Clasificación Semanal
A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".
Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.
Fondo 2019
Voto 293-F-2019
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: El pronunciamiento sobre las costas del proceso debe hacerse de oficio, condenando al vencido a su pago por el hecho de serlo, sin que ello signifique no haya tenido motivo bastante para litigar, ni se le considere litigante temerario o de mala fe (canon 221 Código Procesal Civil). El precepto 222 ibídem dispone los supuestos por los cuales podrá eximírsele de su pago. Aunque se trate de una potestad del juez, no se encuentra inmune al control casacional, pues tanto en su ejercicio como en su inaplicación, puede operar una violación de ley. Con la sola aplicación de la regla general, el asunto es admisible para su examen de fondo ante un eventual vicio omisivo en la aplicación de las disposiciones legales que autorizan la exoneración de dichas costas. Entonces, según las circunstancias del caso, sí puede resultar procedente un recurso de casación.
Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: En el presente asunto, en ningún momento el fallo del Tribunal dice que la actora litigó de mala fe, lo que hace es prohijar la decisión del Juzgado de aplicar la regla de condena al vencido, como lo ordena el cardinal 221 del Código Procesal Civil. Si se le tuvo como parte perdidosa, sencillamente fue porque sus pretensiones no fueron acogidas en sentencia.
Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Análisis sobre la demostración del daño moral subjetivo, sea aplicando las presunciones humanas (valoración in re ipsa) o demostrando los presupuestos fácticos de su reclamo. En la especie, al no ser impugnado en el recurso de apelación ese aspecto del daño moral, no corresponde a esta Sala valorar las causas por las cuales los Jueces determinan que no se ha acreditado que los accionados le ocasionaron un daño real y efectivo a la imagen u honor de la actora, como consecuencia del “ejercicio abusivo” de sus derechos de expresión e información.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Análisis sobre las tres limitaciones que impone el cardinal 608 del Código Procesal Civil en relación con los preceptos 597, 598, párrafo segundo, ibídem. Ver resoluciones 195-2002, 556-2002 y 945-2017. Al no haber formulado el recurrente, mediante recurso de apelación, ante el Tribunal, las censuras que plantea en esta instancia, la Sala carece de competencia para entrar al análisis de si la actora litigó de buena fe y las causas por las que aduce no tuvo mala fe. Tampoco alegó los motivos por los cuales era aplicable el ordinal 222 ibídem, por lo que ese argumento, como cualquier otro accesorio (lesión del cardinal 223 ibídem), resulta novedoso y no ha sido objeto de análisis por parte de los Jueces. Es hasta en esta etapa, que la casacionista trata de justificar el error técnico cometido en el recurso de apelación, trayendo a colación esos argumentos que la Sala tiene vedado su conocimiento.
Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: Cuando el juzgador hace uso de su potestad discrecional en aplicación de las exenciones del ordinal 222 del Código Procesal Civil, su decisión debe estar suficientemente motivada y resultar de acuerdo con el ordenamiento jurídico (ver resolución 247-2018). Ergo, si no se hace uso de la exención, no debe justificar su determinación.
Voto 1134-F-2019
Descriptor: Honorarios de abogado
Restrictor: Incidente privilegiado
Resumen: Análisis sobre el incidente privilegiado de cobro de honorarios (artículo 236 Código Procesal Civil). Ver resolución 1200-2016.
Descriptor: Honorarios de abogado
Restrictor: Acuerdo / Cálculo de honorarios
Resumen: Ante un convenio de servicios profesionales, debe privar lo pactado, lo cual tiene fuerza de ley entre los contratantes. Desde esta óptica, no procede el cálculo de honorarios conforme a las reglas de porcentaje del Decreto Ejecutivo 20307, si las partes pactaron el medio de retribución fija que el mismo arancel contempla en su artículo 10, forma que no es complementaria sino alternativa y excluyente de cualquier otra. A nada conduce valorar si lo pactado es menor o no al citado Decreto Ejecutivo en la modalidad de pago escalonado, porque esa forma de retribución no es aplicable al caso concreto.
Voto 1277-F-2019
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la falta de motivación como motivo de casación procesal (cardinal 137.d Código Procesal Contencioso Administrativo). Ver resoluciones 184-2009 y 1033-2012. Esta Sala estima que la resolución recurrida sí contiene la motivación respectiva en cuanto a las razones que tuvo para estimar que el actor cumplió con lo ofertado al momento de presentar al cobro la factura por servicios profesionales. La motivación es amplia y suficiente a lo largo de la resolución y se justifica con todas las aclaraciones preliminares sobre la contratación administrativa. Se hace referencia al cartel, la oferta y la Ley de Contratación Administrativa como su fundamento legal.
Descriptor: Contratación administrativa / Principio de confianza legítima
Restrictor: Cartel / Concepto y alcance
Resumen: En el presente asunto, la intención de la Administración fue contratar a un solo profesional en derecho para atender una audiencia de medidas cautelares en el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo. Para ello, en los Términos de Referencia se establecieron requisitos de elegibilidad, documentos y experiencia del participante, es decir, criterios determinantes sobre su condición personal y profesional que la Administración debía considerar (norma 66 Ley de Contratación Administrativa). En una cláusula se dispuso que el profesional debía contar con el personal de apoyo logístico y material para cumplir el objeto del contrato; sin que esto se entienda que autoriza incorporar a otros abogados y menos aún cobrar las horas por esos servicios. En la oferta de servicios profesionales, el interesado entendió y aceptó que la contratación era para un solo profesional. Cobra relevancia la nota del actor a la Presidencia Ejecutiva, donde solicitó autorización para incorporar a un abogado a la audiencia oral, donde aclara que no forja ningún vínculo con la Institución a efectos de reconocer honorarios profesionales, además de que su participación sería responsabilidad exclusiva del contratista. Sin embargo, de manera unilateral decidió cobrar por los servicios de otros abogados ajenos a la contratación, señalando en una factura las horas que cada uno invirtió. Tales actuaciones, estima esta Sala, infringen el cardinal 20 ibídem, que dispone sobre el “Cumplimiento de lo pactado”, obligación que emerge del principio de buena fe en la contratación. Guía de esos deberes lo constituye el cartel (numerales 10 ibídem y 51 de su Reglamento) lo que garantiza el principio de confianza legítima para los participantes, quienes conocen con anterioridad las condiciones del concurso (ver sentencia 518-2011). De hecho, la oferta del actor se elaboró de acuerdo al cartel. Por ende, la sentencia del Tribunal lesionó los principios de eficacia y eficiencia, pues se dejaron de lado los objetivos de la Administración, como es el uso eficiente de los recursos institucionales en la contratación de asesoría jurídica externa. Deberá la Institución pagar los servicios pendientes al actor, sólo por las horas que prestó de forma personal en la atención del asunto.
Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: Se exonera a la parte perdidosa al pago de las costas y sus intereses (canon 193.b Código Procesal Contencioso Administrativo), pues se reconoce de su parte ha existido motivo suficiente para litigar, porque al momento de interponer la demanda, todavía no se le habían cancelado los servicios profesionales prestados por la discordia que se presentó. El tema debatido no era sencillo y en apariencia existían dudas sobre lo resuelto en sede administrativa, sobre el pago de la factura pendiente y la interpretación que en sede judicial se le podía dar al asunto.
Voto 2732-F-2019
Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: De acuerdo con la teoría del caso del incidentista, el punto de partida del cálculo de intereses es la fecha de presentación de la demanda. Sin embargo, también indicó “y/o desde el momento en que procedan”, dejándolo a criterio del juzgador. En contraposición, el incidentado alega que los intereses rigen a partir del fallo judicial que concede el pago de honorarios y en caso de que le correspondieran según su reclamo, opuso excepción de prescripción. La Sala estima no existió el vicio de incongruencia. Los órganos jurisdiccionales resolvieron conforme a lo pedido por el incidentista y atendiendo a la defensa planteada por el incidentado.
Descriptor: Proceso incidental
Restrictor: Audiencia
Resumen: En cuanto a la aplicación del artículo 483.3 del Código Procesal Civil, no existe obligación legal de dar audiencia al incidentista, dado que no se modificaron sus pretensiones. Una vez transcurrido el plazo otorgado al incidentado para ejercer su defensa, se procedió a dictar la resolución correspondiente.
Descriptor: Intereses
Restrictor: Obligación de valor / Obligación dineraria
Resumen: Análisis sobre la diferencia entre obligaciones de valor y las dinerarias. En igual sentido, consúltese las resoluciones 49-1995, 292-2005, 532-2007, 513-2009 y 969-2015.
Descriptor: Honorarios de abogado / Intereses
Restrictor: Intereses / Cómputo del plazo
Resumen: La casacionista reprocha la fecha que deben correr los intereses sobre el monto concedido por honorarios procesales. En el supuesto de que los honorarios se hayan pactado en un contrato, con determinación del monto exacto que el cliente debe pagar a su abogado, se configura en una obligación dineraria, pues existe un “quántum” que al momento en que el abogado realiza la labor contratada, se constituye en un hecho generador que implica el pago del monto pactado, según se determine contractualmente o en las etapas que el casacionista menciona, según el Decreto de Honorarios n° 32493, de manera que a falta de pago del cliente, el monto pactado por honorarios genera deuda por intereses. Sin embargo, el objeto del presente incidente es la transferencia de un valor abstracto (honorarios de abogado) generado a partir de la prestación de un servicio, cuyo monto, a falta de contrato, debió determinarse conforme a los parámetros legales del Código Procesal Civil y del citado Decreto de Honorarios, mediante la vía incidental. Antes de la sentencia de fondo del proceso principal no se sabía la base sobre la cual debían calcularse dichos honorarios, tan es así que en primera instancia de este incidente se fijó un monto y en segunda instancia otro distinto, aspecto que debe estar establecido en firme, para poder ser exigidos al incidentado. Por ende, los intereses estipulados en el numeral 11 ibídem, no pueden otorgarse a partir del momento de entablar la demanda ni tampoco en los tractos que dispone el artículo 19 de dicho arancel.
Voto 2733-F-2019
Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Responsabilidad objetiva
Resumen: En el régimen de responsabilidad objetiva que regula el accionar de las administraciones públicas, siempre que se conculquen derechos o libertades y se cause un daño por parte de la Administración que el administrado no tiene el deber jurídico de soportar, surge el deber de indemnizar (artículos 41 Constitución Política, 63 Convención Americana de Derechos Humanos y 190 y siguientes Ley General de la Administración Pública).
Descriptor: Ejecución de sentencia
Restrictor: Condena en abstracto
Resumen: La condenatoria en abstracto dispuesta por la Sala Constitucional, al declarar con lugar un recurso de hábeas corpus, no es una autorización de pago irrestricta, por cuanto no prejuzga sobre la existencia real de los daños y perjuicios alegados. En la etapa de ejecución de sentencia, el Juzgador, pondera la situación y circunstancias en las que los derechos tutelados fueron vulnerados, que efectivamente se produjo un daño y la existencia de un vínculo de causalidad entre el daño causado y la conducta que se atribuye a la Administración. En el caso bajo estudio, tuvo por acreditado el Tribunal Constitucional, mediante un dictamen médico legal, que los funcionarios policiales del Ministerio de Seguridad le infringieron golpes al tutelado durante su detención.
Descriptor: Daño
Restrictor: Daño físico
Resumen: La Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de hábeas corpus y condenó al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios. El ejecutante liquidó un daño físico grave; monto que la Jueza concedió en un millón de colones. La detención de una persona no justifica su agresión. El Estado tiene el deber de garantizar la integridad física y la dignidad de todo detenido bajo su custodia y si no lo hizo debe responder por funcionamiento anormal. En este caso, el daño consistió en agresión con una barra policial que le provocó equimosis a nivel de tibia y peroné derecho; que está acreditado y el monto fijado es acorde a la lesión que refirió el detenido.
Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: En el presente proceso de ejecución, la Jueza concedió una indemnización por daño moral. En criterio de esta Sala, la suma es desproporcionada. No hay duda de la impotencia, desesperación, sentimientos de inseguridad vividos por el ejecutante y la necesidad de recibir indemnización por ello. Sin embargo, a fin de fijarla de manera adecuada y razonable es necesario valorar el tiempo en que estuvo sometido a esos sentimientos, lo que omite la sentencia combatida. Consta, el plazo que transcurrió entre su detención y entrega a la policía judicial, fue de poco más de cinco horas (incluyendo el tiempo en que fue atendido en el Hospital); en ese período sufrió inseguridad, impotencia. De acuerdo con el principio de proporcionalidad (aspecto que debe ser valorado en todo examen de razonabilidad), se modifica el monto concedido. Además, sus condiciones médicas (diabetes) y argumentos en cuanto a que fue torturado o que permanece con temor de ser detenido cuando sale a la vía pública, no son aspectos considerados por la Sala Constitucional para acoger el recurso de hábeas corpus.
Voto 2740-F-2019
Descriptor: Error material
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: En la demanda de ejecución de sentencia, se observa la liquidación de costas personales por la asesoría en la presentación y tramitación de un recurso de hábeas corpus. No obstante, todos sus argumentos y hechos van encaminados a ejecutar una resolución que resuelve el recurso de amparo del ejecutante. Considerar por haber puesto el nombre del recurso en forma incorrecta, sin evidencia de que se trate de un enunciado cuya pretensión sea la liquidación de otro recurso o proceso, sería no analizar la demanda como un todo. Por ende, el error material no puede acarrear la denegación de justicia y la no resolución del punto sometido a debate; por lo que se procede a su análisis.
Descriptor: Honorarios de abogado
Restrictor: Cálculo de honorarios
Resumen: El artículo 46 del Decreto Ejecutivo 39078 dispone sobre los honorarios mínimos (¢165.000) que devengará el profesional, por el estudio, análisis, redacción y tramitación de un recurso de amparo; aplicable en la especie, al estar vigente cuando se presentó el recurso ante la Sala Constitucional. En estos casos, independientemente de lo pactado entre el abogado y su cliente, es al juez a quien le corresponde cuantificar las costas personales de la parte, atendiendo a la complejidad del asunto y al trabajo que pudo representar. En el presente asunto, la Asesoría Jurídica del Ministerio informó que el reclamo administrativo había sido conocido, resuelto y notificado. Lo anterior, llevó a la Sala Constitucional a fallar sin mayor trámite a favor del amparado. Por ende, dicho proceso no demandó ningún otro esfuerzo del abogado director que no fuera la presentación del recurso, por lo que lo correcto es conceder el monto mínimo por honorarios.
Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Análisis sobre el daño moral subjetivo. Ver sentencias 537-2003 y 315-2011. La Sala Constitucional declaró con lugar un amparo en contra del Ministerio de Seguridad Pública, por vulnerar los derechos fundamentales del tutelado, al responder su gestión administrativa una vez notificado el curso del amparo. En proceso de ejecución de sentencia, el Juzgado declaró sin lugar la demanda. Estima la Sala, el reclamo administrativo tardó poco más de un año en ser contestado. Se trataba de una solicitud relacionada a un derecho laboral, cual es el reconocimiento de horas extras trabajadas. Dicho retraso administrativo no encuentra justificación en la respuesta que dio el Ministerio ante el Tribunal Constitucional, ni en la contestación de la demanda de la Procuraduría General de la República. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que es hasta siete meses y veinticuatro días después del despido del amparado, que presentó reclamo por el tiempo de horas extras laborado. De ahí, resulta difícil percibir cuánta afectación experimentó con la tardanza en la respuesta al reclamo, cuando él mismo permitió que su derecho al pago de dicho extremo laboral prescribiera a causa de la inacción. En virtud de lo expuesto, se deniega la indemnización por concepto de daño moral subjetivo.
Voto 2741-F-2019
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la motivación del fallo como causal procesal de casación (norma 137.d Código Procesal Contencioso Administrativo). Para esta Sala, el Tribunal sí brindó la fundamentación del presente caso. Indicó, la actora pretende se declare la prescripción positiva (usucapión) de un terreno inscrito a nombre del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo; además de que se le otorgue la escritura de propiedad con plano catastrado. Explicó los requisitos especiales para la usucapión ordinaria, en especial, el título traslativo de dominio y la buena fe, junto con su fundamento jurídico (artículos 327, 328, 853 y 854 Código Civil), los cuales estima no demostró la actora. Agregó, el derecho de propiedad sobre bienes inmuebles inscritos en el Registro Nacional no se extingue con el paso del tiempo, pese a que su titular no lo ejercite. Interpretó, sólo en materia agraria es posible usucapir sin que el poseedor cuente con título (norma 861 ibídem). Precisó, ninguno de los argumentos de la demandante acredita haber cumplido la normativa del INVU para ser beneficiaria o adjudicataria de una vivienda. Es irrelevante discutir sobre la naturaleza del bien, por ser propiedad inscrita de la Institución, sujeta a un régimen público; la cual está afecta a una regulación especial, de acatamiento obligatorio, que ordena los procedimientos para la titulación de viviendas.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: En procesos contenciosos administrativos, su pronunciamiento debe hacerse de oficio, condenando al perdidoso por el hecho de serlo, sin que ello signifique que no haya tenido motivo bastante para litigar, ni se le considere litigante temerario o de mala fe (canon 193 Código Procesal Contencioso Administrativo). Dicho numeral dispone los supuestos por los cuales podrá eximírsele de su pago. Aunque se trate de una facultad, no se encuentra inmune al control casacional, pues tanto en su ejercicio como en su inaplicación, puede operar una violación de ley. En consecuente, la sola aplicación de la regla general (condenatoria al vencido), no cierra las puertas al recurso de casación ante un eventual vicio omisivo en la aplicación de esa norma que autoriza la exoneración de las costas.
Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: En el caso concreto, se reclama contra la condena en costas, alegando que ha litigado de buena fe, con la convicción de tener un derecho legítimo. Pretende sustentar la exoneración en costas en el canon 193.b del Código Procesal Contencioso Administrativo. Contrario a lo que afirma, no habilita la exención en caso de adecuada conducta procesal, sino porque la naturaleza de lo reclamado, permita colegir que el debate era necesario para dilucidar a quién asistía el Ordenamiento. La actora no alcanzó a acreditar sus alegatos. No estima esta Cámara que el litigio revistiera necesidad para dilucidar la validez de las conductas impugnadas.
Voto 3411-F-2019
Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la incongruencia (ordinal 155 Código Procesal Civil). Ver sentencias 884-2005 y 533-2007. Revisadas las pretensiones formuladas en el escrito de demanda, la actora en ningún momento pretendió una rendición de cuentas por parte de la sociedad anónima demandada. A lo más, solicitó se autorice a convocar a una asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas, para decidir sobre una agenda concreta. De ahí, el vicio alegado debe acogerse, toda vez que el Tribunal se extralimitó al conceder un extremo que difiere de lo solicitado en la demanda. Lo resuelto no guarda correspondencia con lo peticionado.
Descriptor: Aplicación normativa / Competencia
Restrictor: Transitorio / Competencia para resolver
Resumen: En el presente asunto, por haber incurrido la sentencia impugnada en incongruencia, se anula y ordena su reenvío al Despacho que corresponda. Para definir el órgano jurisdiccional que habrá de emitir la nueva sentencia, el transitorio VI del nuevo Código Procesal Civil, estipula: “La Corte Suprema de Justicia dictará, de oficio o a propuesta de los tribunales, las normas prácticas que sean necesarias para la aplicación de este Código”. El apartado 2.19 de las normas prácticas, en cuanto a la nulidad de un fallo y su nueva emisión, dispone: “Cuando una sentencia dictada antes de la entrada en vigencia del nuevo Código sea anulada por la Sala o Tribunal de Apelaciones y se deba emitir nuevamente en fecha posterior al 8 de octubre del 2018, se dictará conforme al contenido e integración regulados por la nueva normativa”. En lo concerniente a las competencias, los Tribunales Colegiados de Primera Instancia conocen de los procesos ordinarios de mayor cuantía, procesos ordinarios de cuantía inestimable, cuestionamientos de competencia subjetiva de sus integrantes, así como de los trámites de ejecución, reposesión o apropiación de garantías mobiliarias generados de modo accesorio o en etapa de ejecución de sus procesos principales (artículo 95 bis Ley Orgánica del Poder Judicial). El fallo anulado provenía del Tribunal Segundo Civil. Como el proceso es un abreviado de mayor cuantía, el asunto habrá de remitirse al Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de San José, que por turno corresponda.
Voto 3414-F-2019
Descriptor: Honorarios de abogado
Restrictor: Acuerdo / Cálculo de honorarios
Resumen: Por disposición normativa, la retribución de los servicios brindados por los profesionales en derecho, cuando asumen la defensa de los intereses de su cliente en procesos judiciales, se rige por los parámetros establecidos en el respectivo decreto de Aranceles de Honorarios. Las normas vigentes para la fecha en que el incidentista asumió la dirección de los procesos, son los artículos 6, 7 y 9 del Decreto Ejecutivo 32493, que contemplaban los diferentes tipos de retribución, todos excluyentes entre sí: mediante los términos del contrato escrito entre las partes, por contrato de cuota litis o por retribución con arancel. Las partes suscribieron un convenio de servicios profesionales, donde establecieron la cantidad y porcentajes con los que se cubrirían el pago de los procesos. Entonces, al haber elegido la remuneración, deben sujetarse a ella, pues tiene fuerza de ley entre los contratantes. Ver fallo 1134-2019. Por ende, la Sala comparte la tesis del Tribunal donde no procede el cálculo de honorarios conforme a las reglas de porcentaje del citado Decreto, en virtud de que las partes pactaron el medio de retribución que el mismo arancel contempla en sus artículos 6 y 9, último que expresamente indica como excluyente del pago por arancel. Una vez que el incidentista suscribió el contrato, quedó plasmada su voluntad, sin que ahora pueda reclamar modificación alguna.
Voto 3415-F-2019
Descriptor: Responsabilidad / Registro Nacional / Daño / Sentencia
Restrictor: Responsabilidad objetiva / Error registral / Pérdida de oportunidad o chance/ Daño material / Dimensionamiento de la sentencia
Resumen: Reconocimiento de una indemnización producto de la pérdida de una ventaja futura originada a partir de una conducta ilícita (pérdida de oportunidad o chance). Consúltese los fallos 371-2009 y 478-2012. El actor celebró un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, gravamen que fue inscrito en el Registro Nacional. Sin embargo, se canceló por error de una registradora y ahora pesa otra en favor de una sociedad; lo que le imposibilita el cobro de la deuda principal (en proceso ejecutivo hipotecario). Por consiguiente, demandó al Estado y a la Junta Administradora del Registro Nacional solicitando la indemnización por daños y perjuicios. El Tribunal consideró que la conducta administrativa generó una responsabilidad objetiva por funcionamiento anormal del servicio público. Considera la Sala, el demandante sí gestionó el resarcimiento del daño acaecido en este caso, calificándolo en su petitoria como el daño económico que le produjo la pérdida del privilegio hipotecario en primer grado, el cual efectivamente concedía al recurrente una ventaja real de ver resarcido su crédito. Por lo anterior, el Tribunal al reconocer la existencia de un daño que sí fue peticionado, pero denegó su indemnización, conculcó los numerales 190 y 196 de la Ley General de la Administración Pública. Así, teniéndose por demostrada la existencia del daño causado, pero no su cuantía, procede su declaratoria en abstracto, para que sea cuantificado en etapa de ejecución de sentencia (canon 122 Código Procesal Contencioso Administrativo), en el entendido de que esa lesión patrimonial que se ocasionó con la frustrada oportunidad no es equivalente a la prestación cabal y plena establecida en la hipoteca ($20.000 por concepto de capital garantizado) y además tomando en consideración los probables factores económicos de la situación de pérdida del privilegio hipotecario, así como el estado actual de la obligación, para lo cual podrá contar con el auxilio pericial de estimarse necesario.
Descriptor: Registro Nacional
Restrictor: Naturaleza jurídica
Resumen: La Junta Administrativa del Registro Nacional deberá indemnizar a los usuarios por cualquier perjuicio que el Registro Nacional les cause en la tramitación de documentos (canon 22 Ley 5695). En el caso concreto, el Registro Nacional es el responsable de la conducta administrativa causante del daño, por lo que es precisamente a esa institución, en su condición de órgano desconcentrado con patrimonio y presupuesto propios, a quien corresponde responder por la indemnización reconocida y no al Estado.
Descriptor: Indexación / Intereses
Restrictor: Distinción con el interés / Distinción con la indexación
Resumen: En cuanto a la indexación, en el caso de estudio, esta Sala concede intereses legales sobre el monto que se defina en la etapa de ejecución. Con ello se cubre tanto el resarcimiento del daño causado como también la actualización de su valor (ordinal 123 Código Procesal Contencioso Administrativo). Conceder intereses e indexación conjuntamente, como lo pretende el casacionista, resulta improcedente, pues recibiría a su favor el cálculo del rubro inflacionario en partida doble, lo que apareja una ventaja económica indebida.
Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: En la especie, la Junta Administrativa del Registro Nacional debe correr con las costas del proceso en relación con la actora, toda vez que resultó vencida (artículo 193 Código Procesal Contencioso Administrativo); así corresponde por imperativo legal, no encontrándose procedente ninguna de las eximentes del citado ordinal en sus incisos a y b.
Voto 3566-F-2019
Descriptor: Recusación
Restrictor: Demostración
Resumen: La gestión de recusación deberá ser motivada y, de ser necesario, se aportarán las pruebas del caso (artículo 33 Ley RAC). En el presente proceso arbitral, la entidad demandada recusó a todos los miembros del Tribunal, quienes la rechazaron. Estima la Sala, las imputaciones del recurrente se basan en manifestaciones que, según dice, hicieron: una, en una clase impartida en el Colegio de Abogados; otro, durante la audiencia de recepción de prueba y el último, por las supuestas expresiones de una integrante del Tribunal. Como todos carecen de sustento probatorio necesario, se rechaza la recusación.
Voto 4162-F-2019
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: El recurso bajo estudio resulta inútil a los efectos de quebrar la sentencia recurrida. Lo argumentado en el recurso no es el único razonamiento que sirvió de sustento a lo resuelto, de manera que la tesis esgrimida por el Tribunal se mantiene incuestionada en otros razonamientos medulares que también le dieron fundamento.
Descriptor: Notario público / Abogado / Empleo público / Contratación administrativa
Restrictor: Notario institucional / Abogado de planta / Abogado notario de planta / Contrato por servicios profesionales
Resumen: La Administración Pública puede contratar los servicios profesionales de abogado y notario por dos vías: 1. Como servidores de la institución mediante un contrato laboral (subordinación del profesional a la institución), cuya remuneración será un salario o retribución fija, establecido de previo (no se le permite ningún otro estipendio como el cobro de honorarios en los procesos judiciales que deben atender) y una compensación económica si se firma el contrato de dedicación exclusiva. 2. La contratación de profesionales en derecho -abogados y notarios- para que presten servicios en forma externa, mediante un contrato administrativo de servicios profesionales. Análisis jurisprudencia del notario institucional o de planta. Véase las sentencias 444-2000, 418-2001, 5417-2003, 13672-2004, 9564-2006, 14008-2006 y 16189-2007 Sala Constitucional (numerales 7.b y 8, párrafo segundo, Código Notarial y 67 Ley de Contratación Administrativa).
Voto 4315-F-2019
Descriptor: Ejecución de sentencia
Restrictor: Legitimación
Resumen: Tratándose de la ejecución de sentencias emanadas de la Sala Constitucional, la legitimación activa únicamente la detenta la parte amparada en dicho proceso, aún y cuando haya sido otra persona quien formuló el recurso de amparo (legitimación vicaria), en razón de que lo allí resuelto beneficia a la persona a favor de quién se planteó el recurso. Ver fallo 1033-2018. La interposición del recurso constitucional y la dirección jurídica de los casos, no faculta ni legitima al profesional de derecho para reclamar la cancelación de sus honorarios a través de la liquidación de costas en procesos de ejecución de sentencia, a título personal, ya que la asesoría, redacción y patrocinio jurídico que le haya dado al amparado, resultan aspectos propios de su ejercicio como profesional y ajenos al fondo de la declaratoria constitucional. En ese caso, la ejecución del voto constitucional se promovió a título personal, para recuperar los gastos profesionales en los cuales incurrió, por lo que no le cobija legitimación ad causam activa, siendo la amparada (la menor, su padre, madre o encargado) quien se encuentra legitimada para peticionar el pago de las costas del amparo.
Descriptor: Costas
Restrictor: Costas personales
Resumen: Constituyen costas personales los honorarios de abogado y la indemnización del tiempo invertido por la parte en asistir a diligencias del proceso, en las que fuere necesaria su presencia (norma 226 Código Procesal Civil).
Descriptor: Costas
Restrictor: Costas procesales
Resumen: Los gastos indispensables del proceso serán costas procesales.
Descriptor: Sentencia
Restrictor: Presupuesto de fondo
Resumen: Posibilidad del juzgador de revisar de manera oficiosa los presupuestos de fondo del proceso, como lo es la legitimación activa. Ver fallo 166-2018. En vista de que el recurrente no cuenta con el presupuesto de fondo de la legitimación activa para establecer el proceso de ejecución, no resulta de recibo el alegato de vicio extra petita -incongruencia- de la sentencia impugnada.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Su pronunciamiento debe hacerse de oficio, condenando al perdidoso por el hecho de serlo, sin que ello signifique que no haya tenido motivo bastante para litigar, ni se le considere litigante temerario o de mala fe (canon 193 Código Procesal Contencioso Administrativo). Dicho numeral dispone los supuestos por los cuales podrá eximírsele de su pago. Aunque se trate de una facultad, no se encuentra inmune al control casacional, pues tanto en su ejercicio como en su inaplicación, puede operar una violación de ley. En consecuente, la sola aplicación de la regla general (condenatoria al vencido), no cierra las puertas al recurso de casación ante un eventual vicio omisivo en la aplicación de esa norma que autoriza la exoneración de las costas. En el presente caso, el Juzgador se apegó a la regla general del citado precepto.