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Clasificación Semanal

 

     A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".  

     Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos. 

 


 Fondo 2020

 

Voto 943-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la falta de motivación del fallo. Ver resoluciones 184-2009 y 475-2013. Encuentra esta Cámara que el juzgador sí consignó los motivos de su decisión y no se observa que haya una contradicción grosera en su argumentación que determine el vicio procesal que reclama, a diferencia de lo acontecido en la resolución que dictó en un primer momento y que esta Sala anúlo en virtud de recurso de casación.

Voto 1898-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Se reclama indefensión por violación de los principios de legalidad y el debido proceso. El casacionista atribuye una serie de conductas realizadas en sede administrativa, sin indicar las faltas en las cuales supuestamente incurre el Tribunal en su sentencia, lo cual es precisamente el objeto del recurso de casación. En efecto, no se hace mención en ninguno de los cargos a la forma en que los juzgadores violentaron su derecho defensa. De esa suerte, los motivos deben desestimarse. Por otro lado, el recurrente no combate los pronunciamientos del Tribunal, con lo cual sus agravios resultan inútiles e inadmisibles.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Audiencia
Resumen: El señalamiento para audiencia oral es facultativo del órgano que conoce del recurso de casación (artículo 142 Código Procesal Contencioso Administrativo). La casacionista solicita la celebración de una audiencia oral. No se aprecia que dicho trámite sea pertinente, ya que el fundamento del recurso se expresó al momento de interponerse. Por estos motivos, la realización de dicha etapa procesal no aportaría elementos de relevancia para el dictado de la sentencia.

Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: En los procesos contenciosos administrativos, el pronunciamiento de las costas es oficioso, condenando al vencido por el solo hecho de serlo sin considerarlo litigante temerario o de mala fe. En la especie, los juzgadores no incurrieron en el quebranto legal aducido al imponer el pago de las costas a la parte vencida (numeral 193 Código Procesal Contencioso Administrativo). Se limitó acatar la norma y fundamentó la imposición de las costas.

Voto 1970-F-2020

Descriptor: Impuesto patente municipal
Restrictor: Exención
Resumen: La existencia del impuesto por patente municipal creado por la Ley 8821, es un tributo posterior a la exoneración genérica creada por el mandato 6.b de la Ley 4179. Si bien la última norma establece la exención de todo impuesto o tasa, nacional o municipal, sobre los actos de formación, inscripción, modificación de estatutos y demás requisitos para su funcionamiento, lo cual claramente incluye el pago de patentes, por tratarse de un requisito ineludible para el funcionamiento de una cooperativa que realiza una actividad productiva, es claro que conforme a la reforma realizada mediante el canon 50 de la Ley 7293 al precepto 63 del Código Tributario, las exenciones tributarias no pueden ser extendidas a los tributos que sean creados con posterioridad. Así las cosas, las actividades productivas generadas por la actora se encuentran sujetas al pago del impuesto por patente municipal del Ayuntamiento demandado, conforme al ordinal 45 de la Ley 8821, pues se trata de un impuesto municipal creado con posterioridad a la norma exonerativa establecida en el citado artículo 6.b. De consiguiente, no existe la exoneración a la cual alude el Tribunal en su fallo.

Voto 1972-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: La disposición 111.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en concordancia con el precepto 137.g ibídem, sanciona con nulidad el incumplimiento del plazo para deliberar y dictar la sentencia, así como ordenar repetir el juicio ante otra integración del Tribunal, salvo por los acto probatorios irreproducibles. Ver sentencia 1096-2011.


Descriptor: Sentencia
Restrictor: Plazo para resolver
Resumen: Análisis del plazo para resolver y notificar la sentencia en un caso calificado como complejo (artículos 111 Código Procesal Contencioso Administrativo y 82.1 y 79.4 Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Esta norma responde al principio de inmediación. Ver resolución 1527-2012. La sentencia bajo estudio se notificó fuera del plazo máximo (15 días hábiles). Si bien el Tribunal alegó en su fallo, que en la especie se está ante una interrupción del plazo para el dictado de la sentencia de fondo, resulta inobjetable, el numeral 104 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que, presentada la consulta judicial, se suspenderá la tramitación del proceso hasta que la Sala Constitucional no la haya evacuado. De esa suerte, visto que el Tribunal remitió el asunto a la sede constitucional a fin de que se tramitara la consulta de estudio, cuando habían transcurrido 11 días del plazo original, al recibirse el expediente, solo contaba con cuatro días para el dictado y notificación de la resolución, la cual emitió y notificó fuera del plazo legal establecido. Por consiguiente, se deberá repetir el juicio oral ante un Tribunal con una integración distinta, motivo por el cual se remitirá este asunto al juez coordinador para que realice un nuevo señalamiento (norma 111.2 Código Procesal Contencioso).

Voto 1995-F-2020


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: La Sala advierte no se atacan los argumentos del Tribunal. Únicamente señala que la fundamentación hecha por los juzgadores era incorrecta, sin indicar con claridad cuál era el análisis jurídico y/o fáctico que debió ser hecho por los jueces. Desde la demanda, el actor hace afirmaciones genéricas para intentar sustentar la responsabilidad objetiva de la entidad bancaria que ha pretendido. Sin embargo, para ello, acercó únicamente sentencias del Juzgado y Tribunal Civil, así como unos dictámenes, lo cual no acredita esa responsabilidad que demanda. La actora no dio mayor explicación sobre la actuación del Banco que le hace merecer una condena por responsabilidad objetiva. Por otro lado, se observa aspectos novedosos que se alegan en esta sede procesal. Por lo anterior, se rechazan los agravios.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: En los procesos contenciosos administrativos, su pronunciamiento es de oficio, condenando al vencido por el solo hecho de serlo, sin considerarlo litigante temerario o de mala fe. A criterio de esta Cámara, en la especie los juzgadores no incurrieron en el quebranto legal del cardinal 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo al imponer el pago de las costas a la parte vencida, pues el Tribunal se limitó acatar la norma fundamentando su imposición.

Voto 2013-F-2020

Descriptor: Ejecución de sentencia
Restrictor: Condena en abstracto
Resumen: En cuanto a la ejecución de daños y perjuicios otorgados en sede constitucional, corresponde a los jueces encargados de hacer la liquidación, determinar si los daños y perjuicios reclamados fueron causados con los hechos que la Sala Constitucional dictó en la sentencia ejecutada. Por su naturaleza, las resoluciones emitidas por ese Órgano contienen una condenatoria en abstracto, sin ninguna consideración fáctica, no prejuzga, pues no ha sido objeto de su análisis la existencia o nexo de causalidad; limitándose a determinar una violación constitucional. Para poder ejecutar los daños y perjuicios a los que se ha condenado, se hace necesario evidenciar una relación de causalidad entre lo reclamado y el caso concreto. No siendo suficiente la liquidación y valoración. Se hace necesario demostrarlos con el fin de poder establecer en la ejecución de sentencia un elenco de hechos probados. Ver fallo 296-2014.

 

Descriptor: Responsabilidad / Daño
Restrictor: Concepto y alcance / Causas eximentes de indemnización / Daño moral
Resumen: Análisis sobre la responsabilidad administrativa (artículos 190 y 191 Ley General de la Administración Pública), en concreto, su concepto, presupuestos básicos, carga probatoria del interesado de demostrar el daño efectivo y su correspondiente nexo causal, así como los eximentes de responsabilidad. En la especie, la Sala Constitucional acogió recurso de amparo en contrato de la Caja Costarricense de Seguro Social y ordenó al Hospital, adoptar las medidas para que en el plazo de dos meses, la amparada fuese operada bajo la responsabilidad y supervisión del médico tratante. El Juzgado declaró parcialmente con lugar la ejecución y condenó a la Institución a las costas del amparo y sus intereses. La casacionista reprocha se le negó el resarcimiento por daño moral. Tanto en sede constitucional como en la etapa de ejecución, se indica la no concurrencia de la amparada al Hospital, lo que lleva a la jueza ejecutora a tener por demostrada la culpa de la víctima y aplicar la eximente de responsabilidad. Estima la Sala, para las citas de control y exámenes preoperatorios, se requiere la actuación del paciente, quien le compete hacer las solicitudes correspondientes, conforme se lo establezca su médico tratante. No consta en el expediente prueba de que ejecutante llevó a cabo las diligencias correspondientes para ser atendida con posterioridad a la fecha en que se le prescribió la cirugía. Su siguiente gestión fue presentarse casi un año después al Hospital para que se le diera una nueva cita. Por ende, sus padecimientos son producto de su inactividad y desidia, concurriendo una eximente de responsabilidad por culpa de la víctima, como bien lo estableció el fallo recurrido.

Fondo 2019

 

Voto 467-F-2019

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Rechazo de plano
Resumen: El cardinal 140.c del Código Procesal Contencioso Administrativo prevé la posibilidad de rechazar de plano el recurso de casación cuando: "Carezca de total fundamentación jurídica o, teniéndola, la Sala o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo". Es una alternativa innovadora y expedita, de modo que, en aras de resolver en forma pronta y cumplida los procesos judiciales, permite a quienes conocen este recurso extraordinario, determinar desde el inicio si el reproche planteado resulta improcedente, pese al cumplimiento de cuestiones estrictamente técnicas conforme el canon 139 ibídem.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Aunque los extremos en estudio fueron encasillados como lesión de normas procesales, específicamente por indefensión, esta Sala aprecia se trata de argumentos de fondo y además devienen en informales. Esto porque el agravio de indefensión solo es viable cuando se afectan los derechos de defensa y el debido proceso y en este recurso, la actora no ha indicado cómo el Tribunal lesionó esos derechos. Análisis sobre las limitaciones del recurso de casación (ordinal 608 Código Procesal Civil). Al no haber formulado el recurrente solicitud expresa de nulidad de los actos de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y al no haber resuelto el Tribunal nada al respecto (a fin de ser congruente en su fallo), las censuras que plantea en esta instancia deben ser desestimadas. Esta Sala no puede valorar en única instancia el fondo del asunto, si antes no existe pronunciamiento del Tribunal de instancia).


Descriptor: Debido proceso
Restrictor: Derecho de defensa
Resumen: El derecho de defensa y debido proceso son reconocidos en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. Ambas figuras se describen como aquellas actuaciones (judiciales), que tiendan a la notificación al interesado de las actuaciones; el derecho de ser oído, sea oportunidad de la parte para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; oportunidad de la parte para preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a las piezas del expediente; derecho de hacerse representar y asesorar por abogado, técnicos y otras personas calificadas; notificación de la decisión final y de los motivos en que ella se funde; así como el derecho de recurrirla. Ver fallos 4975-2016, 6028-2016 y 6805-2016. Es bajo cualquiera de esos parámetros que debió ser analizado el motivo de indefensión, lo cual omite el recurrente, por lo cual los cargos en estudio son informales por un error en la técnica.


Descriptor: Pretensión / Daño
Restrictor: Pretensión expresa / Principio lo accesorio sigue lo principal
Resumen: En criterio de esta Sala, lleva razón el Tribunal en la sentencia que se impugna, pues cualquier pretensión de condena de daños y perjuicios que se fundamente en actos administrativos formales, se encuentra ligada también a la impugnación de esos actos administrativos que ya surtieron efectos, en este caso las actuaciones de la Autoridad Reguladora que fijaban el precio del combustible para el sector pesquero no deportivo. Los Jueces deben valorar primero si un acto fue emitido conforme a derecho, así decretar su nulidad y luego valorar si existe nexo causal entre ese acto y los daños expuestos. Sobre todo cuando lo que se reclama es la responsabilidad administrativa por conducta “ilícita”, como en el presente asunto. De ahí la importancia de cuestionar aquellas conductas administrativas formales. En todo caso, el error en la técnica de la demanda ha llevado a su desestimación, por el hecho de la actora proteste una conducta omisiva, cuando es claro que la Aresep establece los precios del combustible mediante el dictado de actos administrativos formales cuya eficacia se encuentra sujeta a su comunicación en el Diario Oficial "La Gaceta", siguiendo el procedimiento de ley y reglamentario correspondiente. Al declarar y fundamentar el Tribunal esta situación (falta de impugnación de las conductas formales), lo que la actora debía cuestionar en este recurso, son esas consideraciones de la sentencia que la llevaron a declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos. En otras palabras, debía alegar las razones por las cuales, en su criterio, en la demanda sí se atacó la validez de esos actos o las razones por las cuales lo resuelto por el Tribunal era errado. Sin embargo, es hasta en esta instancia, cuando la actora se preocupa por censurar la validez de las actuaciones administrativas. Así las cosas, la actora debió recurrir los puntos de la sentencia que sirvieron de base para denegar los extremos de su demanda; en consecuencia, esta Sala tiene vedado el conocimiento de todos los temas de fondo planteados al tenor del canon 608 del Código Procesal Civil. Por ende, al no solicitarse la nulidad comentada, aquellos actos se presumen válidos y eficaces teniendo la Administración la posibilidad de ejecutarlos aun con la resistencia del administrado (norma 146 Ley General de la Administración Pública). 

Voto 941-F-2019

Descriptor: Bien demanial
Restrictor: Concepto y alcance / Zona marítimo terrestre
Resumen: Análisis sobre el dominio público (artículos 45 Constitución Política, 261 Código Civil, 154 y 155 Ley General de la Administración Pública). Ver resoluciones 2408-2007 y 189-2011 de la Sala Constitucional y 150-2017 Sala Primera. El Estado es su titular en condición de administrador.


Descriptor: Litis consorcio / Legitimación
Restrictor: Concepto y alcance / Derecho subjetivo o interés legítimo
Resumen: En el presente proceso, se pide la nulidad de un título otorgado por el Instituto de Tierras y Colonización a favor de una sociedad y su inscripción registral, respecto de tierras que se afirma se encuentran dentro de la zona marítimo terrestre (zmt en adelante), incluyendo áreas de manglar; además de las posteriores segregaciones de esa finca adquiridas por terceros. El Tribunal declaró con lugar la demanda. Observa la Sala, el factor determinante sobre la condición de litisconsorte del Estado es que el objeto del proceso recae sobre un inmueble de dominio público. Por ende, es necesario que en el proceso figure el Estado como parte demandada, pues lo impone los artículos 1 y 4 de la Ley sobre la ZMT, 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 5 párrafo tercero y 10 de la Ley de Informaciones Posesorias, donde se dispone que la zmt constituye parte del patrimonio nacional y le pertenece al Estado, siendo su obligación protegerlo con la concurrencia de la Procuraduría General de la República. El Estado no podía haberse apersonado al proceso en carácter de coadyuvante o como tercero interesado. En mérito de la titularidad que eventualmente podría ostentar sobre los terrenos en discusión y, de darse una sentencia estimatoria, el reintegro de ellos a su patrimonio, tiene un interés directo en el asunto, por lo que debe integrarse al proceso en carácter de litis consorte pasivo necesario. Por otro lado, las personas físicas y jurídicas que adquirieron los terrenos que fueron segregados de la finca madre deben ser traídos como parte demandada (numeral 106 Código Procesal Civil), porque pueden verse directamente afectados con las resultas de este proceso. En cuanto a la participación de la Junta Administrativa del Registro Público, el objeto de la acción no incide sobre sus competencias ni sus actos explícitos, por lo que no se estima que deba apersonarse como litis consorte pasivo necesario.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: En el asunto de examen, se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario incompleto, vicio que invalidaría la sentencia.

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