Clasificación Semanal
A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".
Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.
Fondo 2019
Voto 479-F-2019
Descriptor: Recusación / Elementos del acto administrativo
Restrictor: Principio de imparcialidad del juzgador / Sujeto
Resumen: La recusación es un acto procesal dirigido a impedir el conocimiento de un juzgador de un determinado asunto, por la existencia de intereses o vínculos con las partes, o por su participación previa en el trámite judicial o administrativo. Es un mecanismo o garantía “ex ante”, es decir, debe ser planteado con la anterioridad del caso, a fin de asegurar opere en la especie como una garantía de imparcialidad resolutiva (cardinal 59 Código Procesal Civil). En el presente caso, la recusación no fue formulada en sede administrativa. Al contrario, la recurrente opta por referirse al eventual impedimento como si se tratara de una falta de competencia subjetiva; aseveración que resulta improcedente, debido a la falta de interés que la reviste, pues no se puede recusar órganos decisores por un fallo o resolución efectivamente emitida; salvo lo dispuesto en el numeral 238 de la Ley General de la Administración Pública. Además, por cuanto el vicio en el elemento subjetivo del acto obedece a razones de existencia del ente y su capacidad, a la existencia del órgano y su competencia, a los requisitos para su ejercicio o a la falta de investidura del servidor, situaciones que no se ajustan a los alegatos del inconforme.
Descriptor: Principio de discrecionalidad / Nombramiento
Restrictor: Experiencia
Resumen: La experiencia de ambas oferentes fue valorada por la Administración, acorde a los atestados que se presentaron. Si bien, la postulante (demandada) obtuvo una calificación menor en este criterio, ello no permite concluir se hubiesen violentado las reglas de la discrecionalidad, se hayan dictado actos contrarios a las reglas de la ciencia o la técnica o a los principios elementales de justicia, lógica o conveniencia. Lo anterior, por cuanto no es el único rubro que fue valorado administrativamente a fin de acordar la selección que se impugna, sino que forma parte de un examen más amplio de los atestados.
Descriptor: Nombramiento
Restrictor: Carrera administrativa
Resumen: El Tribunal tuvo por acreditado, al evaluarse la experiencia, a la actora se le reconocieron -entre otras labores- más de seis años de desempeño en materias relacionadas con políticas de género. Por su parte, la codemandada -entre otros trabajos- probó haber laborado para el Instituto Nacional de las Mujeres más de cuatro, de los cuales, al menos un año y 11 meses corresponden a labores afines a las políticas de género. La norma 47 de la Convención Colectiva del INAMU, reza: “El INAMU garantizará a las personas trabajadoras del instituto la carrera administrativa. Para cada plaza vacante podrá considerarse a las personas trabajadoras del Instituto, que por su capacidad y tiempo de servicio puedan optar al cargo, conforme la regulación del artículo 7, inciso, e, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”. Su canon 48 ibídem, refiere: “El INAMU podrá dar prioridad en los concursos externos a las personas trabajadoras interinas o propietarias de la institución, que hayan obtenido un empate o mejor calificación, que otras u otros participantes que hayan optado para el puesto”. Esas disposiciones no se aplican al caso concreto. No sólo son facultativas para la Administración, al disponer que el INAMU “podrá” dar prioridad o considerar a funcionarios de esa Institución que se encuentren en ciertas situaciones, sino que, además, no podrían aplicarse en forma excluyente entre dos funcionarias de esa institución. Tocante al mandato 50 ibídem, se establece la posibilidad de preferir en igualdad de condiciones, al servidor quien posea conocimiento o experiencia en materia de género, respecto de quien no lo tenga. Es decir, esta norma solo podría aplicarse en favor de un oferente con experiencia, respecto de quien no la tiene, lo cual escapa a la hipótesis de análisis, porque ambas servidoras la poseen.
Descriptor: Elemento del acto administrativo / Principio de discrecionalidad
Restrictor: Motivo motivación / Nómina o terna
Resumen: El motivo del acto es aquel presupuesto fáctico o jurídico que promueve o produce su adopción. El acto de análisis, mediante el cual se nombró en propiedad a la coaccionada, si cuenta con este elemento. Ello en tanto, ella participó legalmente en el concurso, llegando a formar parte de la nómina de elegibles con una calificación de 86.50, obtenida en un procedimiento administrativo en el cual no se encontraron motivos de nulidad. Aún y cuando no encabezaba la nómina, a efecto de nombrarle, la Administración -mediante una decisión discrecional- tomó en cuenta su experiencia en el campo legislativo, en la metodología de grupos e instituciones, así como su título de maestría en programas y proyectos y el hecho de haber sido jefa interina por varios años del Área de Planificación Institucional del INAMU. De tal suerte, el acto impugnado cuenta con los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios a fin de determinar su adopción.
Descriptor: Servicio Civil
Restrictor: Nómina o terna
Resumen: El ordinal 27, párrafo segundo, del Estatuto de Servicio Civil, establece la obligación al jerarca respectivo, de informar a la Dirección General del Servicio Civil, las razones por las cuales un candidato enviado en nómina en tres ocasiones al mismo despacho, no ha sido escogido. Tocante al asunto de estudio, tal disposición no afecta el debido proceso, toda vez que, si bien establece para el jerarca una obligación de informar al Servicio Civil, no constituye un elemento conformador del procedimiento administrativo, tampoco un acto capaz de causar estado, menos aún un acto de garantía que por su sola ausencia implique la violación del debido proceso.
Voto 480-F-2019
Descriptor: Litisconsorcio
Restrictor: Derecho subjetivo
Resumen: Serán parte demandada aquellas personas físicas o jurídicas que hayan derivado derechos e intereses legítimos de la conducta administrativa objeto del proceso (artículo 12.3 Código Procesal Contencioso Administrativo). La disconformidad en estudio no trata de una conducta administrativa sino de una resolución judicial de una Alcaldía, que generó una serie de actuaciones administrativas concatenadas, las cuales concedieron derechos subjetivos. Por integración normativa (220 íbídem), se acude a los numerales 106 del Código Procesal Civil (del año 1989) y 22.1 del Código Procesal Civil (del año 2016), los cuales establecen el litisconsorcio necesario cuando por disposición de la ley o por la naturaleza de la relación jurídica material, la decisión deba hacerse en relación con varias personas; estas deberán ser demandadas en el mismo proceso. Atendiendo a lo peticionado por el Estado, no comparte esta Cámara el criterio de los codemandados sobre la integración de la litisconsorcio pasiva necesaria sugerida, pues quienes tienen una relación actual con el bien objeto del proceso son los coaccionados, quienes reclaman tener derechos sobre un terreno, no así sus anteriores propietarios. Ergo, no existe obstáculo para que exista pronunciamiento en torno a lo pretendido por la actora.
Descriptor: Acción / Saneamiento
Restrictor: Evicción y saneamiento / Concepto y alcance
Resumen: Los codemandados aducen indefensión pues, en su criterio, con la resolución judicial, se les impide accionar contra los anteriores titulares de un bien y no pueden ejercer la garantía de evicción y saneamiento. Estima la Sala, estas son opciones con que cuenta una persona para reclamar a otra en relación con un objeto, pudiendo acudir a la vía judicial a hacerlo valer. En este caso, no existe tal indefensión, ya que no se les está cercenando su derecho de reclamar directamente a quienes considere deben resarcirle y mucho menos de acudir a la vía judicial a demandar contra quienes consideren necesario, para ver tutelados sus derechos.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Al hacer una lectura de la sentencia, es evidente que las determinaciones tomadas por los juzgadores se sustentan en diferentes pruebas y es lo que da soporte a la resolución final tomada, donde concluye el inmueble en discusión se encuentran dentro de la zona pública y restringida, dado que se ubica dentro de un parque nacional. Por ende, no evidencia esta Sala la existencia de falta de motivación del fallo.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Preterición de prueba
Resumen: Se acusa que un informe y el perito no fueron valorados. Sin embargo, el Tribunal sí se manifestó sobre esas dos pruebas, es decir, no las ignoró, de tal manera que no es posible se diera la alegada preterición probatoria.
Descriptor: Zona marítimo terrestre
Restrictor: Naturaleza jurídica
Resumen: Análisis sobre la zona marítimo terrestre, en concreto, la zona pública y restringida, su pertenencia al Estado, sus características de inalienable e imprescriptible, el uso y administración de la municipalidad, la imposibilidad de que sea objeto de informaciones posesorias, la posibilidad de otorgar concesiones o permisos a título precario en la zona restringida, la nulidad absoluta de todos los actos, contratos, acuerdos y disposiciones realizados o tomados a partir de la promulgación de la Ley 5602; así como el carácter de orden público de la ley (numerales 1, 3, párrafo segundo, 6, 7, 9, 10, 11, 20, 34, 39, 40, 41, 71 y 82 Ley de la Zona Marítimo Terrestre).
Descriptor: Zona marítimo terrestre / Información posesoria
Restrictor: Información posesoria / Bien demanial
Resumen: En el canon 6 de la Ley 4558 disponía que los 50 metros de la zona marítimo terrestre a partir de la pleamar ordinaria son inalienables y en ningún caso podían ser objeto de arrendamiento o venta. Por ende, nadie podía alegar derecho sobre dicha franja, dedicada a uso público para fines de esparcimiento, recreo o libre circulación. Su artículo 7 mencionaba, los 150 metros restantes, tierra adentro, sí podían ser objeto de arrendamiento con ciertos lineamientos. El numeral 8 instituía, después del máximo de 10 años de arrendamiento, las municipalidades podían vender las parcelas arrendadas a los interesados quienes lo solicitasen. Su transitorio tercero impuso la desafectación de los 150 metros en los casos de particulares que hubiesen poseído lotes o fincas, exigiendo únicamente una posesión por más de 30 años de manera quieta, pública, pacífica y sin interrupción y pudiéndolos inscribir mediante el trámite de informaciones posesorias. Este transitorio fue derogado por la Ley 4847 y solo tuvo vigencia por 17 meses. En la especie, el contrato fue suscrito fuera del citado lapso, cuando permitía adquirir como propiedad privada la franja de 150 metros. Por ende, no se pudo adquirir derecho de propiedad sobre esa zona. Por otro lado, como el bien se encuentra dentro de la zona restringida, aún y cuando se emitió una decisión judicial que ordenó la titulación del bien -mediante proceso de información posesoria-, lo cierto es que fue un acto judicial contrario a la ley y revisable por la vía ordinaria, como lo instauró la Procuraduría General de la República. La norma 71 de la Ley de Zona Marítimo Terrestre califica de nulos todos los actos (administrativos o judiciales), contratos, acuerdos y disposiciones que contravengan lo dispuesto en esta normativa. Como bien hizo el Tribunal, esa decisión judicial debe ser anulada, pues la finca se encuentra en la zona marítimo terrestre, la cual está protegida. Se concluye, no tienen derecho de propiedad sobre este predio.
Descriptor: Información posesoria
Restrictor: Cosa juzgada
Resumen: Lo resuelto en un proceso de información posesoria produce cosa juzgada formal, revisable en un proceso como en el presente, donde lo dispuesto sí tiene como consecuencia la cosa juzgada material.
Descriptor: Prueba
Restrictor: Interrogatorio
Resumen: A esta Sala no le merece fe la respuesta dada por un perito durante el juicio, debido a que este cambio de parecer se dio en circunstancias particulares. La representación del Estado le hizo una pregunta, a la cual los codemandados se opusieron. Cuando el Tribunal permite al abogado explicar su oposición, este junto con la pregunta induce la respuesta. Esta alocución, se dio mientras el perito se encontraba en la sala. Posterior a ello es cuando titubea en su decisión. Lo anterior lleva a esta Cámara a considerar que el profesional respondió a la pregunta sugestiva de la parte codemandada.
Descriptor: Prueba
Restrictor: Testimonial
Resumen: El testigo perito o experto se encuentra regulado en los artículos 106 y 107 del Código Procesal Contencioso Administrativo, 302.4 Ley General de la Administración Pública); prueba que deberá analizarse en su conjunto con base en la sana crítica racional (norma 82.4 Código Procesal Contencioso).
Descriptor: Bien demanial
Restrictor: Manglar
Resumen: El artículo 1 de la Convención Ramsar define el humedal. Ver, además, numerales 9, 10 y 11 Ley de la Zona Marítimo Terrestre, 2.e, f y g de su Reglamento, 2.23 Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre. En el presente asunto, del análisis integral de toda la prueba se desprende que el terreno en discusión se encuentra dentro de la zona de humedal y manglar.
Descriptor: Principio precautorio o de evitación prudente
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección. En la especie, se aplica este principio y el criterio de interés público ambiental.
Descriptor: Bien demanial
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre los bienes demaniales, dominicales o de dominio público, en particular, su concepto, atributos (imprescriptible, inembargable e inalienable) y poder de policía con su uso y aprovechamiento (fallo 2408-2007 Sala Constitucional). Se determina que Playa Rey ha sido siempre reserva natural, rico en flora y fauna, razón por la cual fue incluido dentro del Parque Nacional Manuel Antonio desde el año 2000.
Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Responsabilidad del Estado Juez
Resumen: Lo sucedido se debió al reconocimiento de un juez que otorgó un derecho de propiedad, mediante un proceso de información posesoria, y ordenó su inscripción en el Registro Nacional. Lo anterior viene a cuestionarse hasta que el juez que practicó la puesta en posesión notó se trata de zona marítimo terrestre y de un parque nacional, por lo que llama la atención de lo sucedido. Esta circunstancia es responsabilidad del juez que emitió tal resolución, que tiene carácter de cosa juzgada formal y no material, lo cual significa podía ser revisado en la sede ordinaria, como se da en este caso. Es por ello que, la Procuraduría General de la República, al amparo de lo dispuesto en el numeral 4 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, ejerce las acciones correspondientes para reivindicar el bien demanial. Dada la forma cómo se está resolviendo el asunto, la responsabilidad que se debió alegar no es del Registro Nacional por hacer lo que le ordenó el juez, sino debió encaminarse por la responsabilidad del Estado juez, al haber concedido el derecho sobre una propiedad a particulares fuera del ordenamiento jurídico, con evidente error.
Descriptor: Expropiación
Restrictor: Indemnización
Resumen: Para los casacionistas, el terreno está dentro de un parque, por lo que se les debe expropiar. Este bien es demanial y posee las características de imprescriptible, inalienable e inembargable. No está sujeto a ser adquirido por usucapión, pero tampoco es posible se pierda por prescripción negativa, lo que significa que el Estado nunca deja de ser el titular del derecho que tiene sobre este tipo de bienes. Es inembargable, lo que implica que no puede estar sujeto a gravamen o embargo, lo cual está relacionado con el hecho de que no deben salir del dominio del Estado. Es inalienable, lo que implica que se encuentran fuera del comercio del ser humano, de allí que no es posible su enajenación, venta, donación o cualquier otro tipo de negocio que comprometa la titularidad pública. Dado que se ha comprobado que el título de propiedad que recaía sobre el terreno en discusión es nulo, no hay manera de que pueda proceder la expropiación, si para que esta se dé es requisito indispensable que quien deba ser indemnizado sea propietario; lo que no ocurre en este caso.
Descriptor: Mejora
Restrictor: Derecho de posesión
Resumen: En cuanto a las mejoras, es cierto lo razonado por las juezas de que ninguno de los co demandados en algún momento tomaron posesión material del lote, lo cual implica necesariamente que nunca pudieron realizar ningún tipo de mejoras en el lugar.
Voto 947-F-2019
Descriptor: Ambiental
Restrictor: Viabilidad ambiental
Resumen: En un proceso contra el Estado, la Municipalidad y una operadora, se reclama contra el procedimiento de aprobación y de legalidad del Reglamento de la Municipalidad de Moravia para el Otorgamiento de Permisos y Licencias de Infraestructura y Servicios de Telecomunicaciones; así como la nulidad de una resolución de viabilidad ambiental otorgada por la SETENA. El Tribunal declaró sin lugar la demanda. Se reprocha la indebida valoración del Plan de Divulgación realizado por la operadora, en concreto, si se comunicó a la comunidad sobre la construcción y efectos de una torre de comunicaciones. La Sala Constitucional (voto 3121-2013) tuvo por demostrado que esa torre cuenta con la debida viabilidad ambiental y la compañía accionada realizó el plan de comunicación. La actora no ha desvirtuado el valor de estos documentos (cardinal 82 Código Procesal Contencioso Administrativo). La desarrolladora demostró que este plan se realizó, aportó imágenes y datos de los medios de contacto que dispusieron con ese fin. Presentó acta con firmas de los vecinos quienes recibieron información sobre el proyecto y los canales de comunicación dispuestos en ese objetivo. El hecho que a dos testigos vecinos de la zona no se les haya realizado la comunicación, no significa que a otros tampoco se les hizo. Ergo, no se lesionaron los ordinales 6 y 22 de la Ley Orgánica del Ambiente que establecen el deber del Estado y las municipalidades de fomentar la participación activa y organizada de los habitantes de la República, en la toma de decisiones y acciones tendientes a proteger y mejorar el ambiente. La decisión estatal sí previó este deber y así lo cumplió SETENA, al ordenarle a la operadora que realizara este plan, lo cual cumplió.
Descriptor: Nulidad / Elemento del acto administrativo
Restrictor: Saneamiento / Fin
Resumen: La operadora demandada incumplió, de previo a iniciar las obras, con la entrega de la información objeto de un Plan de Divulgación. Sin embargo, el haberlo hecho con posterioridad, genera un saneamiento del acto permitido en la Ley General de la Administración Pública. Proceder al desmantelamiento inmediato de una torre de telecomunicaciones, construida por un operador de redes públicas o proveedor de servicios de telecomunicaciones, solo por el hecho de que no cumplió oportunamente un compromiso social, resulta desproporcional e irracional. Lo procedente es tener por saneado el vicio al cumplirse en otro momento con la entrega del informe a la SETENA. Se trata de una infracción insustancial que no invalida el acto (norma 158.d ibídem). Aun faltando esa comunicación a la comunidad, se lograría cumplir el fin del acto, por no ser un requisito que cause nulidad absoluta. Esto por cuanto los proyectos de torres de comunicaciones, si cumplen con los requisitos legales ambientales básicos (viabilidad ambiental y permisos municipales que fueron otorgados) y no se encuentran en una zona legalmente restringida, deben ser autorizados inmediatamente por las autoridades, dada su relevancia social y económica.
Descriptor: Telecomunicaciones
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Las normas 2 y 3 de la Ley General de Telecomunicaciones respaldan el interés de promover el desarrollo de la infraestructura de telecomunicaciones, para garantizar el cumplimiento de los principios de universalidad, solidaridad, beneficio del usuario, competencia efectiva, no discriminación, neutralidad tecnológica, optimización de los recursos escasos y sostenibilidad ambiental. El ordinal 32.d ibídem señala el desarrollo de infraestructura. Las antenas de telecomunicaciones permiten el acceso universal porque dotan de un acceso de servicios de telecomunicaciones disponibles al público en general, a un costo asequible y a una distancia razonable respecto de los domicilios en respeto del plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones. Ese acceso universal, servicio universal y solidaridad, no se lograría sin ese desarrollo de infraestructura. El cardinal 74 de la Ley 7593 considera una actividad de interés público: “el establecimiento, la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos”. El interés público es la expresión de los intereses individuales coincidentes de los administrados y prevalecerá sobre el interés de la Administración Pública cuando pueda estar en conflicto (norma 113 Ley General de la Administración Pública). Por ende, la construcción de estas estructuras una vez cumplidos los requisitos, tiende a una necesidad nacional, el cual responde a todo un "Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones” (canon 40 Ley 8660), por lo que la carencia de requisitos no esenciales, no invalidan el acto que los autorizó. En este asunto, se demostró que la instalación de una torre no produjo ningún daño a la salud de los habientes a raíz de las emisiones no ionizantes.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El reclamo por la condena en costas debe ser rechazado por informal, debido a que el recurrente desarrolla simples disconformidades de criterio. Es menester el contraste de lo decidido con la infracción general que, en su criterio, tuvo lugar. El alegato carece de la fundamentación jurídica que, de manera sistemática y específica, combata los fundamentos de la resolución recurrida con otras razones normativas. Comete el error de no encasillar el motivo en los establecidos en las normas 137 y 138 del Código Procesal Contencioso y no cita la norma atinente al extremo, cual es la disposición 193 ibídem y analizar los motivos por los cuales estimaba era procedente la dispensa.
Voto 1237-F-2020
Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Transitorio
Resumen: Para el presente proceso, toda referencia al Código Procesal Civil deberá entenderse como la Ley número 7130, publicada en el año 1989, por ser esa la normativa vigente al momento en que fue dictada la resolución recurrida.
Descriptor: Recurso de casación / Sentencia
Restrictor: Interés actual / Cuadro fáctico
Resumen: La demandante es una empresa dedicada a la producción y promoción de obras audiovisuales para el cine y la televisión. Los accionados fueron contratados para que prestasen sus servicios de actuación en una serie de televisión. La primera alega incumplido el contrato al negarse los segundos a participar en las sesiones de lectura del guión y hacer las filmaciones, abandonando el lugar. En ese contexto, pierden interés los alegatos del casacionista respecto a ese tópico, sea que se tenga por probado el reconocimiento que hicieron los demandados sobre ese hecho (confesión espontánea, canon 341 Código Procesal Civil), precisamente porque ya fue incluido dentro del cuadro fáctico tenido por acreditado. En todo caso, en el sub-lite no hay controversia respecto a esos hechos.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil / Formalidades del recurso
Resumen: El recurso bajo estudio se torna inútil para quebrar el fallo, pues no hay un ataque directo y preciso contra todos los puntos que expuso el Ad-quem para descartar la tesis planteada por la actora en su recurso de apelación. Aunque el Tribunal prohijó la sentencia de primera instancia, no lo hizo a partir de una reiteración del razonamiento del A-quo, sino con fundamentos propios. Estos últimos debían ser combatidos por el casacionista, precisamente porque la casación debe versar sobre lo resuelto en esa instancia. Al omitirse ese particular, el recurso resulta exiguo para casar el fallo objetado, razón suficiente para imponer su rechazo.
Voto 1418-F-2020
Descriptor: Incongruencia / Principio prohibición de reforma en perjuicio
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El casacionista invoca el vicio de incongruencia. Relata, aunque el demandado reconventor no apeló la sentencia del Juzgado, el Tribunal de oficio ordenó se le haga entrega del 75% de la finca en su condición de copropietario. Dice, al disponerse la acción de reivindicación del bien, se otorgó un extremo distinto a lo pedido en la contrademanda. Esta Cámara observa, la decisión de las personas juzgadoras se circunscribe a lo establecido en el ordinal 565 del Código Procesal Civil, que dice: “Prohibición de reforma en perjuicio. La apelación se considerará solo en lo desfavorable al recurrente. El superior no podrá, por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no sea objeto del recurso, salvo que la variación, en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada”. Por tanto, lo concedido no deviene en extra petita, sino que corresponde, como lo establece esta norma, el ingreso a un objeto que, aunque no fue apelado (puesta en posesión del bien a su favor) resultaba necesario abarcarlo para evitar un detrimento en sus derechos (no recibimiento del monto por concepto de venta de la propiedad). En consecuencia, el yerro invocado no se produce y sobreviene el rechazo del cargo.
Descriptor: Acción de reivindicación
Restrictor: Derecho de posesión
Resumen: El poseedor de buena fe tiene derecho, entre otras cosas, a que el reivindicador le pague el precio haya dado por la cosa, así como el valor de las mejoras necesarias y útiles, así como retirar las de puro adorno cuya separación no deteriore la cosa reinvindicada. Asimismo, el poseedor de mala fe, también tiene derecho a que se le abone el valor de las mejoras necesarias y útiles, menos el de retención y las de puro adorno (cánones 328, 330 y 332 del Código Civil). En el presente asunto, las declaraciones no permiten confirmar la posesión del fundo. Por el contrario, reafirmaban un ingreso y permanencia dentro del fundo, sin la aprobación de los copropietarios. Tampoco a partir de un informe y una certificación se puede probar la posesión. Por lo tanto, no se logra comprobar los hechos constitutivos de su derecho (sea la aludida posesión del actor reconvenido por más de 40 años) (cardinal 317.1 Código Procesal Civil), ni las mejoras realizadas en el inmueble (edificaciones, cultivos y otros).
Descriptor: Mejora
Restrictor: Reconocimiento
Resumen: Aunque los preceptos 328, 330 y 332 del Código Civil señalan el derecho de recibir el pago por las mejoras necesarias y útiles aun cuando hay mala fe, lo cierto es que no puede darse, toda vez que el actor reconvenido no aporta la prueba requerida para demostrar cuales fueron esas mejoras, de qué tipo son y cuál fue su costo.
Voto 1571-F-2020
Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Obligación de valor
Resumen: Análisis del vicio de incongruencia (fallos 827-2007, 99-2011, 1357-2017 y 366-2019); así como la distinción entre obligaciones dinerarias y las de valor (resoluciones 107-1992, 108-1992 y 598-2001). La ejecutante solicitó el resarcimiento por daño moral subjetivo, extremo considerado por la jurisprudencia y la doctrina como una obligación de valor, ponderable por quien juzga bajo el parámetro “in re ipsa” (sentencias 937-2005 y 1239-2016). No se produce el vicio de incongruencia por resolución “ultra petita” cuando quien juzga, en el caso de pronunciarse sobre obligaciones de valor asociadas al daño moral subjetivo, otorga rubros superiores a los solicitados. Por lo anterior, se estima que la actuación del juzgador se encuentra ajustada al artículo 165 del Código Procesal Civil, al haber aprobado esta partida, la cual es susceptible de ser ampliada o reducida conforme la ponderación equitativa que considere la persona juzgadora, a la luz de los elementos indiciarios y parámetros resultantes en cada caso concreto.
Descriptor: Sentencia
Restrictor: Dimensionamiento de la sentencia
Resumen: La actuación de la Jueza no lesiona el canon 122 del Código Procesal Contencioso Administrativo, por cuanto se refiere a los requisitos de la sentencia declarativa. Sin embargo, lo decidido en la primera instancia del presente proceso de ejecución es concordante con las potestades conferidas en el canon 165 del Código Procesal Civil.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Esta Cámara considera que el rubro otorgado por daño moral subjetivo tiene un fundamento suficiente que le legitima y, en consecuencia, el reclamo que acusa como falta de motivación deviene improcedente.
Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Análisis sobre la demostración y cuantificación del daño moral subjetivo. Ver sentencias 552-2005, 469-2008 y 519-2018. Para esta Cámara, los hechos permiten entender la afectación en el fuero interno de la recurrente, causado por la inacción de la Caja Costarricense de Seguro Social en señalar la fecha para su intervención quirúrgica, por lo cual tuvo que acudir en amparo para defender su derecho a la salud. Aguardar en situación de “dolor constante” implica para quien lo tolera una afectación emocional cualificada y donde recurren sentimientos asociados a la frustración, enojo, incomodidad incesante e irritabilidad, lo cual habría ocurrido por un lapso de más de cuatro meses, contados desde la fecha en que la accionante fue puesta en lista de espera hasta la fecha de interposición del amparo. En tal virtud, la condenatoria por ese concepto deviene legítima y justificada. Tocante a la razonabilidad y proporcionalidad del monto reconocido, es pertinente considerar que la mención en la demanda de ejecución de sentencia sobre la intención de la promovente de quedar embarazada y la necesidad de la operación para valorar esa posibilidad; no se refiere ni consta como acreditado en la sentencia constitucional. Por ende, no puede ponderarse con efectos resarcitorios en esta vía de ejecución. Además, calificar el cuadro clínico de la accionante como de prioridad baja, permite entender que, si bien es cierto, el atraso le produjo una afectación emocional, su vida no estaba en peligro. Esto implica un grado de angustia y frustración distinto del que puede representar la espera por una intervención quirúrgica, en condiciones cuya demora pone en riesgo la vida. Estos aspectos, no considerados en la sentencia de la instancia precedente, permiten concluir que haber otorgado un monto “sin más prueba que la ejecutoria aportada” resulta desproporcionado y merece ser ajustado prudencialmente.
Voto 1708-F-2020
Descriptor: Colegio profesional / Empleo público
Restrictor: Colegiatura obligatoria / Carrera profesional
Resumen: Análisis sobre la obligación de estar incorporado en el Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes, de todo profesional en ciencias de la educación, sea bachilleres y licenciados, aún para aquellos que prestan sus servicios en nivel de preescolar y primaria (resoluciones 5483-1995, 7291-2005, 18554-2007, 12718-2009 y 11273-2010 Sala Constitucional); siendo un requisito indispensable para reconocer los incentivos salariales de carrera profesional docente y dedicación exclusiva (artículos 1 y 3 resolución DG-333-2005 de la Dirección General del Servicio Civil, 54 Estatuto de Servicio Civil y circulares del Ministerio de Educación Pública).
Descriptor: Jurisprudencia
Restrictor: Jurisprudencia constitucional
Resumen: Cuando existen precedentes o jurisprudencia constitucional para resolver un caso, el juez está obligado a interpretar y aplicar -de buena fe- las normas o actos propios del asunto, conforme con esos precedentes o jurisprudencia, incluso si para hacerlo ha de desaplicar normas que resulten incompatibles con ellos -aunque no hayan sido formalmente declarados inconstitucionales-, siempre y cuando se trate de situaciones, bajo conocimiento del Juez, idénticas o análogas (analogía legis o analogía juris) a la que resulta por el precedente o la jurisprudencia constitucional (artículo 8.1 Ley Orgánica del Poder Judicial). El canon 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece, además, que "la jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes", dado que ofrecen la forma en que los actos sujetos al derecho público y la normativa pueden entenderse conforme con el Derecho de la Constitución. Ver resoluciones 1185-1995 y 5256-2003 de la Sala Constitucional. Al crear el precedente una regla jurídica, en virtud de principio constitucional de igualdad ante la ley, dicha regla debe ser aplicada para todos los casos similares. Al estarse en el presente asunto ante una situación similar a un antecedente constitucional, el Tribunal estaba obligado a interpretar las normas cuya exégesis combate la recurrente, conforme a dicho antecedente.
Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: A la luz de un antecedente de la Sala Constitucional, el cual a la fecha no ha sufrido modificación, considera esta Sala no existió motivo suficiente para litigar, pues de antemano lo conocía la actora y su carácter vinculante, por lo que la falta de claridad de las interpretaciones judiciales y administrativas no es de recibo. No hay razón, por tanto, para modificar lo resuelto por el Tribunal en cuanto a las costas procesales y personales.
Voto 1840-F-2019
Descriptor: Contrato BOT (Built, Operate and Tranfer)
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: En el presente asunto, el contratista se comprometió a construir una planta de energía eólica, operarla por el plazo contractual (20 años a partir de la notificación al contratista de la orden de inicio), como dueño y responsable y vender la energía exclusivamente al Instituto Costarricense de Electricidad. Posteriormente, traspasará la planta al Ente. Este tipo de contratos son conocidos y utilizados a nivel mundial, los cuales se les denomina contratos BOT (Built, Operate and Tranfer), pues comprende esas tres facetas sobre la planta: construcción, operación y transferencia al ente que la contrató.
Descriptor: Impuesto sobre la venta
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre el impuesto general sobre las ventas. Ver fallo 861-2007.
Descriptor: Impuesto sobre la venta
Restrictor: Crédito fiscal
Resumen: Del ordinal 14 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas se puede extraer, que el crédito fiscal procede: a) conforme a la suma que haya pagado el contribuyente por compras e importaciones realizadas en el mes correspondiente (ver, además, numeral 21 Decreto Ejecutivo 14082). b) Lo relativo a la adquisición de mercancías que se incorporen físicamente en la elaboración de bienes exentos; asimismo sobre la maquinaria y equipo destinados a producir dichos bienes. c) En el caso de adquisición de mercancías que se incorporen físicamente en la producción de bienes que se exporten, exentas o no del pago del impuesto.
Descriptor: Impuesto sobre la venta
Restrictor: Compra autorizada / Exoneración tributaria
Resumen: La actora se adjudicó un contrato para la venta de energía eólica al Instituto Costarricense de Electricidad. Una de sus cláusulas establece como beneficios tributarios al contratista, el obtener autorización del Instituto para la compra de maquinaria y equipo, sin pago previo del impuesto general sobre las ventas (numerales 14 Ley del Impuesto General sobre las Ventas, 27.f y 28 Decreto Ejecutivo 14082). Sin embargo, ante su solicitud en la compra autorizada de un equipo y maquinaria, la Administración Tributaria la rechazó, por lo que tuvo que adquirir los bienes cancelando el total del tributo. El Tribunal declaró con lugar la demanda. Declaró el derecho de la accionante a obtener la orden especial de compras autorizadas sin pago previo del impuesto, de equipos y maquinaria que compruebe necesarios y utilizados para la ejecución y cumplimiento del contrato. Condenó al Estado a devolverle lo pagado por dicho impuesto. Estima la Sala, el contrato establece la posibilidad del contratista a optar por una exoneración previa de este impuesto, la cual se verá reflejada al generarse un crédito fiscal o mediante una compra autorizada. La regla general es la aplicación del crédito fiscal cuando procede y la excepción las órdenes especiales. En la directriz DSC/SIAC-01-2013 se define el período de diferimiento. No comparte este Órgano el criterio de que la empresa deba estar vendiendo energía, es decir, desplegar el ejercicio comercial, para que pueda acceder a la autorización de órdenes especiales, descartando a aquellas empresas que se encuentran en fase constructiva, pues ello contraría la norma 27, párrafo final, del Reglamento.
Descriptor: Principio de discrecionalidad
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: En el caso bajo estudio, no podía la Administración Tributaria acudir a criterios discrecionales para tomar una decisión, puesto que la reglas para acceder a órdenes especiales (exoneración del impuesto sobre las ventas) está claramente delimitado en el Decreto Ejecutivo 14082 y la Directriz DSC/SIAC-01-2013. En virtud de lo anterior, el numeral 182 del Código Tributario vigente en ese momento, establecía: “La Administración Tributaria debe adoptar sus resoluciones dentro del procedimiento administrativo, con estricto apego al ordenamiento jurídico y, en el caso de decisiones discrecionales, estará sujeta a los límites de racionalidad y razonabilidad, así como el respeto a los derechos de los contribuyentes”.
Descriptor: Sentencia
Restrictor: Dimensionamiento de la sentencia
Resumen: En la especie, la Administración Tributaria estaba imposibilitada de establecer requerimientos distintos a los que exigía el Decreto Ejecutivo 14082 y la Directriz DSC/SIAC-01-2013; de tal manera que su comportamiento devino en ilegal. La consecuencia lógica de tal situación, es que se declare el derecho a la administrada de acceder a las órdenes especiales de compra, decisión que se puede tomar al amparo de los numerales 122 y 128 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Es por esta razón, no existe motivo para devolver el asunto, pues la discusión recae sobre un tema de fondo y no en una mera formalidad o vicio procesal. Ante este panorama, le corresponderá a la contribuyente demostrar en etapa de ejecución de sentencia la determinación del crédito conforme a los bienes adquiridos y que estos resulten necesarios para efectos de ejecución y cumplimiento del contrato.
Descriptor: Tributo
Restrictor: Devolución de impuestos
Resumen: Si el contribuyente hizo un pago de un tributo que no debía hacer, se debe acudir a la figura del crédito fiscal. La devolución solo procederá conforme las normas 43 y 47 del Código Tributario y atendiendo a los procedimientos reglamentarios establecidos para el efecto.