Clasificación Semanal
A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".
Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.
Fondo 2020
Voto 1829-F-2020
Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Responsabilidad bancaria
Resumen: Tratándose de la falsificación de un cheque, el canon 820 del Código de Comercio estipula, el criterio mediante el cual se distribuye, dentro de la relación comercial que vincula al Banco y a su cliente, el perjuicio derivado del actuar antijurídico de un tercero –quien realiza la falsificación- que pende de la determinación de si la falsificación es o no “visiblemente manifiesta”. Le corresponde a las partes, en virtud de la carga de la prueba (norma 317 Código Procesal Civil), aportar criterios técnicos para acreditar que la falsificación es falsa, así como notoria o de fácil percepción y, por ende, el girado, a través de sus servidores, estaba en condición de detectar las irregularidades. La alteración debe ser apreciable de forma visual, tomando en cuenta el nivel de experticia que tienen los funcionarios bancarios en la materia, el cual debería ser superior a la destreza de una persona media. La actora, de su cuenta corriente del Banco Nacional, emitió un cheque, el cual fue adulterado en el importe original por el que se giró, tanto en números como en letras. El título valor se presentó para ser depositado ante el Banco de Costa Rica, quien lo remitió a la Unidad de Canje del Banco Nacional y ésta autorizó la gestión. Considera la Sala la responsabilidad objetiva del Banco accionado, dada la alteración del cheque y su fácil constatación, mediante instrumentos ópticos que se encuentran al alcance de cualquier cajero bancario. Dentro de un marco de razonabilidad y lógica, lo mínimo que el ente le debe ofrecer a sus clientes, en materia de seguridad, es que los funcionarios que ocupen los puestos de cajeros sea gente preparada y con conocimientos especiales, para detectar adulteraciones como la de estudio, así como poner a disposición de su personal los instrumentos necesarios al efecto.
Descriptor: Prueba
Restrictor: Peritaje
Resumen: La carga de la prueba (mandato 317 Código Procesal Civil) le atañe a quien alega un derecho o una excepción. En casos como el subjúdice, donde constan informes periciales que establecen la adulteración de un cheque y su notoria percepción mediante instrumentos ópticos (una simple luz ultravioleta), para desvirtuar su valor debe aportarse otro elemento probatorio de igual linaje que demuestre, fehacientemente, la dificultad de apreciar dicha alteración; lo que no sucede en la especie.
Descriptor: Indexación
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: No lleva razón el casacionista al reclamar que el reconocimiento de la indexación, cuando no es peticionado por las partes, deviene incongruente, pues su otorgamiento es de oficio tratándose de la condena al cumplimiento de una obligación dineraria (cardinal 123 Código Procesal Contencioso Administrativo).
Descriptor: Indexación / Intereses
Restrictor: Distinción con el interés
Resumen: Distinción entre indexación e intereses (artículos 125 Código Procesal Contencioso Administrativo, 706 y 1163 Código Civil). Nada obsta para reclamar el interés puro o real junto a la indexación. Coincide esta Cámara con el recurrente al estimar improcedente que los Juzgadores otorgaran intereses legales conjuntamente con la indexación, pues ello conllevaría un doble pago y un enriquecimiento sin causa, al estarse cancelando por medio del interés legal, el componente indexatorio.
Descriptor: Intereses / Prejudicialidad
Restrictor: Cómputo del plazo / Suspensión del plazo
Resumen: Consta en autos, la Juzgadora ordenó la suspensión del proceso contencioso hasta por un plazo máximo de dos años, al considerar no era posible continuar con las actuaciones debido a la causa interpuesta por la actora en sede penal (prejudicialidad); suspensión que cesó hasta la fecha cuando fueron convocadas las partes a la continuación de la audiencia preliminar. Por lo tanto, estima la Sala, procede reconocer dicho extremo: desde la fecha cuando el cheque fue depositado a favor de un tercero y hasta su efectivo pago, excluyendo el plazo durante el cual el proceso estuvo suspendido para efectos de la referida prejudicialidad.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Al acogerse de forma parcial el recurso de casación, se resolverá sin condenatoria en costas (precepto 150 Código Procesal Contencioso Administrativo).
Voto 1837-F-2020
Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Transitorio
Resumen: Contra las resoluciones dictadas al entrar en vigor el Código Procesal Civil -08/10/2018-, cabrán los recursos autorizados por las disposiciones procesales vigentes al momento en que se dictaron (Transitorio II Ley 9342). El recurso de casación en estudio impugna una resolución cuya emisión es previa a la fecha mencionada. Por ende, el recurso se presentó conforme las normas procesales de la Ley 7130, tal y como fue previsto en el transitorio. Esta Sala infiere, al habilitar la Ley 9342 un régimen recursivo vigente al momento del dictado de la sentencia; concomitantemente habilitó que tanto el contenido de la impugnación como el pronunciamiento al que esta da origen, se funden también en los preceptos legales del régimen probatorio y los reguladores de los demás actos procesales vigentes en esa data. Partiendo de la fecha en la que se dictó la resolución que se analiza, se establece que los preceptos de naturaleza procesal enunciadas en esta sentencia se refieren a las reguladas en la Ley 7130.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: Esta Sala actúa por competencia funcional, es decir, define los ámbitos legítimos de acción de los órganos jurisdiccionales de alzada en relación a los vicios controlables, a fin de que no se incurra en arbitrariedad. Los recurrentes nunca alegaron incongruencia ni falta de motivación; ambos motivos procesales por quebrantamiento de las formas presentes en la resolución impugnada. De esta manera, si el agravio se circunscribió en torno al error de hecho y de derecho (casación por el fondo causada por vicio indirecto); así debe ser conocido.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Violación indirecta de ley sustantiva
Resumen: En el casacionista no explicó por qué lo agraviado consiste en error de hecho y de derecho. Ambos se tratan de errores probatorios en los que ha incurrido la persona juzgadora, mas, el primero es un desacierto en la contemplación objetiva de la prueba por el que termina derivándose algo que de ella no emana; y el segundo se le otorga a la prueba un valor que ella no tiene, es decir, el desacierto está en la contemplación jurídica de la prueba. Cuando los recurrentes manifestaron en su recurso, que el codemandado -actuando de manera personal- no es parte de unos contratos enunciados en las sentencias de instancia y que, por eso, no se puede derivar como conclusión que en función de ellos poseyó el terreno; estamos ante un error de hecho.
Descriptor: Prueba / Acto de alegación
Restrictor: Acto de alegación / Concepto y alcance
Resumen: Los actos de alegación no son medios de prueba, mucho menos afirmar que se extrae de ellos elementos probatorios. Están presentes en la fase inicial del proceso, porque delimita el debate a futuro (demanda, contestación, reconvención y réplica). En la especie, cuando el Tribunal expuso que no se cuestionó la identidad del bien, tuvo ese presupuesto material de la acción reivindicatoria por satisfecho, no con base en una probanza, sino en un acto de alegación de la accionada (en la contestación de la demanda). Por tratarse de un hecho no controvertido, carecía de lógica procesal recabar prueba sobre ese hecho. De ahí, lo fundamentado por el Ad quem no es un problema de error de hecho o de derecho en la apreciación o valoración de la prueba. Es un hecho sobre el cual no era necesaria la actividad probatoria (norma 316 Código Procesal Civil).
Descriptor: Contestación de la demanda
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La contestación de la demanda es un instituto procesal a través del cual se materializa el principio de defensa para que -esencialmente- se contesten las cuestiones fácticas, se den los fundamentos de derecho y se interpongan las excepciones contra las pretensiones de la acción.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Se alegan cuestiones que están disociadas de las razones del Tribunal sobre la identidad de un bien en una acción de reivindicación -como un hecho no controvertido-, además de que son novedosas en el debate; lo cual esta Sala no puede permitir (principio de preclusión en materia recursiva).
Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: La condena del pago de las costas personales y procesales a cargo del perdidoso por el hecho de serlo (artículo 221 Código Procesal Civil) es una indemnización tasada legalmente en beneficio de quien debió plantear una acción en defensa de sus derechos o de su representado. Su precepto 222 dispone los supuestos por los cuales podrá eximirse del pago a la parte vencida. Aunque se trate de una facultad de la persona juzgadora, su conocimiento en esta sede se justifica, porque tanto en su aplicación como en su inaplicación puede operar una violación de ley. Los presupuestos para la exención son los siguientes: i) haber litigado con buena fe; ii) cuando la demanda o contrademanda contengan pretensiones exageradas; iii) cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención; iv) cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido y v) cuando haya vencimiento recíproco. En el caso particular, la pretensión principal de la demanda es la declaratoria de reivindicación. Lo pretendido por daños e intereses son pretensiones accesorias o secundarias, ya que dependen del éxito de la principal. Así, por haberse declarado con lugar la demanda y con ello, se ordenó la restitución del inmueble; la pretensión principal prosperó y eso elimina la causal de exención que exhorta a que “solamente parte de las peticiones fundamentales” sean acogidas. Además, la pretensión sobre daños no fue liquidada en la demanda, por lo que no se atiende al dicho de los casacionistas en que esta se fijó en un monto. En ausencia de datos objetivos que permitan calificar la pretensión en “exagerada” no puede ser exenta la demandada en las costas.
Voto 1977-F-2020
Descriptor: Recurso de nulidad
Restrictor: Normas imperativas
Resumen: Análisis sobre la causal de nulidad del laudo al infringir una norma de orden público (artículo 67.f Ley RAC). Ver resoluciones 685-2005, 690-2006 y 76-2008. El plazo de caducidad constituye una norma de orden público, en el tanto las partes no pueden fijar de común acuerdo, un plazo diverso al dispuesto por la ley, para impugnar los acuerdos de asamblea de condóminos. Dichos acuerdos surten efecto a partir de la data en que fueron tomados en la asamblea de condóminos, conforme a las reglas de la lógica, conveniencia y convivencia en común (numeral 26 Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio); de ahí que no se estima violentada la norma de orden público.
Descriptor: Excepción
Restrictor: Caducidad
Resumen: Se reprocha, el laudo se pronuncia sobre el fondo -sin realizar el contradictorio- para declarar con lugar la caducidad, lo cual, en opinión del inconforme, violenta el debido proceso. Es claro, el Tribunal Arbitral consideró que el plazo de caducidad se había computado, razón por la cual lo declaró. No encuentra esta Sala que exista la nulidad que se apunta, en virtud de que la caducidad opera en la especie como una defensa previa, motivo por el cual puede ser resuelta aún ad portas, a fin de evitar la realización de un largo proceso que finalice en la declaratoria de extinción del derecho a demandar.
Voto 2033-F-2020
Descriptor: Competencia arbitral / Cláusula arbitral
Restrictor: Pretensión excesiva
Resumen: En el presente asunto, el Tribunal Arbitral denegó la defensa de competencia. Inconforme con lo resuelto, las accionadas plantean apelación ante esta Sala. Con vista en el contrato privado; así como las alegaciones y pretensiones de la demanda (sea, se declare la invalidez e ineficacia del contrato societario, declaratoria que descansa el resto de peticiones), esta Sala determina que el conflicto planteado excede los términos del convenio, pues no forma parte del objeto convenido por los socios y, por ende, no se encuentra cubierto por la cláusula arbitral, por lo que no son debatibles en la sede arbitral.
Voto 2218-F-2020
Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Causa eximente de responsabilidad
Resumen: Los preceptos 9, 11 y 41 de la Constitución Política, 11, 190, 194, 195 y 198 de la Ley General de la Administración Pública dispone que, toda persona deberá encontrar reparación para las injurias o daños que se le causen. La Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo en caso de fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero. La indemnización deberá cubrir los daños al momento de su pago, pero no responderá cuando el interés lesionado no es legítimo o es contrario al orden público, a la moral o a las buenas costumbres. Además, disponen el plazo de prescripción para reclamar el resarcimiento del daño. En el caso de examen, se comprobó que una persona suplantó la identidad del accionante y provocó que la Administración consignara en su hoja de delincuencia (certificación de antecedentes penales) una pena por dos delitos. En otras palabras, fue el hecho de un tercero que deliberadamente hizo incurrir en error a la Administración, por lo que procede la aplicación de la eximente del canon 190.1 ibídem. Asimismo, dicho error se subsanó en cuanto fue detectado.
Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Distinción entre el daño moral objetivo u objetivado y el subjetivo puro de afectación. Tocante al daño moral alegado, estima esta Cámara, su reconocimiento resulta improcedente. El recurrente no presentó prueba idónea para demostrar en qué forma la anotación (por error en el Registro Judicial) de dos delitos penales, le impidieron conseguir un trabajo o acceder a nuevos cargos laborales. Tampoco que la anotación provocara su detención o privación de libertad. Nótese, en el momento que se advirtió a las autoridades sobre el error de identidad, se realizaron todas las pesquisas (tomas de huellas) para determinar la usurpación de identidad y subsanar el yerro. Ergo, no existe nexo de causalidad alguno.
Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: Al haber obligado a una contraparte a litigar -e incurrir en diversos tipos de gastos- para sostener su defensa técnica, la parte perdedora debe asumir -por regla general- las consecuencias económicas del proceso. En este asunto, las razones por las cuáles el fallo le impuso al actor la carga de asumir las consecuencias económicas del proceso, radican en que, en su condición de actor, resultó perdidoso en todas sus pretensiones. Pero, se ha establecido que él debió acudir a instancias judiciales para eliminar la anotación de la pena en su récord judicial y evitar una posible captura. En consecuencia, a juicio de esta Cámara, al promovente le asistió suficiente motivo para litigar.
Voto 2755-F-2020
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: En materia agraria no existe un recurso de casación por la forma. El canon 61 de la Ley de la Jurisdicción Agraria posibilita objetar la sentencia del Tribunal Agrario, mediante el recurso de casación, actuando la Sala como una tercera instancia rogada (conforme los parámetros del precepto 54.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y rigiéndose por las reglas establecidas para este recurso en el Código de Trabajo. En su artículo 557.b, dispone que dicho remedio no está sujeto a formalidades técnicas especiales, pero debe contener las razones claras y precisas que ameritan la procedencia. Pretende el casacionista, aduciendo el vicio de incongruencia, que se conozcan cuestiones relacionadas con las consideraciones del Tribunal, que no se refiere a dicha transgresión, pues esta solo procede cuando se da la disonancia entre la causa pretendida y la parte dispositiva del fallo. Por ende, se deniega el agravio.
Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la incongruencia. Ver resolución 274-F-2011.
Descriptor: Indígena / Acción de reivindicación
Restrictor: Reivindicación / Concepto y alcance
Resumen: La Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena Bribri de Këköldi presentó demanda agraria. Indicó, dentro del territorio indígena (Decretos Ejecutivos 25296 y 29956) existe un terreno en posesión del demandado. El Juzgado la declaró parcialmente en lo siguiente: 1. El inmueble se encuentra dentro de los límites del Territorio Indígena Bribi de Këkóldi, por lo que le pertenece a la Asociación. 2. El accionado no es indígena. 3- Ordenó reivindicación a favor de la demandante e inmediata puesta en posesión. 4. Firme el fallo, el demandado deberá hacer abandono inmediato y voluntario del terreno, además de abstenerse de ingresar al área reivindicada. El Tribunal confirmó el fallo. Estimó, al ser actualmente los bienes propiedad de los indígenas, procede la declaratoria de la acción reivindicatoria; lo cual comparte esta Cámara.
Descriptor: Indígena / Acción
Restrictor: Acción / Concepto y alcance
Resumen: Si el demandado considera que alguna de sus propiedades se encuentra dentro de una reserva indígena y que en su carácter de no indígena debe ser indemnizado, tendrá que acudir a la vía judicial correspondiente para hacer valer sus derechos, pues aunque interpuso contrademanda, la misma fue declarada inadmisible.
Descriptor: Sana crítica racional
Restrictor: Valoración probatoria
Resumen: En apego al sistema de valoración de prueba en materia agraria, la libertad del juzgador se relativiza, conforme el numeral 54 de la Ley de la Jurisdicción Agraria. Ver resolución 274-2011.
Voto 2878-F-2020
Descriptor: Indígena
Restrictor: Poseedor o propietario de buena fe
Resumen: De la Ley Indígena se pueden extraer los siguientes aspectos: a) los territorios indígenas son inalienables e intransferibles; b) los no indígenas no pueden adquirir por ningún título los terrenos que se encuentren dentro de la reserva y c) los no indígenas propietarios o poseedores de buena fe, tienen derecho a ser reubicados o en su defecto a ser expropiados e indemnizados, siempre de que su posesión o propiedad se haya ejercido al amparo de la buena fe. Lo anterior implica, tener dicha condición de previo a la entrada en vigencia de la Ley Indígena o de los Decretos Ejecutivos que haya incluido a un territorio dentro de una reserva. Este elemento temporal, de anterioridad al establecimiento de la reserva por ley o mediante decreto ejecutivo, resulta consustancial a la posesión o titularidad que da lugar al derecho de reubicación o indemnización. Es decir, este presupuesto es un factor determinante de la buena fe. En consecuencia, un sujeto no indígena que haya comenzado con el ejercicio de actos de posesión o propiedad después de la inclusión del terreno en una reserva, no puede estimarse de buena fe. Debido a que la ley ha declarado estas tierras inalienables e intransferibles, se entiende una prohibición expresa para los no indígenas de concurrir o ser beneficiarios en cualquier acto o negocio traslativo de dominio. Si se transgrede este impedimento, tales personas deberán ser calificados como invasores y se exige su desalojo sin indemnización alguna. Ver sentencias 920-2015 Sala Primera y 2097-2011 Sala Constitucional. Además, le corresponde al actor (sujeto no indígena, poseedor o propietario de buena fe) demostrar mediante prueba pericial que el bien se encuentra dentro de una reserva indígena. De las pruebas aportadas por el demandante, se extrae que adquirió el terreno en el año 2013; sea 37 años después de haber sido establecida la Reserva Indígena de Quitirrisí (Decretos Ejecutivos 6036, 10707 y 13569, 1, 3 y 5 Ley Indígena) y 36 años posteriores a la promulgación de la Ley Indígena. Ergo, no se puede tenerlo como adquirente de buena fe.
Descriptor: Indígena / Potestad certificadora
Restrictor: Potestad certificadora / Concepto y alcance
Resumen: La potestad certificadora es una facultad con reserva de ley, es decir, solo por medio de ley se autoriza la potestad certificadora. La Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI) no cuenta en su normativa con dicha permisión. Tampoco cumple con el requisito del artículo 65.2 de la Ley General de la Administración Pública, que establece: “La potestad de emitir certificaciones corresponderá únicamente al órgano que tenga funciones de decisión en cuanto a lo certificado”. De la Ley de Creación de la CONAI no se establece ninguna potestad relacionada con delimitar o certificar la existencia de predios dentro de un territorio indígena. Esta actividad le corresponde al Instituto de Desarrollo Rural, en el tanto el numeral 5 de la Ley Indígena dispone su obligación de reubicar a las personas no indígenas o bien en su defecto expropiarlas e indemnizarlas. La labor de la CONAI consiste en coordinar junto con el INDER la realización de los estudios y trámites de expropiación e indemnización. Por ende, los documentos emitidos por la CONAI y que se denominan certificaciones, no son más que manifestaciones de su parte.
Descriptor: Indígena / Principio de publicidad registral
Restrictor: Anotación registral
Resumen: El Instituto de Desarrollo Rural y la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas tienen la obligación jurídica desde la creación de la Ley Indígena, de llevar a cabo todas las diligencias necesarias para poder mantener la protección y aseguramiento de los territorios que se encuentra dentro de una reserva. Es su obligación realizar las gestiones que sean necesarias para que a las fincas que se encuentren dentro de estas zonas, se les haga en el Registro Nacional una anotación al margen, con el fin de evidenciar que son predios dentro de territorio indígena. De tal suerte, cuando un adquirente nuevo haga el estudio registral correspondiente del bien, pueda ser plenamente consciente de la situación real en la que se encuentra.
Fondo 2019
Voto 4158-F-2019
Descriptor: Expresión de agravios / Recurso de apelación
Restrictor: Concepto y alcance / Expresión de agravios
Resumen: Los agravios deben ventilarse en el escrito de apelación dentro del plazo del numeral 59 de la Ley de Jurisdicción Agraria y 24 horas después de pasado dicho plazo para ampliarlos (norma 60 ibídem y 501 Código de Trabajo anterior). Con la Reforma Procesal Laboral de 25/07/2017, las reglas varían, porque su ordinal 590 establece: “Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver”. En otros términos, la expresión de agravios debió hacerse con la presentación del recurso y no diferirla para un momento posterior. En el régimen actual, el emplazamiento lo es solo para la o las partes recurridas para que presenten dentro de tres días, ante el mismo juzgado, la expresión de sus agravios en relación con los motivos argumentados por la recurrente (norma 591). En materia agraria, no es procedente el emplazamiento de expresión de agravios ante el superior. En la especie, los escritos presentados (sin expresar agravios) manifestaron que interponen recurso de apelación en contra de la resolución, por lo que el Tribunal estaba ante una apelación carente de la fundamentación exigida en este tipo de impugnaciones, es decir, con la exposición clara de los agravios infligidos por la sentencia del Tribunal.
Descriptor: Notificación
Restrictor: Notificación automática
Resumen: En los casos de correo electrónico, fax o casillero, la persona queda notificada al día "hábil" siguiente de la transmisión o del depósito respectivo (norma 38 Ley de Notificaciones Judiciales). En la notificación automática no existe esa transmisión, precisamente por darse los cinco intentos fallidos de envío (canon 50 ibídem); quedando entonces notificada la parte cuando se dio el último intento de transmisión, por lo que lleva razón el Tribunal cuando rechazó ese reclamo. No hay prueba del dicho de los casacionistas de que hubo un fallo en los sistemas del Poder Judicial; se trata de un simple alegato subjetivo sin respaldo probatorio alguno; menos aun cuando en las constancias se evidencia que se ha cumplido el procedimiento del último ordinal citado: hasta cinco intentos para enviar el fax al número señalado, con intervalos de al menos treinta minutos.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: En cualquier escenario, la normativa procesal (artículos 61 Ley de la Jurisdicción Agraria, 428 y 589 actual Código de Trabajo, 608 Código Procesal Civil derogado y 69.5.7 Código Procesal Civil vigente) se decanta por el rechazo de argumentos novedosos no alegados oportunamente en el recurso de apelación, lo cual responde al derecho de defensa de la contraparte. Ergo, a esta Sala le corresponde el análisis del fallo del Ad quem, por temas apelados ante este, excepto si el Tribunal dispone una modificación a lo resuelto por el inferior que introduzca un tema novedoso al proceso. En la especie, los agravios por falta de fundamentación son temas que no fueron planteados oportunamente ante el superior. Se trata de cuestiones no debatidas ante el Ad quem que esta Sala no puede entrar a conocer. Por otro lado, en el recurso de casación en materia agraria, el recurrente debe explicar, de manera clara y precisa, las razones en la cuales sustenta su gestión. Ha de combatir, de modo sistemático, los fundamentos jurídicos del fallo recurrido. Ver resoluciones 892-2005 y 596-2006. En la especie, el casacionista alude, por un lado, a un motivo de casación por vicios procesales (falta de fundamentación); y, por el otro, a sustanciales (quebranto indirecto de ley). Ergo, no ha cumplido con la técnica de la casación. Por esa ambigüedad e imprecisión, se rechaza el cargo.
Descriptor: Recurso de casación / Sentencia
Restrictor: Casación por razones procesales / Fundamentación
Resumen: La Ley de Reforma Procesal modificó el Código Laboral. En el Título X “Jurisdicción Especial de Trabajo”, Capítulo XI “Corrección y medios de impugnación de las resoluciones”, Sección II “Medios de impugnación y oportunidad para alegarlos”, se regula a partir del canon 586, lo atinente al recurso ante el órgano casacional. Esta normativa introdujo un cambio paradigmático, al posibilitar la casación no por razones procesales y sustantivas. El cardinal 587.5 dispone sobre la “Falta de fundamento o fundamento insuficiente de la sentencia”. En la especie, para esta Sala, el fallo es claro y preciso en los puntos sobre los cuales se alega falta de fundamentación.
Descriptor: Sentencia
Restrictor: Cuadro fáctico
Resumen: En el presente caso, no se vulnera el debido proceso, porque el Tribunal si puede añadir hechos probados y razones adicionales para rechazar los alegatos del recurso, máxime que estos temas fueron objeto de debate y lo resuelto tendría opción de ser revisado en casación.
Descriptor: Principio de doble instancia
Restrictor: Recurso de apelación
Resumen: El límite de los órganos de alzada y de casación en materia agraria, al conocer de los agravios esgrimidos, es que se ajusten a la materialidad de los elementos probatorios incorporados al expediente y, racionalmente, a los límites del principio de inmediación, peo en ese ejercicio pueden confirmar, enmendar o revocar, parcial o totalmente, lo resuelto por el Juez. Por ende, en la especie, no se conculca el principio de doble instancia, porque al Tribunal se le confirió competencia material para conocer el fondo del asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto y ambas partes pudieron alegar, en aquella oportunidad, lo que a bien tuvieren para que se confirmara o anulara el fallo apelado (ordinal 60 Ley de la Jurisdicción Agraria). Ver fallo 1513-2012.