondo y/o conflictos de competencia (notificadas y firmes) de la Sala Primera, como también en función de Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".
SALA PRIMERA
Voto 4-F-2016
Descriptor: Sentencia
Restrictor: Plazo para resolver
Resumen: Plazo máximo de 15 días para dictar la sentencia en los procesos de puro derecho, una vez que la sección competente para resolver recibe el expediente, ya que es a partir de este momento que los jueces están en posibilidad de analizar el asunto y valorar la prueba que conste en el expediente (cardinal 82.4 Reglamento Autónomo). Los atrasos en el envío del expediente a la sección correspondiente una vez rendidas las conclusiones o el irrespeto del plazo –de carácter ordenatorio-, lo cual ocurre en la especie, no constituyen un yerro de tramitación, ni implica la nulidad del fallo, sin perjuicio de las medidas internas que puedan corresponder.
Categoría: Repetitivo
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: En el cargo bajo estudio, el recurrente cita artículos del Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notaría. Sin embargo, esa reglamentación fue derogada. Luego, pese a que plantea el vicio de lesión directa de normas, no explica con claridad en qué consiste el agravio que le ha causado esta situación. Ergo, el motivo resulta confuso e inútil a efectos de casar el fallo.
Categoría: Repetitivo
Descriptor: Timbre fiscal
Restrictor: Timbre del Colegio de Abogados
Resumen: El timbre del Colegio de Abogados constituye un aporte de honorarios de los profesionales que ingresa a los fondos del Colegio como contribución obligatoria para su sostenimiento y para engrosar el fondo de pensiones y jubilaciones de sus miembros y demás fines asignados por ley. Se deberá pagar en ciertas actuaciones notariales y en los procesos judiciales, salvo la materia laboral, familia y penal. Al no hacerlo, el juzgador debe prevenir su presentación al abogado, bajo la sanción de no escuchar futuras gestiones, además de remitir el asunto al Colegio para que el profesional sea disciplinado (ordinales 4 Ley 3245 y 112 Decreto Ejecutivo 36562).
Categoría: Repetitivo
Descriptor: Demanda
Restrictor: Declaratoria sin lugar, inadmisibilidad e inadmisión
Resumen: El precepto 58 del Código Procesal Contencioso Administrativo no establece que la demanda deba estimarse como requisito previo de admisibilidad. Tampoco lo es la presentación de timbres del Colegio de Abogados. Por ende, tal y como lo desarrolla el Tribunal, no le resultan aplicables los cardinales 61 (subsanación de la demanda) y 62 (inadmisibilidad de plano), por lo que la prevención del juez tramitador de “declarar inadmisible la demanda” resulta improcedente –menos en casación con nulidad de la sentencia-, pues atentaría contra el acceso de la justicia contencioso administrativa. Empero, sí debían prevenir su presentación a la abogada del actor, pero bajo la sanción de no escuchar futuras gestiones, además de remitir el asunto al Colegio para que el profesional sea disciplinado (ordinales 4 Ley 3245 y 112 Decreto Ejecutivo 36562).
Categoría: Repetitivo
Descriptor: Seguridad social
Restrictor: Pago de cuotas
Resumen: La CCSS notificó al actor -asegurado voluntario- el cobro de las prestaciones médicas en la labor de parto de su compañera sentimental, por no haber cancelado una cuota. El Tribunal anuló la factura, ordenó a la institución acreditar la cancelación de esa cuota y eliminar el estado de morosidad. Para los no asegurados, cuando la atención sea urgente, deberán ser atendidos de inmediato, bajo su responsabilidad económica. Tocante al asegurado directo moroso, el canon 60 del Reglamento del Seguro Social dispone la conservación de derechos para gozar del beneficio del seguro (excepto el pago de subsidios y ayudas económicas por enfermedad y licencias por maternidad) que dejó de cotizar por espacio de seis meses, con la condición de que haya cotizado al menos tres meses de los cuatro anteriores al mes que se dejó de pagar el seguro; situación que calza en el caso concreto. Ergo, los servicios prestados están cubiertos por el seguro del accionante. La CCSS, además, puede cobrar la cuota pendiente, acudiendo al procedimiento del ordinal 70 ibídem; pero no existe la morosidad del ordinal 36 de la Ley Constitutiva de la CCSS, porque se pagó tres días después del egreso de la paciente.
Categoría: Repetitivo
Voto 8-F-2016
Descriptor: Contrato de construcción
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis del contrato de construcción (locación de obra), la obligación del constructor (locador) de estar incorporado al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y las formas de pactar el precio: por unidad de medida –responde a los metros efectivamente construidos- (ordinal 1888 Código Civil), por administración (24 y 26 Reglamento de Contratación de Servicios de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura) o por precio alzado (preceptos 25 ibídem y 1189 Código Civil) (voto 1000-F-2005).
Categoría: Repetitivo
Descriptor: Prueba
Restrictor: Peritaje
Resumen: En la especie, se tiene por acredito un contrato de construcción de un gimnasio por “unidad métrica edificada”. Lo conveniente era que después de aprobar los planos finales, las partes renegociaran el convenio o aclararan los términos a través de anexos. Como el precio final no quedó claro, debido a los múltiples cambios en el proyecto e imprevistos durante su ejecución, lo cual fue conocido y autorizado por el dueño de la obra, el negocio se convirtió en ruinoso para el contratista. Solo con la prueba pericial admitida, el juez podía determinar con precisión el avance de la obra en metros cuadrados y extras. Ergo, las facturas, documentos y prueba contable no eran prueba idónea del incumplimiento contractual.
Categoría: Repetitivo
Voto 24-F-2016
Descriptor: Transporte público de personas
Restrictor: Tarifa
Resumen: Análisis de la competencia de la ARESEP para fijar tarifas; así como su procedimiento, en concreto, la fijación de tarifa nacional (ordinales 3.b, 6.d, 30, 31, 33 y 36 Ley 7593). En la especie, se está ante un reajuste tarifario nacional para el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad autobús, en ciertas rutas, a solicitud del Consejo de Transporte Público. Si la concesionaria pretendía se incluyera su rentabilidad para fijar una nueva tarifa, debió acudir al procedimiento individual, que permite contemplar factores de operación (flota, carrera y distancia), así como gastos de funcionamiento y de inversión necesarios para prestar el servicio. En el nacional se consideran variaciones en el entorno económico -inflación, tipos de cambio del dólar, tasas de interés, precios de hidrocarburos, fijaciones salariales, entre otras-. Por ende, en el método nacional no resulta factible contemplar la inversión ni cambios en la estructura, como lo pretende la actora. Esta Sala coincide, además, con el Tribunal, respecto al cálculo ponderado que se hizo del precio del diesel de acuerdo con sus distintos costos históricos en el período de inclusión.
Categoría: Repetitivo
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El casacionista no combate en su recurso, de manera sistemática y específica, los fundamentos de la resolución impugnada respecto a la procedencia del método de ponderación del precio del diesel en el período de análisis, lo cual impide la quiebra de lo fallado. Es evidente, la objeción es tan solo argumentativa, sin una fundamentación jurídica y fáctica en relación directa al fallo debatido. Tampoco ataca lo dispuesto en cuanto a que el sistema econométrico de cálculo se utiliza en las fijaciones de tarifas individuales, pero no en el caso de examen, por tratarse de una fijación de carácter nacional. Otro aspecto que se impugna no fue propuesto, debatido ni resuelto en el proceso, siendo en esta etapa procesal que la actora alega su infraccion, por lo que no resulta posible entrar a conocerlo, porque de hacerlo significaría sorprender a la contraria con un argumento no discutido en el proceso (precepto 608 Código Procesal Civil).
Categoría: Repetitivo
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: En materia de costas, su pronunciamiento debe hacerse de oficio. El principio general es que se imponen al vencido por el hecho de serlo y sólo, por vía de excepción, es posible su dispensa (numerales 221 y 222 Código Procesal Civil, 98 Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 193 Código Procesal Contencioso Administrativo). Cuando no se hace uso de esta facultad podría infringirse la norma. En ese tanto, aunque se trate de una facultad, no se encuentra inmune al control casacional, pues tanto en su ejercicio como en su inaplicación, puede operar una violación de ley. Ergo, con la sola aplicación de la regla general -condena al vencido-, el asunto es admisible en casación para su examen de fondo (siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley) ante un eventual vicio omisivo en la aplicación de las normas que autorizan su exoneración. En la especie, comparte la Sala lo dispuesto por el Tribunal en cuanto impuso a la vencida al pago de las costas, toda vez que no puede aducirse la existencia de ninguno de los supuestos del cardinal 98 citado para su exoneración. Tampoco releva cómo en su caso, no existe ninguna de las causales del precepto 223 ibídem que niegan la buena fe.
Categoría: Repetitivo
Voto 27-F-2016
Descriptor: Contratación administrativa
Restrictor: Cesión de derechos
Resumen: El artículo 36 de la Ley de Contratación Administrativa faculta al contratista para ceder los derechos y obligaciones derivados de la obra pública contratada o de la concesión adjudicada, previa autorización del órgano o entidad administrativa como de la Contraloría General de la República. Sin embargo, el cardinal 39.1 de su Reglamento exceptúa ese requisito cuando cede los derechos de crédito, pues éstos escapan al objeto mismo del convenio. Por ende, en el caso concreto, cuando el actor presentó la factura de crédito para su pago, la Administración no podía negarse a sufragar su cantidad, pues una vez notificada de la cesión, conocía el cambio de la titularidad del crédito.
Categoría: Repetitivo
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: El pronunciamiento sobre las costas del proceso contencioso administrativo debe hacerse de oficio, condenando al vencido a su pago por el hecho de serlo -por perder el litigio-, sin que ello signifique no haya tenido motivo bastante para litigar, ni se le considere litigante temerario o de mala fe (ordinal 221 Código Procesal Civil). El numeral 222 ibídem dispone los supuestos para eximírsele de su pago. Aunque se trate de una facultad, no se encuentra inmune al control casacional, pues tanto en su ejercicio como en su inaplicación, puede operar una violación de ley. Ergo, con la sola aplicación de la regla general del canon 221 ibídem –condena al vencido-, el asunto es admisible en casación para su examen de fondo (siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley) ante un eventual vicio omisivo en la aplicación del citado 222 que autoriza su exoneración. En la especie, se reclama falta de fundamentación de la condena en costas. Alega, el Tribunal le condenó sin analizar si existían o no razones para el litigio, como si lo hizo el Juzgado; mas no brinda razón que justifique haya litigado de buena fe.
Categoría: Repetitivo
Voto 90-C-2016
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Contrato administrativo
Resumen: En el caso de estudio, la actora pide se declare en sentencia el pago de extremos económicos laborales derivados de la contratación. En cuanto al régimen jurídico aplicable, conforme el canon 9 de la Ley del Instituto Nacional de Seguros, el actor fue contratado mediante procedimientos de contratación excluidos de la tramitación ordinaria de la Ley de Contratación Administrativa, el cual fue firmado y autorizado por la Contraloría General de la República, el que ahora se pide transformar en laboral unilateralmente, por lo que corresponde el conocimiento de lo pretendido a la jurisdicción contencioso administrativo, en particular, al Tribunal Contencioso Administrativo.
Categoría: Repetitivo
Voto 199-C-2016
Descriptor: Excepción
Restrictor: Plazo para impugnar
Resumen: La demandada opuso en tiempo la excepción de incompetencia por razón del territorio conforme el precepto 5 de la Ley de Cobro Judicial, norma específica y vigente de aplicación en el presente caso, por lo que no operó la prórroga de competencia. Dicha norma establece en el proceso monitorio 15 días de plazo para oponer cualquier tipo de excepción, incluida la falta de competencia.
Categoría: Repetitiva
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión personal o real sobre inmuebles
Resumen: Las pretensiones personales será competencia del juez del domicilio del demandado (mandato 24, párrafo primero, Código Procesal Civil). En el presente caso, la demanda indica el domicilio de los accionados en donde fueron notificados, por lo que la autoridad competente para conocer este proceso monitorio es el Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José.
Categoría: Repetitivo
Voto 201-C-2016
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: Como el Tribunal Primero Civil es el superior jerárquico del Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Puriscal y el Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito de San José, la Sala declina conocer la consulta planteada, para que este Tribunal dilucide la competencia.
Categoría: Repetitivo
Voto 206-C-2016
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: Corresponde a la Sala Segunda conocer las cuestiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción laboral (ordinal 55.4, Ley Orgánica del Poder Judicial). La presente demanda se presentó ante un Juzgado de Trabajo, por lo que se remite a esa Sala para que conozca la consulta de competencia.
Categoría: Repetitivo
En igual sentido, véase el voto 211-C-2016.
Voto 207-C-2016
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión personal o real sobre inmuebles / Normas imperativas
Resumen: En procesos monitorios, la renuncia del domicilio no surte ningún efecto para establecer la demanda, porque las normas sobre competencia son de orden público y aplicación inmediata. Por ende, las demandas en que se ejerciten pretensiones personales –reclamo de capital adeudado e intereses- será competente el juez del domicilio del demandado (ordinal 24, párrafo primero Código Procesal Civil).
Categoría: Repetitivo