Clasificación Semanal
A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".
Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.
Fondo 2020
Voto 1422-F-2020
Descriptor: Daño / Carga probatoria
Restrictor: Daño material / Concepto y alcance
Resumen: El 31 de diciembre de 2016, la actora se disponía a regresar a su país, luego de disfrutar unas vacaciones en Costa Rica. Sin embargo, se le impidió su salida debido a un error de un Juzgado. El 2 de enero siguiente, se levantó el impedimento. Empero, ella regresó a su país el 6 de enero. Lo anterior la motivó a interponer recurso de hábeas corpus contra el Estado por restricción a su libertad de tránsito, el cual se declaró con lugar. La jueza ejecutora declaró con lugar la ejecución y condenó, en lo medular, por daño material. Reconoció las sumas por alimentación y llamadas internacionales desde la fecha del impedimento de salida hasta su levantamiento, pues los gastos posteriores no tienen relación directa con el hecho que motivó la declaratoria con lugar del hábeas corpus; sujeto a que las pruebas que acrediten dichos gastos fueran legibles, pues muchas facturas estaban borrosas. No reconoció monto por hospedaje, porque del estado de cuenta de la tarjeta de crédito (único medio de prueba aceptable cuando las copias de las facturas son ilegibles), el dato es de fecha posterior al levantamiento. Comparte esta Cámara el anterior fundamento. Es comprensible el argumento de la recurrente, en cuanto a que en temporada alta es difícil obtener vuelos. Empero, la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar un hecho, por lo que esas afirmaciones debía acreditarlas. Las manifestaciones de la ejecutante no son suficientes para demostrar las circunstancias que afirma le impidieron regresar a su país hasta el 6 de enero, pese que el impedimento de salida se levantó el 2 de enero. Por ende, toda indemnización pretendida en forma posterior a la fecha de levantado el impedimento, es improcedente, tal y como lo resolvió la juzgadora de ejecución.
Descriptor: Prueba
Restrictor: Fotocopia
Resumen: La recurrente reprocha que la jueza no le haya otorgado los daños referentes a las facturas no legibles; lo cual no lleva razón. El desgaste de las facturas es un hecho previsible. Para preservar el medio de prueba, quien lo aporta debió presentar copia de dicho documento. Es un hecho conocido que la impresión de facturas y bouchers tienden a borrarse con el pasar del tiempo, de ahí que no asegurar el contenido de la información que se pretende acreditar, es un riesgo que corre quien lo presenta. El canon 49.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo obliga la presentación de copia de todo escrito y documento. Su inciso 2 permite la presentación de copia simple de los documentos agregados a los autos, por lo que la desatención de esta norma le es achacable a la recurrente.
Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Nexo causal
Resumen: A efecto de establecer que hay nexo de causalidad entre la conducta achacada al Estado y el pago de la atención psicológica y medicamentos, era necesario que se aportara prueba que hiciera constar que el motivo de dicha atención era el menoscabo psicológico por el consecuente impedimento de salida del país; lo cual no ocurrió. También debió acreditarse que el motivo del cese de funciones de la ejecutante lo fue por no presentarse a trabajar el día 3 de enero de 2019, ya que existen multiplicidad de razones por la cuales pudo suceder ese despido. Por ende, coincide esta Cámara con lo fundamentado en el fallo, en el sentido de que debía demostrarse fehacientemente que este cese se debió al no poder presentarse a trabajar cuando estaba previsto, como consecuencia del yerro del Estado, lo cual no ocurrió en los autos.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la falta de motivación o fundamentación fáctica y jurídica del fallo. Ver resolución 184-2009. No observa esta Cámara que la Juzgadora haya incurrido en este vicio, pues en la sentencia cuestionada sí se hizo un adecuado análisis de las circunstancias del caso.
Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: La casacionista reprocha que el monto concedido por el daño moral sufrido, no es equivalente a los hechos vividos, no compensa la angustia sufrida y, por ende, estima violados los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Esta Cámara considera lo concedido por el Juzgado es muy poco si se toman en cuenta las angustias sufridas ante el error judicial que truncó el viaje deseado. Por ejemplo, el impacto que pudo ocasionar el ver que oficiales de la Dirección General de Migración le impidieran abordar el avión públicamente, siendo llamada por las bocinas del aeropuerto, la preocupación de no poder incorporarse a su trabajo el día que correspondía y la incomodidad de tener que resolver el impedimento de salida que erróneamente se le había achacado, al mismo tiempo de tener que ocuparse de su estadía en el país mientras esto ocurría, y la posterior solicitud de reasignación de los vuelos y demás coordinaciones, razón por la cual es procedente aumentar el monto otorgado por daño moral.
Voto 2084-F-2020
Descriptor: Error material
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Se corrige error material de una resolución, en el sentido de que el recurso de casación que se conoció y admitió fue interpuesto por la accionada y no por la actora. A efectos de no causar indefensión a las partes, se confiere traslado a la demandante por el plazo de 10 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la notificación de este auto.
Voto 2118-F-2020
Descriptor: Recurso de apelación
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: El ordinal 38 de la Ley RAC atribuye a esta Sala la competencia de decidir en apelación, sin trámite adicional alguno y sin ulterior recurso, sobre la competencia del Tribunal Arbitral, sin perjuicio de que el tema pueda también ser examinado como causal de nulidad del laudo, cuando debido a la naturaleza de la discusión u otra circunstancia no fuere posible resolver el conflicto interlocutoriamente.
Descriptor: Acuerdo arbitral
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El acuerdo arbitral no tendrá formalidad alguna, salvo la de ser escrito (canon 23 Ley RAC). El convenio podrá ser complementado, modificado o revocado en cualquier momento por acuerdo entre las partes (párrafo final íbídem). En virtud de la trascendencia de renunciar a la vía judicial, dicha expresión escrita deba contener, de manera inequívoca, la voluntad de someterse al proceso arbitral. Ver sentencias 357-2003 y 4650-2019. Por lo tanto, se entiende que existe acuerdo para un arbitraje y, en consecuencia, tendrá competencia el Tribunal para conocer la controversia, cuando se compruebe que las partes lo estipularon con la plena intención de someterse a esa vía alterna para resolver sus conflictos y quedó constancia escrita de ello.
Descriptor: Timbre fiscal
Restrictor: Medio probatorio
Resumen: La falta de especies fiscales no invalida la cláusula arbitral. Ver resoluciones 828-2006 y 686-2010. El acuerdo va a ser independiente de las estipulaciones que se puedan establecer en el contrato (ordinal 37 Ley RAC). La intención del legislador al redactar esta norma es que se respete la decisión tomada por voluntad propia de las partes de acudir a una vía alterna para resolver el conflicto. Se quiere evitar que las partes acudan a argumentos ajenos a esa voluntad primera, con el fin de evadir lo pactado. El hecho de que el contrato sea o no válido por la carencia del pago de tributo, corresponde a una discusión propia del fondo del asunto.
Voto 2184-F-2020
Descriptor: Caducidad de la acción
Restrictor: Tributario
Resumen: De lo peticionado por la actora, el litigio versa sobre materia tributaria; la cual, conforme está sujeto a la caducidad de la acción (canon 41.2 Código Procesal Contencioso Administrativo) y su límite temporal es de tres años (artículo 51 Código Tributario). En cuanto a su cómputo, en el caso de que se impugne la conducta administrativa y en la demanda se solicite su nulidad, el plazo inicia a partir de la notificación del fallo emitido por el Tribunal Fiscal Administrativo. Véase las resoluciones 324-2015 y 988-2016. En el presente proceso se peticiona la nulidad de varios actos, entre ellos, el traslado de cargos y la resolución determinativa, los cuales fueron pedidos en la apelación presentada ante el Tribunal Fiscal Administrativo; el cual fue rechazado y notificado. Por su parte, la demanda fue interpuesta y notificada al Estado cuando aún no se cumplían ni siquiera dos años desde la fecha en la que fue notificada aquella resolución. En consecuencia, no ha operado el plazo de caducidad, cuyo computo se inicia a partir del día siguiente de la notificación de la resolución del recurso interpuesto (numeral 31.7 Código Procesal Contencioso).
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Reenvío
Resumen: En el presente proceso, no había transcurrido el plazo de caducidad de tres años del artículo 51 del Código Tributario. En virtud de que los argumentos de fondo de las partes no fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal y a efecto de no resolver en única instancia, se ordena el reenvío del expediente al órgano judicial de origen a fin de que emita una nueva sentencia conforme a derecho.
Voto 2193-F-2020
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Legitimación para recurrir
Resumen: El recurso de casación procede contra las sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales en las que hubiere mediado pretensión resarcitoria, cuando la cuantía del asunto lo permita. Se rige por las disposiciones correspondientes a la tercera instancia rogada en materia laboral (artículo 158 del Código Notarial). Esta disposición implica que, en la denuncia realizada exista una pretensión resarcitoria; si se deniega, la persona legitimada para recurrir es quien promovió el proceso; si se acoge, es la persona notaria (a quien se condena al pago de una suma de dinero) quien podría acudir a esta Sede. Ver sentencias 50-2016, 56-2017 y 336-2018. El recurso debe interponerse dentro del término de 15 días (numeral 556 Código de Trabajo) y aunque no está sujeto a formalidades especiales, sí debe cumplir con los requisitos del derogado epígrafe 557 ibídem: “a) Indicación de la clase de juicio, el nombre y apellidos de las partes, de la hora y fecha de la resolución recurrida y de la naturaleza de ésta. b) Las razones, claras y precisas, que ameritan la procedencia del recurso y c) Señalamiento de casa para oír notificaciones”. El recurso bajo estudio fue interpuesto en tiempo y forma. Ahora bien, aunque en el proceso existió una pretensión resarcitoria, no hubo sanción pecuniaria. Ergo, la notaria carece de legitimación para impugnar la sentencia del Tribunal ante esta Sala.
Voto 2227-F-2020
Descriptor: Contrato de mandato
Restrictor: Terminación del contrato
Resumen: El mandato se termina por la cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio y por razón de ellas (ordinal 1278.8 Código Civil), lo que se aplica en el caso del poder especial judicial (cardinal 1288); ya que, en la especie, al entrar la empresa en fase de disolución, el poder se termina porque el papel de quienes figuran como representantes se mantiene con los fines y en el tanto se nombra a la persona liquidadora, sin poder aplicar el artículo 186 del Código de Comercio, porque el mandato especial judicial se rige por la normativa civil.
Descriptor: Sociedad anónima / Sucesión procesal
Restrictor: Disolución y liquidador / Concepto y alcance
Resumen: La disolución de una sociedad o empresa jurídica se produce conforme a las causales que establece la ley y con las que cesan las actuaciones de la persona jurídica. Sin embargo, esta cesación de actividades no es absoluta, pues después de la disolución viene un período de liquidación como necesaria consecuencia de aquélla y la sociedad sigue existiendo jurídicamente sólo para esos fines. La disolución es el estadio previo a la liquidación (artículo 209 Código de Comercio) y su representación la ostenta la persona liquidadora (norma 210 ibídem). Dicha liquidación requiere que la o las personas encargadas de la misma, sean nombradas conforme al pacto constitutivo de la persona jurídica disuelta o en su defecto, de acuerdo al epígrafe 211 ibídem; con lo cual, quienes figuran como representantes deben continuar con sus cargos, para procurar la designación del o la liquidadora y con ello, finalizar el proceso de liquidación. Procesalmente lo que corresponde es la aplicación del instituto de la sucesión procesal, en la que la posición jurídica de alguna de las partes intervinientes es transmitida a otra persona (canon 113 Código Procesal Civil) y que persiste en el precepto 21.4 de la Ley 9342, para lo cual se ordena la suspensión de los procedimientos de este asunto, a la espera de que se apersone la persona liquidadora de la empresa disuelta (proceso que podrá gestionar cualquier persona interesada ante la autoridad correspondiente), conforme los ordinales 21.4.3, 34 y el Transitorio I ibídem.
Voto 2228-F-2020
Descriptor: Adición y/o aclaración
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La aclaración y adición procede sólo respecto de la parte dispositiva de las sentencias (artículos 158 Código Procesal Civil anterior y 63 del actual). Esta vía excluye la posibilidad de abordar nuevamente las discusiones de fondo plasmadas en el fallo, o de analizar supuestas contradicciones entre los considerandos y la parte dispositiva de la resolución. Este remedio procesal únicamente permite subsanar contradicciones y oscuridades observadas en el acápite dispositivo de la sentencia; o bien, las omisiones determinadas en éste. El pronunciamiento en cuestión no es oscuro ni omiso al declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto. Por otro lado, lo pretendido con la presente gestión es reabrir la discusión sobre la valoración del acervo probatorio, la causa del daño reclamado y el incumplimiento de la correcta técnica del recurso en que estima esta Sala incurrió la sociedad demandada, los cuales fueron debidamente resueltos en la sentencia aludida y que resultan ajenos a la adición y aclaración.
Voto 2411-F-2020
Descriptor: Recurso de nulidad
Restrictor: Admisibilidad
Resumen: En el caso del recurso de nulidad, esta Sala sólo puede conocer aquellos agravios que estén dentro de las causales del numeral 67 de la Ley RAC. Su actuación se limita a la revisión formal de estos supuestos, lo que implica le está vedado analizar el fondo del laudo. Ver fallos 806-2001, 635-2008 y 1201-2013.
Descriptor: Recurso de nulidad / Debido proceso / Laudo arbitral
Restrictor: Debido proceso / Concepto y alcance / Fundamentación
Resumen: El recurso de nulidad por violación a las normas del debido proceso (canon 67.e Ley RAC), acaece por infracción seria a normas esenciales e irrenunciables del procedimiento y/o a fases relevantes acordadas por las partes; las cuales tienen que haber provocado un perjuicio a quien reclama. La falta de motivación, como elemento intrínseco del debido proceso, está referida a la carencia absoluta de fundamentación y razonamiento de la decisión final; ello, sin que se pueda llegar a la exhaustiva valoración de los elementos de convicción traídos a los autos. Ver fallos 475-2004 y 170-2020. Por otro lado, el principio de incongruencia también es parte del debido proceso.
Descriptor: Recurso de nulidad
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: La parte ataca la valoración de los elementos de convicción; aspecto que implica el conocimiento de fondo del asunto, lo que extralimita las facultades de este Órgano Colegiado, por lo que el reclamo no es de recibo.
Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: En la especie, el Tribunal Arbitral aplicó el principio de congruencia (que también es parte del debido proceso), el cual, más allá de la normativa aplicable, constituye un límite inexorable a la actuación de los árbitros, quienes concedieron los intereses de acuerdo a lo peticionado por la parte, una vez que estimaron que existía una deuda que debía ser honrada.
Voto 2538-F-2020
Descriptor: Recurso de casación / Recurso de responsabilidad
Restrictor: Ejecución de sentencia
Resumen: En el derecho procesal agrario, las sentencias dictadas en fase de ejecución tienen una especial regulación, determinándose que, a la resolución de primera instancia le es oponible el recurso de apelación en ambos sentidos ante el Tribunal Agrario. Contra lo resuelto, únicamente cabrá el recurso de responsabilidad (ordinal 62.e Ley de la Jurisdicción Agraria). La parte solicita revisión de la sentencia dictado por un Juzgado Agrario, en etapa de ejecución, la cual resulta improcedente, por carecer de ese medio de impugnación en esa etapa procesal.
Descriptor: Recurso de revisión
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La demanda de revisión en relación con la sentencia de fondo dictada dentro del proceso ordinario, se rige por las normas establecidas para el proceso civil, al no contener la Ley regulación alguna (numerales 6, 26, 61 y 79 Ley de la Jurisdicción Agraria, 601 del Código de Trabajo). Los numerales 619 y 620 del Código Procesal Civil de 1989, establecen que el recurso de revisión es oponible solamente contra una sentencia firme con autoridad y eficacia de cosa juzgada material, dentro del plazo de tres meses, contados desde la fecha del fallo, a partir del momento en que se descubren los documentos o el fraude, del día cuando cesó el impedimento, se declaró la falsedad de aquellos o el falso testimonio, o en el que regresó el ausente, salvo, en este último caso, que éste probare no haber tenido noticia de la sentencia en ese período, supuesto en el cual los tres meses comenzarán a contarse desde la fecha del conocimiento. Esas normas resultan armoniosas con el cardinal 72.1 de la Ley 9342, que también establece la oportunidad para solicitar la revisión de una sentencia con autoridad de cosa juzgada material, dentro del mismo plazo de tres meses contado a partir del momento en el cual el perjudicado tuviera la posibilidad de alegar la causal respectiva. En la especie, el fallo bajo estudio sí resulta susceptible de la demanda de revisión, por estar firme con autoridad y eficacia de cosa juzgada material.
Descriptor: Recurso de revisión
Restrictor: Extemporaneidad
Resumen: Se acusa como causales la falta de representación durante todo el proceso y violación al debido proceso (artículos 72.1.7 y 72.1.1 Código Procesal Civil). Para esta Cámara resulta evidente que, al 30 de noviembre de 2018, la representante legal de la sociedad ya conocía la existencia del proceso en el que se dictaron las resoluciones que se solicita revisar y, por consiguiente, las causales que invoca. Es decir, para ese momento, ella ya había ejecutado acciones para aprovisionarse de patrocinio letrado y otorgó el poder especial judicial aportado, por tener el conocimiento del proceso. Entonces, al amparo de los cardinales 620 de la Ley 7130 y 72.2 de la Ley 9342, los tres meses de plazo para interponer esta acción empezaron a correr a partir de ese momento. Según consta en autos, la demanda de revisión se presentó ante esta Sala fuera del límite de los tres meses, por lo que resulta extemporánea y deberá rechazarse de plano.