Clasificación Semanal
A continuación, se enlistan las clasificaciones de las sentencias de fondo y/o conflictos de competencia (notificadas y firmes) de la Sala Primera, como también en función de Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".
SALA PRIMERA
Autos:
Voto 486-A-2016
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Extemporaneidad
Resumen: El plazo para interponer el recurso de casación es de 15 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la notificación de la resolución recurrida a todas las partes (cardinal 139 Código Procesal Contencioso Administrativo). La recurrente aduce no fue debidamente notificada, lo cual no lleva razón, toda vez que del acta de notificación incorporada en el Sistema de Gestión del Tribunal Contencioso Administrativo, se evidencia que se realizaron los cinco intentos al fax señalado por la casacionista como medio de notificación y reiterado en el recurso de casación, sin tener éxito en la comunicación. Al haber ingresado el recurso ante este Despacho en forma extemporáneo, se deberá rechazar de plano.
Categoría: Repetitivo
Voto 487-A-2016
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El recurso de casación, como última instancia extraordinaria, debe cumplir con un mínimo de formalidades. El casacionista tiene el deber de señalar con el rigor debido, las leyes en cuanto al fondo que a su juicio resultan quebrantadas, hacer una mención clara y precisa de la prueba indebidamente valorada y la indicación de en qué consiste el quebranto. Aunque en el reproche cita elementos demostrativos incorrectamente apreciados según su criterio, no se encuentra una sola alusión a los preceptos que se habrían violentado en la sentencia impugnada, por lo que lo expuesto es una simple referencia argumentativa.
Categoría: Repetitivo
Voto 488-A-2016
Descriptor: Recurso de revisión
Restrictor: Extemporaneidad
Resumen: El precepto 620 del Código Procesal Civil regula la oportunidad para solicitar la revisión de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. Se fija en tres meses contados, entre otros supuestos, desde la fecha del fallo, a partir del momento en que se descubren los documentos o el fraude, del día cuando cesó el impedimento, se declaró la falsedad de aquellos o el falso testimonio. En este asunto, como transcurrió el trimestre, la revisión pretendida resulta extemporánea (numerales 149 y 620 párrafo final Código Procesal Civil), por lo que procede su rechazo de plano.
Categoría: Repetitivo
Voto 489-A-2016
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Desistimiento
Resumen: Los representantes de las coactoras desisten de sus respectivos recursos de apelación interpuestos. Al tenor del precepto 209 del Código Procesal Civil, se procede, sin dilación, a admitirlo y declarar firme la resolución recurrida, imponiéndole a las coactoras el pago de las costas del recurso.
Categoría: Repetitivo
Voto 490-A-2016
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Resolución impugnable
Resumen: Antes de la entrada en vigencia de la Ley de Cobro Judicial (20/05/2008), lo que se resolviera sobre prescripción en cualquier proceso que no fuera ordinario o abreviado, gozaba de control casacional (ordinal 165 Código Procesal Civil). La nueva legislación, en el ordinal 37.g derogó parte de ese numeral, que ahora debe leerse así: "Artículo 165. Cosa Juzgada formal. Las sentencias dictadas en otra clase de proceso podrán ser discutidas en el procedimiento ordinario." El precepto 7 ibídem establece, además, la cosa juzgada formal en los monitorios, aplicable a todos los cobratorios. Al haberse iniciado este asunto en el 2015, ninguna de sus resoluciones tiene el carácter de cosa juzgada material, de manera que el recurso que se intenta es improcedente.
Categoría: Repetitivo
Voto 492-A-2016
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Resolución impugnable
Resumen: En el caso concreto, la declaratoria de la existencia de los daños y perjuicios ocasionados por la demandada quedó establecida en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo. La Jueza de Ejecución se limitó a conocer las partidas liquidadas por concepto de daños, perjuicios y costas, fijando su cuántum. Ese pronunciamiento configura un auto liquidatorio que escapa de control casacional a esta Cámara, por lo que se declara inadmisible. Si bien lo tienen las partes, con reposición de plazos, podrán discutir lo de su interés, ante el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo.
Categoría: Repetitivo
Conflictos de competencia:
Voto 328-C-2016
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: Se discute si el incidente de cobro de honorarios lo debe conocer el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda o el Tribunal Contencioso Administrativo Civil de Hacienda. Siendo que el superior jerárquico de ambas autoridades jurisdiccionales es el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, esta Sala declina de conocer el presente conflicto de competencia y ordena su remisión a dicho Tribunal.
Categoría: Repetitivo
Voto 339-C-2016
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Seguro social
Resumen: Luego de la nulidad del numeral 402.d del Código de Trabajo (voto 17900-2010 Sala Constitucional), para dilucidar la jurisdicción competente en cada caso, se debe considerar: 1. El contenido material o sustancial de la pretensión y 2. El régimen jurídico aplicable. Conforme el canon 49 Constitucional, se le otorga a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia y atribución de ejercer la fiscalización de legalidad de la función administrativa, su conformidad sustancial o adecuación con el bloque de legalidad. En el presente proceso ordinario, la actora pretende se declare la nulidad del acto administrativo dictado por la Caja Costarricense de Seguro Social, en virtud del cual le denegó la pensión por viudez. Para valorar esa pretensión y verificar la posibilidad o no de ser beneficiaria, se debe aplicar el régimen jurídico de seguridad social y los reglamentos que integran el bloque de legalidad de la jurisdicción laboral, en concreto, en el Juzgado de Trabajo de Heredia.
Categoría: Repetitivo
Voto 344-C-2016
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: Los artículos 54.8 y 102, párrafo cuarto, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial disponen sobre el órgano competente para resolver los conflictos de competencia. En la especie, debido a que se presentó la demanda en el Juzgado Penal Juvenil de Alajuela, se ordena remitir el expediente a la Sala Tercera para que conozca el presente conflicto de competencia.
Categoría: Repetitivo
Voto 374-C-2016
Descriptor: Adición y/o aclaración
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La adición y aclaración proceden sólo respecto de la parte dispositiva de un fallo, siempre que sea oscuro u omiso en cuanto a lo peticionado por las partes (artículo 158 Código Procesal Civil). Desde esa perspectiva, no procede aclarar o adicionar el por tanto del auto de mérito, pues lo dispuesto es claro al disponer el órgano competente para conocer del proceso.
Categoría: Repetitivo
En igual sentido, véase el voto n° 376-C-2016.
Voto 375-C-2016
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Apelación por inadmisión
Resumen: Corresponde al superior jerárquico del juzgado de primera instancia valorar si el recurso de apelación por inadmisión procede o no (artículo 583 Código Procesal Civil). En el presente caso, la apelación fue interpuesta contra lo resuelto por el Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, cuyo superior jerárquico es el Tribunal de Juicio de Cartago; por lo que se le remite para su resolución.
Categoría: Repetitivo
Voto 379-C-2016
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Acto administrativo
Resumen: Del numeral 43 del Código Procesal Contencioso Administrativo se colige que siempre que las pretensiones se dirijan contra el mismo demandado y no sean incompatibles entre sí, se pueden deducir de manera conjunta aunque sean de conocimiento de otra jurisdicción. Toda impugnación de conductas administrativas relativas al empleo público han de ser conocidas en la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 49 Constitucional), salvo las pretensiones exclusivamente económicas derivadas de aquella, así como lo relativo a la seguridad social y al derecho laboral colectivo, que serán del conocimiento de la jurisdicción de trabajo. La actora pretende se anule el acto administrativo que dio el cese a su nombramiento y se condene al Estado al pago de los daños, perjuicios, reintegro del pago de preaviso, ajuste salarial por realizar otras funciones profesionales, pago de la cesantía y ajuste salarial en el salario escolar. Dichas pretensiones económicas son derivadas de la solicitud de nulidad del citado acto, lo que habilita el fuero de atracción a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Categoría: Repetitivo
Voto 654-C-2016
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral
Resumen: Del numeral 43 del Código Procesal Contencioso Administrativo se colige que siempre que las pretensiones se dirijan contra el mismo demandado y no sean incompatibles entre sí, se pueden deducir de manera conjunta aunque sean de conocimiento de otra jurisdicción. Toda impugnación de conductas administrativas relativas al empleo público han de ser conocidas en la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 49 Constitucional), salvo las pretensiones exclusivamente económicas derivadas de aquella, así como lo relativo a la seguridad social y al derecho laboral colectivo, que serán del conocimiento de la jurisdicción de trabajo. En la especie, el actor no solicita la nulidad de actos administrativos sino pretensiones económicas, sea el pago de preaviso, cesantía, aguinaldo, vacaciones, daños y perjuicios con respecto a salarios caídos y a la liquidación de horas extras (cardinal 82 Código de Trabajo), por lo que se dispone la permanencia de este asunto en la jurisdicción laboral.
Categoría: Repetitivo
Voto 658-C-2016
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Opera la acumulación inicial de pretensiones tratándose de la concurrencia de pretensiones en aspectos jurídico públicos y extremos laborales en una misma demanda (artículo 43 Código Procesal Contencioso Administrativo), lo que produce un fuero de atracción de la jurisdicción contencioso administrativa. En la especie, corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo conocer el presente proceso donde se pide la condena a la Universidad Nacional por una supuesta omisión de actuar frente a una denuncia por acoso laboral y su declaratoria.
Categoría: Repetitivo
Voto 726-C-2016
Descriptor: Instituto Nacional de Seguros
Restrictor: Naturaleza jurídica
Resumen: El Instituto Nacional de Seguros, a pesar de que se rige por el principio de legalidad, sujeto al régimen jurídico de carácter público, por ser una institución autónoma del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio (mandato 1 Ley del Instituto Nacional de Seguros reformada por la Ley Reguladora del Mercado de Seguros); también desarrolla actividades en el comercio de seguros como empresa mercantil común, el cual se regula por el derecho privado, concretamente en el derecho comercial (régimen dual). Por ende, el ejercicio de la actividad aseguradora y el cobro que se derive, se encuentra sometido a la competencia de los tribunales de jurisdicción común (canon 2 ibídem).
Categoría: Repetitivo
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión personal y real sobre muebles
Resumen: Aplicación del derecho privado, concretamente el derecho comercial, cuando el Instituto Nacional de Seguros desarrolla su actividad aseguradora y el cobro que se deriva de esa actividad, lo cual se encuentra sometido a la competencia de los tribunales de la jurisdicción común (artículos 1 y 2 Ley del Instituto Nacional de Seguros reformada por la Ley Reguladora del Mercado de Seguros). La demandada opone excepción de incompetencia por razón del territorio en razón de que su domicilio se localiza en Heredia, así como la ubicación de las oficinas del Instituto en las que se realizaron la póliza y todos sus trámites. Ante esta situación, el Juzgado Especializado de Cobro de Heredia es el competente para conocer el presente proceso monitorio (mandato 24 Código Procesal Civil).
Categoría: Repetitivo
En igual sentido, véase las sentencias n° 727-C-2016 y 728-C-2016.
Voto 735-C-2016
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Asociación de Acueductos
Resumen: Se discute en el presente proceso ordinario, la revisión del aparente despido del actor por parte de una Asociación de Acueductos. Del artículo 15 del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales se colige que pese a su actividad, pues se considera un servicio público o de utilidad pública, constituye una persona jurídica de naturaleza privada, por lo que la relación entre las partes no constituye una de empleo público. Por lo tanto, se declara competente al Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Bagaces para que conozca este asunto.
Categoría: Repetitivo
Voto 752-C-2016
Descriptor: Bien demanial
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Tocante a la naturaleza jurídica de los bienes demaniales (dominicales o cosas públicas), son un conjunto de bienes sujeto a un régimen jurídico especial y distinto al que rige el dominio privado –que se rigen por el derecho de propiedad en los términos del canon 45 de la Constitución Política–. Pertenecen y están bajo la administración de personas jurídicas públicas, afectados o destinados a fines de utilidad pública a través del uso directo o indirecto que toda persona puede hacer de ellos (votos 3145-1996 y 2408-2007 Sala Constitucional) (ordinal 261 Código Civil). Por ello, están fuera del comercio de los hombres. Estos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, y por ello conforman parte del patrimonio público.
Categoría: Repetitivo
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Bien demanial
Resumen: La Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene por objeto garantizar y restablecer la legalidad de la función administrativa de toda Administración Pública sujeta al Derecho Público, así como diversos aspectos de la relación jurídico-administrativa (numeral 49 Constitución Política y 1.1 Código Procesal Contencioso Administrativo). En el presente proceso ordinario, al ser lo pretendido la declaratoria de derechos de propiedad sobre un bien que tiene destino o vocación demanial y en consecuencia la declaratoria del derecho de participación en la expropiación, se concluye que lo pedido se encuentra dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa.
Categoría: Repetitivo
Voto 755-C-2016
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Empleo público
Resumen: La apelación contra la resolución municipal que ordenó el despido al actor, se debe tramitar en la sede laboral conforme al numeral 150 del Código Municipal, concretamente en el Juzgado Civil y de Trabajo, como superior jerárquico impropio; pues la Sala Constitucional (voto n° 6396-2011) interpretó que la intervención de los juzgados de trabajo en los procesos disciplinarios contra servidores municipales, lo es para conocer de esos casos en jerarquía impropia y no como órgano jurisdiccional. O sea, la competencia establecida en la ley para los juzgados varía únicamente en su contenido, en lo que toca a la naturaleza y efectos de la decisión, pues se cambia de jurisdiccional (con efectos definitivos) a administrativa (con lo que sólo se agota esa vía).
Categoría: Repetitivo