Clasificación Semanal
A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".
Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.
Conflictos de competencia 2020
Voto 30-C-2020
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: El presente proceso cobratorio fue interpuesto encontrándose vigente el Código Procesal Civil anterior (Ley 7130) y a partir de su presentación se generaron efectos procesales, al prevenirse al juez de su conocimiento. Al ser las normas procesales de orden público y de aplicación inmediata, conforme con las normas de competencia aplicables en el momento de presentación de la demanda, no es posible la declaración oficiosa de la incompetencia territorial, al no estar contemplada su aplicación en la legislación vigente al interponer la demanda. En este proceso no se ha dado curso a la demanda, por lo que la demandada no ha sido notificada, ni opuesto la excepción de falta de competencia por razón del territorio. Por ende, este asunto debe permanecer en el Juzgado de Cobro –donde se interpuso-, ya que no está autorizado a declinar la competencia territorial de oficio, al ser prorrogable de conformidad con las reglas de competencia aplicables. El Transitorio I del nuevo Código Procesal Civil, además, dispone que los procesos que estuvieran pendientes a la entrada en su vigencia, se tramitarán en cuanto sea posible, ajustándolos a la nueva legislación, armonizándola con las actuaciones realizadas, por lo que en casos como el actual, donde la legislación vigente a la fecha de presentación, no admite la prórroga de la competencia en razón del territorio de forma oficiosa, no es posible la aplicación de nuevas disposiciones, contrarias a las aplicables en el momento de su presentación, en detrimento de la celeridad del proceso y del principio constitucional de irretroactividad de la ley.
Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Norma procesal
Resumen: Voto salvado: aplicación del Transitorio I del Código Procesal Civil vigente y su cardinal 8.3.3, disponiendo que el asunto debe ser tramitado por el despacho del domicilio del demandado, con prescindencia del despacho en el que se presentó la demanda.
En igual sentido, las resoluciones:
Año 2020: 32 al 37, 39, 41, 47, 48, 51, 52, 54, 55, 57 al 59, 61, 62, 64 al 66, 72 al 74, 76 , 78, 80, 81, 83 al 85, 87, 88, 90, 91, 94, 95, 97 al 116, 118 al 127, 129 al 139, 141 al 164.
Año 2019: 4512, 4513, 4515 al 4517, 4524, 4526 al 4531, 4533, 4536, 4537, 4539, 4540, 4543, 4545, 4548, 4569, 4570, 4572, 4580, 4582, 4583, 4604, 4613, 4617, 4634, 4637 al 4639.
Conflictos de competencia 2019
Voto 4-C-2019
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral / Pensión
Resumen: Se solicita declarar la nulidad de una resolución de la Dirección Nacional de Pensiones, mediante la cual se rechazó la solicitud de pensión del actor. Ante esta coyuntura, el régimen jurídico aplicable para la valoración de la pretensión y verificar la posibilidad o no de ser beneficiario, integran el bloque de legalidad de la jurisdicción laboral, cuyo numeral 430.5 del Código de Trabajo, indica: “Los juzgados de trabajo conocerán en primera instancia de las pretensiones referidas a los distintos regímenes de pensiones”. Consecuentemente, se declara al Juzgado de Seguridad Social del San José competente para conocer del presente proceso.
En igual sentido, véase el fallo 13-C-2019.
Voto 12-C-2019
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Información posesoria / Bien demanial
Resumen: Los márgenes de los ríos corresponde a un área de protección y en consecuencia forma parte del dominio público sobre el cual ejerce tutela el Estado (cardinal 33.a Ley Forestal). El área que la promovente pretende inscribir a su nombre, eventualmente forma parte del cause de una quebrada. El artículo 1 de la Ley de Aguas, señala: “Son aguas del dominio público: IV.- Las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, arroyos o manantiales desde el punto en que broten las primeras aguas permanentes hasta su desembocadura en el mar o lagos, lagunas o esteros”. Su ordinal 3 dispone, “Son igualmente de propiedad nacional: III.- Los cauces de las corrientes de dominio público”. Por ende, resulta competente para conocer de este asunto la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente, el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (norma 110.3 Ley Orgánica del Poder Judicial).
Voto 15-C-2019
Descriptor: Conflicto de competencia / Cláusula arbitral
Restrictor: Cláusula arbitral / Extensión a personas sobrevinientes
Resumen: La renuncia a la vía judicial debe ser una expresión escrita de la voluntad de someterse al proceso arbitral. Dicho acuerdo tiene fuerza de ley entre las partes contratantes (artículo 1022 Código Civil) y a pesar de que se pida la nulidad de dicha cláusula, no se puede extinguir la vía arbitral, por cuanto se estaría dando lo que en doctrina se llama "fuga del arbitraje" que viola el principio de conservación del arbitraje consagrado en el artículo 37, párrafo primero, de la Ley RAC. En el presente caso, el reglamento interno de un condominio aportado por las partes, dispone sobre la renuncia a la jurisdicción ordinaria y el acuerdo de resolver sus conflictos por medio de la mediación. Si persiste el conflicto, será por laudo definitivo o inapelable conforme a los Reglamentos de Conciliación y Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica. Por ende, la cláusula arbitral alegada por la demandada es vinculante para los condóminos, la asamblea de propietarios y el administrador del condominio, figuras dentro de las que no caben las sociedades que brindan los servicios de seguridad, no siendo aplicable la renuncia a la jurisdicción ordinaria dispuesta en el Reglamento del Condominio. Los contratos solo producen efectos entre las partes contratantes y su constitución no puede afectar a terceros (artículo 1025 Código Civil), por lo que es competente la jurisdicción civil.
Voto 16-C-2019
Descriptor: Conflicto de competencia / Aplicación normativa
Restrictor: Pretensión personal o real sobre muebles / Norma procesal
Resumen: La renuncia del domicilio no surte ningún efecto para establecer la demanda, porque las normas sobre competencia son de orden público y de aplicación inmediata. El artículo 8.3.3 del Código Procesal Civil, establece: “Al tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: 2. De cualquier naturaleza sobre bienes muebles”. Siendo que el presente proceso corresponde a una ejecución prendaria, se enmarca en lo estipulado por ese ordinal. De la demanda y las manifestaciones del demandado, éste tiene su domicilio en San José, Central, lugar donde fue efectivamente notificado, por lo que al Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José le corresponde conocer el presente proceso.
Voto 18-C-2019
Descriptor: Conflictos de competencia
Restrictor: Conducta administrativa
Resumen: La jurisdicción contenciosa administrativa tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, así como garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública, sujeta al Derecho Administrativo (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo). Al ser la pretensión principal del proceso la nulidad de un procedimiento administrativo disciplinario seguido contra el actor, quien ostenta un puesto de profesional en el Centro Nacional de Música del Ministerio de Cultura y Juventud, de conformidad con el régimen jurídico aplicable a dicha relación, el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, la cual puede pronunciarse sobre pretensiones conexas (salarios, aguinaldo, dedicación exclusiva, etc.) (canon 4 ibídem).
Voto 19-C-2019
Descriptor: Conflictos de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: La jurisdicción contenciosa administrativa tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, así como garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública, sujeta al Derecho Administrativo (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo). En el presente proceso se solicita la nulidad del despido y reinstalación del actor en el puesto de policía del Ministerio de Seguridad Pública, así como los daños, perjuicios y extremos laborales. En ese sentido, al tener una relación de servicio con la Administración Pública, regida por el derecho público, su conocimiento se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa.
Voto 37-C-2019
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: El numeral 8.3.3. del Código Procesal Civil, establece: “Domicilio del demandado. Al tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: 1. De carácter personal”. Según la demanda y las manifestaciones del demandado, su domicilio es en el cantón central de Limón, resultando competente en razón del territorio, el Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica.
Voto 39-C-2019
Descriptor: Conflicto de competencia / Aplicación normativa
Restrictor: Pretensión personal o real sobre muebles / Norma procesal
Resumen: La renuncia del domicilio no surte ningún efecto para establecer la demanda, porque las normas sobre competencia son de orden público y de aplicación inmediata. El artículo 8.3.3 del Código Procesal Civil establece que al tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las pretensiones de carácter personal. Los demandados tienen su domicilio en Cartago, por lo que el Juzgado de Cobro de Cartago debe conocer el presente proceso monitorio.
Voto 45-C-2019
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Crédito agrario
Resumen: La discusión sería agrario si se refiere a actos o contratos en que fuese parte un empresario agrícola, originados en el ejercicio de actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas (artículo 1 Ley de Jurisdicción Agraria) (ver sentencias 57-1990 y 267-1996); lo que no sucede en el presente caso. Según la escritura de constitución de hipoteca, la actora se constituyó en deudora de la demandada en arrendamiento o préstamo mercantil en dinero en efectivo. Se concluye que los dineros no tuvieron un fin agrario. Siendo que el conflicto resulta de naturaleza comercial, el competente para conocer y resolver este asunto es la jurisdicción civil.