Clasificación Semanal
A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".
Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.
Fondo 2021
Voto 57-F-2021
Descriptor: Contrato de compra venta / Contrato de opción de venta / Contrato de asignación de tierras / Principio de publicidad registral / Propiedad
Restrictor: Concepto y alcance / Concepto y alcance / Nulidad / Concepto y alcance / Tradición
Resumen: Los negocios jurídicos que se suscribieron son contratos de compraventa; no opciones de compraventa como lo pretende la casacionista. El precontrato es un negocio jurídico previo al contrato que se pretende efectuar, contiene la promesa de llevar a cabo el contrato en el futuro (canon 1054 Código Civil), está ligado al mismo y se confecciona porque no resulta viable celebrarlo o porque las partes aún no desean consumarlo. Su característica esencial es la temporalidad (numeral 1055 ibídem) y si bien deben estar determinados los elementos cosa y precio, no supone ni la entrega de la cosa, ni el pago del precio. Pueden contener una señal de trato o arras para sellar el acuerdo previo, la cual pueden ser parte del precio o no y su monto, por costumbre, es simbólico en comparación con la suma pactada. Los negocios jurídicos que se cuestionan en este asunto no encajan en el concepto de precontrato, por lo siguiente: 1. El acuerdo entre cosa y precio y los derechos de la finca son adquiridos libres de gravámenes, con la aceptación de las limitaciones del Instituto de Desarrollo Agrario; y el monto pagadero en tractos; adquisición que está dirigida a la entrega y pago de la cosa, contrario a lo que sucede en los precontratos. 2. Las sumas entregadas no pueden ser consideradas como arras, porque corresponden a más del 50% del total acordado, siendo que la señal de trato por costumbre es simbólica en comparación con el precio final. 3. La tradición (entrega de la cosa) se da, pues se tomó posesión del inmueble, teniéndola en la actualidad la actora (su sucesión); acto que no se realiza en la opción de compraventa. 4. Los negocios jurídicos no están sujetos a un plazo determinado, la obtención de la autorización por parte del INDER configura una obligación de las personas vendedoras, como lo es pagar el resto del saldo por parte del comprador. Al estar vigentes las limitaciones del INDER para la fecha en que se realizan los contratos de compraventa (numerales 480, 1007 y 1049 íbídem), era necesario previo a su celebración, que las partes obtuvieran la autorización del Instituto, solemnidad exigida por ley (canon 67 Ley de Tierras y Colonización). Por ello, llevan razón los jueces al indicar que el acuerdo suscrito por las partes es ilegal y por ende nulo, al no obtenerse esa autorización previa. Finalmente, el otorgamiento de la escritura y su inscripción ante el Registro Nacional, no es un elemento esencial del contrato de venta de bienes inmuebles, pues su inscripción tiene como fin informar a terceras personas sobre la existencia del negocio (precepto 267 Código Civil); porque el efecto de la inscripción es declarativo, no constitutivo.
Voto 354-F-2021
Descriptor: Responsabilidad / Responsabilidad / Condominio o copropiedad
Restrictor: Responsabilidad objetiva / Responsabilidad solidaria / Concepto y alcance
Resumen: El canon 35 de la Ley de la Consumidor establece un régimen de responsabilidad objetivo y solidario entre el productor, el proveedor y el comerciante, frente a la persona consumidora que resulta dañada con ocasión del bien o servicio puesto a su disposición. En beneficio de quien consume, se establece un régimen de corresponsabilidad, en modalidad solidaria, entre todas las partes que componen la cadena económica que posibilita el acceso al bien o al servicio generador de daños. Para ello, el presunto damnificado ha de demostrar que fue con ocasión del consumo que experimentó el menoscabo y - si pretende una responsabilidad solidaria-, quiénes componen el encadenamiento económico (norma 2 ibídem). Los presuntos responsables sólo se exoneran si acreditan su ajenidad respecto del evento lesivo, esto es, si demuestran que, luego de un examen retrospectivo, el daño no está vinculado mediante un nexo causal con su intervención en esa cadena económica. En este asunto, la actora demostró que concurrió a un centro comercial organizado en un régimen de propiedad condominal y la sustracción de su vehículo se produjo en el área de estacionamiento dispuesto para el público. Estos espacios forman parte de las áreas comunes de los condóminos. El condominio, según la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, es una forma especial de organización de la propiedad privada. Como dichos espacios de estacionamiento corresponden a áreas comunes, pertenecientes -proporcionalmente- a los condóminos (artículo 9 ibídem), cada condómino es condueño proporcional de esa área, es decir, no pertenecen al condominio, sino a los condóminos. Dado que el Supermercado codemandado es condómino, además de ser titular proporcional de esos espacios, también se sirve de ellos para facilitar y promover el consumo en su negocio. Así, no puede alegar su ajenidad respecto del daño, pues éste se produjo en un área en la que ostenta copropiedad proporcional (parqueo) y se constató con ocasión de su actividad comercial (compra realizada por el actor en su establecimiento). Por ello, es responsable en su condición de comerciante.
Fondo 2020
Voto 177-F-2020
Descriptor: Servidumbre / Principio de inmatriculación / Principio de reserva de ley
Restrictor: Servidumbre de acueducto / Concepto y alcance / Afectación y desafectación
Resumen: En escritura otorgada ante notaria, realizado el traspaso y reunión de dos fincas, se solicitó al Registro Inmobiliario el cambio de naturaleza del terreno afectado por una servidumbre de acueductos a uno para construir. Según el mandato 43 de la Ley de Planificación Urbana, el mapa oficial y los planos constituyen un registro especial fehaciente sobre la afectación al dominio público de los terrenos o espacios entregados a usos públicos. El demanio puede ser constituido por el uso, caso en el cual puede prescindirse de su inscripción en el Registro Público (Principio de Inmatriculación). En la especie, hay prueba suficiente para considerar la existencia del destino público sobre el segmento del terreno indicado en unos planos, ya que la existencia de la servidumbre consta en diversos documentos públicos inscribibles, lo cual fue corroborado durante el reconocimiento judicial. La citada norma permite establecer una afectación pública “ex legge” a las fincas de examen, posición que ha sido enarbolada por esta Sala, con sustento en los alcances del principio de inmatriculación, conforme al cual la inscripción registral no es necesaria para que un bien sea considerado demanial, cuando ello pueda colegirse de sus características esenciales, trasladándose la carga de la prueba a quien se oponga a tal condición, a fin que desacredite la afectación. Ver fallos 189-2011 y 1448-2014. Lo anterior no ha sido desacreditado por el demandado. De tal suerte, tratándose de un área de un inmueble afecto al dominio público, resultaba absolutamente improcedente pretender la modificación de la naturaleza del bien, mediante una solicitud simple al Registro en ese sentido, pues tal potestad está reservada al legislador. Ver resolución 5226-1997 de la Sala Constitucional y 286-2015 Sala Primera.
Voto 281-F-2020
Descriptor: Rebeldía / Prueba
Restrictor: Concepto y alcance / Principio de comunidad de la prueba
Resumen: El artículo 65 del Código Procesal Contencioso dispone que, como consecuencia de la omisión de contestar la demanda en tiempo, sus hechos se tendrán por contestados afirmativamente, presunción de verdad que es relativa, pues admite prueba en contrario. La autoridad jurisdiccional ha de dictar la sentencia con arreglo al deber probatorio de las partes (precepto 317 Código Procesal Civil), con sujeción a las pruebas constantes en el expediente, en atención a los presupuestos sustantivos cuyo examen es de carácter oficioso: legitimación, interés actual y derecho. Ver resolución 801-2002, 991-2004 y 1464-2010. La ley impone el deber al juez contencioso de la búsqueda de la verdad real de los hechos relevantes del proceso (numerales 49 Constitucional, 1 y 82.1 CPCA). En la especie, el Tribunal valoró la comuna probatoria traída a los autos y a partir de ello estableció un cuadro fáctico que tuvo por acreditado y con base en el cual actuó el derecho que estimó aplicable.
Descriptor: Sentencia
Restrictor: Presupuestos de fondo.
Resumen: En el presente asunto, lo actuado por el Tribunal obedece al examen de uno de los presupuestos sustantivos de toda sentencia, cual es el derecho, análisis que debe realizarse de forma oficiosa, claro está, sujeto al marco petitorio de la acción.
Descriptor: Principio iura novit curia
Restrictor: Concepto y alcance.
Resumen: El Tribunal se encuentra en la obligación ineludible de procurar la determinación de la verdad real de los hechos y de fallar el asunto conforme a derecho, lo cual implicaba no sólo la valoración del acervo probatorio allegado al expediente, sino también la adecuación del cuadro fáctico acreditado al ordenamiento jurídico, en el ejercicio del principio iura novit curia (cardinales 49 Constitucional, 82.1 y 114.4 Código Procesal Contencioso Administrativo y 317 Código Procesal Civil.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso.
Resumen: La inconformidad gira en torno a la valoración de la prueba y la aplicación del derecho al caso concreto, aspectos que escapan al examen como causal procesal. Además, carece de interés examinar un reproche, pues se trata de un argumento novedoso alegado en fase casacional, que no formó parte de las pretensiones de la demanda. De ahí que resulte inatendible (canon 608 Código Procesal Civil).
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil.
Resumen: El cargo en estudio se torna impreciso e inútil, pues no combate de forma clara y razonada lo resuelto en sentencia en cuanto al punto que genera discrepancia (artículo 139.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).
Descriptor: Pretensión
Restrictor: Pretensión expresa.
Resumen: La formulación de la teoría del caso y de las pretensiones son extremos que atañen con exclusividad a la parte actora. Si oportunamente no alegó una figura adquisitiva del dominio (prescripción positiva) que hoy estima hubiese variado lo fallado de forma favorable a sus intereses, es una cuestión imputable a ella, no al Tribunal, quien se limitó a fallar de acuerdo a lo pedido, según su análisis probatorio y jurídico.
Descriptor: Principio de publicidad registral
Restrictor: Concepto y alcance.
Resumen: Análisis sobre la presunción de buena fe derivada de la publicidad registral y la figura del tercero adquirente de buena fe (artículos 267, 283, 284, 285, 286, 455 y 456 Código Civil). Ver resolución 284-2018. En el presente asunto, no se tuvo por probado que la Municipalidad donataria, de previo a la donación que le hicieron, haya tenido conocimiento de que una franja del terreno ya había sido vendido y poseída por otra persona.
Voto 457-F-2020
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Preterición de prueba
Resumen: Esta Sala no observa que el Tribunal haya preterido alguna de las pruebas que el recurrente alega. En el expediente principal no consta como prueba la certificación de la Caja Costarricense del Seguro Social que el casacionista alega fue preterida, no se observa que haya sido ofrecida ni aportada con la contestación de la demanda, ni en las pruebas admitidas en la audiencia preliminar, ni como prueba para mejor resolver ante el Tribunal en etapa de juicio.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: En los expedientes penales se observa cómo se le impuso prisión al actor, aun cuando la pena estaba extinta, contraviniendo el artículo 68 del Código Penal. En el recurso de casación, el Estado no objeta tales hechos, mismos que se han tenido por demostrados con dichos expedientes, que se han aportado como prueba dentro del proceso.
Descriptor: Sentencia
Restrictor: Dimensionamiento de la sentencia
Resumen: Conforme el artículo 122.m.iii del Código Procesal Contencioso Administrativo, el Tribunal tiene la facultad de condenar al vencido en abstracto al pago de los daños, aun cuando no conste su existencia y cuantía. En el presente asunto, como el daño material no puede negarse, los juzgadores condenaron en abstracto su existencia y reservaron su cuantía para la etapa de ejecución de sentencia.
Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Análisis sobre el daño moral subjetivo. Ver resoluciones 537-2003, 845-2007, 1-2009, 279-2011, 318-2011, 113-2012 y 1045-2013. Es notoria y evidente la perturbación anímica que produce el confinamiento en una celda o prisión, lo cual deviene indubitable la angustia, tristeza, sufrimiento y la afectación emocional. Resulta incuestionable el daño moral subjetivo ocasionado al actor, quien permaneció en prisión durante un año, un mes y seis días, sin ningún motivo. Sin embargo, para esta Sala la suma concedida por los Jueces no se encuentra justificada en las particularidades del caso, ni resulta acorde a parámetros de proporcionalidad y razonabilidad. Si bien, algunas de las situaciones descritas por los Juzgadores provocaron una perturbación en sus condiciones anímicas, a saber: dolor, angustia y temor, es lo cierto que ingresó a prisión legalmente a cumplir una pena, la cual se cumplió en los mismos términos que lo hacen todos los privados de libertad, sin que pueda servir para alegar indemnización por el extremo de riesgo personal o las condiciones propias de este tipo de reclusión, pues ellos no son motivos diferenciadores a tomar en cuenta. Por ello, esta Cámara rechaza el fundamento de la sentencia recurrida en cuanto al riesgo en que se veía sometido el actor en prisión respecto a su integridad física y las condiciones del lugar, pues no se acreditó condiciones particulares de la prisión que guardó el accionante, tampoco que él sufriera de vejámenes durante ese período, que hubiera sido sometido a condiciones distintas al resto de los privados de libertad o que su sufrimiento se incrementara por temer que su integridad física estuviese comprometida. El interesado tampoco realizó gestión para obtener su libertad, hasta que la Defensora Pública de Ejecución Penal interpuso el incidente de extinción de la pena, el cual fue acogido en segunda instancia con su inmediata liberación.
Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Responsabilidad del Estado Juez
Resumen: Al provenir la indemnización a causa de un actuar irregular del Poder Judicial, de conformidad con los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, deben determinarse y aplicarse las responsabilidades civiles y administrativas por los daños ocasionados por los servidores judiciales que actuaron irregularmente. En igual sentido, la Ley General de la Administración Pública a partir del artículo 190 y siguientes, regula lo atinente a la responsabilidad de la Administración frente a sus administrados por los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, pero, también, según los numerales 196 al 213 ibídem, deben determinarse las responsabilidades y obligaciones civiles, administrativas y disciplinarias por actuaciones irregulares o ilegales de los funcionarios y sus jerarcas en el desempeño de sus labores, que deriven de los daños, máxime cuando tales faltas le impliquen al Estado el pago de indemnizaciones, tal y como sucede en el presente asunto.
Voto 467-F-2020
Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Transitorio
Resumen: Contra las resoluciones que estuvieran dictadas al entrar en vigor el Código Procesal Civil (Ley 9342) -8 de octubre de 2018-, cabrán los recursos autorizados por las disposiciones procesales vigentes al momento en que se dictaron (Transitorio II). El presente recurso de casación impugna una resolución cuya emisión es previa a la fecha mencionada. Por consiguiente, el recurso se presentó conforme con las normas procesales contenidas en la Ley 7130, tal y como fue previsto en el transitorio. Al habilitar la Ley 9342 un régimen recursivo vigente al momento del dictado de la sentencia; concomitantemente habilitó que, tanto el contenido de la impugnación como el pronunciamiento al que esta da origen, se funden también en los preceptos legales del régimen probatorio y los reguladores de los demás actos procesales vigentes en esa data.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: No es posible que la sentencia impugnada tenga como vicio la falta de motivación de una temática que no es parte del debate.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El agravio en estudio es impreciso y confuso en cuanto a su lógica, por las siguientes razones: 1. El planteamiento de que unos abonos parciales periódicos son la materialización de un uso comercial entre las partes es novedoso, pues la parte lo introduce en esa instancia (canon 608 Código Procesal Civil). 2. El motivo es desatinado ya que la casacionista trata de convencer en el hecho de que un pacto entre partes -sobre la modalidad de pago- califica de costumbre o uso mercantil, cuando la doctrina citada en el recurso de casación es contraria a sus intereses y está lejos de motivar su tesis. 3. Como requisito de admisibilidad del recurso, se debe expresar en forma precisa y clara la infracción cometida por el Tribunal (ordinal 596 ibídem). Cuando sostuvo se inobservó los elementos probatorios, incluidas las manifestaciones de las partes, no explicó cuáles manifestaciones no fueron bien apreciadas o valoradas, ni tampoco cuáles probanzas debían valorarse de manera distinta a la sopesada por los jueces. Por ende, el cargo no se planteó en relación con los argumentos contenidos en el fallo de segunda instancia. También hay una falta de precisión en el motivo, a saber: reclama error de apreciación y por otro lado objeta error de valoración. La fundamentación comporta un vicio de fondo, lo que supone una violación indirecta de ley por errores de hecho o de derecho en la relación con la prueba (cardinal 595.3). Sin embargo, no se discrimina o puntualiza qué tipo de error se acusa.
Descriptor: Costumbre mercantil
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La costumbre mercantil, según las reglas de la carga de la prueba, para que sea aplicable y supla el silencio de la ley, es necesario que haya sido admitida de modo general y por un largo tiempo, todo a juicio de las personas juzgadoras. Así, para invocarla debe probarse su existencia, no en un caso aislado sino de manera reiterada en el mismo tipo de contrato o de obligación.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: En procesos civiles, el pronunciamiento sobre las costas del proceso debe hacerse de oficio, condenando al vencido a su pago por el hecho de serlo, sin que ello signifique no haya tenido motivo bastante para litigar, ni se le considere litigante temerario o de mala fe (canon 221 Código Procesal Civil). El precepto 222 ibìdem dispone los supuestos por los cuales podrá eximírsele de su pago. Aunque se trate de una facultad, no se encuentra inmune al control casacional, pues tanto en su ejercicio como en su inaplicación, puede operar una violación de ley. Con la sola aplicación de la regla general, el asunto es admisible para su examen de fondo ante un eventual vicio omisivo en la aplicación de la disposición legal que autorizan la exoneración de dichas costas. Entonces, según las circunstancias del caso, sí puede resultar procedente un recurso de casación. Ver resolución 95-2019.
Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: En la especie, la casacionista ha sido vencida en sus pretensiones y condenada en la reconvención, porque ninguno de sus argumentos ha sido acogido, incluso en esta instancia se desprende que el debate iniciado, no era necesario. Incluso cuando invocó como causal de exención haber litigado con evidente buena fe, omitió percatarse de que el cardinal 223 del Código Procesal Civil determinó los casos en que se estima no hay buena fe, siendo uno de ellos, “en el vencido que hubiera negado pretensiones evidentes de la demanda o contrademanda”.
Voto 468-F-2020
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la motivación (fundamentación fáctica y jurídica) de un fallo; así como su ausencia, sea por su inexistencia o porque el despliegue argumentativo resulta confuso o contradictorio. Ver resoluciones 184-2009, 1568-2012 y 389-2018. En el sub-lite, aunque la redacción del fallo no fue la más oportuna, de su estudio sí es posible extraer y entender las razones que utilizó el Tribunal para fundamentar su decisión. Así, considera esta Sala la sentencia recurrida no adolece del vicio argüido.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El casacionista asienta parte de sus argumentos sobre una base fáctica no cierta. Ni explícita ni implícitamente el Tribunal determinó lo que apunta el recurrente. Así, su afirmación no encuentra cabida en la especie. Otro argumento planteado en nada incide en lo fallado. Un último alegato carece de relación con lo resuelto. Por ende, esta Cámara no encuentra mérito para variar lo fallado y, por consiguiente, se impondrá el rechazo del reparo.
Voto 473-F-2020
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Los cargos planteados han sido reordenados y recalificados por esta Sala, de acuerdo a la naturaleza de sus alegatos. La disconformidad aducida de que el Tribunal no hizo referencia al principio de indemnidad patrimonial previsto en la Constitución y en el Código Civil, no cabe ser revisada mediante la causal procesal de falta de motivación y aun cuando se recalifique a una de orden sustantivo, resulta informal, porque no precisa en qué consiste la violación normativa que acusa por inaplicación, ni cómo incide en lo resuelto en cuanto a la responsabilidad contractual demandada. En otro reclamo, no precisa en qué consiste el yerro probatorio acusado, ni concreta cómo un testimonio resulta oponible a la prueba documental y a la conclusión que de ella se extrajo. En una correcta técnica casacional, debió la interesada exponer en forma clara y precisa en qué consiste el error apreciativo acusado y cómo éste incidió en lo resuelto en sentencia; al no proceder conforme a esa carga procesal, la Sala se ve imposibilitada para examinar el ejercicio valorativo llevado a cabo por el Tribunal, pues los argumentos esgrimidos por el recurrente resultan insuficientes y no combaten el fallo en sus argumentos medulares. Además, el cargo resulta informal, pues no se precisa cómo los yerros de apreciación probatoria acusados se traducen en el quebranto de la normativa sustantiva atinente al caso concreto, la cual se limita a enunciar en el aparatado de “Derecho” del recurso, pero sin desarrollar sus alcances; de ahí que el reclamo carezca de la fundamentación jurídica requerida para su estudio (precepto 139.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la falta de motivación como vicio procesal de casación (cardinales 57 y 137.d Código Procesal Contencioso Administrativo). El Tribunal concluyó que en la especie no deviene aplicable el régimen de responsabilidad civil contractual, porque el objeto del proceso no lo es la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de crédito suscrito por los actores, ni ninguna de sus cláusulas; lo cuestionado es la eficacia jurídica del contrato. Por ende, no verifica esta Sala la omisión argumentativa reclamada, pues el Tribunal externó los motivos de su decisión. El Tribunal también analizó la eventual responsabilidad objetiva del Banco demandado a causa de los hechos que sustentan la presente demanda, para lo cual se fundamentó en el precepto 35 de la Ley del Consumidor y en el examen de la prueba documental y testimonial. En la sentencia consta los razonamientos de hecho y de derecho que le sirvieron de base para desacreditar la existencia del nexo causal entre la entrega de un autobús y los daños reclamados en la demanda; sea la pérdida de un contrato de transporte con un hotel y la desatención del pago de cuotas del crédito adquirido, lo cual implicó que incurrieran en incumplimiento contractual con el ente bancario. También se deniega el cargo por falta de motivación en cuanto al acogimiento de la defensa de falta de derecho para ser indemnizada por los daños y perjuicios reclamados, pues el Tribunal lo hizo con fundamento en razones fácticas y jurídicas al descartar la aplicación del régimen de responsabilidad contractual, así como la eventual responsabilidad objetiva del Banco por los hechos aducidos en la demanda. En la resolución consta, además, el motivo jurídico que sustenta la condena en costas. Se acusa además, contradicción entre un hecho tenido por probado y uno indemostrado. Confrontados ambos hechos, no aprecia esta Sala ninguna contradicción que torne ambigua o confusa la sentencia, sino que, por el contrario, los hechos no resultan excluyentes entre sí. También se reprocha la violación de los principios de defensa y debido proceso, puesto que en la resolución recurrida no se indicó cuáles recursos cabían contra ella, el plazo para interponerlos ni el órgano judicial competente para su conocimiento; lo cual no lo aprecia esta Sala, porque: 1. No hay norma procesal que imponga al juez contencioso el deber de incluir en el fallo una indicación en ese sentido. 2. Durante el trámite del proceso, la actora ha contado con asistencia de patrocinio letrado, el cual ha proveído a su defensa técnica.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: El cargo planteado deviene inútil, pues la casacionista no combate el razonamiento íntegro del Tribunal que sirve de base a los hechos tenidos por no probados.