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Clasificación Semanal

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

Fondo 2021


Voto 309-F-2021


Descriptor: Ejecución de sentencia
Restrictor: Cosa juzgada
Resumen: En procesos de ejecución de sentencia constitucional, lo ejecutado debe necesariamente constreñirse a lo resuelto por la Sala Constitucional en la sentencia objeto de la ejecutoria. Esta Sala ha indicado: “El proceso de ejecución de sentencia procura materializar la condena -abstracta- impuesta al perdidoso, de otorgar aspectos diferentes -o contrarios- al pronunciamiento que da lugar a la ejecución o contra personas que no resultaron condenadas, se vulnera la cosa juzgada”. Ver resoluciones 1360-2017 y 383-2019. En el presente asunto, más allá de las consideraciones de fondo realizadas por la Sala Constitucional para estimar que sólo se condene a la Dirección General de Servicio Civil, lo cierto es que la sentencia de adición y aclaración -de oficio- es una extensión del voto que se ejecuta, por lo que lo resuelto por el Juzgado debía limitarse a los términos de la ejecutoria. El Juzgado debía sujetarse a los términos de la parte dispositiva de ese nuevo fallo. El Tribunal Constitucional así lo definió, por lo que extender esa condena al Estado sería resolver contra la cosa juzgada. Por celeridad y economía procesal, esta Sala opta por resolver por el fondo el asunto. En ese sentido, se dispone la condena solamente en contra de la citada Dirección, tal y como lo dispuso la Sala Constitucional.

Voto 522-F-2021

Descriptor: Ejecución de sentencia
Restrictor: Nexo causal
Resumen: A raíz de un proceso monitorio y su consecuente embargo, el Banco Nacional congeló e inmovilizó los dineros provenientes de la pensión del accionante, por lo que se presentó a las oficinas bancarias para entregar una solicitud de levantamiento de embargo, estimando que son inembargables. Empero, una servidora se negó recibir esa petición, lo que motivó la interposición de un recurso de amparo el cual fue declarado parcialmente con lugar, al rechazar lo correspondiente al embargo y aceptó transgredido el derecho de petición y respuesta. Posteriormente, se declaró parcialmente con lugar la ejecución de la sentencia. La jueza ejecutora no valoró los problemas de solvencia alegados por el ejecutante; porque consideró que la ejecución del embargo corresponde a un mandato judicial y no fue declarado con lugar en el amparo y estimó que la suma otorgada por daño moral corresponde al menoscabo sufrido debido a la espera innecesaria, pues tenía derecho a que se recibiera y le dieran respuesta a su solicitud. Estima esta Cámara, la jueza cuantificó el daño por la lesión que la Sala Constitucional tuvo por acreditada, cual es el quebranto al derecho de petición y respuesta.


Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Refiere el recurrente a una incongruencia, en el tanto se otorgó un extremo no solicitado. Estima la Sala, de los fundamentos de la demanda de ejecución de un fallo constitucional se extrae que parte del daño moral nace por la violación al derecho de petición y respuesta ocasionada por un Banco, al no recibir el documento presentado por el amparado, con la consecuente falta de respuesta ante su petición y el sufrimiento que esa espera trajo aparejada. Por ende, no se aprecia la acusada incongruencia, pues lo otorgado se encuentra ligado a lo peticionado.

 

Voto 524-F-2021

Descriptor: Recurso de nulidad
Restrictor: Ampliación
Resumen: La actora presenta ampliación del recurso de nulidad. Sin embargo, la posibilidad de hacerlo no se encuentra dispuesto en la Ley RAC, pues su numeral 66 dispone que, una vez recibido el expediente, la Sala procederá a resolver su admisibilidad y fondo, sin dilación ni trámite alguno. Por ende, se deniega la ampliación. Ver resolución 1348-2015.


Descriptor: Recurso de nulidad
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: Mediante este remedio procesal no se revisan cuestione de fondo, sino que se limita a un examen formal de las causales establecidas en la Ley RAC. En esta materia no se juzgan los casos, pues se trata de un recurso extraordinario concebido para garantizar la correcta tramitación del proceso arbitral y no para la debida interpretación del derecho, salvo la violación a normas de orden público. Con este recurso se pretende garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica a través de la recta aplicación del proceso arbitral, procurando la mínima intervención jurisdiccional en el asunto sometido a ese medio alterno de solución de conflictos. Solo procede por errores in procedendo y no in iudicando. Cuando se alegan transgresiones a normas de fondo o preterición de pruebas, aún cuando se encuentren disfrazadas en una causal de forma (como violación del debido proceso por falta de fundamentación) o bajo la denominación de normas de orden público; esta Sala carece de competencia para hacer su análisis. Ver resolución 299-2018. El desconcierto del recurrente radica en que el Tribunal valoró indebidamente la prueba, lo cual lo llevó a no reconocer la responsabilidad de la demandada; reparos que están vedados del conocimiento de esta Cámara por imperativo legal.


Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La incongruencia se rige por el artículo 67, bajo dos perspectivas: inciso b) por omisión de pronunciamiento, sin cuya resolución resulte imposible la eficacia y validez de lo resuelto (mínima petita) y el acápite c), cuando se haya resuelto sobre asuntos no sometidos a arbitraje (extra petita). El numeral 62 ibídem establece la posibilidad al Tribunal de superar y corregir la falta a instancia de la parte interesada, siempre que se haga dentro de los plazos. Ver resolución 839-2018. Acudiendo a este vicio, la recurrente no puede pretender discutir las consideraciones de fondo que haya tenido el Tribunal para tomar la decisión. En la especie, los árbitros no dejaron de manifestarse sobre lo pretendido en la demanda.


Descriptor: Laudo arbitral
Restrictor: Fundamentación
Resumen: La debida motivación en todo proceso, sin que el arbitral sea la excepción, es un elemento integral del debido proceso. Ello es parte de la posibilidad de ejercer el control sobre el laudo desde dos vertientes: 1- Transparencia y legitimidad de la función de juzgar, pues les permite a las partes conocer las razones por las cuales se resolvió de determinada manera el punto sometido a debate y; 2- En la fase revisora, facilita a las partes como al órgano competente determinar la concurrencia de yerros que requieran ser corregidos. La comprobación de este requisito no abarca el determinar la validez o no de los argumentos expuestos por los árbitros, sino solo a su enumeración clara y precisa respecto de los puntos resueltos. Ver fallo 779-2012. Lo que se pretende es que esta Sala se avoque al conocimiento por el fondo del asunto, analice las pruebas que aduce mal apreciadas y resuelva el tema sustantivo del debate, lo cual no le está permitido a esta Cámara.

 

Voto 525-F-2021

Descriptor: Excepción
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: La excepción de incompetencia debe ser opuesta a más tardar, en la contestación a la demanda de arbitraje (artículo 38 Ley RAC). Sea así que la contestación a la demanda es la última oportunidad para alegar dicha excepción, pero ello no impide que previo a tal fase procesal, la parte pueda presentarla. En este asunto, la parte ha manifestado su oposición a que el asunto sea conocido en la sede arbitral desde su primer escrito. De esta forma, al tener que resolver sobre su competencia, no era admisible que el tribunal indicara que era competente “prima facie” y que posteriormente revisaría la misma, porque con ello desatiende su propio deber de verificar que haya una renuncia expresa a la jurisdicción ordinaria, de acuerdo a lo estipulado en el compromiso arbitral. Además, dejó sin resolver el alegato de la requerida.


Descriptor: Cláusula arbitral
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Si bien el acuerdo arbitral no está sometido a formalidad alguna, sí es necesario que la expresión escrita contenga de manera inequívoca la voluntad de las partes de someterse al proceso arbitral (ordinal 23 Ley RAC). Ver resoluciones 357-2003, 910-2007, 2250-2019 y 2118-2020. La cláusula en estudio indica -como bien lo destaca la recurrente- que las partes podrán someter sus diferencias patrimoniales a proceso arbitral. El verbo poder significa, según el diccionario de la Real Academia Española: “Tener expedita la facultad o potencia de hacer algo”. Para este Ógano Decisor, esa voluntad inequívoca de que los contratantes desean someter su controversia al arbitraje no se deriva del clausulado que acá se cita; ya que una de las partes puede decidir o no presentar el proceso arbitral, pero eso nunca ha de implicar forzar a la contraria, si la cláusula de manera expresa no indicó una renuncia a la jurisdicción ordinaria.

 

Voto 536-F-2021

Descriptor: Incongruencia / Indexación
Restrictor: Concepto y alcance / Obligación dineraria
Resumen: Análisis sobre la incongruencia. Ver resoluciones 408-2006, 41-2007 y 478-2008. Se acusa el Tribunal habría condenado a la indexación de las sumas otorgadas, sin que hubiera sido solicitado en la demanda. No lleva razón la casacionista. El numeral 123.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo obliga -cuando la sentencia condene al cumplimiento de una obligación dineraria- directamente o por equivalente, a incluir pronunciamiento sobre la actualización de dicha suma (indexarla), a fin de compensar la variación en el poder adquisitivo ocurrida entre la fecha de exigibilidad de la obligación y la de su extinción por pago efectivo. Ni el Tribunal ni esta Sala requerían de petición expresa de la accionante a fin de ordenar la indexación de los montos otorgados, pues ello constituye una obligación procesal de alcance legislativo. Tampoco lleva razón la inconforme al argumentar el vicio de incongruencia, toda vez que se está ante una sentencia de ejecución, por lo cual el análisis de congruencia redunda en la concordancia que exista entre lo otorgado en la sentencia del proceso principal, en este caso, una resolución de esta Sala, que al resolver sobre el fondo ordenó -entre otros rubros- a la entidad demandada, proceder al pago de una suma en dólares; debidamente indexados. De esa suerte, el Tribunal acató en su examen de ejecución, no solo la orden de pago de la indexación, sino que otorgó los montos y extremos a los que el fallo de esta Cámara le obligó, lo cual descarta el alegato de incongruencia, ello conforme a una interpretación jurisprudencialmente vigente que permite ordenar el pago de la indexación e interés neto. Ver resolución 401-2017.

 

Voto 538-F-2021

Descriptor: Satisfacción extraprocesal
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Si habiéndose incoado el proceso, la Administración Pública demandada reconoce total o parcialmente en vía administrativa las pretensiones del actor, cualquiera podrá ponerlo en conocimiento del juez tramitador o del tribual (numeral 115 Código Procesal Contencioso Administrativo).


Descriptor: Satisfacción extraprocesal / Costas
Restrictor: Costas / Satisfacción extraprocesal
Resumen: La satisfacción extraprocesal tiene incidencia sobre la condena en costas, pues dependiendo del estadio procesal en que se constate, exonera al Estado de su deber de cubrirlas (ordinales 115 y 197.1 y 2 Código Procesal Contencioso Administrativo). En este supuesto, la regla general es la exoneración en costas y la condena su excepción; es por ello por lo que el citado Código dispone la necesidad de que haya una petición expresa de la otra parte para su condena y del mérito que hallen los juzgadores para su imposición. En el presente asunto, con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, se solicitó la satisfacción procesal y la condena en costas al Estado, lo que refleja se está en el supuesto del numeral 197.2 ibídem.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: El numeral 193.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo dispone sobre la exoneración al pago de las costas, cuando por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya existido, a juicio del Tribunal, motivo bastante para litigar. La representación estatal se opuso a la acción, sabiendo de antemano que su negativa no iba a prosperar, pues ya había resolución judicial que anulaba los actos administrativos principales que declaraban el ajuste de un tributo y que ello tendría como consecuencia la nulidad de los actos administrativos que dependían de estos, como lo es el caso de la imposición de multas. Para esta Sala, el hecho de oponerse en este proceso evidencia una acción alejada de la buena fe y que contenga razones que se puedan tener como suficientes y satisfactorias para justificar la oposición. Así las cosas, al no ser uno de los casos de excepción estipulado en el citado numeral 193, su reparo deberá denegarse.

 

Fondo 2020

 

Voto 600-F-2020

Descriptor: Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos / Derecho a la invariabilidad tarifaria / Principio de irretroactividad de la ley
Restrictor: Tarifa / Concepto y alcance / Concepto y alcance
Resumen: La Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos otorgó concesión de servicio público de generación de energía eléctrica (Proyecto Hidroeléctrico Vara Blanca) a la accionante, indicándole -a fin de prestar el servicio- debían darse varias condiciones, entre otras, que la Autoridad debía fijar las tarifas correspondientes. Aprecia la Sala, la metodología para las plantas hidroeléctricas nuevas o en específico para la demandante, es anterior a la entrada en operación del proyecto; además, según el contrato y addendum, ella aceptó reiteradamente la aplicación de la metodología y tarifas vigentes, así como sus variaciones en el momento en que así fuere dispuesto por ARESEP. Lo anterior, conforme la norma 34 Constitucional. Además, existe una relación de sujeción especial de la accionante respecto de la ARESEP, al versar la especie sobre la prestación de un servicio público esencial (generación eléctrica por vía de concesión). Tal situación la obliga a sujetarse a las disposiciones del ente regulador en materia de la fijación tarifaria (preceptos 5 y 31 Ley 7593), sin que ello obedezca a una mera discrecionalidad técnica, pues la aplicación de la metodología de bandas tarifarias responde a criterios de vigencia normativa. Desde esa óptica, cualquier reclamo sobre la existencia de un deber de ARESEP de conservar invariable durante el periodo de concesión, una metodología de fijación tarifaria única basada en el método de tasa de retorno, que no pueda ser revisada o modificada ulteriormente, resulta inadmisible, ya que no existe en el ordenamiento jurídico el derecho a la invariabilidad tarifaria o de su metodología de fijación, en materia de servicios públicos regulados. Lo anterior, como lo expresa el Tribunal, obliga a que las tarifas y sus metodologías puedan ser oportunamente revisadas o variadas, según las condiciones del entorno económico en el cual aplican, ajustándose a la realidad de la prestación, conforme a criterios fácticos, técnicos, científicos o jurídicos en cumplimiento del interés público.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: La recurrente no señala en el cargo, las razones en las cuales sustenta su alegato, por lo que resulta insuficiente a fin de establecer el vicio que apunta; razón que obliga a su rechazo.


Descriptor: Causa de pedir
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: A efectos de disputar una errónea aplicación tarifaria, la actora debió impugnar el modelo de bandas utilizado, no la sola negativa de aplicación de una tarifa específica para un proyecto hidroeléctrico, pues dicho modelo de aplicación singular (tasa de retorno singular) ya no estaba en uso al momento de su entrada en operación. Igual suerte corre el reclamo tocante a la existencia de un perjuicio patrimonial y la falta de valoración de la prueba contable, los cuales solo podrían ser eventualmente relevantes, en un marco fáctico y petitorio en el cual se discutiera la legalidad de las tarifas resultantes de la aplicación del modelo tarifario de bandas, lo cual no forma parte de la causa de pedir.


Descriptor: Acto administrativo / Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos / Caducidad de la acción
Restrictor: Eficacia del acto administrativo / Refrendo contralor / Distinción acto efecto continuado y el instantáneo
Resumen: El refrendo es un acto de eficacia, consistente en la revisión de los elementos de forma del contrato sometido a dicha valoración, la cual equivale a un visto bueno para que la distribución de derechos y obligaciones emanadas del contrato válido se conforme como una situación de juridicidad objetiva. Así, resulta congruente que el Ente Regulador ejerza también la facultad fiscalizadora en este tipo de contratos mediante el instrumento del refrendo. Ver resolución 1427-2012. No se trata de un acto de efecto continuado, sino de un acto de control de efecto inmediato, que permite fiscalizar el cumplimiento de requisitos a fin que las partes continúen la contratación. En la especie, dicho acto, como bien lo señala el Tribunal, fue notificado en mayo de 2012, mientras que la demanda fue presentada en 2014, por lo que el plazo de impugnación de un año del mandato 39.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo fue excedido.

 

Voto 674-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Fundamentación
Resumen: El numeral 139.3 del Código Procesal Contencioso Administrativo prevé la motivación fáctica y jurídica del recurso, como requerimiento de orden material necesario para la admisibilidad de recurso y para su posterior valoración por el fondo. Ver resolución 318-2008. En esta instancia procesal se debe establecer en que consisten los yerros en que incurre la sentencia, precisando la o las normas violentadas con el proceder del Tribunal, vinculando su reproche con los fundamentos del fallo. En la especie, no señala el Tribunal sobre que norma forja su análisis.


Descriptor: Sana crítica racional
Restrictor: Valoración probatoria
Resumen: No hay error en la aplicación del principio de sana crítica en lo denunciado. El Juez o Tribunal pueden conceder dar mayor valor a una prueba en relación con otra, siempre y cuando brinde en su fallo los razonamientos de su decisión. En el caso concreto, el Tribunal brindó mayor valor al dictamen médico legal forense y su ampliación, en tanto fue elaborado por una profesional en Medicina forense; perito que aplicó el proceso científico en la elaboración de su dictamen, fundamentado en la historia clínica, examen físico, estudio de expedientes médicos y diferentes exámenes practicados a la actora; de los cuales estableció una relación de causalidad entre el accidente ocurrido a la actora en un Mall, con la reagravación del problema lumbar que ya tenía; determinación que avaló el Tribunal y esta Cámara. Nótese, la prueba que estima el recurso no fue valorada con igual valor por el Tribunal, es de igual equivalencia a los criterios médicos de los especialistas del INS (emanada de profesionales en diferentes áreas de las ciencias médicas), no configurándose el cargo acusado.


Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Responsabilidad contractual
Resumen: La responsabilidad del ente asegurador demandado está relacionado con la actora, en virtud de la existencia de una cláusula dentro de la póliza de seguro del contrato de seguro de responsabilidad civil, vigente entre el Mall y el Instituto Nacional de Seguros, que prevé la reparación de daños a terceros. De tal suerte que se está en el fondo ante un asunto de responsabilidad contractual, como lo analizó el Tribunal.

 

Voto 676-F-2020

Descriptor: Acto administrativo
Restrictor: Acto inimpugnable / Acto complejo / Acto de trámite
Resumen: Un acto de trámite con efecto propio es aquél que incide en la situación jurídica del administrado, afectando sus derechos subjetivos o intereses legítimos; por lo que se admite su discusión en el proceso contencioso administrativo. El acuerdo adoptado por la Corte Plena deviene en un acto complejo que involucra a dos Poderes de la República. En él, la Corte rechazó el recurso de reconsideración contra el acto final del procedimiento y dispuso poner en conocimiento de la Asamblea Legislativa el resultado del procedimiento. La remisión de este acuerdo deviene en un acto de comunicación entre Poderes sin efecto propio. Valga resaltar, ante la renuncia del accionante como Magistrado Suplente de la Sala Primera, se produjo el decaimiento de la potestad disciplinaria (así aclarado por la Corte), por lo que el único efecto del acto de remisión era informar a la Asamblea Legislativa el resultado del proceso disciplinario para que, si lo tiene a bien, lo anote en el expediente legislativo del actor. Por ende, esa remisión corresponde a un acto no susceptible de impugnación (numeral 62 Código Procesal Contencioso Administrativo), pues lo dispuesto por la Corte no afectó su esfera jurídica. Para que ello aconteciera, tenía que producirse un pronunciamiento sancionatorio de la Asamblea Legislativa, lo que no aconteció. Sin embargo, el acto definitivo, en tanto establece una verdad administrativa que le afecta, sí es objeto de impugnación.


Descriptor: Procedimiento administrativo
Restrictor: Investigación preliminar
Resumen: En el presente asunto, la Corte Plena inició una investigación y designó al órgano director; quien, mediante resolución, inició el procedimiento y le dio traslado de cargos al investigado. Él respondió la audiencia conferida y el órgano instructor tuvo por contestado el traslado de cargo, convocando al denunciado a una audiencia oral y privada, momento cuando amplió su contestación y respondió las preguntas formuladas por el órgano director. Por resolución, se le confirió audiencia final para que ofreciera los alegatos que estimara procedentes en torno a las probanzas incorporadas al expediente. En el informe final, el órgano director determinó su responsabilidad por haber obtenido y entregado el borrador de un proyecto de sentencia a terceros; falta que estimó gravísima, sancionada con la revocatoria de su nombramiento. No obstante, dada la renuncia del funcionario, recomendó a la Corte Plena comunicar lo acontecido a la Asamblea Legislativa para que lo anotaran en el expediente personal del investigado; lo cual así se procedió. Estima la Sala, los actos descritos son propios de un procedimiento administrativo tramitado para la búsqueda de la verdad real (no a la aplicación del régimen disciplinario) y no una investigación preliminar.


Descriptor: Potestad sancionatoria / Principio búsqueda de la verdad real de los hechos
Restrictor: Condición de funcionario / Concepto y alcance
Resumen: El ejercicio de la potestad sancionadora o de afectar la esfera jurídica de la relación de servicio presupone la condición de funcionario. En consecuencia, desde el momento en el cual una persona deja de tener esa condición, sea por renuncia o jubilación, desaparece la posibilidad de acordar una sanción disciplinaria vinculada con su relación de servicio. No obstante, persiste la facultad para investigar o tramitar procedimientos administrativos contra el funcionario, tendientes a resguardar el interés público en la búsqueda de la verdad real sobre actuaciones u omisiones de los exservidores, sobre todo en situaciones que por su naturaleza pueden afectar el servicio público de administración de justicia, como sucede en la especie, al haberse facilitado a terceras personas copia de un proyecto de sentencia; así como tomar medidas a futuro a partir del resultado de lo investigado: resguardo de la seguridad de la administración de justicia (partes, pruebas, evidencias, proyectos de sentencia y sus deliberaciones, entre otros), así con el régimen de selección de los Magistrados Suplentes, sí la investigación evidencia su necesidad. Por ende, la separación del cargo no puede utilizarse como mecanismo para eludir responsabilidades. Ello es parte esencial de la democracia y del Estado de Derecho, la transparencia, rendición de cuentas y el desempeño ético en el ejercicio de la función pública (numerales 11 Constitución Política, 113, 158.2, 213, 214 y 339.3 Ley General de la Administración Pública, 685 Ley 9343, Convención Interamericana Contra la Corrupción). Ver resolución 883-2014 Sala Constitucional. Conforme los ordinales 8 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los proyectos de sentencia son secretos. Ergo, se afectó la imagen del Poder Judicial, en tanto la fuga evidenció riesgo para la seguridad de actos procesales protegidos con el secreto de las actuaciones (aspecto que descansa la confianza de la ciudadanía en el Poder Judicial).


Descriptor: Renuncia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La sola renuncia del funcionario no trae aparejado la pérdida instantánea de su condición como Magistrado Suplente, siendo necesario su conocimiento y aceptación por parte de la Asamblea Legislativa (ordinal 121.8 Constitución Política).


Descriptor: Debido proceso
Restrictor: Derecho de defensa
Resumen: En el presente asunto, consta en autos las múltiples gestiones presentadas por el actor dentro de un procedimiento administrativo, lo cual pone en evidencia su participación efectiva y el derecho de defensa por él ejercido: formuló incidente de nulidad, recurso de reconsideración o reposición contra el acto final, aclaró el acto final, interpuso incidentes de nulidad, prescripción y caducidad contra lo acordado en una sesión de Corte Plena.


Descriptor: Daños
Restrictor: Principio lo accesorio sigue lo principal
Resumen: El casacionista reclama la violación de los numerales 196 y 197 de la Ley General de la Administración Pública, así como los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, en cuanto a la condenatoria dispuesta a título de daño moral subjetivo. Por innecesario se omite pronunciamiento sobre tales agravios. Se está ante un pedimento accesorio de la demanda, cuya condena fue dispuesta a raíz del acogimiento de la nulidad reclamada (acuerdo de Corte Plena). Por lo tanto, al revocarse el fallo en cuanto a dicha nulidad, el daño moral subjetivo concedido, con fundamento en ese vicio, correrá la misma suerte.

 

Voto 941-F-2020

Descriptor: Contratación administrativa
Restrictor: Contratación directa
Resumen: Esta Sala coincide con el fallo impugnado. La ubicación donde se alberga un Equipo Básico de Atención Integral en Salud (EBAIS) es de total interés público. Por ello, las condiciones donde se llegue a establecer, debe contener todos los requerimientos mínimos establecidos por la Administración Pública. Esas condiciones fueron analizadas por la Contraloría General de la República, quien tomando en consideración las necesidades del servicio, hizo una recomendación técnica conforme los artículos 2.d de la Ley de Contratación Administrativa y 131.j de su Reglamento, que faculta a las entidades públicas a contratar directamente el arrendamiento o compra de bienes cuando en razón de su ubicación, naturaleza, condiciones y situación del bien configura con el más apto para la finalidad propuesta; aspectos técnicos valorados que no han sido combatidos por el casacionista. La Caja Costarricense de Seguro Social se ajustó a lo ahí indicado, por lo que resulta intrascendente analizar si pudo utilizar otro criterio. Acudir a otra figura distinta a la determinada por el Órgano Contralor, habría determinado una demora injustificada en la contratación del inmueble, con afectación al interés público. Ver resoluciones 5947-1998, 6754-1998 y 2660-2001 de la Sala Constitucional. La contratación directa encuentra su justificación en el interés general que debe satisfacer la Administración Pública, sin la necesidad de acudir a un procedimiento licitatorio ordinario que pueda por su lentitud, amenazar o comprometer ese interés público. La licitación en estudio se había declarado infructuosa y atendiendo la necesidad del servicio, la Contraloría recomendó realizar el arrendamiento de manera directa, con motivo de la ubicación, naturaleza y condiciones del inmueble, a lo cual el casacionista no se opuso en su momento y se conformó con lo resuelto, por lo que no puede en este estadio procesal objetarlo, pues tal posibilidad precluyó.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: En cuanto a la solicitud de exoneración en costas por no haber demandado originalmente a una Asociación, no lleva razón el casacionista por lo siguiente; el juez de trámite la integró al proceso como parte codemandada. Desde ese momento, la actora tenía la oportunidad de oponerse a dicha integración (artículo 71.4 Código Procesal Contencioso Administrativo). Sin embargo, no lo hizo, por lo que se conformó con lo resuelto. Al no haber presentado en su momento el respectivo recuso de apelación, la oportunidad de objetarlo precluyó y ahora debe aceptar las consecuencias pecuniarias que ello conlleva, en tanto resultó vencido y deben sufragar las costas (norma 193 ibídem).

 

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