Clasificación Semanal
A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".
Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.
Fondo 2020
Voto 459-F-2020
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la falta de motivación del fallo, siendo un requisito obligatorio (artículo 137.d Código Procesal Contencioso Administrativo). Se acusa este motivo de casación ya que no se consignaron los fundamentos del rechazo de la demanda y la causa de pedir. Luego del examen de lo pretendido por el demandante y lo dispuesto por los juzgadores, considera la Sala que la sentencia impugnada carece de motivación en lo que a la denegación de la demanda se refiere, es decir, es ayuna en proporcionar, entre otros aspectos, las razones del por qué no procede la nulidad, rescisión y/o resolución, ni los daños y perjuicios, de conformidad con el vicio en la voluntad aducido por la accionante.
Descriptor: Sentencia
Restrictor: Fundamentación
Resumen: La sentencia constituye un acto procesal mediante el cual se arriba a la resolución final de la divergencia propuesta y debatida ante los tribunales jurisdiccionales, determinando la procedencia o no de lo pretendido, así como de las defensas opuestas (numeral 119.a Código Procesal Contencioso Administrativo). Se requiere de la exposición concreta de los fundamentos de orden fáctico y jurídico, sostén de lo resuelto. Dicha acción motivadora se constituye en el postulado sustancial del fallo. En la parte considerativa de la sentencia, entre otros elementos, deberá examinar los aspectos de fondo expuestos, las excepciones opuestas, así como pronunciamiento sobre las resultas económicas del caso. Es en dicho apartado donde se expone la fundamentación fáctica y normativa. En la parte dispositiva se resuelve en cuanto a si se acoge o rechaza lo pretendido, excepciones y costas, debiendo ser un reflejo de lo desarrollado en los considerandos. La motivación por ser el presupuesto sustancial del fallo, resulta ineludible (norma 137.a ibídem), por lo que su falta constituye una razón autónoma de casación y su omisión implica un menoscabo al derecho de defensa de las partes.
Descriptor: Audiencia preliminar
Restrictor: Repetición
Resumen: Se anula lo resuelto por el Tribunal debido a la falta de motivación del fallo, por lo que se procede a su reenvío para que el Despacho resuelva conforme a derecho. En el presente asunto, se efectuó la audiencia oral y pública, así no es necesario repetirla, salvo que los juzgadores estimen necesario la práctica de algún elemento de convicción o reponer algún acto procesal imprescindible, en cuyo caso se efectuará la mencionada audiencia (canon 150.1 Código Procesal Contencioso Administrativo).
Voto 478-F-2020
Descriptor: Consumidor
Restrictor: Concepto y alcance / Derecho de información
Resumen: Análisis sobre el derecho del consumidor, en concreto, la autonomía de la voluntad y el consentimiento de los negociantes en el balance o equilibrio del contrato, el contrato de adhesión y sus abusos en perjuicio de los adherentes, el consumidor y su mención en el artículo 1023 del Código Civil, luego en la antigua Ley del Consumidor y ahora en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, última que deslinda los contornos de su estatus subjetivo, la regulación de sus derechos, las obligaciones de su contraparte, el régimen de responsabilidad por riesgo, así como la incorporación y validez de condiciones generales.
Descriptor: Deber de información
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre el deber/derecho de información en materia de consumidor (preceptos 46 Carta Magna, 17.b y c, 32.c y e y 34.b Ley del Consumidor y resolución 2658-2003 Sala Constitucional), así como el momento en que debe atenderse (la información debe darse al consumidor con anterioridad al perfeccionamiento del negocio) y la carga de probar su observancia (sea al comerciante). En el caso bajo estudio, la prueba que obra en autos descarta el quebranto del derecho de información sobre la existencia y funcionamiento de la “cláusula suelo” o tasa piso. Fue redactada, además, usando vocablos usuales y generalizados, que permiten entender -sin esfuerzo- lo que se procuraba con ella.
Descriptor: Contrato
Restrictor: Condiciones generales
Resumen: Análisis sobre la nulidad de las condiciones generales en contratos de adhesión por problemas de desequilibrio negocial. El numeral 42.c de la Ley del Consumidor dispone que serán nulas aquellas que “Favorezcan, en forma excesiva o desproporcionada, la posición contractual de la parte predisponente o importen renuncia o restricción de los derechos del adherente”. En el caso bajo estudio, el Banco dispuso que, si la tasa prime rate subía, el ente continuaría percibiendo ganancias en tendencia al alza, pero si la tasa prime rate bajaba hasta un cierto porcentaje, no experimentaría una merma en igual proporción, porque habría un margen mínimo asegurado. En contrapartida, si el índice subía, el prestatario veía incrementado el costo de su financiamiento, mientas que si bajaba hasta cierto porcentaje, no se vería beneficiado. A juicio de esta Cámara, esto entraña una clara desproporción y falta de equilibrio en perjuicio del consumidor. Por ende, la tasa piso incluida por la entidad en el préstamo es nula por un problema de desequilibrio.
Descriptor: Prescripción
Restrictor: Cláusula contractual
Resumen: La Ley del Consumidor no contiene regulación sobre el plazo de prescripción para las nulidades de su artículo 42. Esta Sala, luego de una revisión del punto, considera que las acciones de nulidad formuladas contra una cláusula contractual abusiva de créditos onerosos, no tienen “naturaleza distinta” respecto de las acciones que ejercitan ese mismo derecho de crédito. Unas y otras tienen lugar a partir de la existencia del derecho de crédito, esto es del contrato. Las acciones -en general- derivadas de actos o contratos comerciales, prescriben conforme a las disposiciones del Código de Comercio (cardinal 968). Dentro de ellas se ubican -verbigracia- las de resolución, ejecución forzosa, nulidad del contrato e invalidez (total o parcial) de sus condiciones generales. Así, el plazo aplicable a las acciones derivadas de contratos de crédito con garantía hipotecaria corresponde a diez años, aún si se discute la nulidad de condiciones generales del crédito. Dicho reclamo debe hacerse a partir del momento en que esa previsión inició su aplicación efectiva (norma 969 ibídem), lo cual tendría lugar cuando la cláusula que fijaba el límite inferior del financiamiento (tasa piso) empezó a surtir efecto. Aunque no se tenga certeza de ese momento, es claro que la prescripción decenal no se ha constatado, porque entre la suscripción del crédito en estudio y la fecha del emplazamiento (primer acto interruptor según el ordinal 977.a ibidem), no se constató una década.
Voto 2122-F-2020
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Admisibilidad
Resumen: Contra las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Superior Agrario en la vía ordinaria, procederá el recurso de casación ante la Sala Casación, el cual deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Se regirá en todo lo que fuere aplicable, por las disposiciones del Código de Trabajo (artículo 61 Ley de la Jurisdicción Agraria).
Descriptor: Recurso de casación / Plazo
Restrictor: Extemporaneidad / Interrupción del plazo / Incapacidad
Resumen: El anterior artículo 452 del Código de Trabajo establecía la aplicación supletoria de las disposiciones procesales civiles, mismas que en su numeral 201.3 (utilizando para la resolución de este recurso la Ley 7130, conforme el Transitorio I de la Ley 9342) instituía: “Al impedido por justa causa no le corren plazos. Son motivos justos: La muerte o la enfermedad grave del apoderado judicial”. Asimismo, el epígrafe 145 del Código Procesal Civil, determinaba: “Salvo que este Código determine otro punto de partida, los plazos comenzarán a correr a partir del día inmediato siguiente a aquél en el que hubiere quedado notificada la resolución respectiva a todas las partes”. Mientras que el canon 38 de la Ley de Notificaciones Judiciales impone: “Cuando se señale un correo electrónico, fax o casillero, la persona quedará notificada al día hábil siguiente de la transmisión. No obstante, todo plazo empieza a correr a partir del siguiente hábil de la notificación a todas las partes.” En el presente asunto, el apoderado judicial presentó documento que acredita, para el momento en que se notifica la resolución, éste se encontraba incapacitado y, por ende, no podía actuar en defensa de los intereses de su poderdante. Documento que merece credibilidad a esta Sala, pues es expedido al paciente por una afección que amerita su descanso, esto, mediante los requisitos que establece el Reglamento para el Otorgamiento de Incapacidades y Licencias a los Beneficiarios del Seguro de Salud, sea emitido por una entidad objetiva y que exige la evaluación de una persona profesional en medicina para establecer la cantidad de días que requiere ser incapacitado el enfermo, lo que conforme a las reglas de la experiencia, reduce las posibilidades de ser utilizado por el interviniente para ajustar a su conveniencia un acto procesal. De esta forma, el plazo para impugnar se interrumpió de acuerdo a los citados preceptos y se mantuvo durante el lapso que persistió la incapacidad. Sin embargo, el recurso de casación en estudio se presentó en forma extemporánea, por lo que deberá rechazarse de plano.
Voto 2124-F-2020
Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Manifiesta la casacionista, el Tribunal no se refirió a aspectos y pretensiones claves del contradictorio, las cuales forma parte integral de su teoría del caso, en infracción con la norma 119.1 del Código Procesal Contencioso. Estima la Sala, el Tribunal sí resolvió la pretensión sobre la presunta nulidad de una multa impuesta por no haberse otorgado el plazo establecido en el contrato para la corrección de defectos; pedimento que dispusieron su rechazo. Por ende, la sentencia no incurre en el vicio reprochado sobre una falta de pronunciamiento.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: En la acusación endilgada no combate, como en derecho corresponde, lo dispuesto por los Jueces ni los fundamentos dados en apoyo de lo decidido. Tampoco se ataca, con base en los preceptos normativos citados en el recurso de casación, las consideraciones externadas en la resolución que se recurre, es decir, no se combate los razonamientos concretos, de hecho y de derecho, con base en los cuales el Tribunal declaró sin lugar la nulidad de la multa peticionada por la actora. El objeto del recurso de casación tiende a la recta, verdadera, general y uniforme aplicación de las leyes, entendido este vocablo en su más lato sentido, por lo tanto, no basta en esta etapa procesal con expresar una serie de yerros o citar diversas normas jurídicas supuestamente violentadas, preteridas o erróneamente interpretadas, es indispensable indicar la forma como aquellos afectan la decisión a la cual han llegado los Juzgadores, lo que se echa de menos en la especie. Ante tal panorama, no encuentra esta Cámara vicio alguno capaz de quebrar el fallo, por lo tanto, el recurso formulado deberá ser rechazado de plano.
Voto 2129-F-2020
Descriptor: Recurso de apelación
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: El ordinal 38 de la Ley RAC atribuye a esta Sala la competencia de decidir en apelación, sin trámite adicional alguno y sin ulterior recurso, sobre la competencia del Tribunal Arbitral, sin perjuicio de que el tema pueda también ser examinado como causal de nulidad del laudo, cuando debido a la naturaleza de la discusión u otra circunstancia no fuere posible resolver el conflicto interlocutoriamente.
Descriptor: Cláusula arbitral
Restrictor: Extensión a personas sobrevinientes
Resumen: Cuando una parte decide aceptar someter un asunto al arbitraje, de por medio existe una renuncia explícita, clara, directa, sin espacio a dudas, a la jurisdicción común. No obstante, esta Sala ha admitido la participación en un proceso arbitral, de terceros no signatarios del acuerdo arbitral. Estas situaciones responden a convenios marco; en virtud de la existencia de un grupo de interés económico; ante la existencia de una sociedad subsidiaria, cuando se acredite la existencia de la relación con la matriz; ante grupos de sociedades vinculadas por un mismo interés económico; en subcontrataciones; ante cadenas de contratos; por reconocimientos implícitos de los contratos a través de actos propios o expresiones de esas partes (terceros); convenios de joint venture; transferencias y cesión de contratos; fusiones; novaciones; etc. Para llegar a tal determinación, se debe analizar cada caso concreto y valorar si se puede decidir de previo o interlocutoriamente sobre el particular o mantener provisionalmente la competencia arbitral del Tribunal para conocer con todos los codemandados y llamados al proceso, hasta cuando se tengan suficientes elementos para resolver. Ver resolución 359-2019. En el presente asunto, al no ser parte contratante la sociedad en estudio, ni existe causa que amerite su reconocimiento como tercero sobrevenido, se acoge la excepción de incompetencia planteada.
Voto 2289-F-2020
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Siendo que el reparo planteado por la casacionista no se orienta en atacar los argumentos contenidos en el fallo, sobre los cuales se sustenta la nulidad absoluta decretada de la asamblea general de accionistas de la sociedad demandada y consecuentemente, de todos los acuerdos adoptados, ni tampoco logra demostrar la falta de interés alegada (en razón de la ratificación de lo acordado en la asamblea impugnada se hizo en otra asamblea posterior), el reproche es insuficiente para propiciar una modificación del fondo de lo decidido y por consiguiente procede su rechazo.
Voto 2395-F-2020
Descriptor: Recurso de casación / Servidumbre
Restrictor: Casación útil / Constitución
Resumen: El recurso de casación presentado no logra el efecto pretendido, pues es una gestión que deviene inútil a fin de quebrar lo dispuesto en las sentencias de ambas instancias. La parte no atacó la conclusión del juzgador, de que la prueba aportada y que reclama como indebidamente valorada no es idónea para acreditar la existencia de una servidumbre de paso; esto, no en el sentido de la existencia material, sino de que registralmente se haya establecido una limitación sobre el fundo de la demandada en favor de las accionantes. La prueba idónea es aquella que demuestre la constitución de la servidumbre (numerales 370, 375 y 379 Código Civil). No se cuenta con el convenio o la disposición de última voluntad que indique las dimensiones, naturaleza y demás detalles de la misma. La servidumbre de paso no puede constituirse por el asentimiento o el simple uso y paciencia del propietario del fundo sirviente (artículo 379 ibidem).
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Ofrecimiento de prueba
Resumen: Tocante a la documental aportada ante esta instancia, la misma no es de recibo; porque no fue aportada en la forma que estipula el artículo 609 del Código Procesal Civil. Además, no se trata de documentos de influencia efectiva para el proceso.