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Clasificación Semanal

 

     A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".  

     Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos. 

 


Fondo 2020


Voto 1980-F-2020

Descriptor: Prescripción
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La prescripción negativa (extintiva o liberatoria), se produce por la inacción del acreedor por el plazo establecido por el ordenamiento jurídico conforme la naturaleza de la obligación de que se trate y tiene como efecto liberar al deudor del cumplimiento de la obligación, en caso de que interponga la defensa.


Descriptor: Prescripción
Restrictor: Interrupción del plazo
Resumen: Por su naturaleza extintiva, la prescripción solo puede ser interrumpida por actos a los cuales la ley confiere ese efecto. El numeral 36.2 del Código Procesal Civil (norma 296 Código Procesal Civil derogado), cuya aplicación supletoria permite el canon 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que uno de los efectos materiales del emplazamiento, el cual se produce a partir de su notificación, es: “a) La interrupción de la prescripción que se mantendrá hasta la sentencia definitiva”. Resulta claro que el efecto interruptor viene dado por la comunicación al demandado del ejercicio del derecho de su detentador; forma mediante la cual se hace patente su deseo de hacerlo valer. En la especie, la entidad se enteró de la demanda que interpuso una Asociación y la aquí demandante por adhesión en el momento en que fue notificado del emplazamiento, el cual tuvo un efecto material interruptor de la prescripción. El hecho de que posteriormente el Tribunal haya desacumulado las pretensiones y ordenado interponerlas por separado las indemnizatorias de cada uno de los afectados, no tiene como consecuencia que la interrupción se deba tener por no operada.


Descriptor: Prescripción
Restrictor: Responsabilidad administrativa
Resumen: La demandante por adhesión demandó al Banco Nacional pretendiendo el pago por daño material, moral, lucro cesante e intereses, debido a la sustracción ilegítima de dinero en su cuenta de ahorros. El Tribunal acogió la excepción de prescripción. Estima la Sala, es evidente que el plazo de prescripción aplicable de cuatro años no se había cumplido y, por lo tanto, mal hizo el Tribunal en acoger dicha defensa.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Reenvío
Resumen: Para el presente asunto, se anula la sentencia impugnada. No habiendo conocido el Tribunal sobre el fondo, al haber acogido la excepción de prescripción y no pudiendo esta Sala resolver en única instancia, en virtud de los principios del debido proceso y derecho de defensa, entre otros principios procesales, se ordena el reenvió del expediente al Tribunal, para que dicte de nuevo la sentencia, según en derecho corresponda.


Voto 1989-F-2020

Descriptor: Acuerdo arbitral
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Respecto de la redacción de la cláusula arbitral, esta Sala comparte lo resuelto por el Tribunal Arbitral. Para que un asunto pueda ser conocido en la sede arbitral, requiere que las partes suscriban un acuerdo en el que conste la voluntad de forma clara y precisa de someterse a dicho trámite privado (artículo 18 Ley RAC). El compromiso en estudio cuenta con estos requisitos, ya que consta por escrito y los verbos “tratar” y “poder” utilizados en su confección, no generan duda respecto de la voluntad de las partes de someter su conflicto a proceso arbitral. Por otro lado, existe la posibilidad de extender la cláusula arbitral a partes no signatarias, denominadas partes sobrevinientes (cardinales 43 Constitucional, 2, 18 y 23 Ley RAC). Ver resolución 359-2019. Uno de los supuestos en los que puede existir esa extensión es por lo que la doctrina ha denominado como aceptación tácita, en la cual “deberá extenderse los efectos de la cláusula cuando el tercero haya participado del proceso de ejecución del contrato por el cual se pacta la cláusula compromisoria y por lo tanto, presenta una vinculación directa con el mismo”. Se alega que unas sociedades anónimas no suscribieron el contrato en el que se estableció la cláusula arbitral. Esta Sala concuerda con lo resuelto. El memorando de entendimiento se suscribió con el fin de dividir los activos de cuatro sociedades, distribuyendo su patrimonio y la forma en que se reasignará su capital social, lo cual las afecta y las obliga a ejecutar lo pactado por quienes terminaron su relación comercial. Por ende, son partes sobrevinientes del memorando y en este tanto, es competente el Tribunal Arbitral para conocer el presente asunto.


Descriptor: Sociedad anónima
Restrictor: Capital social
Resumen: Los artículos 102 y 120 del Código de Comercio establecen: “En la sociedad anónima, el capital social estará dividido en acciones” y “La acción es el título mediante el cual se acredita y se transmite la calidad de socio”. Tal capital social es un elemento esencial en la conformación en la constitución de una persona jurídica (numeral 18.8 y 9 ibídem), pues equivale a la aportación realizada por cada socio, y se diferencia de su patrimonio, en el hecho de que este último, es el conjunto efectivo de bienes que posee la persona moral.


Voto 2032-F-2020

Descriptor: Acuerdo arbitral
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El núcleo central sobre el cual descansan las pretensiones planteadas es el presunto incumplimiento en que incurrieron las sociedades demandadas con respecto a un contrato de fideicomiso, del cual, se aduce, forman parte ambas empresas accionadas y el actor. Así las cosas, la competencia material del Tribunal Arbitral no se define por la eventual existencia o no de un grupo de interés económico conformado por las sociedades demandadas, sino que su génesis radica en el contrato que se acusa incumplido y en el cual se insertó la cláusula arbitral.


Descriptor: Recurso de apelación
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: La responsabilidad civil que se intenta derivar del contrato y la forma como se pretende que ello se establezca, sea que resulte o no procedente y en qué términos, son cuestiones no dilucidables por la vía de la excepción de incompetencia, pues atañen propiamente al fondo del asunto, ya que corresponde al Tribunal Arbitral laudar de acuerdo a las pretensiones formuladas, a la prueba traída a los autos y la legislación aplicable, según los presupuestos materiales de derecho, legitimación e interés.


Voto 2044-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: El Tribunal puntualiza las circunstancias que lo lleva a establecer la falta de interés actual y desestimar la demanda. Empero, en casación, la recurrente no objeta dichos argumentos. En suma, la casación se torna inútil, en tanto la sentencia se mantiene vigente en su fundamento central.


Descriptor: Interés actual
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: En sentencia se anula parcialmente un acuerdo de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario que aprobaba la segregación y traspaso de unas parcelas a favor de la actora. En este voto firme (cosa juzgada material); se ordena la cancelación de los asientos registrales que dieron origen a las fincas y se dispone su desalojo para ponerlas en posesión de una Asociación de Desarrollo Indígena. Lo resulto en ese fallo incide directamente en este proceso, por lo que coincide esta Sala con lo establecido por las juzgadoras, en cuanto a que hay una falta de interés y, en consecuencia, sobreviene la desestimación de la demanda.


Descriptor: Prueba para mejor proveer
Restrictor: Facultad del juzgador
Resumen: Su objeto es el esclarecimiento de los puntos de incertidumbre o duda que surgen luego de que se ha ponderado el elemento probatorio aportado por las partes. De ahí, no pueda ser usada como un medio para corregir omisiones, negligencias o descuidos en cuanto a la carga probatoria; ni para subsanar deficiencias en la técnica de defensa. Su valoración es discrecional y será apreciado únicamente el elemento probatorio que las personas juzgadoras consideren relevante y pertinente; sin que la omisión del que no se aprecie pueda causar indefensión. En el caso de examen, el órgano jurisdiccional estimó pertinente analizar únicamente una sentencia, pues la determinación ahí tomada incide directamente en el presente asunto. Esa selección de pertinencia de la prueba no representa una omisión del elemento probatorio. De ahí, no se da la preterición aludida.


Descriptor: Indígena
Restrictor: Expropiación
Resumen: En la especie, no existe una situación jurídica de naturaleza real de la titularidad de la actora y, por tanto, la expropiación del inmueble resulta improcedente.


Voto 2048-F-2020

Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Las personas juzgadoras en su afán de determinar la responsabilidad civil contractual y extracontractual, ingresan al examen de la ilicitud del negocio jurídico celebrado por el Estado en 1980 y la naturaleza del fundo vendido, aspectos que no fueron combatidos por la demandante. A partir de ese nexo de causalidad equívoco (validez de la venta) es que conceden la reparación material, incurriendo en el vicio de incongruencia por ultra petita. Por ende, hubo el examen de aspectos no combatidos: falta de competencia, naturaleza del predio e ilicitud de la venta, por lo que se acoge el recurso por razones procesales, se anula el fallo impugnado y reenvía al Tribunal para que dicte uno nuevo conforme a derecho (cardinal 150.1 Código Procesal Contencioso Administrativo).


Voto 2056-F-2020

Descriptor: Procedimiento administrativo
Restrictor: Investigación preliminar
Resumen: La actora demandó al Estado. Manifiesta, siendo menor de edad, fue golpeada por una docente. Por consiguiente, se le convocó al Departamento de Gestión Disciplinaria del Ministerio de Educación Pública para ratificar su denuncia. Cuando se presentó a la cita, indica, también lo hizo la maestra, por lo que se sintió perturbada (revictimizada) y salió corriendo. Cuando el funcionario los llamó, sólo se encontraba su padre, su abogado y la denunciada. Reprocha, el servidor levantó un acta donde indica que la ofendida no se presentó a la audiencia, sin dejar constancia de las razones por las cuales se había retirado. Con base en estos hechos, pide el pago por daño moral y psicológico causado por el actuar del abogado del Ministerio. El Tribunal declaró sin lugar la demanda; lo cual comparte esta Cámara. En este tipo de proceso disciplinario, se torna indispensable llevar a cabo una investigación preliminar, cuyo fin es, ratificados los hechos que se denuncian, revisar las pruebas y determinar si existe mérito para abrir un procedimiento en contra de la funcionaria (artículos 65, 66, 68 y 69 Estatuto del Servicio Civil). De allí, la presencia de la denunciante se torna indispensable. Empero, no consta prueba que demuestre que la alumna se hizo presente en esa oficina. Tampoco documento donde justifique su ausencia. Ni siquiera su padre o abogado, antes de firmar el acta, solicitaron se dejara constancia de que la interesada había estado presente, pero se había ido al haberse encontrado con su supuesta agresora. Los testimonios no lo comprueban. Ergo, no puede ahora pretender que dicha falta, la cual es exclusivamente su responsabilidad, se entienda como un engaño tramado por parte del servidor. Ante la ausencia de pruebas, se debe concluir que ella no se presentó a la cita de ratificación de denuncia. El haber interpuesto una denuncia en sede penal, no la exime de seguir el procedimiento del Estatuto. Su deber y obligación, para poder determinar si hay mérito para abrir el procedimiento administrativo en contra de la profesora, era presentarse a la audiencia a la cual fue convocada y aportara pruebas, con el fin de que el funcionario que realiza esta investigación preliminar pueda determinar el mérito para iniciar el procedimiento. Por otro lado, las responsabilidades que se establezcan en las diversas vías, son independientes. Finalmente, la testimonial ofrecida (compañeros de clase) no asistieron a la audiencia que fueron debidamente notificados. Todas estas actuaciones de la actora evidencian su desinterés y falta de diligencia con el asunto. Así las cosas, no se evidencia por parte del abogado una actuación negligente. Al no haberse causado daño a la actora, tampoco procede conceder la indemnización que reclama.


Voto 2194-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Por tratarse de un tema no debatido y distante a su petitoria y fundamento, habrá de ser denegado. Por otro lado, el recurso de casación procede contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario (precepto 61 Ley de la Jurisdicción Agraria). Así, es sobre lo resuelto por ese órgano jurisdiccional que deben versar las disconformidades planteadas ante esta Sala. En este caso, el reproche en estudio versa sobre lo resuelto por el Juzgado; no obstante, esa no es la sentencia revisable en casación. Debió el recurrente combatir el extremo en la etapa de apelación, pues es allí donde se ataca el fallo de primera instancia. Finalmente, el recurrente pretende la concesión del derecho de retención bajo el argumento de que es un poseedor de buena fe. No obstante, omite explicar por qué, en su criterio, ostenta tal condición. Es decir, no solo no ataca los argumentos fácticos y jurídicos que sirvieron de base al A-quo para su denegatoria, sino que tampoco aporta datos objetivos que le permitan a esta Sala creer en la buena fe que alega. Su dicho no basta para acreditar el supuesto de hecho que le interesa y que era su carga demostrar.


Descriptor: Prueba
Restrictor: Peritaje
Resumen: No coinciden la medida señalada en un plano catastrado y la que consta en la certificación registral. No obstante, esta Sala, al igual que el Tribunal, considera que ese dato, por sí solo, no es suficiente para desvirtuar la identidad del bien en disputa. Menos aún, cuando hay prueba técnica que determina que otro plano se encuentra traslapando en su totalidad un sector de la finca descrita en el primer plano, el cual se confeccionó 19 años antes que el del actor. Esta probanza no fue combatida con otra de igual valor y los datos que aporta el recurrente resultan insuficientes para hacerlo. Así, al no contarse con los elementos de juicio suficientes para revocar lo fallado, procederá rechazar el cargo.


Descriptor: Usucapión
Restrictor: Concepto y presupuesto
Resumen: Se observa en este asunto, además de la carencia de título y buena fe, la usucapión requerida por el demandado-reconventor fue denegada por no haberse demostrado una posesión pública y continúa mayor a 10 años. En esta instancia, el recurrente aduce que ese hecho quedó demostrado; sin embargo, no fue así. Tampoco cita, ni aporta un solo elemento de juicio que apoye su posición, reduciendo su alegato a su simple dicho. Así, al no contarse con probanza que desvirtúe el cuadro fáctico tenido por demostrado en las instancias precedentes, este habrá de mantenerse incólume y, por consiguiente, se impondrá el rechazo del embate.


Voto 2196-F-2020


Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Transitorio
Resumen: Para el presente proceso, toda referencia al Código Procesal Civil deberá entenderse como la Ley No. 7130, por ser esa la normativa vigente al momento en que fue dictada la resolución recurrida.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El recurso de casación procede contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil. Es sobre lo resuelto por ese órgano jurisdiccional que deben versar las disconformidades planteadas ante esta Sala (canon 591 Código Procesal Civil). Ver sentencias 910-2018, 471-2019 y 2735-2019. El A quo determinó que, en la contestación de la demanda, la accionada había confesado su morosidad en su contraprestación. Contra ese pronunciamiento no hubo objeción de la demandada al interponer su recurso de apelación. Consecuentemente, tampoco hubo referencia sobre ese tema en la sentencia del Ad-quem. Ahora, en esta instancia, el recurrente plantea una serie de alegatos contra ese particular, sea contra lo resuelto por el Juzgado; fallo que no es revisable en casación (cardinal 608 íbídem).


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: En apelación el demandado atacó únicamente un tema, pero dejó incólume otro. En ese tanto, el cargo en estudio se torna inútil a efectos de revocar lo resuelto, razón suficiente para proceder a su rechazo. En todo caso, la acreditación del pago de un cheque no se hizo con el afán de liberarse de las condenas pecuniarias pretendidas en la demanda y finalmente condenadas en el fallo de instancia, pues la misma demandada advirtió que responde a la cancelación de otras importaciones que no tienen relación con las que aquí se discuten. Ante ello, no encuentra esta Cámara el mérito suficiente para variar lo que fue dispuesto por el Tribunal.


Fondo 2019


Voto 1127-F-2019

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Ofrecimiento de prueba
Resumen: El casacionista ofrece como prueba para mejor resolver un disco donde consta la resolución oral de un juez penal. Esta probanza incumple con el requisito del numeral 145.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo para su admisión: se trate de prueba que el actor no conociera con anterioridad, sobre hechos nuevos y posteriores a la sentencia recurrida. Bien pudo presentarla desde mucho tiempo atrás, incluso junto con su demanda. Además, por la forma como se resolverá el asunto, deviene innecesario.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El recurso de casación del actor se divide en un agravio procesal y cuatro sustantivos. Empero, su calificación y clasificación no es la apropiada. Por ello, los motivos serán agrupados conforme a su correcta naturaleza, a efectos de realizar un estudio adecuado de los puntos cuya revisión se solicita. En cuanto al rechazo de una testimonial, para que el cargo tenga cabida es necesario que la parte haya gestionado la rectificación del vicio ante el órgano jurisdiccional pertinente, en los casos que sea posible su rectificación (canon 137.2 Código Procesal Contencioso Administrativo). En la especie, el juez tramitador no la admitió, por cuanto la consideró impertinente. Contra esa decisión, cabía el recurso de revocatoria (132.3 ídem). Sin embargo, la oferente no hizo uso de ese remedio procesal, dejando precluir cualquier objeción al particular. Por ende, la impugnación aquí planteada resulta tardía y debe ser rechazada.


Descriptor: Sentencia
Restrictor: Plazo para resolver
Resumen: En procesos de puro derecho o cuando no exista prueba por recabar, el plazo máximo para dictar la sentencia es de 15 días hábiles siguientes a la remisión del expediente por parte del Juez Tramitador (artículo 82.4 Reglamento Autónomo de Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). La naturaleza de dicho plazo es de carácter ordenatorio, por lo que su incumplimiento, al margen de las acciones internas procedentes, no origina la nulidad del fallo, toda vez que no sufren menoscabo los principios procesales del sistema oral (inmediatez y concentración). Ver resoluciones 1360-2010 y 1039-2012 Sala Primera, 73-2009 y 82-2017 Tribunal de Casación. En la especie, entre el acto donde el expediente se pasó y el dictado de la sentencia, transcurrió el citado plazo. Sin embargo, no procede decretar la nulidad pretendida.


Descriptor: Prueba para mejor resolver
Restrictor: Facultad del juzgador
Resumen: La prueba para mejor resolver es una facultad de los juzgadores, no de las partes. Es de su entera decisión pedir alguna probanza o admitir la ofrecida por las partes, a fin de obtener claridad sobre los hechos. Las partes tienen determinados momentos procesales para desplegar su labor demostrativa, de modo que, si en esas oportunidades no ejercitan esa facultad, la admisión de cualquiera aportada con posterioridad quedará a la discrecionalidad del juzgador (normas 331 Código Procesal Civil y 145 Código Procesal Contencioso Administrativo). Ver resoluciones 94-1994, 892-2005, 596-2006, 880-2007, 1690-2012 y 521-2018. Bajo esta inteligencia, el rechazo de una ofrecida en carácter de mejor resolver no supone quebranto al debido proceso, ni deja en indefensión a la parte.


Descriptor: Responsabilidad / Principio de proporcionalidad y razonabilidad
Restrictor: Responsabilidad Estado Juez / Concepto y alcance
Resumen: Esta Cámara estima que las actuaciones del Ministerio Público, además de estar permitidas por el ordenamiento jurídico, fueron razonables y proporcionales con las circunstancias del caso. El actor permaneció a la orden de la Fiscalía y luego del Juzgado por un poco más de 7 horas en total, es decir, una tercera parte del tiempo legalmente permitido, lo que refleja la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la actuación. En todo caso, el accionante no demostró que durante el tiempo que permaneció a la orden de estos despachos judiciales sufriera malos tratos o vejamen que pudiera implicar una conducta anormal e ilícita. En cuanto a las citaciones (canon 165 Código Procesal Penal), por tratarse del primer llamamiento al imputado, la comunicación debía hacerse de forma personal, no sólo por ser una forma efectiva y segura de transmisión, sino además porque no constaba en autos ningún otro medio para localizarlo. La citación puede ser utilizada por la autoridad que conoce del caso, cuando requiera la presencia de una persona. En este caso, al requerirse la presencia del imputado para su indagatoria, la orden de citación se torna en el medio idóneo para ello, pues en caso de que no asistiera voluntariamente, se podía acudir al auxilio policial para hacerlo llegar. Por ende, la solo emisión de citaciones para convocar al encartado a la entrevista inicial y la indagatoria, no constituye un comportamiento ilegal, irracional ni desproporcional de la Fiscalía.


Descriptor: Citación
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Cuando sea necesaria la presencia de una persona para la práctica de algún acto procesal, la autoridad que conoce del asunto deberá ordenar su citación mediante carta certificada, telegrama con aviso de entrega, teléfono o cualquier medio de comunicación que garantice la autenticidad del mensaje (canon 165 Código Procesal Penal).


Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: El vencido podrá ser exonerado de las costas cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos: a) La sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia verosímilmente no haya conocido la contraria y, por causa de ello, se haya ajustado la oposición de la parte. b) Por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya existido, a juicio del Tribunal, motivo bastante para litigar (canon 193 Código Procesal Contencioso Administrativo). Haber litigado de buena fe no es un elemento que permita al vencido eximirse de las costas. Así, todo lo expuesto por el casacionista sobre ese tema debe ser rechazado por carecer de sustento normativo. Tener motivo suficiente para litigar sí es un supuesto regulado en la norma, no obstante, a criterio de esta Cámara, este no se configuró en la especie. El actor carece de derecho para reclamar la responsabilidad del Estado, en tanto no son tales las arbitrariedades e ilegalidades acusadas. Si el accionante se sintió afectado por la actuación de la Fiscalía, ese solo hecho no le confería un motivo suficiente y valido para litigar, por cuanto debía cerciorarse primero que no estuviera en el deber jurídico de soportarlo.


Voto 1722-F-2019


Descriptor: Recurso de nulidad
Restrictor: Legitimación para recurrir
Resumen: La impugnante se limita a señalar, una de las partes codemandadas no fue debidamente notificada del requerimiento arbitral, lo cual permite constatar de existir un quebranto no lo sería en su perjuicio, ni le causaría vulneración alguna en su derecho de defensa. Esta causal debe ser invocada por aquél a quien lesione de forma directa.


Descriptor: Recurso de nulidad
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El cardinal 65 de la Ley RAC dispone la necesidad de acreditar la existencia de la conculcación alegada. Ver resoluciones 346-2003 y 1411-2010. La doctrina nacional ha entendido la vulneración al debido proceso como toda aquella infracción producida a normas esenciales e irrenunciables del procedimiento y a fases relevantes acordadas por las partes. Nótese, el impugnante no apunta cuáles infracciones al procedimiento o etapas primordiales le perjudicaron.


Descriptor: Recurso de nulidad
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: El recurso de nulidad se concibió para salvaguardar la correcta aplicación del proceso arbitral, no para alcanzar la correcta interpretación del derecho, con la salvedad en cuanto a las normas de orden público. Por ende, este recurso solo procede por errores “in procedendo” y nunca por yerros “in iudicando”, de ahí que pueda rechazarse cuando solo se alegue infracción a normas de fondo, preterición o indebida valoración de probanzas. En un agravio, se alega aspectos probatorios y de fondo, lo cual se encuentra vedado conocer mediante este recurso. En cuanto a que no se examinó la prueba en conjunto, atiende a la infracción de la sana crítica racional (norma 330 Código Procesal Civil), lo cual resulta propio de la apreciación probatoria. Acusa, además, impugnó la competencia del Tribunal Arbitral, pero el Tribunal no se refirió al respecto, con lo que se tendrá que debatir en la vía del recurso de nulidad. Se nota, la parte lo planteó como defensa previa, los árbitros lo rechazaron y esta Sala declaró sin lugar la apelación y confirmó lo resuelto por el Tribunal. De ahí, es una cuestión de competencia que se resolvió interlocutoriamente y que no cabe recurso, ni será motivo de recurso de nulidad contra el laudo (cardinal 37 Ley RAC).


Descriptor: Debido proceso
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Tocante a la conculcación al debido proceso, la doctrina nacional ha entendido toda aquella infracción producida a normas esenciales e irrenunciables del procedimiento y a fases relevantes acordadas por las partes.


Descriptor: Contrato de seguro
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Convenio privado y de adhesión, regido por un pilar de confianza (principio de buena fe), el cual tiene fuerza de ley entre el Instituto Nacional de Seguros y el asegurado, para lo cual es aplicable supletoriamente la Ley de Seguros. En su clausulado, se fijan las estipulaciones que regulan la relación jurídica de las partes, deberes y derechos, ámbito de cobertura, riesgos excluidos, mecanismo indemnizatorio, entre otros. El juzgador puede ejercer control para anular cláusulas abusivas; así como analizar el acuerdo a fin de buscar el justo equilibrio de las contraprestaciones, evitando un beneficio excesivo o injustificado a favor de uno o de otro (Ver fallo 756-2007). En ejercicio de la autonomía de la voluntad, los contratantes de común acuerdo podrán incluir al texto la cláusula arbitral, renunciando a la vía ordinaria. En este contrato, el asegurador se obliga a cambio de una suma de dinero (prima) a indemnizar a otra (asegurado) o a un tercero designado (beneficiario) del daño o perjuicio derivado de un suceso incierto y futuro, o bien cierto pero que no se sabe cuándo va a acontecer. El agente de seguros actúa como un factor o auxiliar del comercio (norma 315 del Código de Comercio), por lo que con su rúbrica obliga al INS (ver fallo 1342-2016).


Descriptor: Contrato de seguro / Agente de seguro / Factor de comercio
Restrictor: Factor de comercio / Factor de comercio / Concepto y alcance
Resumen: Se acusa la supuesta falta de competencia del Tribunal Arbitral debido a que el contrato de caución que contiene la cláusula arbitral debió ser firmada por el máximo jerarca institucional. El contrato de seguros, al ser de adhesión, reviste especial importancia el principio de buena fe, sea que el contrato de seguros se suscriba en una oficina u agencia del Instituto Nacional de Seguros, en el despacho de un intermediario o ante un agente de seguros, ya que quien firma junto con el asegurado lo hace como un factor o auxiliar del comercio (cardinal 315 del Código de Comercio), pues se está frente a una actividad mercantil regida por el derecho privado, en el desarrollo de la actividad ordinaria del Instituto; por lo que lo obliga. Ver fallo 1342- 2016. Por ende, es indudable, en cuanto al contrato de caución, el Instituto consintió en la renuncia a la vía jurisdiccional y se obligó a dilucidar las controversias en vía arbitral. De ahí, esta Sala estima el Tribunal Arbitral contaba con competencia para dirimir la controversia sometida a su conocimiento.


Descriptor: Proceso arbitral
Restrictor: Renuncia al derecho de objetar
Resumen: Conforme el precepto 56 de la Ley RAC, es necesario que el recurrente demuestre haber agotado todos los medios e impugnaciones viables para evitarlo, de lo contrario se considera renunció a su derecho de objetar, ya que no lo hizo en el momento procesal oportuno (oponerse en el plazo de 10 días, a partir de su conocimiento). En el presente proceso, el Instituto, luego de ser prevenido de la existencia del requerimiento arbitral, solicitó que el proceso fuera administrado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica. Sea, de forma expresa mostró su conformidad para que fuera este Centro quien llevará adelante el proceso de arbitraje, sin mostrar inconformidad al respecto. Posteriormente, al ser resuelto extemporáneo su reclamo de recusación a los miembros del Tribunal, no impugnó lo así dispuesto y siguió adelante con el arbitraje. Es hasta en el momento cuando el laudo le es contrario a sus intereses, que alega se conculcó el debido proceso. Por ende, tal reclamo no resulta de recibo en esta etapa procesal.


Descriptor: Acuerdo arbitral
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre el concepto de acuerdo arbitral (numerales 43 Constitucional, 2 y 18 Ley RAC). En los contratos, las partes renunciaron expresamente a la jurisdicción común y en una de sus estipulaciones acordaron someter sus diferencias a arbitraje. El contrato principal es el de préstamo y el accesorio la garantía (bono o caución). En este proceso arbitral, se pretende el cobro de las sumas adeudadas de consumo con el contrato de préstamo. La vía es realizarlo mediante la ejecución del bono. De forma tal, el contrato de préstamo es el marco, por lo que prevalece su cláusula arbitral. No se trata tan solo de una disputa respecto al bono; si no que tiene su origen en la falta de cumplimiento del contrato de préstamo; pues la deudora entró en mora. Por ende, de modo accesorio, la controversia se ve ampliada al seguro de caución, como medio de asegurar su cancelación.

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