Clasificación Semanal
A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".
Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.
Fondo 2021
Voto 45-F-2021
Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Análisis sobre cuándo el daño moral subjetivo debe ser indemnizado (cardinales 41 Constitución Política, 63 Convención Americana de Derechos Humanos, 190 y siguientes Ley General de la Administración Pública). Esta Sala considera que la afectación anímica liquidada no deviene indemnizable. Si bien es cierto, la Sala Constitucional enmarcó como conducta reprochable la violación al derecho de acceso a la información pública del tutelado, la sola alusión del ejecutante respecto a la afectación de su dignidad como persona, la perturbación injusta en sus condiciones anímicas, el quebranto del derecho a defender sus derechos laborales-estatutarios y la alteración a su calidad de vida, producto -en su criterio- de dicha omisión administrativa, no son factores de hecho suficientes y determinantes para inferir un padecimiento moral y sustentar el resarcimiento liquidado. La omisión administrativa sancionada genera una afectación moral por la importancia que para el administrado tenía la información solicitada, por el impacto real causado o ante la necesidad y urgencia en el conocimiento de los datos peticionados, circunstancias que no se infieren del escrito de ejecución, ni resultan evidentes para este Órgano Colegiado.
Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: En la especie, existieron razones suficientes para que ambas partes litigaran. Como indicó la Juzgadora, si bien el ejecutante tenía un derecho concedido en abstracto por parte de la Sala Constitucional que podía ejecutar, la representación estatal también tenía motivos válidos para oponerse a la liquidación hecha, dada la improcedencia del daño moral liquidado. Tómese en cuenta, el Estado no resultó vencido en la totalidad de lo pretendido por el ejecutante, sino únicamente en torno a las costas personales del recurso de amparo. Ese vencimiento recíproco trae aparejado que ninguna de las partes resultó perdidosa, motivo suficiente para resolver sin condenatoria en costas (canon 193 Código Procesal Contencioso Administrativo).
Voto 62-F-2021
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Reclama el casacionista que la forma como la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación dio terminada la relación en lo atinente a la labor para el cobro administrativo deviene violatoria del debido proceso. Sin embargo, no sustenta tal argumento, no indica el elemento o norma del debido proceso que estima infringido, tampoco cual era el trámite que en su criterio correspondía seguir en este caso, lo que dice de la informalidad del cargo.
Descriptor: Contratación administrativa
Restrictor: Contrato irregular
Resumen: La Comisión Nacional de Préstamos para la Educación y el actor suscribieron un contrato para ejecutar labores de cobro judicial y notariado. Entre sus estipulaciones, se pactó, conforme el canon 13 del Reglamento General a la Contratación Administrativa, que Conape queda facultada para rescindir este acuerdo en cualquier momento y promover un concurso para integrar, ampliar o contratar abogados y notarios. Posteriormente, el Consejo Directivo acordó no prorrogar la relación contractual y tramitó las respectivas licitaciones públicas. Por consiguiente, el profesional demandó a la institución, la cual el Tribunal declaró improcedente. No lleva razón el recurrente al afirmar que existió una terminación prematura de la relación contractual del cobro administrativo, ni que Conape lo despojó unilateral y arbitrariamente de esas funciones. Ambas partes tuvieron claro que lo suscrito fue un contrato por servicios profesionales: temporal, sin concurso de antecedentes y que, transcurrido un año desde su celebración, nada impedía a la Administración no prorrogarlo (previa notificación al prestatario); lo cual así ocurrió. Por otro lado, se está ante una contratación irregular, pues no consta que cumpliera con el procedimiento debido, por regla de la licitación, siendo una exigencia constitucional (norma 182 Carta Magna, 92 y 93 Ley de la Administración Financiera, 22 bis de la Ley de Contratación Administrativa y 171 de su Reglamento). Por ende, el prestatario solo ostenta el derecho a cobrar los honorarios por los servicios brindados y que se encuentran pendientes de pago. Como Conape no le debe nada al demandante por su trabajo, no hay enriquecimiento sin justa, ni aprovechamiento indebido de la Administración por sus servicios. Por ende, las expectativas económicas del actor, basadas en una contratación irregular, no son tutelables por el ordenamiento jurídico vigente.
Descriptor: Reglamento
Restrictor: Impugnación
Resumen: El artículo 37 del Código Procesal Contencioso, dispone: “1) Los actos que para su eficacia requieran publicación, serán impugnables a partir del día. 2) Serán impugnables los actos de aplicación individual de las disposiciones generales, aun cuando estas últimas no sean objeto de impugnación. 3) De igual modo, serán impugnables los actos de aplicación individual de las disposiciones generales, bajo el fundamento de que estas no son conformes a derecho, aunque no se hayan impugnado directamente en su momento oportuno. En tal caso, podrá requerirse la nulidad o anulación del acto concreto, así como la de aquellas normas específicas que le dan fundamento”. Cuestiona el actor la legalidad de dos reglamentos, los cuales de manera genérica debieron ser impugnados a partir de su publicación. Empero, no consta prueba en esa dirección. Al no hacerlo en ese momento, la norma trascrita permite impugnar esas disposiciones con el acto de aplicación individual. Sin embargo, tuvo por acreditado el Tribunal, en el subjúdice no existe tal acto de aplicación. No se está frente a ninguno de los supuestos de impugnación que regula el citado mandato, requisito indispensable para que los Jueces procedieran a valorar las irregularidades reglamentarias acusadas, de ahí la improcedencia de la nulidad pretendida. Así las cosas, los reclamos del casacionista devienen insuficientes para quebrar el fallo.
Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: Análisis sobre el motivo suficiente para litigar. Los argumentos del recurrente para no condenarlo en costas son insuficientes a efecto de fundamentar la exención peticionada. La actuación del demandado durante el proceso, no constituye motivo suficiente para avalar la exoneración pretendida, pues se acreditó en autos la conformidad jurídica de sus actos y actuaciones.
Fondo 2020
Voto 2046-F-2020
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso / Reenvío
Resumen: En virtud de la consecuencia que establece el mandato 150 del Código Procesal Contencioso Administrativo para el acogimiento de un vicio procesal (reenvío), la Sala conocerá primero la censura de esa naturaleza. Por otro lado, en un alegato de indefensión, el recurrente no desarrolla en qué reside esa indefensión, ni explica las razones por las que las probanzas no eran sobreabundantes e innecesarias, como a mayor abundamiento apreció el Tribunal. Por demás, esos documentos no son idóneos para demostrar fehacientemente la ubicación de unos terrenos dentro de reservas indígenas.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Ofrecimiento de prueba
Resumen: Análisis sobre la prueba para mejor resolver en la fase de casación (canon 148 Código Procesal Contencioso Administrativo) y la documental que jure no haber conocido con anterioridad, con hechos nuevos y posteriores a la sentencia recurrida (ordinal 145, párrafo primero, ibídem). Ver resoluciones 449-2012, 1690-2012, 1128-2016, 600-2017 y 409-2019. En varios escritos, se aporta como prueba para mejor resolver: certificaciones, declaraciones, un oficio y un informe, para pretender demostrar que sus predios se ubican dentro de una reserva indígena. Estima la Sala, todos esos documentos ofrecidos y aportados por la recurrente son en carácter de prueba para mejor resolver y no como prueba nueva. Ergo, al ser un instrumento del juzgador, se rechazan. Tampoco son relevantes para el pronunciamiento, pues no son idóneos para demostrar la ubicación de los terrenos sobre los que se reclama indemnización. Además, si bien fueron emitidos con posterioridad al fallo impugnado, responden a gestiones de los actores que bien pudieron interponer y obtener respuesta de previo a la emisión del fallo, con sobrada antelación, siendo ese un punto esencial de sus pretensiones. Tocante al informe, fue ofrecido con fundamento en los dos numerales citados. Este documento, además de incompleto, no enmarca como una prueba sobre un hecho nuevo posterior a la sentencia recurrida, ni se jura haberla desconocido con anterioridad a ese fallo impugnado.
Descriptor: Prueba para mejor resolver
Restrictor: Facultad del juzgador
Resumen: Análisis sobre la prueba para mejor resolver. Se reclama el rechazo de una prueba documental que se ofreció para mejor resolver. Al tratarse del ejercicio de una facultad, tal decisión del Tribunal no constituye un vicio procesal que le haya generado indefensión.
Descriptor: Indígena
Restrictor: Poseedor o propietario de buena fe
Resumen: Tocante a la carga probatoria (artículos 317 Código Procesal Civil y 220 Código Procesal Contencioso Administrativo), el demandante debe demostrar que: 1) el predio se ubica dentro de una reserva indígena; y 2) los actos posesorios o como propietario los ejercía de buena fe, lo cual necesariamente implica que los ejercía desde antes de la incorporación de ese terreno a la reserva indígena concreta. La ausencia de alguno de estos presupuestos hace devenir improcedente la indemnización (cardinales 1, 2, 3 y 5 Ley Indígena, Decretos Ejecutivos 34, 22203, 16570, 13571 y 13572). Ver resolución 920-2015 de la Sala Primera y 2097-2011 de la Sala Constitucional sobre el congelamiento del inmueble.
Descriptor: Indígena / Prueba / Recurso de casación
Restrictor: Territorio / Peritaje / Casación útil
Resumen: En el presente proceso, el Tribunal concluyó que los actores no aportaron prueba sobre la ubicación dentro de las reservas indígenas de los terrenos cuya indemnización pretenden. Para esta Cámara, los oficios emitidos por las Asociaciones de Desarrollo Integral de las reservas indígenas y la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, los avalúos administrativos efectuados por el Ministerio de Hacienda y los planos sin catastrar son insuficientes para identificar dicha ubicación. Para acreditar certeramente en esta sede judicial su ubicación, se requiere de una prueba técnica, cual es una pericia que, fundada por ejemplo en el examen de los planos no catastrados correspondientes a cada predio con relación a las hojas cartográficas del Instituto Cartográfico Nacional, a las coordenadas definidas en cada uno de los Decretos Ejecutivos donde se definen las reservas indígenas, a los planos catastrados de las diversas fincas cuya titularidad ostentan las Asociaciones de Desarrollo Integral y en consideración de una visita a los sitios y de los diversos avalúos emitidos por el Ministerio de Hacienda. Esta ausencia por sí sola determina la denegatoria de las pretensiones de los actores y la imposibilidad del recurso para quebrar el fallo recurrido, pues torna inútil emitir pronunciamiento sobre las restantes alegaciones relativas al tiempo y la forma en que los actores adquirieron los derechos que alegan sobre los predios en cuestión y a los supuestos errores en que asegura incurrió el Tribunal al respecto.
Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: Análisis sobre el motivo bastante para litigar como hipótesis de exoneración en costas (mandato 193.b Código Procesal Contencioso Administrativo). Como datos objetivos del proceso se ha identificado la sutileza en la “cuestión legal”, la cual consiste, por ejemplo, en que lo discutido se funde en una interpretación pura de las normas jurídicas al no resultar controvertido el cuadro fáctico (ver resoluciones 1692-2012 y 1307-2014). También lo constituye la obligada participación en el proceso como parte demandada, que deriva de la legitimación procesal pasiva que impone el artículo 12 del Código Procesal Contencioso Administrativo. En su demanda, los actores afirman ser poseedores de buena fe de fincas afectadas por reservas indígenas y pretenden su indemnización. El Tribunal la declaró sin lugar e impuso las costas a la vencida. No puede desconocerse que, desde enero de 2007, el Instituto de Desarrollo Rural tuvo conocimiento de las pretensiones indemnizatorias de los actores y fue el propio Instituto quien mucho tiempo después de haberle sido ordenado por la Sala Constitucional, les informó de la imposibilidad de cumplir con sus pretensiones por no contar con el presupuesto y les remitió a la vía judicial. Así, los actores fueron incluso impulsados por el ente demandado a incoar en su contra la demanda. La integración de la Contraloría General de la República, la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas y del Estado fueron ordenadas por el Juez Tramitador de oficio o ante la defensa de otros demandados. De esta manera, estas circunstancias se erigen precisamente como el motivo suficiente para litigar de los demandantes.
Voto 2179-F-2020
Descriptor: Pretensión
Restrictor: Aclaración de pretensiones / Ampliación
Resumen: El canon 95 del Código Procesal Contencioso Administrativo, si bien prevé la opción de que se otorgue a la parte la posibilidad de ampliar, adaptar, ajustar o aclarar la pretensión, esa decisión deviene en facultativa de la persona juzgadora, pues la norma es clara al establecer que dará esa opción a la parte, cuando así lo estime. En la especie, aún y cuando no se le hubiese otorgado ese beneficio al actor, lo cierto es que al emitir el Tribunal criterio de fondo respecto de las actuaciones cuestionadas, el tema pierde interés.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Tocante a la admisibilidad del recurso, quien recurre debe cumplir con una debida técnica casacional a la hora de exponer sus argumentaciones (norma 139.3 Código Procesal Contencioso Administrativo). Quien recurre debe explicar con claridad y precisión en qué consiste el agravio. Si hubo quebrando directo de ley, es preciso que exprese no sólo cuál norma se vio indebidamente interpretada o inaplicada, sino que debe combatir jurídicamente la sentencia, explicando con exactitud de qué forma ocurrieron los equívocos en el fallo a la luz del postulado que estima vulnerado. En la especie, el recurso refiere a las consideraciones esbozadas en la nota de un juez; lo que llevó al casacionista al planteamiento de una impugnación que critica la sentencia, pero que no que la combate. El impugnante lejos de fundamentar su posición con criterios jurídicos y fácticos, se limitó a externar criterios subjetivos, sin refutar los aspectos sustanciales del fallo. Alegó violación al principio de legalidad, sin explicar cómo las normas que citó tenían la virtud de variar el dispositivo. Al persistir los sustentos del Tribunal por no ser combatidos por el inconforme; se impone el rechazo del cargo dada su informalidad. Igual sucede con otro motivo, lejos de combatir las razones del Tribunal para resolver en la forma que lo hizo, el recurrente argumentó aspectos relativos al plazo de caducidad aplicable según los numerales 39 y 41 ibídem; aspectos que nunca fueron parte de la discusión.
Voto 2336-F-2020
Descriptor: Daño / Responsabilidad
Restrictor: Daño material / Nexo causal
Resumen: En el presente proceso de ejecución de sentencia de tránsito, el Juzgado denegó los gastos por concepto de taller y repuestos; lo cual coincide esta Sala por distintos motivos: 1) no hay elementos para asumir que la motocicleta quedó en condiciones que le impedían la circulación, 2) la considerable distancia entre el momento del accidente, la fecha en que se declaró responsable al conductor (ejecutado) y la compra de los repuestos, 3) que la compra de los repuestos y el requerimiento de la mano de obra se diera en dos tractos distanciados entre sí y además, considerable tiempo después del momento de los hechos y 4) la ausencia de un examen técnico que puntualizara los daños experimentados por la motocicleta; todo ello impide a este órgano establecer una relación de causalidad directa entre las adquisiciones reveladas por las facturas y el percance de tránsito que origina el presente proceso de ejecución. Así las cosas, conforme a las reglas de la carga de la prueba, las pruebas son insuficientes para generar convicción sobre su carácter vinculado al accidente. Considera este órgano que no corresponde reconocer los gastos revelados por las facturas como una consecuencia de ese percance, por lo que sus importes deben denegarse.
Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: La conducta procesal de las partes no está establecida como parámetro para exonerar de las repercusiones económicas de la actividad procesal a la parte vencida (artículo 193 Código Procesal Contencioso Administrativo)-. Empero, sí lo es que por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya existido motivo para litigar. Los ejecutados se opusieron, rechazando los daños liquidados que el ejecutante pretendía respaldar con las facturas porque, en lo medular, no podían vincularse con el percance o con la motocicleta accidentada. Dado que esta Sala ha admitido que, no puede establecerse un nexo causal entre los daños concedidos por el fallo y los liquidados por el ejecutante, parte de la defensa de los perdidosos fue acogida en esta sede, lo que da cuenta de que, al respecto, tenían suficiente motivo de oposición. Así las cosas, se da el supuesto habilitado por el numeral 193.b para exonerar del pago de las costas de la ejecución a los vencidos, tal y como resolvió el Juzgado.
Voto 2517-F-2020
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Fundamentación
Resumen: Análisis sobre la fundamentación fáctica y jurídica como requisito material para la admisibilidad del recurso de casación (artículo 139.3 y 140.c Código Procesal Contencioso Administrativo). Ver resolución 318-2008. Resulta evidente la falta de fundamentación de los cargos que plantea la casacionista. La violación indirecta se da cuando la equivocada aplicación del derecho sustancial o su no aplicación es el resultado de los yerros en que incurre el juzgador en el campo probatorio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la admisión del reproche, la indicación de los preceptos sustanciales quebrantados con los yerros en la apreciación o preterición de las pruebas señaladas, cómo ocurre la infracción, así como la incidencia del cargo en la parte resolutiva de la sentencia; todo lo cual se extraña en la exposición de la recurrente. Acusa la violación de varios principios constitucionales. Sin embargo, se trata de una simple mención sin conexidad alguna con el fallo y con el caso concreto. Otro motivo no plantea en realidad un cargo en concreto. Por último, indica una gran cantidad de normas en las cuales dice fundamenta su recurso, sin indicar si éstas resultan infringidas por el fallo impugnado, mucho menos cuál es su vinculación con los argumentos de la impugnación y con la sentencia que se ataca.
Voto 2520-F-2020
Descriptor: Prescripción
Restrictor: Obligación tributaria / Interrupción del plazo/ Compensación
Resumen: Estima la Sala, erró el fallo cuestionado al considerar que las solicitudes de compensación presentadas por la sociedad demandada en las declaraciones de impuesto de ventas y retenciones en la fuente, no interrumpen el plazo de prescripción, como bien lo apreció el Tribunal Fiscal Administrativo (artículos 43, 35.b y 53.f Código Tributario).
Voto 2812-F-2020
Descriptor: Legitimación / Responsabilidad
Restrictor: Concepto y alcance / Responsabilidad solidaria
Resumen: Análisis sobre la legitimación activa. Ver resoluciones 990-2004 y 1041-2013. La actora demandó al Banco Nacional, pues solicitó un crédito para la vivienda por medio de Unidades de Desarrollo, sin informarles sobre sus riesgos y consecuencias. El Tribunal de oficio ordenó una falta de legitimación activa y declaró improcedente la demanda, pues consideró que no era la deudora del contrato de préstamo, ni se demostró subrogación de pago o novación de deudor. Observa la Sala, en el contrato de préstamo solo hay un deudor y no existen codeudores. Como garantías se impuso una hipotecaria en primer grado y la fianza solidaria de la demandante. Para esta Cámara, se genera una responsabilidad solidaria entre el deudor y el fiador, de lo cual el acreedor tiene la facultad de exigir el cumplimiento de la obligación a cualquiera de esas personas, sin tener que agotar primero el requerimiento al deudor, para poder acudir al patrimonio del fiador. Como la actora aparece como fiadora solidaria de la obligación con el Banco, ello significaría que la entidad financiera podría en cualquier momento, ante incumplimiento del deudor, reclamar de su patrimonio lo que reste de la obligación. Tal situación le da una legitimación activa para poder requerir las nulidades contractuales que considera abusivas e incluso las pretensiones indemnizatorias; pues este convenio puede llegar a generar una afectación directa en su peculio.
Descriptor: Fianza
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La fianza es una garantía personal que se realiza a favor de otra, en donde se adquiere el compromiso de pagar la deuda en caso de que el obligado principal no la satisfaga por sí mismo (numeral 1301 Código Civil). El fiador no es obligado a pagar sino en defecto del deudor (canon 1312 íbídem). Sin embargo, el precepto 1316 establece una excepción, sea el fiador solidario, a quien se le aplica todas las reglas establecidas para los deudores solidarios. En la obligación solidaria entre deudores, cada uno de estos es tenido en sus relaciones con el acreedor, como deudor único de la prestación total (artículo 637). Para que una fianza sea considerada mercantil, basta que tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio. Además, la fianza mercantil siempre será solidaria, salvo reserva en contrario (norma 509 Código de Comercio). El fiador que paga se subroga en los derechos y garantías que tenía el acreedor (mandato 515 íbídem). Todo fiador de la obligación mercantil será solidario con el deudor principal, salvo lo que se estipule en el contrato (ordinal 432, parte final).
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Reenvío
Resumen: El Tribunal de oficio declaró una falta de legitimación activa, por lo que declaró improcedente la demanda; lo cual esta Sala no comparte. Visto que el Tribunal no se manifestó sobre el fondo del asunto, en apego al principio de doble instancia, lo procedente es devolver el expediente al despacho de origen para que resuelva conforme a derecho.
Voto 2903-F-2020
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Rechazo de plano
Resumen: Alternativa innovadora y expedita, de modo que se puedan determinar desde el inicio, si el planteamiento es improcedente, pese a cumplir las cuestiones formales -presentación dentro del plazo y respeto a la técnica de casación- (cardinales 139 y 140.c Código Procesal Contencioso Administrativo).
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Audiencia
Resumen: Se resuelve el presente asunto prescindiendo del trámite de audiencia a las partes regulado en el artículo 142 del Código Procesal Contencioso Administrativo, potenciando así el principio de celeridad en el trámite casacional.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: En el recurso bajo estudio, todos aquellos argumentos que cuestionan las actuaciones administrativas de la Comisión Nacional del Consumidor deben ser desestimados, ya que no se ataca la sentencia del Tribunal, que es la que goza del control casacional.
Descriptor: Deber de información / Comisión Nacional del Consumidor / Multa
Restrictor: Concepto y alcance / Potestad sancionatoria / Sanción proporcional
Resumen: Análisis sobre el derecho de información de los consumidores (cardinales 46 Constitución Política, 32.c y 34.b Ley del Consumidor). En el presente asunto, por la lesión del cardinal 34.b ibídem (falta de información al consumidor), su numeral 57.b le impone a la Comisión Nacional del Consumidor, según la gravedad del hecho, el deber de imponer una sanción con multa. Lo que hizo fue aplicar el régimen legal, porque fue debido a la reincidencia (mandato 2 de su Reglamento) de la actora, que correspondía imponerle una multa mayor a la permitida, sea 20 veces el menor salario mínimo mensual fijado en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República. En los votos citados por la Comisión para determinar la reincidencia del infractor e incrementar la multa impuesta, se evidencia que fue sancionada en varios casos por incumplir el derecho de información del consumidor e incumplimiento del contrato. Aunque sea distintos casos, lo relevante a efectos de imponer la sanción es la repetición de la infracción del comerciante (ordinal 34 y siguientes ibídem), de su actividad principal (la que anuncia en el mercado), en un período de 4 años. Por ende, sí existe una vinculación entre las faltas. Nótese, se le impuso una sanción “intermedia” entre las posibles, por lo que la multa responde a parámetros de legalidad y no podría considerarse desproporcionada ni irracional, si se estima que bien pudo ser de 40 salarios.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: El presente caso debe resolverse sin condenatoria en costas del recurso, pues por la forma cómo se resolvió, no existió traslado de la impugnación a la parte contraria (artículo 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).