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Clasificación Semanal

 

     A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".  

     Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos. 

 


Sala Primera

 

Autos


Voto 226-A-2017

Descriptor: Recurso de revisión
Restrictor: Admisibilidad
Resumen: Conforme al artículo 619 del Código Procesal Civil: "el recurso de revisión procederá solamente contra una sentencia firme con autoridad de cosa juzgada material, en los siguientes casos". Tiene por objeto combatir los efectos procesales del fallo, concretamente los dispuestos en el canon 162 ibídem. Aplica el principio de taxatividad de las causales, pues el recurrente solo puede invocar un motivo autorizado por el legislador. Le corresponde a esta Sala verificar la comunidad de ambas exigencias y, en caso de incumplimiento, disponer el rechazo de plano del recurso (624 ibídem). Para efectos de admisibilidad, se debe considerar el plazo para presentar la demanda de revisión (cardinal 620 ibídem). No es suficiente, como aquí sucede, con la simple enunciación de los hechos, sin haber hecho referencia expresa a la causal bajo la cual estarían amparados para dar paso a la revisión. Lo manifestado por el gestionante no está comprendido en ninguna de ellas, por lo que no procede atender lo planteado.
Categoría: Repetitivo

Voto 228-A-2017

Descriptor: Legitimación
Restrictor: Derecho subjetivo / Interés legítimo
Resumen: La participación del conyugue de la amparada en la declaratoria constitucional, se limitó única y exclusivamente a la interposición del recurso (artículo 33 Ley de la Jurisdicción Constitucional), del cual se derivó una condena en abstracto que no le crea beneficio alguno a su favor y, por ende, no le faculta para ejecutar por cuenta propia el pago de la totalidad de las partidas liquidadas y las costas que pretende. La condena impuesta a la Caja Costarricense de Seguro Social proviene del quebranto al derecho constitucional a la salud que tiene la amparada, por así disponerlo la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta. Es ella la titular del derecho para ejecutar el cobro de los rubros a los que fue condenada la Institución ejecutada.  Ergo, esta Cámara estima, la interposición del recurso constitucional no lo faculta, ni lo legitima para hacer los reclamos planteados.
Categoría: Repetitivo

Voto 229-A-2017

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Resolución impugnable
Resumen: La resolución liquidatoria de costas tiene la naturaleza jurídica de un auto -contiene un juicio valorativo- que no es pasible del recurso de casación, sino del recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo.
Categoría: Repetitivo
En igual sentido, véase los votos 236-A-2017, 242-A-2017, 246-A-2017, 276-A-2017 y 310-A-2017.

 

Voto 234-A-2017

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Resolución impugnable
Resumen: La resolución del Juez Ejecutor sobre la liquidación de daños, perjuicios y costas tipifica un auto -juicio de valor- que no es pasible del recurso de casación, sino del recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo.
Categoría: Repetitivo
En igual sentido, véase los votos 235-A-2017, 239-A-2017 y 254-A-2017.

 

Voto 237-A2017

Descriptor: Sentencia
Restrictor: Nulidad
Resumen: En torno a la nulidad planteada,  por expresa disposición de los artículos 152.3 del Código Procesal Contencioso Administrativo y 618 del Código Procesal Civil, las sentencias dictadas por esta Sala Decisor no tienen ulterior recurso, salvo el de revisión. De conformidad con el ordinal 199 ibídem, la nulidad de resoluciones debe alegarse con la interposición del recurso respectivo. Ergo, al ser improcedente un recurso contra la sentencia final de este Órgano Decisor, la nulidad endilgada carece de sustento alguno, por ende, deberá ser rechazada. En todo caso, cabe recordar, la nulidad solo procede si se hubiere violentado una norma formal sustancial, si se diere una manifiesta indefensión o un irrespeto a normas que garanticen el curso normal del procedimiento. Sin embargo, lo argüido por la gestionante no se conduce dentro de ninguna de esas previsiones.  
Categoría: Repetitivo


Descriptor: Contrato de mandato
Restrictor: Terminación del contrato
Resumen: El precepto 1278.5 del Código Civil dispone: “El mandato termina... Por la muerte del mandante o mandatario”. Además, conforme al canon 1284 ibídem: “Si el mandato expira a consecuencia de la muerte del mandatario, los herederos de éste deberán avisarlo al mandante, y hacer mientras tanto lo que sea necesario para evitarle perjuicio”. Aplicadas esas normas al caso en estudio, es dable colegir, enterado el co-accionante sobre el fallecimiento de su mandatario en este proceso (aspecto no controvertido), se encontraba en la imperiosa necesidad de notificarle a esta Sala dicho deceso, así como, la consecuente sustitución del mandato, a fin de no quedar en indefensión, lo cual no sucedió. Lo que pretende es trasladarle a ésta Cámara las consecuencias de su propia omisión, lo cual deviene improcedente.
Categoría: Repetitivo

Voto 238-A-2017

Descriptor: Adición y/aclaración
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Posibilidad de solicitar adición y aclaración de lo resuelto en sentencia (artículo 498 Código de Trabajo). Al no regularse los pormenores de dicha petición, deberán extraerse de los principios del Derecho procesal. Este remedio procesal únicamente permite subsanar contradicciones y oscuridades observadas en el acápite dispositivo de la sentencia; o bien, las omisiones determinadas en éste, en relación con aspectos considerados en los acápites respectivos. El pronunciamiento en cuestión no es omiso en cuanto a la revocatoria resuelta en la resolución que se pide adicionar y aclarar. Asimismo, lo que pretende es el análisis de fondo del extremo relativo a costas.  De ahí, que no resulte de recibo la adición y aclaración pedida.
Categoría: Repetitivo

Voto 240-A-2017

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Fundamentación
Resumen: En un primer agravio, el casacionista no cita ni explica las probanzas que en su criterio fueron indebidamente valoradas. En otro, omite citar la normativa de fondo con ellas lesionadas. Ya sea el reparo por violación indirecta (primero) y el de lesión directa (segundo), el recurrente estaba en el deber de realizar un análisis de las normas de fondo lesionadas. En estas condiciones, los agravios resultan ayunos de la fundamentación exigida por el Código Procesal Contencioso Administrativo, motivo por el cual este órgano casacional se ve impedido para conocerlo.
Categoría: Repetitivo

Voto 241-A-2017

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Resolución impugnable
Resumen: El casacionista recurre la resolución del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda que rechazó la apelación presentada por estimarla extemporánea. Esa decisión no corresponde a ninguna de las autorizadas por el Código Procesal Contencioso Administrativo para interponer el recurso de casación, por lo que el recurso se rechaza de plano (precepto 140 ibídem).
Categoría: Repetitivo
En igual sentido, véase el voto 243-A-2017.

Voto 244-A-2017

Descriptor: Recusación
Restrictor: Principio de imparcialidad del juzgador
Resumen: La recusación es un acto procesal, dirigido a impedir el conocimiento de un juzgador respecto de un determinado asunto, sea por la existencia de intereses o vínculos con las partes, o en virtud de su participación previa en el trámite judicial, a fin de evitar cualquier duda en las partes en cuanto a su total imparcialidad. Es aplicable a los supuestos normativos de los preceptos 53 y 80 del Código Procesal Civil, además ante otras situaciones que pudieran afectar el “Principio Constitucional de Imparcialidad del Juez”. Es de recibo como un mecanismo o garantía procesal “ex ante”, esto es, dirigida a impedir el conocimiento o resolución de una causa. El caso concreto, la recusación se formula en contra de los magistrados quienes participaron en la “adopción de la parte dispositiva” de un fallo. Es decir, se trata de una recusación “ex post”, lo cual resulta improcedente y carece de interés actual, puesto que el fallo en cuestión ya es efectivo. Así las cosas, se impondrá su rechazo por improcedente.
Categoría: Repetitivo


Descriptor: Principio de independencia del juzgador
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La recusación se basa en las manifestaciones de un Alcalde a un periódico, donde indica visitó a los magistrados de esta Sala para referirse al proceso. Esta Cámara ha mantenido una política de puertas abiertas para las partes en litigio, como garantía de acceso a la justicia y a los novedosos lineamientos de las Reglas de Brasilia, la Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Espacio Judicial Iberoamericano (Cancún 2002) y los derivados de la “Cumbre Judicial Iberoamericana”. La exposición de las tesis de las partes ante sus juzgadores debe ser tratada en un marco de amplitud e igualdad, siempre en respeto de los principios de neutralidad, transparencia e imparcialidad del juzgador. Esas manifestaciones no ponen en tela de duda la independencia del juez, pues se limitan a la exposición breve y respetuosa de meras inquietudes en cuanto a la tramitación del proceso. Por ende, se mantiene la posición irrevocable de apertura, a fin de permitir a toda parte en litigio, presentarse a estrados y hacer ver sus posiciones jurídicas, sea por escrito u oral, siempre dentro del marco de respeto del debido proceso y con apego a las reglas del Estatuto del Servidor Judicial.  
Categoría: Repetitivo

Voto 253-A-2017

Descriptor: Adición y/o aclaración
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La aclaración y adición proceden solo respecto de la parte dispositiva de las resoluciones (artículo 158 Código Procesal Civil). Esta vía excluye la posibilidad de abordar nuevamente las discusiones de fondo plasmadas en la resolución cuestionada, o de analizar supuestas contradicciones entre los considerandos y la parte dispositiva de lo resuelto. Permite subsanar contradicciones u oscuridades observadas en el acápite dispositivo de la resolución; o bien, las omisiones determinadas en este. Lo que pretende el ejecutante es que se vuelva a manifestar este Órgano decisor sobre las cuestiones de fondo debatidas, lo cual no es posible revisar mediante esta gestión. Además, la resolución combatida no es omisa ni oscura.
Categoría: Repetitivo

Voto 256-A-2017

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Extemporaneidad
Resumen: El plazo para interponer el recurso de casación es de 15 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la notificación a todas las partes de la resolución recurrida o de la adición o aclaración (artículo 139 Código Procesal Contencioso Administrativo). En la especie, la primera solicitud de adición y aclaración sí interrumpió el citado plazo de 15 días hábiles para la presentación del recurso de casación; no así la segunda gestión, la cual el Tribunal rechazó por improcedente.  Ahora bien, el accionante presentó el recurso ante esta Sala 18 días después de que feneciera el plazo otorgado por ley, tomando en consideración que dos de esos días fueron decretados asueto a causa del paso del Huracán Otto por nuestro país, por lo que la extemporaneidad debe declararse.  
Categoría: Repetitivo

Voto 267-A-2017

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Resolución impugnable
Resumen: El recurso de casación procede sólo contra sentencias o autos con carácter de sentencia, conforme a la cuantía establecida por la Corte Plena, o que sea inestimable, dictadas por los Tribunales únicamente en los procesos ordinarios o abreviados; en los demás procesos, siempre y cuando produzcan cosa juzgada material; en asuntos de conocimiento de los Tribunales Superiores en única instancia; y en los demás casos que establezca expresamente la ley. La resolución que acogió un proceso monitorio arrendaticio dictada por el Juzgado Civil de Menor Cuantía de Garabito y la del Tribunal Civil de Puntarenas que rechazó un recurso de apelación por inadmisión, no están comprendidas entre las que son susceptibles de casación.
Categoría: Repetitivo

Voto 268-A-2017

Descriptor: Recurso de revisión
Restrictor: Extemporaneidad
Resumen: “El recurso de revisión procederá solamente contra una sentencia firme con autoridad de cosa juzgada material, en los siguientes casos" (artículo 619 Código Procesal Civil). Tiene por objeto combatir los efectos procesales del fallo, concretamente los dispuestos en el canon 162 ibídem. Aplica el principio de taxatividad de las causales, pues el recurrente solo puede invocar un motivo autorizado por el legislador. Le corresponde a esta Sala verificar la comunidad de ambas exigencias y, en caso de incumplimiento, disponer el rechazo de plano del recurso. Para efectos de admisibilidad, se debe considerar el plazo para presentar la demanda de revisión (cardinal 620). Se fija en tres meses contados, entre otros supuestos: desde la fecha del fallo, a partir del momento en que se descubren los documentos o el fraude, del día cuando cesó el impedimento, se declaró la falsedad de aquellos o el falso testimonio. En este asunto, el fallo impugnado adquirió firmeza el 21 de enero de 2016. El recurso se promueve hasta el 10 de agosto de 2016; esto es, seis meses y veinticinco días después. Como transcurrió el trimestre, la revisión pretendida resulta extemporánea (numerales 149 y 620, párrafo final). Además, no se acredita que se haya hecho el depósito de garantía del numeral 621.
Categoría: Repetitivo

Voto 269-A-2017

Descriptor: Proceso de extensión y adaptación de la jurisprudencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre el proceso de extensión y adaptación de jurisprudencia a terceros (artículos 185 y 186 Código Procesal Contencioso Administrativo), en concreto, su objeto, finalidad, los requisitos de la solicitud ante la administración demandada y al órgano jurisdiccional, así como los supuestos para denegar la gestión. El canon 185.2 ibídem dispone el plazo de un año para interponer el proceso a partir de la firmeza del segundo fallo en el mismo sentido. En la especie, el promovente presentó el recurso ante esta Sala un año, nueve meses y 25 días después de que feneciera el plazo otorgado por ley, por lo que la extemporaneidad debe declararse.
Categoría: Repetitivo
En igual sentido, véase los votos 270-A-2017, 271-A-2017 y 309-A-2017.

 

Voto 272-A-2017

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Extemporaneidad
Resumen: El plazo para interponer el recurso de casación es de 15 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la notificación de la resolución recurrida a todas las partes (artículo 139 Código Procesal Contencioso Administrativo). En la especie, la promovente presentó  el recurso ante esta Sala dos días después de que feneciera el plazo otorgado por ley, por lo que la extemporaneidad debe declararse.
Categoría: Repetitivo

Voto 273-A-2017

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Fundamentación
Resumen: Esta Cámara ha reiterado que los reclamos deben relacionarse a la norma jurídica que se considera conculcalda, incluso con una fundamentación jurídica mínima. Los cargos no contienen el contraste de lo decidido con la infracción general, que en su criterio tuvo lugar, motivos por los cuales procede rechazarlos de plano.
Categoría: Repetitivo

Voto 275-A-2017

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Resolución impugnable
Resumen: En el caso que nos ocupa, la promovente formula recurso de casación contra una resolución mediante la cual la Subárea de Servicios al Trabajador de la Caja Costarricense de Seguro Social rechazó por improcedente un “incidente de nulidad absoluta y nulidad de actos administrativos”. Esta resolución no es una resolución judicial, sino que obedece a un voto dentro de un expediente administrativo disciplinario, razón por la cual no es susceptible de casación, por lo que se rechaza de plano el recurso por improcedente.
Categoría: Repetitivo

Voto 302-A-2017

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El recurrente plantea una serie de discrepancias contra los hechos tenidos por probados en la sentencia, respecto de los cuales acusa indebida valoración de prueba, la cual, dice, fue admitida en el proceso y que consta en el expediente de medida cautelar. Razones con base en las cuales, en su criterio, yerra el Tribunal. Sin embargo, no observa esta Sala mención alguna de normas de fondo que fundamenten jurídicamente sus reproches. En forma genérica acusa la violación de la sana crítica racional, o que la sentencia es contraria al ordenamiento jurídico y a los principios del debido proceso, seguridad jurídica y el de racionalidad. Lo anterior no constituye fundamento jurídico suficiente para iniciar el estudio de los reparos expuestos. Referente a la prueba que acusa mal valorada, debió indicarla expresamente y en su criterio, qué acreditaba esta, y no solamente hacer referencia a toda aquella constante en autos. En ninguno de los alegatos indica la violación indirecta de normas, con lo cual el reparo resulta informal.
Categoría: Repetitivo


Descriptor: Despido
Restrictor: Sanción proporcional
Resumen: Acusa el promovente violación al principio de proporcionalidad, con relación a la sanción de suspensión que se dio a su jefe. Coincide esta Cámara con lo resuelto por los jueces. Si bien en otros casos de funcionarios investigados no se optó por el despido, ello se dio así en aplicación del ordinal 213 de la Ley General de la Administración Pública, el cual faculta a la autoridad decisora a determinar la existencia y el grado de la culpa o negligencia del funcionario, conforme a su cargo y responsabilidades. Siendo que el actor era el encargado directo de la Tesorería, quien debía resguardar y controlar esa dependencia, es a quien, indefectiblemente, le corresponde cargar mayormente con la responsabilidad de lo acontecido. Además, considerando que la falta es gravísima procede la sanción del despido. En ese sentido no resulta desproporcionado que se le sancione en forma más drástica, en relación a su jefatura, acto que en todo caso, no está siendo analizado.
Categoría: Repetitivo

Voto 306-A-2017

Descriptor: Caducidad de la acción
Restrictor: Distinción acto efecto continuado y el instantáneo
Resumen: Tocante  a la teoría del recurrente de que la conducta cuestionada es continua, pues hasta el día de hoy se le siguen cancelando los honorarios contra recuperación por pago del deudo, en criterio de esta Cámara, no son actos continuados, sino que se trata de la ejecución de lo pactado en el contrato. Es decir, el pago de los honorarios, en la forma en que se está realizando, constituye simplemente la ejecución del acto administrativo (contrato), el cual es instantáneo. Desde ese punto de vista, considerando la fecha del dictado del acto y aquella de la interposición de la demanda, evidentemente trascurrió el año establecido en el canon 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo, encontrándose caduca la acción.
Categoría: Poco relevante

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