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Clasificación Semanal

 

     A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".  

     Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos. 

 


Fondo 2020


Voto 172-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la falta de motivación del fallo por razones fácticas y jurídicas. Ver resolución 184-F-2009. No observa esta Cámara que el Juzgado haya incurrido en los vicios que se reprochan, pues en la sentencia cuestionada sí se hizo un adecuado análisis del nexo de causalidad entre el fallo constitucional que se ejecuta, los argumentos de las partes y su prueba. En ese sentido, la resolución valoró cada uno de los gastos reclamados y su prueba; rechazando el daño material.


Descriptor: Daño
Restrictor: Daño material
Resumen: Los afectados, en su condición de esposos, abordaron un avión con el fin de disfrutar sus vacaciones. Empero, un funcionario de la Dirección General de Migración y Extranjería le informó a uno de ellos su impedimento de salida del país por orden judicial. Corregido el error consignado en el sistema, pudieron realizar su viaje con dos días de retraso en su itinerario. Posteriormente, interpusieron recurso de hábeas corpus contra el Juzgado de Pensiones, estimando la Sala Constitucional vulnerado el derecho a la libertad de tránsito de los recurrentes. La Jueza declaró parcialmente con lugar la ejecución de sentencia. Denegó los gastos reclamados por daño material por el hecho de que las pruebas no demuestran que los actores lo hayan sufrido; lo cual concuerda esta Sala. Lo que da derecho al reconocimiento de este extremo es el pago de las reservaciones de los hoteles sin haberlas disfrutado a causa del impedimento de salida. No se demostró que perdieran lo pagado por la habilitación o hayan realizado un pago adicional por penalidad, máxime que en la misma prueba consta la posibilidad de cancelar o cambiar las reservaciones con un previo aviso. En todo caso, el error judicial no cercenó los planes de vacaciones, sino que implicó un retraso en la salida. Así, únicamente podrían ser cargados al Estado los gastos que se generaron a partir del atraso sufrido por el error judicial, a lo que no se aportó prueba idónea.


Descriptor: Prueba
Restrictor: Documento electrónico
Resumen: Los casacionistas consideran que sus pruebas debieron ser valoradas conforme los artículos 3 y 4 de la Ley de Certificaciones, firmas digitales y documentos electrónicos (Ley 8454), Sin embargo, tal reclamo debe rechazarse por cuanto dicha normativa no se aplica en el presente asunto. En ella se concede fuerza probatoria a la información generada por un medio electrónico o informático en los mismos términos de un documento físico. Empero, consta en autos que la ejecutante aportó documentos físicos, no electrónicos; información que se tomó en cuenta en la sentencia, la cual fue analizada adecuadamente conforme con las pretensiones de daño material alegadas por los ejecutantes. Así las cosas, para demostrar un pago, debe aportar un documento que demuestre que el mismo se ha efectuado, en este caso, a favor de cada hotel, lo cual puede demostrarse mediante un recibo o factura emitida de manera electrónica o física.


Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Los afectados, en su condición de esposos, abordaron un avión con el fin de disfrutar sus vacaciones. Empero, un funcionario de la Dirección General de Migración y Extranjería le informó a uno de ellos su impedimento de salida del país por orden judicial. Corregido el error consignado en el sistema, pudieron realizar su viaje con dos días de retraso en su itinerario. Posteriormente, interpusieron recurso de hábeas corpus contra el Juzgado de Pensiones, estimando la Sala Constitucional vulnerado el derecho a la libertad de tránsito de los recurrentes. La Jueza declaró parcialmente con lugar la ejecución de sentencia. Condenó al Estado al pago a cada ejecutante por daño moral subjetivo; monto concedido que se reprocha en casación. Estima esta Cámara que lo concedido es muy poco si se toman en cuenta las angustias sufridas ante el error judicial que retardó el viaje deseado, además del impacto que pudieron sentir al ver que oficiales de la Dirección General de Migración les impidieron abordar el avión públicamente, con la posterior incomodidad de tener que resolver el impedimento de salida, así como la reasignación de los vuelos y demás coordinaciones para sus vacaciones; razón por la cual procede la revocatoria de la sentencia impugnada solamente en cuanto al monto otorgado por este extremo.

Voto 1965-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: El recurrente no combate los motivos concretos por los cuales los Jueces rechazaron el pedimento declaratorio, sea su defectuoso planteamiento. Desde la perspectiva del recurso de casación, esto hace que carezca de interés referirse al reparo invocado, pues se estaría ante un supuesto de casación inútil, en el tanto no sería factible quebrar el fallo impugnado con los cargos esgrimidos, al subsistir el fundamento principal que se mantiene incuestionado.


Descriptor: Pretensión / Agencia de Protección de Datos de los Habitantes
Restrictor: Pretensión deficiente / Competencia
Resumen: Coincide esta Sala con la deficiencia que señala el Tribunal, respecto a la forma como se reclama la pretensión declaratoria. El accionante pide se declare no estar obligado a registrar sus bases de datos en la Agencia de Protección de Datos (co-demandada), sin especificar a cuál o cuáles bases de datos se refiere. Acoger el pedimento de examen equivaldría a restringir el ejercicio actual y futuro de las atribuciones (de fiscalización, vigilancia y control) de la PRODHAB conferidas por Ley 8968, lo cual deviene contrario a derecho. Sin obviar que, conforme al precepto 58 y siguientes del Reglamento a la citada Ley, para determinar si una base de datos concreta es o no objeto de inscripción ante la PRODHAB debe seguirse un procedimiento de protección de derechos, lo cual no ha ocurrido en el asunto de estudio.


Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: El vencimiento recíproco implica que ninguna de las partes resultó perdidosa, motivo suficiente para resolver sin condenatoria en costas (artículo 193 Código Procesal Contencioso Administrativo).

Voto 1990-F-2020

Descriptor: Empleo público / Nombramiento
Restrictor: Nombramiento / Experiencia
Resumen: Debido a una plaza vacante, el Ministerio de Educación Pública asignó a la codemandada varias lecciones en propiedad como profesora en un Liceo. Por su parte, la actora solicitó le concedieran esas clases con base el artículo 83.a del Estatuto del Servicio Civil, debido a que venía siendo objeto de movimientos, reajustes y traslados. En el presente proceso pide se declare la nulidad del nombramiento de la coaccionada, la aplicación del citado numeral y el pago de daños y perjuicios. El Tribunal declaró sin lugar la demanda. Estima la Sala, la codemandada se nombró con el ordinal 101.a ibídem, lo que no fue cuestionado en el proceso. A su vez, los movimientos y reajustes de la actora, no decanta automáticamente en el resultado de que a ésta se le debían asignar tales lecciones en aplicación del canon 83.a, ya que el destino de una plaza vacante se determina conforme los numerales 83.c, 85 y 88. Así, aunque la asignación de la coaccionada lo fue bajo otro precepto normativo, dichos cánones imponían a la casacionista el deber de demostrar que ella tenía un mejor derecho que el de su contraparte, tal y como fue señalado por el Tribunal (canon 317 Código Procesal Civil); aspecto que no procuró. Por ende, el rubro de experiencia se torna en determinante para la decisión del fallo, pues la codemandada está nombrada en propiedad en el Ministerio antes que la actora, por lo que posee mayor experiencia y ello le brinda una mejor posición para su elección. Esto implica que, aunque se hubiese insertado el hecho de los movimientos y reajustes, el resultado no hubiese variado, pues no se acreditó la mejor condición sobre quien resultó favorecida con la asignación.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: La parte inicialmente destaca que lo ocurrido es una violación directa, por haberse aplicado indebidamente el artículo 83.a del Estatuto del Servicio Civil, a lo que adiciona, se dio una violación indirecta por no haberse tomado en cuanto la prueba, sin señalar cómo lo anterior variaría el cuadro fáctico y la tesis a la que arribó el juzgador. Por ende, lo expuesto no pasa de ser una mera inconformidad y no logra quebrar lo dispuesto en el fallo.

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Preterición de prueba
Resumen: Aunque no era relevante para el caso, el Tribunal sí debió referirse a todos los elementos probatorios aportados, debido a que eso ayuda a la correcta comprensión de lo determinado en la sentencia, máxime que se trata de prueba que fue admitida en las etapas previas y que están obligados a analizar (numeral 80.4 Código Procesal Contencioso Administrativo), pese a su inutilidad para el proceso, toda vez que esto afianza la posición de quienes resuelven y permite a las partes saber la eficacia o no de la prueba en el asunto.


Descriptor: Sentencia
Restrictor: Fundamentación
Resumen: En la especie, las juzgadoras sí expusieron la debida interpretación de la norma, citando los preceptos jurídicos y cómo se aplican, contrario a lo referido por la recurrente, lo que inclusive lleva a que se utilicen la palabra “consideración”, utilizada en muchas ocasiones en las sentencias judiciales para que el Tribunal exteriorice el razonamiento que le llevó a su determinación.

 

Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: La imposición de costas del Tribunal es compartida por esta Sala. Si bien es cierto, la interposición del presente proceso es la única forma para que la administrada pueda oponerse al acto administrativo, la condenatoria en costas no se realiza porque su pretensión fuera descabellada, sino porque no pudo demostrar por qué le asistía un mejor derecho sobre las lecciones a asignar en un Liceo, lo que hace que su teoría del caso fuera débil. La convicción de tener razón no es insuficiente para decantar por sí sola que tenía motivo para litigar y con ello, para que se le exonere del pago de las costas.

Voto 2027-F-2020

Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Transitorio
Resumen: Contra las resoluciones dictadas antes del 8 de octubre de 2018, cabrán los recursos autorizados por las disposiciones procesales vigentes al momento en que se dictaron (Transitorio II Código Procesal Civil n° 9342). En el caso de análisis, la sentencia impugnada se dictó antes de la entrada en vigor de la citada ley. De ahí, resulte aplicable el Código Procesal Civil de 1989.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil / Formalidades del recurso
Resumen: Para que un recurso de casación sea pasible, debe formularse contra las sentencias y autos con carácter de sentencia dictados por los Tribunales Superiores Civiles en procesos ordinarios o abreviados (numeral 591.1 Código Procesal Civil). En el caso de examen, los recurrentes atacan el fallo de primera instancia, no así la sentencia dictada por el Tribunal. Al estar sus recriminaciones dirigidas hacia un fallo que no se ajusta a los presupuestos establecidos en la norma procesal civil para ser conocido por esta Sala, la casación se torna inútil.


Descriptor: Contrato de donación
Restrictor: Concepto y presupuesto
Resumen: La donación consiste en un negocio jurídico de carácter solemne, mediante el cual el donador o donante traslada el dominio de una parte de su patrimonio a otra persona (donatario), con el deseo pleno de favorecerla. Tratándose de bienes inmuebles, para que la donación se revista de validez y eficacia, debe realizarse en escritura pública (canon 1397 Código Civil). En el caso de análisis, las partes realizaron dos actos en escritura: 1) la venta de una finca y 2) el comprador se compromete otorgar escritura al vendedor sobre un lote, lo cual se hará gratuitamente, gastos que serán pagados por el otorgante. Considera esta Sala, lo realizado fue una donación, por ser un acto unilateral, gratuito y solemne. Su propósito fue el traspaso sin compensación económica de una parte del patrimonio del demandado al dominio del actor. Además, la escritura fue firmada por ambas partes, por lo que hubo una aceptación por parte del donatario. Ergo, el negocio jurídico cuenta con todos los requisitos para su validez y eficacia. Por otro lado, el demandante se comprometió en reparar sin costo alguno el techo de un rancho existente en la propiedad, a cambio de seguir viviendo por dos meses en ese lugar sin pagar alquiler y mientras construía su casa en el lote donado. El que se hubiera hecho o no este trabajo, no afectaba la donación.


Descriptor: Prescripción
Restrictor: Donación
Resumen: La prescripción extintiva o liberatoria tiene el efecto de privar al acreedor de su derecho a exigir judicialmente al deudor el cumplimiento de la obligación. En el presente asunto, el lote fue donado al actor, por lo que no hay pago alguno que hacer. De ahí, no se configuren las figuras del acreedor y el deudor, ni sea aplicable la exigibilidad de la obligación a partir de un año al día siguiente de que fue contraída (ordinal 775 Código Civil). En consecuencia, a juicio de esta Sala, no es aplicable el plazo de prescripción dispuesto en los artículos 865, 868 y 874 ibídem.

 

Fondo 2019


Voto 945-F-2019

Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre el vicio de incongruencia. Ver resolución 844-2016. Los alegatos esgrimidos son completamente ajenos al vicio acusado. En el caso de mínima petita (omisión de pronunciamiento del juez sobre algún extremo sometido a debate), no se refiere a los argumentos de las partes para fundamentar su posición, sino a la desatención al decidir en el dispositivo del fallo sobre las pretensiones o las excepciones invocadas por ellas. De ahí que el vicio acusado no se configure en la especie.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Esta Sala no aprecia la falta de motivación del fallo. Al margen de su procedencia jurídica y probatoria, el Tribunal sí expuso los motivos por los cuales estimó que la sanción impuesta por la Administración Tributaria a la actora resulta acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.


Descriptor: Cierre de negocio
Restrictor: Antijuricidad material
Resumen: Análisis sobre la acción de inconstitucionalidad contra la jurisprudencia de la Sala Primera, en torno a la sanción de cierre de negocios (sentencia 639-2017 Sala Constitucional y cardinales artículos 70, 80, 80 bis, 86 y 150 Código Tributario y 3 Decreto 28926). Ver, además, fallos 1510-1996, 8191-2000 y 8461-2015 del Tribunal Constitucional. En el presente asunto, se notificó a la actora el requerimiento de pago, concediéndosele un plazo de 15 días para cancelar el impuesto general sobre las ventas de enero y marzo de 2008, bajo el apercibimiento de sanción de cierre de su negocio y pago de una multa; además del traslado de cargos de un procedimiento sancionador en su contra, en la cual se le instó a pagar en 10 días. Sin embargo, ella acordó arreglo de pago con la Administración Tributaria (AT en lo sucesivo). Posteriormente, se le sancionó con el cierre de su negocio por un plazo de 5 días naturales. Estima la Sala, la conducta de la actora es típica al configurarse el presupuesto de hecho para proceder a la sanción, sea que el contribuyente, previamente requerido por la AT, no ingresó las sumas correspondientes a ese tributo dentro del plazo concedido al efecto. Tocante a la antijuricidad material de la conducta, se concretó una lesión significativa al bien jurídico tutelado por la norma. Primero, el incumplimiento material de sus deberes tributarios obstaculizó e incidió negativamente en las potestades de control y fiscalización de la AT, quien, ante la desidia de la contribuyente, se vio obligada a instruir una serie de actuaciones administrativas para exigirle el pago y garantizarse el ingreso tributario. Por ende, su infracción y lesión al bien jurídico tutelado no se subsanan con el arreglo de pago pactado con la Administración, pues facilita cumplir con su deber tributario sin que desaparezca el hecho configurador de la infracción ni sus efectos. Segundo, como contribuyente legal (precepto 4 Ley del Impuesto General sobre las Ventas) incumplió su deber material de ingresar oportunamente al Fisco las erogaciones de los consumidores finales de sus servicios (ordinal 15 ibídem). Con ello, la empresa obtuvo un beneficio patrimonial antijurídico en perjuicio de los fines estatales. Con esa retención ilegítima incurrió en una conducta ilegal y sancionable. Finalmente, los motivos que menciona en su recurso como justificación del pago tardío, así como la voluntad para cancelar la deuda mediante la formalización de un arreglo de pago, no son atendibles como eximentes de responsabilidad, toda vez que en materia de infracciones administrativas no se requiere que la conducta reprochable haya sido cometida con dolo (numeral 71 Código Tributario).


Descriptor: Cierre de negocio
Restrictor: Principio de razonabilidad y proporcionalidad
Resumen: Censura la recurrente, la sanción de cierre dista de ser razonable, proporcional e idónea para alcanzar el fin perseguido (restitución del patrimonio a la Hacienda Pública), pues se consiguió al haber cancelado lo debido. Sostiene, ejecutar la sanción no tendría utilidad y resultaría ruinosa para el hotel, por la afectación a los huéspedes que cuentan con reservación, y para la propia Hacienda Pública, por la disminución en la recaudación de los impuestos sobre la renta y las ventas; lo cual no comparte esta Sala. La conducta sancionable con esa medida se encuentra tipificada en la ley (precepto 86 Código Tributario), por lo que en esta sede no corresponde valorar aspectos sobre la conveniencia macroeconómica o razón de ser de la sanción. La sanción está reservada para aquellos que, previamente requeridos por la Administración Tributaria, persistan en su incumplimiento material; de manera que al contribuyente se le conceden otras alternativas antes de proceder a su aplicación; lo cual sucedió en la especie, situación que se agravó en el tanto la actora no contaba con motivo legítimo ni justificado para retener dineros que le pertenecían al Estado, que fueron percibidos del traslado del tributo a sus clientes. De manera que, la sanción impuesta es razonable y proporcional a la conducta ilegítima de la contribuyente, que no podría entenderse subsanada por la suscripción de un arreglo de pago. El supuesto perjuicio que se le causaría a la Hacienda Pública, no es un alegato que impida ejecutar el cierre, porque el legislador optó esta medida para disuadir al contribuyente incumpliente de reincidir en su conducta ilegítima. Sobre el daño a los huéspedes con el cierre sorpresivo del hotel, ello no desaplica la ley (fallo 2730-2007 Sala Constitucional). En todo caso, el artículo 17 del Decreto Ejecutivo No. 28926 -vigente al momento de configurarse la infracción-, fijaba las reglas de ejecución del cierre. La Administración Tributaria emitió, además, los oficios DGT-148-2011, DGT-1140-2014 y DGT-1243-2016 sobre el cierre de los hoteles sancionados y la forma cómo proceder con sus huéspedes, las habitaciones ocupadas y no ocupadas para el momento del cierre, así como los servicios mínimos que deben garantizarse a los clientes que gocen de reservación.

Voto 4157-F-2019

Descriptor: Recurso de casación / Debido proceso / Sentencia / Jurisprudencia
Restrictor: Casación por razones procesales / Derecho de defensa / Fundamentación / Concepto y alcance
Resumen: La indefensión como motivo de casación (cardinal 137.1.b Código Procesal Contencioso Administrativo) debe ser enfocada desde el derecho de defensa, siendo el núcleo del debido proceso. El derecho de defensa se desprende del artículo 39, párrafo 2, incisos a, c, d, e, f y g Constitucional y 8, párrafos 3 y 5 de la Convención Americana, de lo cual resulta una serie de consecuencias: acceso irrestricto a las pruebas de cargo y la posibilidad de combatirlas, repreguntando y tachando o recusando a testigos y peritos, lo cual comporta, además, que los testimonios y dictámenes deben presentarse en presencia del imputado y su defensor, salvo una absoluta imposibilidad material -como la muerte del testigo-; el derecho a un proceso público. El derecho de defensa debe ser formal y material, es decir, ejercido de hecho, plena y eficazmente, lo cual implica además el derecho a hacer uso de todos los recursos legales o razonables de defensa, sin exponerse a sanción ni censura por ese ejercicio. Ver resoluciones 1739-1992 y 18335-2009 Sala Constitucional y 162-2015 Sala Primera. No se ha lesionado este postulado, porque los Juzgadores no están sometidos a acatar fallos precedentes del mismo Tribunal, ellos tienen independencia de criterio y en la fundamentación del fallo pueden acudir a las citas doctrinales y jurisprudenciales que estiman adecuadas sin imposición alguna, salvo precedentes constitucionales. Debe valorarse, además, que cada caso es diferente. Lo importante es que la sentencia se encuentre debidamente motivada y en ese ejercicio, si a bien lo tienen, pueden utilizar antecedentes de otros Tribunales o de la Sala; lo cual utilizaron en el fallo cuestionado como base para su decisión y no las establecidas en la demanda. Existiendo esa motivación en el fallo, se descarta la lesión del debido proceso. En otro punto, no es cierto que el Tribunal impidió al abogado de la actora preguntarle sobre unos créditos, sino que solamente le manifestó que una de esas preguntas ya se había realizado y contestado. En todo caso, si él no estaba de acuerdo con la determinación de los Jueces, en ese acto debió impugnar la decisión, incumpliendo el mandato del canon 137.2 ibídem. En otro cuestionamiento, las preguntas estaban relacionadas a lo que ella vivió y conocía, buscando acercarse a la verdad real de los hechos demandados. El Tribunal se encuentra facultado para preguntar a los declarantes cuanto estimen conveniente con ese fin (ordinal 107.2) pudiendo preguntar a los testigos y declarantes. Finalmente, la Sala aprecia una verdadera causa de indefensión, ya que el Tribunal cuestionó sin causa alguna el acto administrativo del Consejo Superior, donde se conoció el dictamen médico y acordó separar de su cargo a la actora por incapacidad absoluta y permanente. En ningún momento se ha planteado la validez de esas actuaciones, que si bien no fueron anuladas en el por tanto de la sentencia, tampoco estaban en duda, pues se trata de un acto administrativo firme y favorable para los intereses de la actora. Tampoco se podía realizar estos pronunciamientos en aplicación del ordinal 122, porque en este caso, la resolución no estaba declarando procedente la pretensión, ni total o parcialmente. Si la actora hubiese sabido que en el proceso se analizaría la legalidad, procedencia y razonabilidad de ese acuerdo sobre el cual descansa su pretensión, se hubiera preparado, presentando probanza pericial. Se le dejó en estado de indefensión al atacarse, sin posibilidad de referirse, los actos que la declararon inidónea para ejercer el puesto que venía desempeñando en el Poder Judicial. Además, nunca se ha planteado lesividad contra ese acto administrativo. Por ello, se anula el fallo recurrido.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Se cuestiona el fondo del asunto, pero las exposiciones resultan informales y deben rechazarse, ya que debía acudir a los motivos de casación dispuestos en el ordinal 138 del Código Procesal Contencioso Administrativo con los requisitos que ellos contienen. Por otro lado, se reclama violación indirecta por error de hecho, por indebida valoración de la declaración de la actora y su hermana. Para que este argumento sea causa de indefensión, antes debió encasillarse en los motivos de casación del citado ordinal, enlistando las normas indebidamente valoradas, por lo que el cargo resulta informal e infundado.

Voto 4497-F-2019

Descriptor: Debido proceso
Restrictor: Derecho de defensa
Resumen: Esta Cámara anuló el fallo del Tribunal y ordenó el reenvío del asunto para resolverlo conforme a derecho. Los juzgadores se constituyeron nuevamente sin la participación de una jueza (que se acogió a su derecho de jubilación), integrando en su lugar otra juzgadora. Consideraron oportuno realizar otra vez el juicio oral y público; lo cual comparte esta Sala, pues lo que se pretende es respetar el derecho de defensa, el debido proceso e inmediatez. Además, como la Sala anuló la resolución, el ordinal 150 del Código Procesal Contencioso Administrativo habilita realizar nuevamente dicho juicio si así lo considerarse necesario. Ergo, la actuación de los juzgadores es garante de los derechos de las partes.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Prescripción
Resumen: El tema de la prescripción, atendiendo a su naturaleza, es un vicio de orden sustantivo y no procesal.


Descriptor: Prescripción
Restrictor: Hipoteca
Resumen: En las relaciones jurídicas agrarias rige la prescripción decenal estatuida en el Código Civil, debido a su especial y compleja naturaleza de producción, la implicación social del trabajo agrícola y el interés nacional en la productividad agraria. El hecho de que una de las partes ejerza actividad de comercio o esté constituida bajo la figura mercantil como sociedad anónima, no debe entenderse que todas sus actividades adquieren tal naturaleza; debe atenderse a las características propias de la relación jurídica a efectos de determinar la normativa que regula el vínculo particular (ver resolución 272-2019). Una de las pretensiones de los coactores es declarar nula una hipoteca con el banco, por lo que se aplica la prescripción decenal en este caso.


Descriptor: Prescripción
Restrictor: Interrupción del plazo
Resumen: El numeral 876 del Código Civil establece los supuestos donde la prescripción se interrumpe civilmente. En el caso de estudio, el único acto considerado interruptor fue la notificación de la demanda en el proceso ordinario, por lo que sobradamente se había cumplido el plazo decenal de prescripción. Por otro lado, la presentación del incidente de nulidad del remate no interrumpe este lapso, siendo una gestión de los coactores -deudores ante el Banco- para anular el remate de la propiedad, dentro del proceso ejecutivo que interpuso el ente financiero. Allí lo que se estaba discutiendo era la ejecución del título no así el derecho generado por la hipoteca, lo cual se viene a dilucidar en este proceso ordinario.


Descriptor: Contrato de asignación de tierras / Responsabilidad
Restrictor: Hipoteca / Indemnización / Responsabilidad objetiva
Resumen: El canon 67 de la Ley de Tierras y Colonizaciones, vigente cuando se firmó el contrato, imponía: “El beneficiario no podrá traspasar el dominio de su predio ni gravarlo, arrendarlo o subdividirlo sin autorización del Instituto, excepto que hayan transcurrido quince años desde la adquisición de la parcela y de que todas las obligaciones con dicho organismo estuvieran canceladas… Será absolutamente nulo cualquier contrato que se celebre sin que se cumplan las disposiciones anteriores”. Así las cosas, queda cerraba la posibilidad a la adquirente de realizar la hipoteca, como lo hizo. Consta, la accionante no es una persona versada en leyes y no se le puede exigir saber que la cláusula de exoneración estipulada en el contrato es absolutamente nula, en consecuencia, la imposibilitaba para acceder a un crédito con cualquier entidad financiera sin tener previamente la autorización del Inder. Esto no es así con el Banco, quien posee un departamento legal que conoce y estudia a diario asuntos hipotecarios, conoce la ley y sus alcances. Por ende, resulta inaceptable la repartición de las responsabilidades por igual, como lo hace el Tribunal, dado que la posición de las partes es diferente. Comprobada la responsabilidad del Banco, por funcionamiento anormal de otorgar un crédito en contraposición del citado numeral, además de venderlo a otra persona; corresponde el pago de los daños y perjuicios a favor de la actora, los cuales se determinarán respecto del valor por el cual el ente vendió el terreno, deduciéndose lo que le debía la actora por la hipoteca, al momento de su ejecución, y devolverle el saldo.


Descriptor: Contrato de asignación de tierras
Restrictor: Beneficiario
Resumen: El beneficiario de una parcela debe entenderse que forma parte de la población vulnerable, en donde se establece como fin una justa distribución de la tierra para elevar la condición social del campesino y hacerlo partícipe del desarrollo económico social de la Nación (artículos 1 y 3 Ley de Tierras y Colonizaciones). 

 

Conflictos de competencia 2020

 

Voto 342-C-2020

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Adición y/o aclaración
Resumen: El presente asunto fue remitido en consulta ante esta Sala para definir la competencia material conforme los artículos 54 y 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Mediante resolución, la Sala declaró que el conocimiento del proceso corresponde a la sede arbitral, como así lo pactaron las partes. Desde esa perspectiva, no procede la aclaración y adición, al ajustarse la resolución al mérito de los autos y al derecho aplicable al caso.

Voto 343-C-2020

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Sucesorio
Resumen: Se discute si el asunto lo debe conocer el Juzgado Civil que conoció del proceso ordinario desde el inicio o lo debe conocer el Juzgado que tiene el proceso sucesorio. Al entrar en vigencia el nuevo Código Procesal Civil, esta Sala ha resuelto que lo procedente es que se cumpla lo ordenado por el artículo 119, que indica: “El establecimiento de un proceso sucesorio en ningún caso afectará la competencia para el conocimiento de los procesos pendientes o posteriores que interesen al causante, a la sucesión o a los herederos”. Por ende, el conocimiento del presente proceso corresponde al Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (ordinales 8.1, 8.3.1 y 119 Código Procesal Civil y 95 bis Ley Orgánica del Poder Judicial).

Voto 605-C-2020

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor:
Proceso monitorio
Resumen:
Para dilucidar la jurisdicción, hay que establecer la naturaleza de la pretensión principal; siendo la de la actora el pago de una suma adeudada luego de finalizar el contrato de concesión para administrar el balneario municipal de Puntarenas, suscrito entre la Municipalidad y la empresa deudora (demandada). Las pretensiones cobratorias tienen una vía específica trazada (cardinales 1.1 y 39 Ley de Cobro Judicial). El ordinal 1.1 indica: “Mediante el proceso monitorio se tramitará el cobro de obligaciones dinerarias, líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella”. Estamos ante una pretensión que se debe definir mediante un proceso monitorio dinerario, dado que la accionante pretende el cobro de una obligación dineraria pura y simple plasmada en un contrato de concesión entre las partes; por lo que el conocimiento del presente proceso corresponde al Juzgado de Cobro de Puntarenas (ordinales 110.1.1, 111, 8.3.1.4 y 8.3.4.3 Código Procesal Civil).

Voto 1097-C-2020

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Administración pública
Resumen: El actor promueve proceso para que se declare la ilegalidad de la conducta administrativa de la Caja Costarricense del Seguro Social, se anule la sanción disciplinaria dispuesta en su contra que causó su despido y su consecuente reinstalación, así como el pago de los daños y perjuicios ocasionados. Al encontrarse como demandado una institución autónoma del Estado, que es un ente sujeto al derecho público, resulta eminente su conocimiento en la jurisdicción contencioso administrativa (artículos 1, 2, 4 y 12 Código Procesal Contencioso Administrativo), en particular, en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

En igual sentido, véase, el voto 1115-C-2020.

Voto 1122-C-2020

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Crédito agrario / Proceso monitorio
Resumen: Los tribunales serán competentes conforme a la especialidad de la materia en debate (numeral 8.1 Código Procesal Civil). La demandada alega se debe remitir al Juzgado Agrario. Los Juzgados Agrarios conocerán la materia agraria, cualquiera que sea la cuantía (numeral 113 Ley Orgánica del Poder Judicial). Todo lo relativo a actos y contratos en que sea parte un empresario agrícola, originados en el ejercicio de las actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas corresponde a la jurisdicción agraria (artículo 2.h Ley de Jurisdicción Agraria). Por ende, el asunto sería agrario si el demandado constituyó la hipoteca que se ejecuta, para contar con recursos económicos para el desarrollo de una actividad de producción, transformación o industrialización de productos agrícolas. En este caso, a pesar de que en la personería jurídica indica que el objeto de la sociedad codemandada es la agricultura, ganadería, industria y comercio, de la escritura de constitución de la hipoteca no se acredita esa condición. Tampoco existe referencia al plan de inversión del dinero dado en préstamo, que pueda considerarse de naturaleza agrícola, por lo cual estamos ante un crédito hipotecario mercantil, actividad regulada por el Código de Comercio (Capítulo V, artículos 245 y siguientes). Consecuentemente, el asunto se debe definir en un proceso monitorio dinerario en el Juzgado Especializado de Cobro (numerales 110.1.1 y 8.1 Código Procesal Civil).


Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: Será competente el tribunal del lugar donde se encuentre situado el bien, para conocer las pretensiones relativas a la constitución, modificación y extinción de derechos reales sobre inmuebles (artículo 8.3.1.1 Código Procesal Civil). En este caso, la finca dada en garantía en el crédito hipotecario, según el Registro de la Propiedad, se encuentra en la Provincia de Cartago, por lo que en razón del territorio el conocimiento del presente proceso le corresponde al Juzgado Especializado de Cobro de Cartago.

Voto 1431-C-2020

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Fundación
Resumen: Corresponde al Juez Civil donde se encuentre domiciliada la fundación conocer de la solicitud de disolución (numeral 16 Ley de Fundaciones). En los artículos 542 al 545 del Código Procesal Civil anterior, se integraba el trámite con la normativa del proceso abreviado. Sin embargo, esta clase de proceso no es regulada por el nuevo código, siendo su homólogo vigente el proceso “ordinario” y al ser un asunto de menor cuantía, de conformidad con el artículo 105.1 de la de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece “Los juzgados civiles conocerán: 1) De todos los procesos civiles y comerciales, con excepción del ordinario de mayor cuantía”, corresponde su conocimiento al Juzgado Primero Civil de San José conocer de la disolución.

Voto 1768-C-2020

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: El presente proceso cobratorio fue interpuesto encontrándose vigente el Código Procesal Civil anterior (Ley 7130) y a partir de su presentación se generaron efectos procesales, al prevenirse al juez de su conocimiento. Al ser las normas procesales de orden público y de aplicación inmediata, conforme con las normas de competencia aplicables en el momento de presentación de la demanda, no es posible la declaración oficiosa de la incompetencia territorial, al no estar contemplada su aplicación en la legislación vigente al interponer la demanda. En este proceso no se ha dado curso a la demanda, por lo que la demandada no ha sido notificada, ni opuesto la excepción de falta de competencia por razón del territorio. Por ende, este asunto debe permanecer en el Juzgado de Cobro –donde se interpuso-, ya que no está autorizado a declinar la competencia territorial de oficio, al ser prorrogable de conformidad con las reglas de competencia aplicables. El Transitorio I del nuevo Código Procesal Civil, además, dispone que los procesos que estuvieran pendientes a la entrada en su vigencia, se tramitarán en cuanto sea posible, ajustándolos a la nueva legislación, armonizándola con las actuaciones realizadas, por lo que en casos como el actual, donde la legislación vigente a la fecha de presentación, no admite la prórroga de la competencia en razón del territorio de forma oficiosa, no es posible la aplicación de nuevas disposiciones, contrarias a las aplicables en el momento de su presentación, en detrimento de la celeridad del proceso y del principio constitucional de irretroactividad de la ley.

Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Norma procesal
Resumen: Voto salvado: aplicación del Transitorio I del Código Procesal Civil vigente y su cardinal 8.3.3, disponiendo que el asunto debe ser tramitado por el despacho del domicilio del demandado, con prescindencia del despacho en el que se presentó la demanda.

 Conflictos de competencia 2019

 

Voto 2250-C-2019

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Cláusula arbitral
Resumen: A raíz de la trascendencia de renunciar a la vía judicial, dicha expresión escrita debe contener, de manera inequívoca, la voluntad de someterse al proceso arbitral. Ver fallos 910-C-2007 y 685-2008. Del análisis de la copia del contrato de fideicomiso de garantía aportada por el actor, fue suscrito por varias personas jurídicas, sin que fuera firmado en carácter personal por la demandada, ni otra sociedad anónima, por lo que la cláusula arbitral contenida en ese fideicomiso no tiene implicaciones para todos los demandados, cuya integración a la litis se hace necesaria por la forma cómo se presenta en la demanda el elenco de pretensiones. Ante esta coyuntura, la cláusula arbitral opuesta por la demandada debe rechazarse y continuar el asunto en conocimiento de la sede jurisdiccional, en concreto, ante el Tribunal Segundo Colegiado de Primera Instancia Civil de San José (ver fallo 178-C-2020 y Corte Plena sesión 40-18).

Voto 4645-C-2019

Descriptor: Conflicto de competencia / Excepción
Restrictor: Competencia por territorio / Prórroga de la competencia / Plazo para impugnar
Resumen: La excepción de falta de competencia por razón del territorio fue opuesta de forma extemporánea, por lo que conforme con la legislación vigente al momento de la presentación de la demanda, la competencia por razón del territorio estaría prorrogada por no haberse alegado la incompetencia del juez, en los tres días siguientes a la primera notificación en persona (numeral 34 Código Procesal Civil).

 

 

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