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Clasificación Semanal

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


Fondo 2020

 

Voto 26-F-2020

Descriptor: Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero / Operadora de pensiones / Principio de reserva legal
Restrictor: Potestad reglamentaria / Comisión / Concepto y alcance
Resumen: Sobre la potestad reglamentaria del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) y la Superintendencia de Pensiones (Supen), consúltese los fallos 9236-1999 de la Sala Constitucional y 1000-2010 de la Sala Primera. Los artículos 2, 30 y 49 de la Ley de Protección al Trabajador (LPT), 35 de la Ley del Régimen Privado de Pensiones Complementarias y 171 Ley Reguladora del Mercado de Valores (LRMV) dan la base legal para que el Conassif, con la dirección de la Supen, dicten el Reglamento sobre la Apertura y Funcionamiento de las Entidades Autorizadas y el Funcionamiento de los Fondos de Pensiones, Capitalización Laboral y Ahorro Voluntario; cuyo artículo 37 establece las reglas que las operadoras de pensiones deben aplicar, para establecer el monto de la comisión por administración que van a cobrar a sus afiliados. El legislador estableció en los preceptos 49.d de la LPT y 171 de la LRMV, que sea la Supen quien determine el tope para el cobro de las comisiones, a fin de proteger o resguardar el patrimonio del trabajador, dinero que proviene de su salario y fruto de su esfuerzo laboral, lo cual es un derecho fundamental. Por ende, la imposición del tope a las comisiones está previsto por imperativo legal; no contraviene el principio de reserva de ley, pues expresamente el legislador delegó el ejercicio de la potestad reglamentaria en el Conassif, la gestión de los órganos de fiscalización y regulación del sistema financiero nacional de supervisión. Al ser el dinero de los trabajadores, que se entrega por imperativo legal, la cuota o comisión que reciba la operadora de pensiones por su administración, no puede quedar a su libre decisión. El legislador fue visionario con esta normativa, pues delegó en el órgano técnico especializado, la determinación de tales parámetros, pues tuvo en cuenta que de por medio se encuentra un derecho fundamental del trabajador relativo a su patrimonio.


Descriptor: Superintendencia de Pensiones
Restrictor: Naturaleza jurídica
Resumen: La Superintendencia de Pensiones es un órgano de máxima desconcentración del Banco Central (norma 2 Ley de Protección al Trabajador). La Ley 7523 crea dicha Superintendencia y establece sus competencias).


Descriptor: Operadora de Pensiones
Restrictor: Naturaleza jurídica
Resumen: Las Operadoras de Pensiones serán personas jurídicas de derecho privado o de capital público, constituidas como sociedades anónimas (cardinal 30 Ley de Protección al Trabajador). El Decreto Ejecutivo 27503 refiere a las operadoras de pensiones de los bancos y entes públicos, enmarcándolas como empresas públicas. Se trata de una empresa pública-ente privado, constituida como sociedad anónima, cuyo fin es llevar a cabo la actividad comercial para la cual fue creada. Para el caso concreto, BN Vital y BCR Pensión deben ser catalogadas como empresas públicas. Las sociedades nacionalizadas o que se formen con capital del Estado, conservan su carácter público, más allá de si la actividad que realicen esté sometida al derecho privado. Ver fallo 532-2007. Por tratarse de una empresa pública, se encuentra sometida al principio de legalidad (artículos 3.2 Ley General de la Administración Pública y resolución 285-2000).

 

Voto 29-F-2020

Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Responsabilidad del Estado Juez
Resumen: Distinción entre el régimen de responsabilidad por servicio público administrativo (artículo 190 Ley General de la Administración Pública) y responsabilidad Estado- Juez Penal (numeral 271 Código Procesal Penal). Ver resolución 5981-1995 Sala Constitucional. En el presente proceso en contra del Estado, el actor solicitó los daños y perjuicios sufridos, debido al decomiso de sus bienes por miembros de la fuerza pública y en un allanamiento a su casa, ordenado en el proceso penal por el presunto delito de legitimación de capitales. Agrega, fue detenido y trasladado al Juzgado Penal, donde se le dictó medidas cautelares en su contra. Señala, posteriormente se dictó un sobreseimiento definitivo a su favor. El Tribunal declaró sin lugar la demanda. Dentro del marco de la responsabilidad administrativa de la LGAP, es posible que el Ministerio Público funcione de manera anormal como órgano administrativo no jurisdiccional. Sin embargo, en este caso, el Tribunal determinó no haber encontrado un funcionamiento anormal. Indicó, no existió prueba del accionante que determinara la existencia de daños provocados por conductas de la Administración. Debe advertirse, el dictado de una medida cautelar en sede penal, hace parte de la actividad jurisdiccional. Las medidas cautelares personales, reales o de prisión preventiva se rigen por el Libro IV, Titulo I y II del citado Código (cardinal 271), los cuales regulan los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar producto de la imposición de una medida cautelar. Esta norma precisa una falta personal por parte del funcionario público que impuso la medida y exige que actué con dolo o culpa grave. En otras palabras, se requiere que la parte acredite la falta personal del funcionario, lo cual no ocurrió en el presente asunto, según lo indicó el Tribunal y no lo combate el casacionista.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: En la especie, el casacionista no expone con claridad si lo que pretendió era el análisis de la sentencia impugnada bajo una apreciación de responsabilidad Estado-Juez o bien por responsabilidad administrativa del Ministerio Público. Por otro lado, el razonamiento del Tribunal no ha sido combatido por el demandante, por lo que el cargo es informal.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: Tocante a los alegatos de prescripción, el Tribunal resumió el objeto de esta lite en una falta de derecho, al no demostrarse la responsabilidad alegada, rechazando así la prescripción planteada por el Estado. Por ello, el análisis no resulta útil para quebrar el fallo, siendo que el Estado no recurre y lo resuelto le favorece.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: Sobre la condena en costas, los juzgadores no incurrieron en quebranto legal al imponer su pago a la parte vencida, aún y cuando el demandado haya sido declarado rebelde, pues el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo dispone los supuestos por los cuales podrá eximírsele de su pago, la cual no contempla dicha declaratoria. Por ello, el Tribunal se limitó acatar la regla general contemplada en la norma. A criterio de esta Cámara, aún y cuando el Estado fue declarado rebelde, la misma ha tenido que enfrentar el proceso, por lo que procede disponer la condena en costas.

 

Voto 174-F-2020


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Admisibilidad
Resumen: Previo a la entrada en vigencia de la Ley 9343 (Reforma Procesal Laboral), la casación en materia agraria era limitada, por cuanto el antiguo artículo 559 del Código de Trabajo (aplicable conforme a la fecha en que se interpone la presente impugnación) fijó el rechazo de plano los recursos de casación que soliciten la corrección, reposición o práctica de trámites procesales; exceptuando este Órgano de tal rechazo, los cargos relativos al vicio de incongruencia. Ver resolución 344-2015. Pese al carácter de violación sustantiva que la parte pretendió establecer, en realidad es un reclamo procesal conforme las causales del numeral 594 del antiguo Código Procesal Civil (Transitorio I Ley 9342), razón por la que deviene en inadmisible. Pese al rechazo indicado, contrario a lo expuesto por la parte, el Tribunal no realizó una determinación sesgada o carente de fundamento, pues explica las razones por las que el asunto sí es de conocimiento de la materia agraria. Tocante la censura sobre la resolución de un incidente en sentencia y no de forma previa, siendo un reclamo procesal y no ser el supuesto de excepción (incongruencia), resulta inadmisible.


Descriptor: Principio de instrumentalidad
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El pretender la nulidad de un fallo por una situación meramente formal (sea que un incidente no fue resuelto de previo sino en sentencia), deja lado el principio de instrumentalidad de la normativa procesal, cuya intención es permitir la aplicación de la ley de fondo y lo esencial, que a las partes se les resuelvan las gestiones presentadas y que en caso de inconformidad -si la ley lo permite- puedan acudir ante el superior.


Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Esta Sala no observa la incongruencia aludida. Al leer el recurso de apelación, el argumento de la nulidad de la actuación judicial incompetente es parte del reclamo de que ésta carecía de jurisdicción. Al declarar el Ad-quem la competencia del Juzgado Agrario de Puntarenas para conocer el asunto, deviene en innecesaria la explicación requerida por la casacionista, pues quien actúa teniendo competencia para ello, no genera nulidad en sus actos y lo pretendido podría llevar a una confusión en la lectura de la sentencia e inclusive a un fallo contradictorio; con lo cual se rechaza el reparo.


Descriptor: Parte
Restrictor: Procuraduría General de la República
Resumen: El numeral 22.ch de la Ley de Jurisdicción Agraria no refiere a un llamado irrestricto de la representación del Estado para todos los procesos judiciales, pues la persona juzgadora debe determinar -de oficio o a solicitud de parte (norma 22, párrafo final), si el asunto es relativo a la tutela de un bien de dominio público y al ejercicio de las atribuciones que la ley le confiere a dicha representación. Quien juzga debe analizar si de la teoría del caso presentada, se extrae la necesaria vinculación de un bien demanial y eventualmente, si la sentencia podría afectarle de alguna forma. Si no hay una posible afectación en razón de la sentencia, no tiene sentido que terceros ajenos al litigio se apersonen, máxime si no van a tener para sí una carga procesal con motivo del fallo. Así, conforme se aprecia del contenido de la pretensión de la gestionante, la misma gira en torno a la reivindicación de su finca y la indicación respecto de la calle pública en el hecho quinto, es una circunstancia para explicar lo que ella considera la forma en que se da el traslape sobre su predio; la cual no logra conformar por sí misma una teoría sólida de que la representación del Estado o la Municipalidad, tengan que estar notificadas del proceso y que estas determinen si deben defender o no el bien demanial, ya que la eventual sentencia no les afectaría en nada, pues ni siquiera se solicita cuestión alguna respecto del referido bien público. Por otro lado, al ser la calle pública un bien inembargable, imprescriptible e inalienable, en cualquier momento se puede ejercer sobre esta las acciones de defensa y exclusión que la entidad a cargo considere necesarias –que no es el caso-, ello sin que la sentencia dictada sea nula, pues se reitera en nada afecta a dicho bien.


Descriptor: Demanda
Restrictor: Fijación de hechos
Resumen: Los hechos que las partes señalan en sus escritos, corresponden a la exposición de acontecimientos o situaciones jurídicamente relevantes, que solos o ligados a otros, explican a la persona juzgadora la forma en que consideran que la contraparte ha afectado su derecho y sobre los cuales, apoyan su pretensión. Tal marco fáctico se acredita mediante la prueba que aporta la alegante en refuerzo de su dicho y es con esta, que se procura el convencimiento del juez o la jueza. Así, la labor de quien juzga, es exponer a los intervinientes cuáles son los hechos que tuvo por demostrados o no y cuáles las pruebas que le llevaron a tal resultado.


Descriptor: Sana crítica racional
Restrictor: Valoración probatoria
Resumen: El sistema de libre valoración de la prueba (cardinal 54 Ley de Jurisdicción Agraria), permite a la persona juzgadora un análisis más amplio y en conjunto de la prueba. A su vez, le sujeta al bloque de legalidad, lo que implica que está limitado por las reglas de la sana crítica y principio de razonabilidad, que reconocen su discrecionalidad, pero la someten a criterios objetivos. Ver fallo 3657-2003 de la Sala Constitucional. En el presente caso, las instancias conceden plena credibilidad al peritaje judicial que la misma actora solicitó y al que no se opuso cuando se le dio audiencia, no por ser de un perito del Poder Judicial, sino porque había otras fuentes de prueba que respaldan las conclusiones a las que arribó el auxiliar de justicia (certificaciones registrales, planos catastrales y reconocimiento judicial); amparo que no logra la pericia privada. Asimismo, el Tribunal no restó credibilidad al croquis aportado por el hecho de no venir firmado, pues incluso se señala, que tal situación fue solventada por la gestionante y que al tratarse de un medio de prueba que no había sido rechazado, era innecesario admitirlo como prueba para mejor resolver.


Descriptor: Acción de reivindicación
Restrictor: Concepto y presupuesto
Resumen: En el presente asunto, el croquis aportado no demuestra el traslape a una finca y con ello, la configuración del requisito de identidad del bien necesario en los procesos de reivindicación. Como lo expuso el Tribunal, dicha prueba solo refleja el área que se considera invadida, más no las razones que llevan a tal conclusión, ni se sustenta en otros medios de prueba.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Ofrecimiento de prueba
Resumen: Es improcedente la solicitud de la recurrente de realizar una segunda pericia para contrastar un peritaje y el croquis. Tal y como resalta las sentencias de ambas instancias, la casacionista no se opuso a la experticia y ahora solicita una tercera valoración, cuando obtiene un resultado desfavorable.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: Comparte esta Sala el criterio del Tribunal. La exoneración como supuesto de excepción, es procedente en los supuestos que prevé la normativa agraria y procesal civil. En el presente asunto, no existe lo exigido por el artículo 55 de la Ley de la Jurisdicción Agraria, ya que la gestionante pretendió ejercer un derecho que sospechaba tener (no convicción). La actora planteó una demanda de reivindicación que fue rechazada y la atención del proceso implicó tiempo y dinero de la contraparte, por lo que procede mantener la condena en costas al vencido por el hecho de serlo.

 

Voto 175-F-2020

Descriptor: Contaminación
Restrictor: Contaminación sónica
Resumen: Competencia de la Autoridad de Salud para adoptar una medida de clausura de un establecimiento industrial por peligro a la salud de la población e incumplimiento de la normativa reglamentaria (artículos 297, 302, 304, 355, 357 y 363 Ley General de Salud). El Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido (normas 9, 10, 12, 13, 15, 16, 17, 20 y 29 Decreto Ejecutivo 28718) establece el procedimiento de mediación de niveles de sonido. En el sublite, la actora (taller industrial) incumplió una orden sanitaria, no suspendió la utilización del equipo y maquinaria ruidosa, sino que llevó a cabo la actividad sin que hubiera presentado un plan de confinamiento del ruido; siendo que mediante oficio se dictó el cierre del establecimiento por haber incumplido la orden sanitaria.

 

Voto 176-F-2020

Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance.
Resumen: Los hechos, pretensiones y excepciones invocadas, constituyen el marco inexorable dentro del cual el juez debe resolver lo pretendido. Ver fallo 478-2008 y 826-2013. Ese límite de actuación para el juzgador se origina en el principio dispositivo. No puede ni debe trasponer los linderos definidos por lo pedido, alegado y probado por las partes (cardinales 99 y 155 Código Procesal Civil). En la especie, los juzgadores rechazaron la primera pretensión esbozada (nulidad de un oficio), por considerarla irrelevante, tratándose de un reclamo que en esencia es civil de hacienda. Por el contrario, sí ingresaron al análisis de los diversos aspectos relacionados con el desequilibrio financiero que sustenta la demanda. Así las cosas, aunque no exista referencia expresa en el fallo, a la procedencia o no del reclamo realizado en otro oficio, el cual generó el primer oficio citado, es evidente dicha pretensión fue tácitamente atendida al resolver sobre los diversos aspectos que componen la ecuación financiera que se acusa quebrantada. Por ende, los jueces no incurrieran en el vicio de incongruencia que se apunta.


Descriptor: Interés actual
Restrictor: Concepto y alcance.
Resumen: Para esta Sala, no interesa establecer si un acto resulta falto de motivación o no, pues tratándose de un reclamo indemnizatorio fundado en una contratación administrativa ya concluida (la demanda es civil de hacienda), solo resultan de interés las pretensiones dirigidas a establecer la responsabilidad patrimonial de la Caja Costarricense de Seguro Social, por haberse presentado las causales pactadas para proceder al ajuste en la ecuación financiera del contrato.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Fundamentación.
Resumen: Análisis sobre la fundamentación del recurso de casación (artículo 139.3 Código Procesal Contencioso Administrativo). Ver resolución 318-2008. Ninguna de las censuras en estudio refiere la forma en la cual, conforme lo establece el canon 134 ibídem, la resolución recurrida contraviene el bloque de legalidad. En estas condiciones, los cargos resultan ayunos de la fundamentación exigida por el Código Procesal Contencioso Administrativo, motivo por el cual este órgano casacional se ve impedido para conocerlos. Siendo evidente que se ha omitido combatir de manera sistemática y específica los fundamentos de la resolución recurrida con elementos fácticos y otras razones normativas y no con simples y genéricas discrepancias de criterio, sus reclamos resultan insuficientes para generar la revisión del fallo controvertido ante esta Sede, en virtud de lo cual procede su rechazo de plano.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil.
Resumen: El argumento del Tribunal no ha sido atacado, razón por la cual la casación no es útil, de ahí que deba ser rechazada.


Descriptor: Contratación administrativa
Restrictor: Reajuste de precio.
Resumen: En la especie, no se está ante una denegatoria del pago del costo real del servicio, sino de la no exigibilidad del incremento pretendido, por no haberse acreditado el surgimiento de las condiciones especificadas a ese fin en el contrato. Acorde a dos cláusulas, para requerir una modificación en las tarifas pactadas, la Universidad de Costa Rica (actora) debía: a) alegar variaciones imprevisibles en la estructura negocial del contrato; b) incurrir en gastos para la mejora de sus inversiones en espacios físicos, recursos humanos, materiales y equipos, acorde al crecimiento poblacional. De los autos no es dable extraer se haya presentado alguna de esas situaciones. En consecuencia, no se ha violentado el precepto 31 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, ni los principios de intangibilidad del patrimonio o equilibrio financiero del contrato; razón que obliga al rechazo del agravio.

Voto 2936-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El casacionista acusa indebida valoración de la prueba. Observa esta Cámara, es informal, pues existe la falta de indicación del elemento probatorio que se estima mal valorado y la norma respecto a ese medio de convicción (artículos 69.4.2 y 3 y 69.5.4 y 5 Código Procesal Civil). En otro agravio, lo combatido no es la sentencia dictada por el Tribunal, sino la apreciación que la actora hace del numeral 455 del Código Civil (precepto 69.1). Otro motivo consiste en el ingreso a cuestiones no alegadas oportunamente, ni debatidas en el proceso. El contenido de una pericial no fue debatido hasta esta instancia procesal, por lo que conforme al canon 69.5.7 del Código Procesal Civil, no puede ser analizado por esta Cámara.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Legitimación
Resumen: La demanda fue declarada sin lugar en todos sus extremos, lo que convierte al co-demandado en vencedor del litigio. Así, el único punto que perjudica sus intereses es el rechazo de la excepción de prescripción en lo relativo a la nulidad del remate de una propiedad.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: En el cargo bajo estudio, se determina los juzgadores establecieron que, desde el momento en que se realizó el remate de un inmueble a la notificación de la demanda, no había transcurrido el plazo prescriptivo decenal del numeral 868 del Código Procesal Civil ya derogado. Empero, el recurrente no cuestionó las razones que el Tribunal esbozó para rechazar esa excepción en lo atinente a la nulidad del remate. Por ende, lo argüido resulta anodino a efecto de quebrar el fallo. Al estarse ante un supuesto de casación inútil, se impone su rechazo.


Descriptor: Prueba
Restrictor: Peritaje
Resumen: La actora dice que la finca rematada corresponde a un lote segregado que adquirió, cosa que no logra demostrar, siendo aquí la prueba idónea la pericial.

 

Voto 2977-F-2020

Descriptor: Aplicación normativa / Anulación normativa / Principio de irretroactividad de la ley
Restrictor:
Irretroactividad de la norma / Concepto y alcance
Resumen:
La Ley General de Aduanas (n° 7557) fue modificada por la Ley n° 8373, que reformó el artículo 242, por lo que la declaratoria de inconstitucionalidad respecto de la reforma realizada a dicho numeral (voto 11079-2015), al eliminarse del Ordenamiento Jurídico el párrafo primero, tiene como efecto inmediato que cobrara vida la norma anterior, sea el cardinal 242 originalmente establecido en la Ley N° 7557, el cual no fue declarado inconstitucional. Ante dicha declaratoria, debe aplicarse la norma original de la Ley N° 7557 que recobró vigencia, que establecía una sanción de tres veces el monto de los tributos evadidos. Sin embargo, con la vigencia de la reforma a dicho numeral (Ley N° 9069) dispuso como sanción una multa de dos veces los tributos dejados de percibir, lo cual evidentemente era más beneficioso para el infractor, de manera que la Administración demandada optó por aplicarla basándose en la norma 231 ibídem, que permite aplicar retroactivamente una norma que imponga la sanción más beneficiosa para el infractor. Además, dicha multa se rebajó en un 50%, en razón de la aplicación del artículo 233.b ibídem. Tal interpretación y aplicación normativa fue prohijada por el Tribunal, criterio que es compartido por la Sala, ya que la aplicación retroactiva de la norma más beneficiosa tiene sustento en el numeral 34 de la Constitución Política.

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