Clasificación Semanal
A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".
Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.
Fondo 2020
Voto 171-F-2020
Descriptor: Incongruencia / Pretensión
Restrictor: Petición implícita o demanda virtual
Resumen: En la resolución del conflicto, los juzgadores no sólo deben atender el apartado de pretensiones al momento de dictar la sentencia. Son los hechos, las pretensiones y las excepciones invocadas las que constituyen el marco inexorable dentro del cual el juez debe resolver lo pretendido. Ver fallo 557-2017. El análisis de estos elementos son los que determinan la forma en que se dirime el conflicto, posibilitando la apreciación de pretensiones que hayan sido explícita o implícitamente solicitadas. Las partes celebraron un contrato de compraventa de un inmueble y estipularon una señal de trato. En lo medular, indica: “En caso que la compraventa no se lleve a cabo por culpa del COMPRADOR, la VENDEDORA se cobrará el veinticinco por ciento de la suma dada en señal de trato y en abono al precio a título de daños y perjuicios debiendo hacer devolución del resto del dinero en el transcurso de los ocho días naturales siguientes al COMPRADOR". En el presente proceso, ambas partes expusieron el contenido de esta cláusula contractual, lo que obliga al juzgador analizarla y considerarla. Así, al establecer quien era la persona que había incumplido lo pactado (el comprador), debía imponerse la sanción acordada. Si bien, el monto a restituir no fue explícitamente solicitado, esto corresponde de una situación tácita y de consecuencia directa, la cual deviene de la misma estipulación que imponía la entrega del monto recibido de más por la vendedora, tal y como lo expusieron en ambas instancias, al decretar la resolución del convenio (cuyo efecto es la retroactividad de las obligaciones) e indicar que no era posible la aplicación parcial de la cláusula conforme se había pretendido. Por ende, no existe incongruencia de la resolución recurrida, ya que no podría la vendedora dejarse el monto entregado, porque ello propiciaría un enriquecimiento injusto y abuso del derecho (artículo 22 Código Civil), lo que a su vez podría violentar el principio de justicia pronta y cumplida, pues el comprador tendría que presentar un segundo proceso para recuperar su dinero.
Voto 338-F-2020
Descriptor: Contrato
Restrictor: Incumplimiento contractual
Resumen: La actora vende productos para la industria química y mantenía relaciones comerciales -venta a crédito y al contado- con la demandada. Como registra una cuenta por cobrar, interpuso este proceso ordinario para que se declare el incumplimiento contractual y el pago de daños y perjuicios. Ambas instancias declararon con lugar la demanda. En casación, se rebate la valoración de la prueba (facturas, documentos y testimonial) hecha por los juzgadores, siendo un motivo de casación, por quebranto indirecto de normas de fondo. Esta Sala aprecia, no combate los hechos tenidos por acreditados sobre los pedidos que formuló, la entrega del producto y su negativa a pagar. Insiste en la imposibilidad de tener por acreditada la deuda objetando las facturas, que sirven de base a la certificación de contador público, demerita los testigos por ser empleados de la actora y señala la imposibilidad de oponerle los documentos de pesaje realizados por un tercero. Si bien estos últimos documentos no arrojan luz sobre el debate, si ocurre con las demás probanzas. Su análisis en conjunto permite colegir que las partes tenían un ligamen comercial, que permitía, previa solicitud de la demandada, la entrega de productos a crédito, que obtuvo la mercadería correspondiente a tres pedidos que formuló y que no la pagó. Con ello se demuestra el contrato y su incumplimiento. La recurrente, además, no ofrece el menor indicio probatorio de la falta de recepción del producto.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Para el presente asunto, la recurrente deberá cubrir las costas generadas con el ejercicio de esta instancia (norma 611 Código Procesal Civil).
Fondo 2019
Voto 1279-F-2019
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Fundamentación
Resumen: Análisis sobre la fundamentación fáctica y jurídica como requisito de admisibilidad del recurso de casación (cardinal 139 Código Procesal Contencioso Administrativo). Ver fallo 318-2008.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Rechazo de plano
Resumen: Posibilidad de rechazar de plano el recurso de casación cuando carece de total fundamentación jurídica o teniéndola, la Sala o el Tribunal de Casación deduzcan su improcedencia por razones procesales o de fondo (canon 140.c Código Procesal Contencioso Administrativo). Lo anterior, en aras de resolver en forma pronta y cumplida los procesos judiciales.
Descriptor: Agotamiento de la vía administrativa / Recurso de casación
Restrictor: Subsanación / Falta de interés actual
Resumen: La casacionista pretende se anule todo lo actuado en el proceso y se declare inadmisible la demanda por no haberse agotado la vía administrativa, requisito que estima de carácter obligatorio por tratarse de materia municipal. Advierte esta Sala, carece de interés determinar si en el caso concreto el agotamiento de la vía era preceptivo o facultativo, toda vez que, aún en la hipótesis de llevar razón la demandada en cuanto a la obligatoriedad del trámite, ese vicio debe tenerse por subsanado conforme el artículo 120.4 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que dispone: “Si, en la fase oral y pública, se determina que existe una falta de agotamiento de la vía administrativa, se tendrá por subsanado el defecto”. Dicha norma es constitucional según los votos 8549-2002 y 17737-2012 de la Sala Constitucional.
Descriptor: Prueba para mejor resolver
Restrictor: Facultad del juzgador
Resumen: Análisis sobre la prueba para mejor resolver. Consúltese las resoluciones 1054-2013, 286-2015 y 926-2017. En el escrito de la demanda se ofrecen dos testigos, siendo rechazados en la audiencia preliminar. Posteriormente, se solicitó reconsiderar este rechazo. En la audiencia oral y pública, la actora reiteró esta petición al Tribunal en carácter de prueba para mejor resolver; admitiendo uno de ellos, concediéndole la oportunidad de elegir a cuál de ellos habría de practicarse. Estima la Sala, la incorporación de esta prueba depende única y exclusivamente del juzgador. Aunado a ello, el recurrente no expone en qué consiste la supuesta indefensión causada con su admisión y cómo ésta eventualmente pudo incidir en el curso de lo resuelto.
Descriptor: Recurso de casación / Acto procesal
Restrictor: Ampliación / Efectos jurídicos
Resumen: Ante esta Sala se presentaron dos líbelos de casación. Uno planteado por el apoderado especial judicial de la Municipalidad demandada y el otro, al día siguiente, por la Alcaldesa Municipal. Ambos escritos son casi idénticos. Estima la Sala, los actos procesales de las partes, entre ellos, las acciones impugnaticias, adquieren eficacia jurídica de inmediato (numeral 135 Código Procesal Civil). Al presentar el primer recurso, la demandada ejerció en tiempo su derecho de impugnación contra la sentencia de instancia. En ese momento su gestión surtió los efectos jurídicos previstos por la legislación procesal. La interposición del recurso de casación constituye un acto procesal único, es decir, los agravios del casacionista contra la sentencia impugnada deben ser expuestos en un solo memorial, dentro del plazo perentorio establecido en el numeral 139 del Código Procesal Contencioso Administrativo –sin perjuicio de la ampliación prevista en el ordinal 143 ibídem-. Ergo, por improcedente se rechaza el segundo recurso de casación presentado por el ente municipal.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: La competencia funcional de esta Sala se encuentra supeditada al recurso de casación formulado por las partes contra la sentencia de instancia (artículos 134 y 139 Código Procesal Contencioso Administrativo). Lo gestionado por el actor en dos memoriales es una ampliación de su demanda, por lo que su solicitud ante este Órgano casacional resulta notoriamente improcedente, por lo que se rechaza de plano (precepto 97 Código Procesal Civil, vigente al momento de la presentación de estos escritos).
Voto 2757-F-2019
Descriptor: Contrato
Restrictor: Vicios en el consentimiento / Nulidad
Resumen: Dado el atraso en un crédito con una financiera, el actor suscribió un contrato de compraventa con la demandada. Así, ella adquirió un préstamo con garantía hipotecaria con un Banco, para cancelar la deuda del primero. Como la compradora presentó demanda de desahucio en su contra, el vendedor interpuso el presente proceso pretendiendo, en lo medular, la nulidad absoluta del negocio. Ella contestó la demanda y contrademandó gestionando el desalojo de su propiedad. Ambas instancias declararon sin lugar la demanda y con lugar la reconvención. El actor aduce las probanzas acreditan la falsedad de la compraventa, la ausencia de voluntad real de trasmisión y vicio en el consentimiento; argumento que no comparte esta Sala. De ellas se colige que actuaron libres, conscientes y en forma voluntaria. Tanto el actor, su familia como la accionada conocieron y consintieron el negocio (cancelar la deuda del actor con una financiera), así como sus efectos jurídicos (traspaso del inmueble a nombre de ella, como requisito para materializar el crédito con el banco). Al margen de la intención o la finalidad interna que tuvieron al suscribir este contrato, ello no vicia o influye sobre la validez y eficacia de la compraventa (numerales 835 y 1007 Código Civil). El acuerdo se llevó a cabo como derivación de la autonomía de la voluntad de los negociantes, lo que torna improcedente la restitución del bien pretendida en sentencia y la supuesta infracción del precepto 844 ibídem. No hubo vicio en la voluntad del accionante. Él para solventar el problema financiero que lo aquejaba consintió y firmó el contrato objeto de este proceso, sin que resulte lógico pensar que su suscripción no generaría consecuencias jurídicas. Inobservó la carga de la prueba (ordinal 317 del Código Procesal Civil), pues no aportó aquella fehaciente para comprobar su teoría del caso (ausencia de consentimiento y voluntad como condición esencial de los actos y contratos). La autoridad judicial solo puede anular, cuando se tiene plena certeza de las causas de invalidez del negocio jurídico. Ver resolución 629-2005. Por ende, se confirma la validez del negocio; la inexistencia de la nulidad reclamada (preceptos 835 y 1007 Código Civil) y la improcedencia de su restitución (norma 844 ibídem).
Voto 3588-F-2019
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Cosa juzgada/ Ejecución de sentencia
Resumen: Las resoluciones pasibles del recurso de casación, emitidas en la etapa de ejecución de sentencia, son las sentencias y los autos con carácter de sentencia que deciden sobre la conducta que debe cumplir la parte vencida de acuerdo con el fallo firme y precedente emitido en el proceso de conocimiento. Este medio recursivo está previsto para resoluciones que tienen efecto trascendental en el proceso (deciden, en definitiva, las cuestiones debatidas mediante pronunciamiento sobre la pretensión de la demanda, o sobre excepciones o incidentes que ponen fin al proceso). La resolución impugnada no definió el importe de la indemnización permitida en el proceso de conocimiento, por lo que no produce cosa juzgada material, requisito necesario para gozar del recurso de casación (preceptos 134.1 y 2, 178 Código Procesal Contencioso Administrativo). El juzgador no resolvió la ejecución del fallo emitido por el Tribunal Procesal Contencioso en la cual dispuso una desposesión ilícita del Instituto Costarricense de Electricidad de una franja de terreno propiedad del actor, que amerita reparación. Además, el demandante presentó una nueva ejecución de sentencia, la cual deberá ser resuelta por el juez ejecutor, quien tiene todos los poderes y deberes para su plena efectividad y eficacia. Conforme la norma 173 ibídem, no podrá suspenderse el cumplimiento de un fallo ni declararse su inejecución total ni parcial, siendo lo correcto proceder con su materialización. El proceso de ejecución de sentencia está concebido para plasmar la condena impuesta en sede jurisdiccional. Lo normal es que el obligado se opone a la materialización de esa condena previamente dispuesta, de modo que el proceso procura dar espacio al ejercicio de las garantías constitucionales del perdidoso: audiencia, defensa y contradicción, pues lo que se decida tendrá eficacia de cosa juzgada.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Legitimación para recurrir
Resumen: No basta constatar la existencia de defectos procesales o sustantivos para casar la sentencia. Debe verificarse la presencia de un interés que lo justifique. Para reclamar una nulidad es indispensable estar legitimado jurídicamente para formularla. Se adquiere, desde un punto de vista objetivo, cuando a consecuencia del vicio se producen agravios y se afecta desfavorablemente a la parte que lo alega. Desde un punto de vista subjetivo, se adquiere al surgir una disconformidad entre el sujeto procesal afectado y la resolución que se produjo a consecuencia del vicio. Estima la Sala, el contenido de la resolución dictada por el Juez Ejecutor no afecta directamente los intereses del Instituto demandando, porque el juzgador declaró sin lugar la solicitud de ejecución de sentencia incoada por el actor. Ni siquiera lo condenó en costas. Se aprecia que el eventual legitimado para interponer el recurso es el actor y no el demandado.
Conflictos de competencia 2019
Voto 4466-C-2019
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: El presente proceso cobratorio fue interpuesto encontrándose vigente el Código Procesal Civil anterior (Ley 7130) y a partir de su presentación se generaron efectos procesales, al prevenirse al juez de su conocimiento. Al ser las normas procesales de orden público y de aplicación inmediata, conforme con las normas de competencia aplicables en el momento de presentación de la demanda, no es posible la declaración oficiosa de la incompetencia territorial, al no estar contemplada su aplicación en la legislación vigente al interponer la demanda. En este proceso no se ha dado curso a la demanda, por lo que la demandada no ha sido notificada, ni opuesto la excepción de falta de competencia por razón del territorio. Por ende, este asunto debe permanecer en el Juzgado de Cobro –donde se interpuso-, ya que no está autorizado a declinar la competencia territorial de oficio, al ser prorrogable de conformidad con las reglas de competencia aplicables. El Transitorio I del nuevo Código Procesal Civil, además, dispone que los procesos que estuvieran pendientes a la entrada en su vigencia, se tramitarán en cuanto sea posible, ajustándolos a la nueva legislación, armonizándola con las actuaciones realizadas, por lo que en casos como el actual, donde la legislación vigente a la fecha de presentación, no admite la prórroga de la competencia en razón del territorio de forma oficiosa, no es posible la aplicación de nuevas disposiciones, contrarias a las aplicables en el momento de su presentación, en detrimento de la celeridad del proceso y del principio constitucional de irretroactividad de la ley.
Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Norma procesal
Resumen: Voto salvado: aplicación del Transitorio I del Código Procesal Civil vigente y su cardinal 8.3.3, disponiendo que el asunto debe ser tramitado por el despacho del domicilio del demandado, con prescindencia del despacho en el que se presentó la demanda.
En igual sentido, las resoluciones: 4472, 4476, 4483, 4485, 4487 a 4490, 4514, 4518 a 4523, 4532, 4534, 4535, 4538, 4541, 4542, 4544, 4546 y 4547, todas del año 2019.