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Clasificación Semanal

 

     A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera, como también en función de Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".  

 


Sala Primera

Fondo:


Voto 487-F-2015

Descriptor: Sentencia
Restrictor: Pretensión
Resumen: Los Juzgadores se encuentran en el deber de analizar las incidencias y cuestiones de fondo planteadas por las partes (mandatos 119 y 122.m Código Procesal Contencioso Administrativo y 155 Código Procesal Civil), así como fundamentar su decisión. Se exige que la sentencia sea coherente, es decir, que coincida lo resuelto en la parte dispositiva con las pretensiones y excepciones opuestas en la demanda, la contestación y las audiencias orales. No obstante, del numeral 119 se entiende que, según la forma como se resuelva el asunto, podría no ser necesario analizar cada una de las pretensiones formuladas. En el fallo impugnado, no hubo pronunciamiento sobre cada una de las diez pretensiones principales, más la accesoria, planteadas por la actora; pero ello no acarrea vicio alguno, ya que los motivos para declarar sin lugar la demanda se encuentran plasmados en la resolución. Si bien no se individualizaron las pretensiones en la forma requerida, el contenido de cada una sí fue analizado a lo largo del fallo. Los alegatos de las partes, además, no obligan a los Juzgadores a pronunciarse sobre argumentos repetitivos o meras reiteraciones de lo dicho por la Sala Constitucional.
Categoría: Repetitivo


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la falta de motivación del fallo, como causal de casación por motivos procesales (artículo 137.d Código Procesal Contencioso Administrativo); lo cual no acontece en la sentencia impugnada, al contar con los fundamentos sobre los cuales se declaró sin lugar la demanda. Además, el hecho de que se aluda en dos párrafos a la actividad del Instituto Nacional de Seguros como servicio público, de modo alguno lleva aparejado el vicio que acusa, pues es un aspecto ajeno a los motivos que condujeron a estimar conforme a derecho la conducta administrativa, los cuales se insisten consta en el fallo recurrido.  
Categoría: Repetitivo


Descriptor: Instituto Nacional de Seguros
Restrictor: Naturaleza jurídica
Resumen: El Instituto Nacional de Seguros se encuentra sometido en algunos aspectos al derecho público. Desde el punto de vista de su actividad principal económica –venta de seguros-, se rige por el Derecho Privado, concretamente por el Derecho Comercial -al igual que las otras aseguradoras-, la cual puede ejercerla por sí misma o por medio de un tercero –agencias comercializadoras (artículo 189 Constitución Política, Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley Reguladora del Contrato de Seguros  y la Ley del INS, así como la normativa emitida por la Sugese).
Categoría: Repetitivo


Descriptor: Contrato de seguro
Restrictor: Naturaleza jurídica
Resumen: El Instituto Nacional de Seguros tiene como actividad principal la venta de seguros, la cual la ejerce por si misma o por medio de un tercero –agencias comercializadoras-, siendo un instrumento que se vale el Instituto, mediante un contrato privado, normado y adhesivo, para promover, gestionar, cobrar, inspeccionar y colocar sus productos. En virtud del principio de autonomía de la voluntad, la Administración –actuando con su capacidad de derecho privado-, libremente regula en el clausulado del convenio sus relaciones comerciales con estos intermediarios, estableciendo deberes, derechos, responsabilidades (mandato 1022 Código Civil), pero siempre guardando el equilibrio económico del convenio (equidad), ya que los juzgadores ejercen control para anular cláusulas abusivas o leoninas (precepto 1023 ibídem). Incorporado a ese contrato se encuentra el Reglamento para la Operación de Intermediarios en la Comercialización de Productos y Servicios de Seguros, cuyo objeto es predeterminar el contenido contractual de esa relación. Sus disposiciones, en tanto no sean desproporcionadas e irracionales, deben ser acatadas por las agencias intermediarias.
Categoría: Repetitivo


Descriptor: Agente de seguros
Restrictor: Cláusula abusiva
Resumen: El canon 18 del Reglamento para la Operación de Intermediarios en la Comercialización de Productos y Servicios de Seguros, incorporado al clausulado contractual que suscribe el Instituto Nacional de Seguros con las agencias de seguros, indica que la Junta Directiva puede modificar el esquema de comisiones. Esta Sala estima, esa norma reglamentaria no establece una potestad unilateral a favor del Instituto, a efectos de aplicar el ordinal 1023 del Código Civil –nulidad de cláusula abusiva o leonina-, toda vez que las variaciones deben contar con criterios técnicas que le den sustento; lo cual no desvirtuó la actora en el presente asunto. Véase que el INS aumentó las primas de los seguros –a los asegurados-, con el fin de dotar de contenido económico al fondo de contingencia, pero mantuvo el mismo nivel de ganancia a quienes venían comercializándolos, garantizando el equilibrio económico del contrato. Ergo, acceder a las pretensiones de los intermediarios significaría que se apropien de dineros con una finalidad concreta (aumentar dicho fondo) y permitirles un enriquecimiento sin causa, pese a que no demostraron la existencia de pérdidas económicas.   
Categoría: Repetitivo

Voto 580-F-2015

Descriptor: Acción de reivindicación
Restrictor: Mejora
Resumen: Los juzgadores solo pueden conceder las mejoras pedidas expresamente por el interesado, ya sea en la demanda, contrademanda o en sus correspondientes contestaciones. Hacerlo en cualquier otra etapa del proceso provocaría indefensión a la contraria, quien debe contar con la posibilidad de referirse al respecto, así como aportar los elementos de descargo que estime pertinentes. En la especie, el accionado reconventor si bien aludió a algunas mejoras en los hechos de la contestación de la demanda y en los de la reconvención, no las pidió ni requirió su pago. Tampoco cuando apeló el fallo del A quo. En consecuencia, al no haberse solicitado, propuesto ni debatido ese extremo, el cargo resulta inadmisible (canon 608 Código Procesal Civil).
Categoría: Repetitivo


Descriptor: Acción publiciana
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la acción publiciana y sus presupuestos. Con ella, las partes discuten cuál tiene mejor derecho de posesión sobre un inmueble sin inscribir. Para que la posesión tenga efectos jurídicos, debe ser de buena fe, es decir, con la creencia del poseedor de ser el titular del derecho real ejercido (artículos 279.1 y 2, 284, 853, 856 y  860 Código Civil). En el presente proceso, esta Cámara concuerda con lo dispuesto por el Ad quem, al echar de menos el requisito de la buena fe del demandado reconventor, dado que ingresó al terreno en disputa en condición de cuidador (sabía que pertenecía a otra persona), por lo que los actos agrícolas y ganaderas que ejerció no pueden estimarse aptos para consolidar un mejor derecho de posesión, menos aún para justificar una posesión ad-usucapionen (cardinales 285 y 853 ibídem). Sin embargo, el impugnante no combate esos fundamentos facticos y jurídicos. Asimismo, el que el Tribunal señalara que se mantuvo en el fundo por tolerancia y posteriormente por orden judicial, no significa que su posesión sea de buena fe.   
Categoría: Repetitivo


Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: El impugnante reprocha la imposición en costas de que fue objeto, ya que aduce litigó de buena fe, por lo que tuvo motivo suficiente para litigar. En el asunto de examen, el Ad quem revocó parcialmente la sentencia del Juzgado e impuso el pago de las costas del proceso al demandado reconventor. Ha de manifestarse, la exoneración no es imperativa sino discrecional. En esta circunstancia, si el juzgador no está obligado a exonerar, no incurre en infracción del artículo 55 de la Ley de la Jurisdicción Agraria, si no exime. No hay quebranto normativo cuando las costas se imponen al vencido, porque el juez se limita a aplicarla en los términos por ella dispuestos; sin que además se le considere litigante temerario o de mala fe. Consecuentemente, el Tribunal no incurrió en la vulneración acusada al imponerle al recurrente el pago de costas, por lo que debe rechazarse el reproche.
Categoría: Repetitivo

Voto 587-F-2015

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El recurso bajo estudio muestra una redacción confusa en algunos acápites. Contiene razones o disconformidades genéricas que la recurrente no conecta con el fallo, en tanto no se decantan en evidenciar yerro en la sentencia atacada. Indica uno de sus reparos corresponde a un motivo de casación por razones adjetivas, pero lo que reclama son aspectos relacionados con la valoración de la prueba, lo que corresponde a un motivo de casación por razones sustantivas (artículo 595.3 Código Procesal Civil), de modo que así será examinado.
Categoría: Repetitivo


Descriptor: Servidumbre
Restrictor: Constitución
Resumen: Comparte la Sala el criterio de ambas instancias judiciales, de que lo acordado por las partes en un contrato de compraventa de una finca, fue una servidumbre y no un derecho de paso para construir. Elementos como la pormenorizada descripción de su rumbo, su gran extensión, las fincas que la soportaban, el tipo de vehículos que podían transitar y la ausencia de indicación respecto a que tenía una vigencia temporal necesaria para que la actora edificara en el terreno adquirido,  dan cuenta de un derecho real de servidumbre. Además, las razones por las cuales las partes –o el notario- dispusieron no inscribirla en el Registro Público, no permite sustituir la naturaleza jurídica de lo acordado. Tocante al precio, el acordado incluía la constitución de la servidumbre. Finalmente, ni el Ministerio de Obras Públicas y Transportes ni la Municipalidad tienen de competencia –principio de legalidad- para definir el ancho de una servidumbre acordada entre particulares, de terrenos sometidos al dominio privado, por lo que interpreta bien el Juzgado en aplicar el artículo 398 del Código Civil.     
Categoría: Repetitivo


Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: Se reclama la exoneración en costas dispuesta por el Tribunal, respecto a la demandada reconventora. Estima la Sala, si bien el Tribunal no indica expresamente cuál de los criterios para exonerar de las repercusiones económicas del proceso, contenido en el precepto 222 del Código Procesal Civil, es el que en su criterio justifica la exención, se concluye que se fundó en el vencimiento recíproco, pues una importante cantidad de pretensiones de ambos litigantes fueron negadas, habiéndose reconocido otros, lo que evidencia que cada litigante resultó vencedor y vencido parcialmente, de modo que el Tribunal aplicó adecuadamente uno de los supuestos de exoneración previstos en el citado cardinal.    
Categoría: Repetitivo

Voto 589-F-2015

Descriptor: Accesión
Restrictor: Edificación
Resumen: En el presente proceso, el Juzgado otorgó, en lo medular, el valor de lo construido por el actor en el terreno de la demandada, lo cual fue confirmado por el Tribunal, al estimar que ella no logró demostrar que interpuso –o los anteriores propietarios- algún proceso para impedir se levantara la edificación, lo cual conlleva a deducir que se construyó a vista y paciencia del titular registral. Ante esa sede, el recurrente insiste en que lo procedente es demoler las obras, pues fueron levantadas con su oposición, para lo cual aporta con carácter de prueba para mejor resolver, una sentencia de un proceso ordinario agrario, donde no figura el actor como parte, de modo que no es útil para acreditar que él, quien edificó, tuvo alguna oposición. Tampoco la confesional desvirtúa ese hecho. Así las cosas, no existe ninguna prueba que desvirtúe la pasividad del titular.
Categoría: Repetitivo

Voto 590-F-2015

Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Responsabilidad objetiva
Resumen: El Tribunal declaró con lugar la demanda en contra de la Caja Costarricense de Seguro Social, por responsabilidad objetiva por conducta anormal, al incurrir en un error del diagnóstico en perjuicio de la actora, quien presentaba una apendicitis perforada;  condenándola, en lo medular,  al pago de las sumas invertidas en internamiento en un hospital privado, cirugías, honorarios, tratamientos médicos y el daño moral a la actora; último monto que esta Sala modifica al estimarla exagerada o desmedida, por no ajustarse a los principios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Categoría: Repetitivo


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis de la falta de motivación del fallo, como reproche susceptible de ser revisado mediante recurso de casación (canon 137 Código Procesal Contencioso Administrativo). Estima la Sala, en la sentencia impugnada se dan las razones que llevaron a los juzgadores a entender la responsabilidad patrimonial de la Caja Costarricense de Seguro Social, por acto médico en infracción al criterio “lex artis ad hoc”,  al incurrir en un error de diagnóstico en perjuicio de la actora, pues presentaba una apendicitis perforada. También analizaron la existencia de un nexo causal entre la conducta anormal de la Administración y el daño ocasionado de forma directa a la demandante; lo cual el apoderado de esa institución no ha cuestionado, por lo que su análisis resulta innecesario.
Categoría: Repetitivo


Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Análisis sobre el daño moral subjetivo. Se determina el daño moral de la actora derivado de la conducta de la Caja Costarricense de Seguro Social, al no haber detectado oportunamente su problema de apéndice. Ese error del diagnóstico y el peligro a que fue expuesta, conllevó a un sufrimiento interno. Sin embargo, el monto otorgado resulta desmedido, al no ajustarse a los principios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad. Analizada la demanda, hay varios presupuestos fácticos de su reclamo que no están demostrados. La paciente recibió atención médica. Es cierto que estuvo varias horas en servicios de emergencia, pero fue para realizarle exámenes, esperar resultados y prescribirle medicamentos, lo cual sucede en cualquier hospital público o privado. Para que se reconozca una indemnización, debe haber prueba de que la paciente no estaba obligada a soportar lo recibido en comparación con los otros enfermos –principio de igualdad en el servicio público-.  La angustia a la muerte sucede siempre que una persona se enferma. El temor al endeudamiento no es tan grande, puesto que la CCSS debe reponerle los gastos médicos y ella tenía el dinero para pagar servicios de salud privada.  
Categoría: Repetitivo

Voto 592-F-2015

Descriptor: Honorarios de abogado
Restrictor: Cálculo de honorarios
Resumen: El decreto ejecutivo que debe aplicarse en los casos de ejecución es el vigente cuando se presentan los recursos de amparo ante la Sala Constitucional. Las costas personales pretenden sufragar los gastos de índole profesional, en que se ha incurrido con la presentación del recurso de amparo. Dichos honorarios se establecen al momento en que se acude a estrados con el fin de hacer valer sus derechos. Ergo, resulta improcedente reconocer honorarios conforme a normativa de un período que no corresponde a la data de las labores profesionales. En la especie, se presentaron tres amparos en los años 2003, 2007 y 2008.  El decreto 36562 -vigente el 18/05/2011- no se ajusta a la fecha en que fueron planteados los recursos.  Para el presentado en el año 2003, el decreto vigente era el n° 20307, cuyos honorarios se estiman en monto no menor a ¢10.000,00. Para los presentados en el año 2007 y 2008, corresponde el decreto 32493 –vigente el 05/03/2005-, cuyo artículo 14 señala que por el estudio, análisis, redacción y tramitación de un recurso de amparo el profesional devengará un honorario no menor a los ¢75.000,00. Siendo éstos rubros los que se deben aplicar al caso concreto.
Categoría: Repetitivo

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