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Clasificación Semanal

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


Fondo 2021

 

Voto 95-F-2021

Descriptor: Daño
Restrictor:
Daño moral
Resumen:
Al juez le corresponde ponderar la intensidad del dolor sufrido, siendo un factor variable y casuístico. Se debe deducir a través de las presunciones inferidas de indicios, ya que el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño moral, pues cuando se daña la salud, el honor, la intimidad, etcétera, es fácil inferirlo; por ello su prueba existe “in re ipsa”. No se debe probar su valor porque no tiene uno concreto, sino que se fija prudencialmente a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, donde se hace necesario considerar la posición de las partes, la naturaleza, objeto y finalidad del resarcimiento, sin llegar a constituir situaciones absurdas, dañinas o gravemente injustas. En la especie, la Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de hábeas corpus. Ordenó al Juez coordinador del Juzgado de Familia comunicar de inmediato a las partes la resolución que resolvió el recurso de apelación formulado a nombre del tutelado (proceso alimentario). En el proceso de ejecución de sentencia, el ejecutante reclamó, en lo medular, una suma por daño moral subjetivo. Sin embargo, el Juzgado la concedió en un monto menor. En casación, arguye lo concedido (que estimó exiguo) conculca los citados principios, dado que no tomó en consideración el tiempo que el ejecutante tuvo que esperar para obtener la resolución del recurso de apelación. Contrario a lo refutado, el juez si apreció dicha situación fáctica y estimó que le provocó afecciones en su fuero íntimo, pero le concedió una cantidad, no mayor ni lo pretendido, pues en su criterio resultaba desproporcionada. Estima esta Cámara, la suma otorgada guarda relación con lo resuelto por la Sala Constitucional, a raíz de los hechos que dieron origen a la sentencia que se ejecuta.


Descriptor:
Costas / Honorarios de abogado
Restrictor:
Condena al vencido / Cálculo de honorarios
Resumen:
Lo común, en los asuntos cuando una de las partes que intervienen en un proceso resulta vencida, es que se le condene al pago de las costas personales y procesales (canon 193, párrafo primero, Código Procesal Contencioso Administrativo). En el caso de análisis, el juez resolvió el proceso de ejecución de sentencia sin especial condenatoria en costas, al estimar que “existe motivo suficiente para litigar, cuando como en el presente asunto, se dan vencimientos recíprocos”. La regulación citada por el juez en sus incisos a y b establece las hipótesis en las cuales se puede exonerar, pero su fallo se sustentó en el último apartado. Obsérvese, se limita a señalar un aspecto general, en cuanto a que, en su criterio, se dieron “vencimientos recíprocos”, sin precisar a cuáles se refería. Recuérdese las sentencias deben bastarse a sí mismas, de forma que las partes no se vean impedidas de conocer las razones por las cuáles se resolvió en la forma que se hizo, ni tengan que recurrir a suposiciones sobre el particular. Asimismo, el ejecutante tuvo que acudir al proceso de ejecución de sentencia para lograr que el Estado cumpliera con lo ordenado en sede constitucional, en relación con el pago de los daños y perjuicios sufridos (detrimento moral subjetivo). Igualmente, la representación estatal se opuso a dicho pago al contestar la demanda en el presente proceso. Por ende, conforme el artículo 23 del Decreto 39078, los emolumentos mínimos en los procesos de ejecución de sentencia son de ¢110.000, monto que le corresponderá cancelar al Estado como perdidoso.

 

Voto 184-F-2021

Descriptor: Prescripción / Responsabilidad
Restrictor: Responsabilidad administrativa / Responsabilidad objetiva por inacción
Resumen: El actor se adjudicó una licitación pública promovida por el Consejo Nacional de Concesiones. Empero, la Administración no firmó el contrato ni su posterior ejecución. La concesionaria acudió a la jurisdicción contenciosa y el Tribunal declaró con lugar la demanda (que la denominó civil de hacienda) al determinar la responsabilidad administrativa ante una conducta omisiva con base en el artículo 8.c de la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos. Estima la Sala, acaeció la figura de la prescripción. Cuando se acuse una inactividad u omisión administrativa, es preciso que la pretensión sea el cese de esa inercia, que se ha mantenido en el tiempo como una conducta continuada, a efecto de que no se produzca la prescripción. Para ello, el Tribunal deberá optar por ordenar a la Administración que adopte la conducta activa específica que ha omitido o emitir directamente la conducta en sustitución de la Administración inerte, siempre y cuando no se trate de actividad discrecional. En el caso en estudio, la pretensión principal no es el cese de la inactividad administrativa, lo cual sería que se obligue a la Administración a la firma del contrato para su subsiguiente ejecución, que al día de hoy se encuentra sin realizar. Si la pretensión hubiese sido el cese de esa inercia, la omisión sería una conducta continuada, por ende, no cabría la aplicación del instituto de la prescripción, precisamente por mantenerse en el tiempo. No obstante, al ser la pretensión indemnizatoria y al haber una actuación material denegatoria reconocida por las actoras en su demanda, el plazo debe computarse desde aquella. La demandante tuvo conocimiento desde mayo del año 2002, que el nuevo Ministro de Justicia, tras un cambio de gobierno, mostró su inconformidad con la contratación por estimarla inconstitucional. Dicha manifestación pública realizada ante diferentes medios de comunicación constituye una conducta material (norma 137 Ley General de la Administración). En ese sentido, teniendo conocimiento de la negativa de continuar con el contrato, bien pudo el consorcio acudir a estrados judiciales desde ese momento o bien luego de resuelto un recurso de amparo, por lo que se determina que ha transcurrido el plazo prescriptivo de cuatro años del numeral 198 ibídem, norma aplicable por remisión del ordinal 64.3 de la Ley 7762.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: No estima esta Sala que en el caso concurra alguna de las causales de exención del pago de costas previstas en el cardinal 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo. La actora no tuvo motivo suficiente para litigar, pues entabló la presente demanda cuando su derecho a reclamar la responsabilidad de la Administración estaba prescrito, producto de una inercia que le es entera y exclusivamente atribuible a aquella. De ahí que el pago de ambas costas correrá por su cuenta a favor de las codemandadas.

 

Voto 322-F-2021

Descriptor: Conciliación / Mediación
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Toda persona tiene derecho de recurrir a la mediación como una forma alternativa de solucionar sus diferencias patrimoniales de naturaleza disponible (norma 2 Ley RAC). Acorde a la esencia de ese instituto, es indispensable que las partes tengan la voluntad de someterse a ese mecanismo para intentar alcanzar un arreglo. Si no existe esa voluntad, resulta infructuosa la convocatoria a audiencias con ese fin. El hecho de que una de las partes haya formalizado el requerimiento arbitral en contra de su contraparte para que la controversia se dirima en sede arbitral, es un signo inequívoco de la inexistencia de ese interés para conciliar. El no haberse llevado a cabo ninguna negociación previa como lo estipula el contrato, es un hecho que no enerva el derecho de plantear la demanda arbitral, no incide en la competencia del Árbitro designado para conocer del asunto, ni violenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que no tiene sentido práctico obligar a una de las partes a participar en una audiencia de conciliación si es evidente su renuencia para alcanzar un acuerdo de ese tipo, amén de que sería inadmisible imponerle el cumplimiento de una etapa previa con el único fin de observar una mera formalidad. Ver resoluciones 1211-2009, 1366-2011 y 1569-2013. Por otra parte, el canon 63 ibídem prevé la posibilidad de que, antes del dictado del laudo y con efecto suspensivo del proceso arbitral, las partes en disputa puedan acudir a la mediación para solucionar la controversia existente entre ellas. De ahí que, la oportunidad para optar por un acuerdo conciliatorio no ha precluido, como parece entenderlo la recurrente.

 

Voto 502-F-2021

Descriptor: Recurso de revisión (Demanda de revisión)
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La demanda de revisión (antes llamada recurso de revisión) es un medio extraordinario que posibilita se discuta un fallo que tenga efecto de cosa juzgada material, con el objetivo que esta Sala analice la situación jurídica que se produjo con la sentencia firme y en caso de confirmarse la teoría de la parte, declare la nulidad del asunto. Dicha permisión se efectúa cuando se está ante uno de los supuestos del numeral 619 del Código Procesal Civil (Transitorio I Ley 9342); causales que son taxativas e implica por motivos de seguridad jurídica, que no es posible invocar alguna otra, o se pueda por analogía o integración, ampliarlas. El estudio de la demanda de revisión debe realizarse de forma detallada y minuciosa porque con ésta se destruye el efecto de cosa juzgada producido por la sentencia cuestionada; razón por la cual los legisladores han determinado cuáles son esas situaciones que permiten reabrir la discusión. La característica esencial de dichos presupuestos es que la parte no contó con la posibilidad para alegar la circunstancia por la que se configura la causal de revisión y es hasta en un momento posterior a la fase procesal correspondiente o incluso al dictado de la sentencia que puede exponerla, lo que implica que quienes gestionan esta demanda extraordinaria realicen su uso racional. Dicha demanda debe ser presentada dentro del plazo de los tres meses, bajo las circunstancias que establece el epígrafe 620 ibídem. En el presente asunto, se rechaza de plano la demanda de revisión interpuesta por extemporánea (artículo 140 ibídem), pues fue presentada cuando había transcurrido más de un año desde que se dictó la resolución que produce cosa juzgada material, lo que sobrepasa sobradamente el plazo de tres meses.


Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Transitorio
Resumen: Los requisitos que esta Cámara debe revisar para determinar la procedencia o no de la presente demanda de revisión son los de la Ley 7130, ya que fue durante la vigencia de esta norma derogada que se presentó dicha gestión, sin que sea admisible la aplicación de la Ley 9342, por no estar vigente a ese momento.


Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: Las costas corresponden a la repercusión económica que implica para las partes la interposición de un proceso, la cual debe imponerse de oficio en toda resolución que ponga fin al proceso, y además requiere de un criterio valorativo por la autoridad jurisdiccional (epígrafe 221 Código Procesal Civil). En el presente asunto, no se brindó traslado a la parte contraria por no superar el filtro de admisibilidad determinado el ordinal 624 ibídem, razón por la cual se dicta esta resolución sin especial condena en costa.

 

Voto 520-F-2021

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: En procesos contenciosos administrativos, su pronunciamiento debe hacerse de oficio, condenando al perdidoso por el hecho de serlo, sin que ello signifique que no haya tenido motivo bastante para litigar, ni se le considere litigante temerario o de mala fe (canon 193 Código Procesal Contencioso Administrativo). Dicho numeral dispone los supuestos por los cuales podrá eximírsele de su pago. Aunque se trate de una facultad, no se encuentra inmune al control casacional, pues tanto en su ejercicio como en su inaplicación, puede operar una violación de ley. La sola aplicación de la regla general del citado numeral (condena al vencido al pago de ambas costas) no cierra las puertas al recurso de casación.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: El artículo 193.a del Código Procesal Contencioso Administrativo regula una causal de exoneración del pago de las costas. Opera cuando el vencido, verosímilmente, no conocía o pudo conocer la existencia de la prueba de la contraria con la que sustentó su oposición y se resolvió el litigio en su contra. Ver resoluciones 376-2018 y 1726-2019. En esta lite, ese no es el supuesto acontecido. El actor -vencido en este proceso- solicitó en su demanda se le remitiera al Departamento de Medicina Legal para ser valorado. Dicha probanza técnica fue admitida en la audiencia preliminar por la juzgadora de trámite, ordenando su práctica. Su resultado se dio a conocer mediante oficio, el cual fue ampliado. No obstante, le fue adverso al proponente, pues se acreditó la inexistencia de mala praxis y fue el sustento de la sentencia para rechazar la demanda en todos sus extremos. Como se determina, no fue prueba de la contraria sino ofrecida por el propio actor. Además, el accionante tuvo conocimiento de su resultado más de tres años antes de la emisión del fallo cuestionado; pese a lo cual, decidió continuar con el proceso. Ergo, no se configura la causal prevista en el citado numeral para exonerar a la parte vencida del pago de las costas, como erróneamente lo señalaron las personas juzgadoras. Tampoco se está ante el supuesto del inciso b. Al demandante no le ha asistido suficiente motivo para ligar, ya que con dicha prueba técnica, practicada porque el propio accionante la ofreció, se determinó la inexistencia de mala praxis médica, lo cual fue de su conocimiento, continuando con la tramitación del proceso. 

Voto 665-F-2021

Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Transitorio
Resumen: Conforme al transitorio II del Código Procesal Civil (Ley 9342), al haber sido emitidas las resoluciones que se impugnaban con anterioridad a la entrada en vigencia de ese cuerpo legal, el trámite y el pronunciamiento del recurso de casación se encuentra reglado por el Código Procesal Civil (Ley 7130).


Descriptor: Adición y/o aclaración
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Este instituto procede respecto de la parte dispositiva de las sentencias, para subsanar contradicciones, oscuridades y omisiones observadas en ese acápite resolutivo (canon 158 Código Procesal Civil); por lo que esta vía excluye la posibilidad de abordar nuevamente las discusiones de fondo plasmadas en la resolución o de analizar supuestas contradicciones entre los considerandos y la parte resolutiva. Peticiona la demandada se aclare y adicione la condena en costas a la demandante por la interposición del recurso de casación. Al haber sido declarado sin lugar el recurso de casación planteado por la accionante, con base en el cardinal 611 ibídem, debió esta Sala imponerle las costas generadas con el ejercicio de esa impugnación. Por lo anterior, con fundamento en el ordinal 158 ibídem, se adiciona a la parte dispositiva de la resolución: “Son las costas del recurso formulado por la actora a cargo de esa promovente”. Por su parte, el desarrollo de la gestión de la actora consiste en la discrepancia que tiene con lo considerado por esta Cámara, es decir, con los motivos por los cuales denegó uno de sus agravios sustantivos; lo cual no consiste en una petición para que esta Sala subsane contradicciones, oscuridades y omisiones en la parte dispositiva. Por ende, su gestión debe denegarse.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso / Violación indirecta de ley sustantiva
Resumen: Cuando se trata de una trasgresión indirecta, se requiere la identificación concreta de las probanzas preteridas o erróneamente apreciadas, lo que pasa por identificar los folios en los cuales se hallan en casos como el presente, donde el expediente es voluminoso; por lo que resulta insuficiente con señalar un ampo.

 

Voto 806-F-2021

Descriptor: Incidente / Recurso de casación
Restrictor: Incidente de nulidad / Incidente
Resumen: Las codemandadas plantearon recurso de casación contra una sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo; el cual fue resuelto en sentencia emitida por esta Sala. Luego plantearon tres incidentes de nulidad absoluta, todas resueltas en una resolución. Ahora, el incidentista se alza contra esa última decisión, donde insiste en controvertir el fondo de lo decidido por la Sala al resolver el recurso de casación y no a evidenciar desacierto o yerro que incida en el debido proceso. Esta gestión es inadmisible por las siguientes razones: las decisiones de esta Sala, emitidas con ocasión del recurso de casación, en procesos como el presente, sólo admiten recurso de revisión. Además, es inadmisible el incidente contra la resolución jurisdiccional que rechaza un incidente en tanto sea reiterativa de otra denegada, tal y como ocurre en este caso (numeral 32.1 y 2 Código Procesal Civil). Así las cosas, dado que esta gestión es reiterativa de los incidentes previamente rechazados, en tanto procura, al igual que en los previos, una modificación del fondo de lo decido en la sentencia de casación, corresponde su rechazo de plano.

 


Fondo 2020

 

Voto 2332-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: En el presente proceso, se alega dos escrituras públicas de hipotecas se otorgaron ante un notario, quien le corría la prohibición para llevarlo a cabo, pues se encontraba casado con una de las partes (cardinal 7.c Código Notarial). Pretende, en lo medular, la nulidad de esas escrituras y los procesos hipotecarios. El Tribunal declaró sin lugar la demanda, partiendo del hecho tenido por demostrado de que al codemandado le corría esa prohibición. Empero, no consta elemento que tienda a viciar la imparcialidad del mismo como condición subjetiva, además de que el actor conocía esa circunstancia, por lo que para efectos entre las partes, la ejecución del contrato por haber recibido el demandante el dinero en préstamo y hacer los pagos, subsana los vicios (numeral 838 y 839 Código Civil). Por ende, dispuso la imposibilidad de decretar la nulidad alegada. Estima la Sala, cuando un fallo se apoye en varias consideraciones de orden jurídico, es deber del recurrente, para que prospere la censura, combatirlas todas, puesto que la no impugnación de uno o algunos sigue prestándole base firme a la sentencia. El reproche en estudio omite refutar las consideraciones en torno al tratamiento del tema de las nulidades y la posibilidad de subsanar los vicios dadas por el Tribunal, criterio que llevó a los Juzgadores a descartar la existencia de las nulidades que reclama el accionante. De ahí que la impugnación resulta incompleta. Ello, se reitera, por cuanto el argumento capital de la sentencia no se impugna en el cargo que aquí se estudia, éste sigue amparado en la presunción de acierto y por tanto con fuerza suficiente para sostener la decisión.

 

Voto 2334-F-2020

Descriptor: Proceso arbitral
Restrictor: Plazo para laudar
Resumen: Conforme al Reglamento del Centro de Resolución de Conflictos, el plazo para dictar el laudo es de seis meses, que inicia a partir de la contestación del escrito de pretensiones. No lleva razón el recurrente en cuanto a que el laudo es extemporáneo, pues él no toma en cuenta una suspensión realizada por el Tribunal arbitral.


Descriptor: Proceso arbitral
Restrictor: Renuncia al derecho de objetar
Resumen: El artículo 56 de la Ley RAC regula la renuncia al derecho de objetar, siendo un criterio primario del Derecho Procesal, donde la parte que se considera afectada por un acto o resolución del órgano encargado de tramitar y fallar el asunto, debe reclamar al aspecto (principio dispositivo). Ver resoluciones 729-2007 y 239-2015. En la especie, el demandado siguió adelante con el proceso con posterioridad al momento de la notificación de la suspensión del proceso. No presentó impugnación dentro de los 10 días siguientes a dicha suspensión del plazo. En consecuencia, por mandato del citado canon, está impedido para achacar de vulnerado el debido proceso si no lo objetó en el momento procesal oportuno, implicando una renuncia tácita a tal derecho, que ahora, una vez que el laudo resultó contrario a sus intereses, intenta revivir en este recurso.


Descriptor: Recurso de nulidad
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: Pese alegar el recurrente la causal de violación al debido proceso, como si se tratara de un asunto de índole procesal, en realidad reprocha la no apreciación por parte del Tribunal de un testimonio y consecuencia de ello, insuficiencias en la motivación del laudo. Estos aspectos, lejos de poner de manifiesto los vicios acusados, representan motivos de disconformidad relacionados con la decisión arribada que atañe a cuestiones de fondo, respecto de las cuales tiene vedado esta Sala entrar a conocer.


Descriptor: Falta de fundamentación / Laudo arbitral
Restrictor: Concepto y alcance / Fundamentación
Resumen: La falta de motivación en esta materia, está referida a la carencia absoluta de fundamentación y razonamiento de la decisión final, más no a la falta de exhaustiva valoración de los elementos de convicción traídos a los autos. Ver resoluciones 545-2011 y 163-2018. El punto específico respecto del cual se alega la falta de fundamentación, se encuentra analizado en el laudo con bastante detalle, lo que descarta que concurriera el vicio endilgado. Por otro lado, la indebida motivación, más no la ausencia de este requisito, escapa del control que ejerce esta Sala.


Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Se alega que el Tribunal incurrió en ultra petita, al declarar que la recisión de un contrato fue sin justa causa. Este agravio fue mal planteado, porque se acusa ultra petita (conceder más de lo pedido), cuando en realidad lo que indica el recurrente es que se dio algo distinto a lo reclamado (extra petita). Además, cuando se alega incongruencia por extra petita, la misma debe versar necesariamente en la relación entre lo peticionado y lo resuelto. Ver resoluciones 283-2016 y 289-2017. Estima la Sala, no se resolvió algo distinto a lo pedido en la demanda que tenga como consecuencia la nulidad del laudo por indefensión. La actora hizo ocho peticiones, las cuales fueron concedidas tal y como se solicitaron, según consta en la parte dispositiva del laudo.


Descriptor: Principio de imparcialidad del juzgador
Restrictor: Recusación
Resumen: Mediante resolución se propuso como árbitro del presente proceso a un señor. Las partes manifestaron su conformidad. Consta su aceptación como árbitro y emitió el laudo. Posteriormente, la Sala anuló el laudo y reenvió para que se recibiera una declaración. Por ende, le correspondía al mismo árbitro recibir dicho testimonio y emitir el laudo. Conforme el artículo 53 del Código Procesal Civil derogado, no es causal de recusación el criterio expuesto en las resoluciones dictadas por los árbitros, en los asuntos que conozcan o hayan conocido de acuerdo con la Ley. Ver resoluciones 326-2006 y 186-2007. En consecuencia, no puede concluirse que esté comprometida su independencia e imparcialidad.

 

Voto 2537-F-2020


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Sin importar la denominación que el casacionista da a sus agravios, esta Cámara los resuelve según su naturaleza. Sobre un reproche de forma, el casacionista omite señalar de forma precisa, en qué consistió la indefensión alegada, limitándose a exponer una supuesta lesión por la falta de audiencia para referirse a la falta de legitimación interpuesta por el Estado, sin señalar cómo se materializó la indefensión. También omite explicar de que forma el haberle otorgado audiencia sobre las excepciones interpuestas fundamentarían revertir lo dispuesto por el juzgador. Tampoco señala las normas que considera conculcadas, ni hace un análisis de cómo ese quebranto del derecho de fondo incidió en el proceso y por consiguiente en su derecho de defensa. Por ende, se rechaza el agravio por informal.


Descriptor: Ejecución de sentencia
Restrictor: Audiencia
Resumen: Los procesos de ejecución de sentencias dictados en procesos constitucionales se desarrolla en el Código Procesal Contencioso Administrativo, específicamente, en los numerales 179 al 184. De especial relevancia resulta para el caso, los siguientes cardinales: “Artículo 181.- Del escrito presentado se le dará traslado por el plazo de cinco días hábiles a la parte ejecutada, quien podrá proponer contraprueba y formular las alegaciones pertinentes. ARTÍCULO 182.- Transcurrido el plazo anterior, si hay necesidad de evacuar prueba, se procederá conforme a lo establecido por los artículos 99 y siguientes de este Código. ARTÍCULO 183.- 1) El Juzgado pronunciará sentencia dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia correspondiente. 2) Cuando no haya prueba que evacuar, el Juzgado dictará sentencia en el mismo plazo de cinco días. En lo pertinente se aplicarán las reglas establecidas en los artículos 119 y siguientes de este mismo Código.” Del análisis de los autos, se desprende que el procedimiento seguido por el juzgador corresponde al descrito en las normas transcritas, sin que se evidencia omisión procesal alguna.


Descriptor: Legitimación
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La legitimación constituye un presupuesto material de la relación procesal, el cual es revisable de oficio. Ver resolución 546-2010. El examen de la legitimación activa que realizó el juzgador respecto del reclamo indemnizatorio planteado en el proceso de ejecución de sentencia, no puede considerarse como un acto lesivo del derecho de defensa, en razón de que se trata de uno de estos presupuestos que deben ser revisados por la juzgadora, incluso de oficio.


Descriptor: Ejecución de sentencia
Restrictor: Legitimación
Resumen: La Sala Constitucional tuvo como violentados los derechos constitucionales del amparado, al negar el ente arbitrariamente el acceso a piezas del expediente administrativo (mandato 30 Constitución Política). El Juzgado declaró sin lugar la demanda de ejecución de sentencia. Encuentra esta Sala, no hay duda en cuanto a que la participación de apoderado se circunscribió a la interposición del recurso de amparo a favor del tutelado, tal y como lo permite el cardinal 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. La sentencia constitucional traída a ejecución sí distinguió entre recurrente y amparado, resultando que el derecho para ejecutar el cobro de los rubros a los que fue condenado el Estado, es en definitiva del amparado y no de su gestor migratorio.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Fundamentación
Resumen: Se acusa falta de aplicación de los artículos 92 y 66.b del Código Procesal Civil. El casacionista solamente enuncia su motivo, sin desarrollar el contenido de su agravio. Prescinde de explicar las razones por las cuales dichos numerales resultan conculcados, ni expone los motivos por los cuales resultaban aplicables al caso concreto, sino que carece de desarrollo, deviniendo en consecuencia una falta total de fundamentación (ordinal 139 ibídem). Ver fallo 318-2008. Por ende, al carecer el agravio de la mínima fundamentación requerida, debe rechazarse.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: El numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece como regla general la condena en costas al vencido, lo cual no requiere mayor fundamentación en cuanto a sus motivos, por ser precisamente la regla procesal. En el presente proceso, el Tribunal señaló no encontrar razones válidas para exonerar en costas, por lo que aplicó la regla de condena al vencido. Aduce el recurrente, debió aplicarse la exoneración, alegando que el motivo suficiente para litigar se fundamenta en que tenía legitimación para presentar la ejecución de la sentencia constitucional a su favor; posición que no avala esta Cámara, pues el casacionista no logró demostrar su legitimación y, por el contrario, en la resolución dictada por la Sala Constitucional que se ejecuta en este proceso, se establece que la persona amparada no fue el ejecutante. 

Voto 2604-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Como argumento por violación a normas procesales, el casacionista alega indefensión en la audiencia preliminar, ya que su abogado manifestó no tener conocimiento en la materia contenciosa administrativa; lo cual alegó previo a la celebración del juicio oral y público. El Tribunal, mediante resolución, concluyó que no se le generó indefensión y por el contrario, que en la audiencia preliminar realizada se cumplió a cabalidad con las cinco fases previstas en el artículo 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo. En razón de lo anterior, rechazó la gestión planteada. Observa esta Sala, el demandante no se opuso a dicha valoración, por lo que se conformó con lo dicho por el Tribunal, siendo improcedente alegar nuevamente dicha indefensión, en esta etapa procesal.


Descriptor: Audiencia preliminar
Restrictor: Derecho de defensa
Resumen: En la audiencia preliminar celebrada, la actora tuvo la oportunidad de sanear aspectos procesales, aclaró sus pretensiones y ofreció prueba documental y testimonial, la cual fue admitida por el juez de trámite, cumpliendo así las fases contempladas en el numeral 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, por lo que no se observa indefensión alguna, como lo señala la recurrente.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: El casacionista aduce falta de motivación de la sentencia; lo cual no comparte esta Sala.


Descriptor: Daño
Restrictor: Principio lo accesorio sigue lo principal
Resumen: El Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal y el actor suscribieron un “contrato de pago de servicios ambientales, modalidad de protección del bosque”, donde el último sometió su propiedad a protección y regeneración. Debido a talas ilegales en este terreno, se inició un procedimiento administrativo para determinar la existencia de un posible incumplimiento contractual, el cual finalizó con la resolución en donde se resolvió el contrato. La demanda planteada se orienta a la nulidad de las resoluciones del MINAE. Además, el actor pretendió el pago de los daños y perjuicios ocasionados, producto de la recisión contractual. Véase, todo el marco del proceso ha sido un tema contractual, y aun cuando el Tribunal hace un esbozo genérico respecto a la responsabilidad extracontractual, en realidad lo que hace es una mera cita jurídica que no está relacionada con el análisis de fondo, por lo que se puede hipotéticamente suprimir esta parte, sin que se varíe o anule la decisión final. Los daños y perjuicios pretendidos sólo son procedentes si se llegaba a obtener una sentencia favorable en cuanto la nulidad de las actuaciones del Estado, es decir, si la rescisión contractual era indebida, lo cual no sucedió en el presente asunto. Por ende, al analizar el Tribunal la responsabilidad contractual e indicar que los actos administrativos no son nulos, consiguientemente los daños y perjuicios que se derivaron de la petitoria básica, fueron declarados improcedentes.

 

Voto 2739-F-2020

Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Transitorio
Resumen: Para el caso bajo estudio, toda referencia al Código Procesal Civil deberá entenderse como la Ley 7130, publicada en el año 1989, por ser la normativa vigente al momento en que fue dictada la resolución recurrida.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El recurrente ante esta Sala hizo una reiteración del recurso de apelación, cuyo contenido fue resuelto por el Tribunal con fundamentos propios, los cuales omitió combatir con rigor casacional. Así, el recurso carece de un reproche directo, técnico y jurídico, contra los razonamientos del Tribunal Superior que le llevaron a prohijar lo resuelto en primera instancia y rechazar la defensa de prescripción opuesta. Por ende, el planteamiento casacional deviene improcedente.
 

Voto 2811-F-2020

Descriptor: Daño / Ministerio de Vivienda y Asentamiento Humanos
Restrictor: Daño moral / Competencia
Resumen: Análisis sobre el daño moral subjetivo. En el presente proceso, el actor fue poseedor de buena fé a título de dueño de un terreno. Debido a la ampliación de una ruta, acordó con los personeros de una Municipalidad, su traslado a otra finca. Así, mediante escritura, el ente municipal aseguró la pronta solución de su situación de residencia; lo cual no sucedió, por lo que la demandó y solicitó el cumplimiento de lo pactado o su respectiva indemnización. El Tribunal declaró sin lugar la demanda y, en lo esencial, rechazó el daño moral subjetivo; lo cual coincide esta Cámara. Según el numeral 4.f del Código Municipal, la Municipalidad está facultada para celebrar con otras personas o entidades, acuerdos, convenios, etc. Sin embargo, examinada la escritura, lo pactado fue la incorporación del demandante en un proyecto de vivienda. No obstante, en dicho convenio se omitió la participación del Ministerio de Vivienda y Asentamiento Humanos como entidad competente para la formulación de proyectos de desarrollo de vivienda popular. Es decir, la Municipalidad unilateralmente se comprometió a incluir al actor en un proyecto de vivienda a fin de solucionar su situación de residencia, irrumpiendo en la competencia del Ministerio. Con ello, produjo un acto ilícito, el cual, tal y como lo señala el A quo, es incapaz de producir un derecho subjetivo o interés legítimo a favor del demandante. Por ende, la conducta pública no existe. No existe nexo de causalidad alguno.


Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: Las costas procesales y personales se imponen de oficio al vencido por el solo de serlo (mandato 193 Código Procesal Contencioso Administrativo). No obstante, en el caso de examen, la suscripción de una escritura le hizo creer al actor que tenía un derecho subjetivo a su favor. De ahí, al estimar que ese derecho le fue soslayado, acude a instancias judiciales para defenderse. A partir de lo expuesto, considera esta Sala, al actor le asistía suficiente derecho para litigar, por lo que procede la exoneración del pago de las costas (inciso b ibídem).


Voto 2856-F-2020

Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Análisis sobre la determinación y cuantificación del daño moral subjetivo. Ver resoluciones 97-2009 y 650-2016. Al juez le corresponde ponderar la intensidad del dolor sufrido, lo cual resulta ser un factor variable y casuístico. Se debe deducir a través de las presunciones inferidas de indicios, ya que el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño moral, pues cuando se daña la salud, honor, intimidad, etcétera, es fácil inferirlo; por ello su prueba existe “in re ipsa”. Tampoco se debe probar su valor porque no tiene uno concreto, sino que se fija prudencialmente. Lo ejecutado es el fallo de un recurso de hábeas corpus resuelto por la Sala Constitucional a favor del ejecutante, dado que consideró fue privado indebidamente de su libertad por espacio de tres horas, pues en la causa donde se le investigaba se gira una orden de presentación y no de detención. La jueza ejecutora resolvió tal retención llevó al ejecutante a sufrir vergüenza, tristeza, impotencia y angustia, ya que estuvo detenido, reseñado y pasó varias horas privado ilegalmente de libertad; sin estar en el deber de soportar. No hay duda de que el accionar administrativo le produjo al tutelado una aflicción a lo interno, pero no en el monto concedido al no ajustarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Además, el Tribunal Constitucional no se refirió a su condición de abogado al resolver el recurso.

 

Voto 2860-F-2020

Descriptor: Costas
Restrictor: Ejecución de sentencia
Resumen: Contrario a lo aducido por la juzgadora, el hecho de que el coejecutante fuese el titular de un derecho reconocido en abstracto en sentencia constitucional y pasible de ser ejecutado en esta vía, en sí mismo no es razón para considerar que tuvo motivo suficiente para litigar en la ejecución de ese fallo y que tal circunstancia justificaba imponer las costas al ente ejecutado. La condenatoria preceptiva del ordinal 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional no genera automáticamente un deber de reparación a cargo del sujeto condenado ni un derecho al resarcimiento a favor del amparado. Es en el proceso de ejecución correspondiente donde el interesado concreta el derecho indemnizatorio abstracto que le fue concedido, para lo cual debe acreditar la existencia de un daño -efectivo, evaluable e individualizable- y el nexo de causalidad con la conducta violatoria de los derechos fundamentales conocida en sede constitucional, para así examinar la procedencia de la liquidación formulada.


Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: La Sala Constitucional acogió recurso de amparo interpuesto por la madre del tutelado en contra del Estado, al estimar violentado el derecho de igualdad de oportunidades de una persona con discapacidad; pues el Ministerio de Educación no demostró que un Liceo contara con las instalaciones o adaptaciones para suplir sus necesidades (condiciones mínimas de accesibilidad). En proceso de ejecución de sentencias, el Juzgado acogió la falta de legitimación ad causam activa de la coejecutante, declaró sin lugar la demanda, sin especial condena en costas. En cuanto al coejecutante, la declaró parcialmente con lugar. Condenó al Estado al pago por daño moral subjetivo, costas personales del recurso de amparo y las de la ejecución. Esta Sala aprecia, la demanda formulada por el amparado fue acogida parcialmente, pues el daño moral fue concedido, pero por un monto mucho menor al pretendido; fijado prudencialmente por la juzgadora. Además, fue acogida la defensa de falta de legitimación ad causam activa respecto de la coejecutante, pues ella no resultó beneficiaria con la condenatoria en abstracto ni ejerce la representación legal de su hijo, quien ya es mayor de edad. Por esas razones, el Estado tuvo motivos racionalmente fundados para oponerse a la demanda incoada en su contra, por lo que procede exonerarlo del pago de las costas de la ejecución.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: Análisis sobre el motivo suficiente para litigar como supuesto de exención de costas. Ver resoluciones 8-1997, 1692-2012, 571-2016 y 129-2018. La Sala Constitucional acogió recurso de amparo interpuesto por la madre del tutelado en contra del Estado, al estimar violentado el derecho de igualdad de oportunidades de una persona con discapacidad; pues el Ministerio de Educación no demostró que un Liceo contara con las instalaciones o adaptaciones para suplir sus necesidades (condiciones mínimas de accesibilidad). En proceso de ejecución de sentencias, el Juzgado acogió, en lo que interesa, la falta de legitimación ad causam activa de la coejecutante, declaró sin lugar la demanda, sin especial condena en costas. Estima la Sala, sólo el joven fue el amparado que resultó beneficiario con la condena en abstracto, por lo que solo él tenía legitimación para presentar la demanda de ejecución. Por ende, no se observa que ella se encuentre en alguno de los supuestos de exoneración del precepto 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, por lo que se le impone a su cargo ambas costas del proceso de ejecución.

 

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