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Clasificación Semanal

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

Fondo 2021

 

Voto 607-F-2021

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la falta de motivación como causal procesal de casación (artículo 137d Código Procesal Contencioso Administrativo). Ver resolución 328-2012. Estima la Sala, el reclamo carece de total fundamento, pues no se observa que los jueces hubiesen omitido su deber de contestar todos los alegatos y la petitoria expuesta en la demanda, circunstancia que hace el cargo inatendible.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: La causa de pedir en el proceso de examen se limitó a una violación directa a la hora de interpretar y aplicar la legislación que prohíbe el juego de Catalina. Conforme el mandato 69.5.7 del Código Procesal Civil, este órgano decisor se encuentra impedido a fin de valorar los alegatos dirigidos a establecer violaciones en los elementos del acto o en la competencia administrativa, que ahora se aducen ante Casación, pues resultan novedosos y refieren cuestiones no alegadas oportunamente en la demanda, de ahí que no fueran debatidas. Mas aún, aquellas expuestas en las conclusiones resultarían sorpresivas para la contraparte y el Tribunal, de ahí que no puedan tenerse como debidamente expuestas al contradictorio.


Descriptor: Casino
Restrictor: Juego de azar
Resumen: En procesos acumulados, las actoras demandaron al Estado. Manifestaron se dedican a la operación de salas de juegos. Sin embargo, el Ministerio de Seguridad Pública no autorizó varias máquinas electrónicas del juego Catalina, al estimar que son tipos de ruleta, las cuales se encuentran prohibidas. El Tribunal declaró sin lugar ambas demandas. Consideraron, las demandantes no alcanzaron a establecer que el citado juego esté permitido, pues la Ley de Juegos y su Reglamento establecen aquellos prohibidos, entre ellos la ruleta, de cuya modalidad está inserta la Catalina. Estima la Sala, la Ley de Juegos prohíbe los juegos de azar y la ruleta constituye tal tipo de juego, por lo que se debe entender prohibido, incluso en la modalidad de máquina tragamonedas (artículos 1, 2, 3, 5 Ley de Juegos, Ley 9050, 2 y 3 Decreto Ejecutivo 3510, 4 Decreto Ejecutivo 34581 y Decreto Ejecutivo 39231). Ver resoluciones 680-2016, 315-2017 y 582-2019. Así las cosas, la negativa de la solicitud de funcionamiento se encuentra motivada, por tratarse la Catalina (ruleta) un juego prohibido.

 

Fondo 2020

 

Voto 2006-F-2020

Descriptor: Prueba
Restrictor: Admisión probatoria
Resumen: Se alega violación del debido proceso, pues es hasta el dictado de la sentencia del A quo que se rechaza el reconocimiento judicial solicitado como prueba por las partes. La norma 90.3 del Código Procesal Contencioso Administrativo dispone: “También se resolverá la admisión de los elementos probatorios ofrecidos, cuando así proceda, se rechazarán los que sean evidentemente impertinentes o inconducentes, y se dispondrá el señalamiento y diligenciamiento de los que correspondan”. El numeral 98.2 ibídem, señala: “Si el asunto es de puro derecho o no existe prueba que evacuar, el juez tramitador, antes de dar por finalizada la audiencia preliminar, dará a las partes oportunidad para que formulen las conclusiones, las cuales serán consignadas literalmente por los medios técnicos o telemáticos que el juzgador estime pertinentes; acto seguido, remitirá el expediente al Tribunal para que dicte la sentencia.” Conforme lo anterior, correspondía al Juez Tramitador determinar si el reconocimiento judicial solicitado por ambas partes (prueba ofrecida desde la interposición de la demanda y su contestación), era pertinente o no para la resolución del asunto. Sin embargo, difiere su conocimiento y resolución al Tribunal de Juicio argumentando el principio de inmediación. Estima la Sala, correspondía al Juez Tramitador establecer su admisibilidad o no, para luego, a partir de su decisión, citar de inmediato a las partes a realizar el juicio oral y público o declarar el proceso de puro derecho.


Descriptor: Principio de inmediación
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El principio de inmediatez ordena que la prueba se debe evacuar directamente ante el órgano juzgador que ha de decidir sobre la controversia, a fin de que éste la valore y construya su fallo. El ámbito de cobertura de este principio recae sobre la recepción de las probanzas. En la fase conclusiva, la presencia física de los juzgadores no resulta imprescindible, toda vez que las manifestaciones en esa oportunidad rendidas son el extracto de lo que las partes consideran se extrae de los elementos de juicio, pero no su evacuación. Ellas quedan consignadas para el conocimiento del Tribunal, de manera que su ausencia al momento en que las partes las profieren no reviste de gravedad. Ver resoluciones 1322-2011 y 810-2012.


Descriptor: Prueba / Prueba para mejor proveer / Debido proceso
Restrictor: Concepto y alcance / Facultad del juzgador / Derecho de defensa
Resumen: Distinción entre la prueba ordinaria y la de mejor proveer. La primera es ofrecida por las partes desde la interposición de la demanda y en su respectiva contestación. Tiene por finalidad la comprobación de aquellos hechos relevantes y controvertidos que se hubieren hecho llegar al proceso, para resolver de seguido las pretensiones expuestas en estrados. En la dinámica probatoria, todos los sujetos del proceso asumen un rol particularmente activo, pues a las partes se les asigna la carga y la función probatoria principal en defensa de sus particulares posiciones. Ver resoluciones 287-2009 y 783-2013. En torno a la segunda, es un instituto concebido para que el Juez, una vez evacuada la prueba ordinaria, solicite aquella que, aún siendo relevante para el proceso, no fue ofrecida por las partes o bien habiéndolo sido, fue declarada inevacuable, nula, rechazada por extemporánea o inadmisible, e incluso se refiera a hechos tenidos por ciertos en rebeldía del demandado. Por tratarse de una facultad del Tribunal y no de las partes, no puede ser utilizada por éstas para subsanar sus omisiones respecto de la prueba que pudieron haber ofrecido en el momento procesal oportuno. Puede prescindirse de ella sin necesidad de resolución expresa. Ver fallos 94-1994, 534-2007, 880-2007, 364-2010 y 1559-2013. Si el Tribunal determina la pertinencia de la prueba ofrecida para mejor resolver por alguna de las partes o si es por su propia iniciativa que se hizo llegar al expediente, en aplicación de los principios del debido proceso, defensa y contradictorio, debe otorgarle audiencia a la parte contraria –en caso de haber sido ofrecida por la otra- o ponerla en conocimiento de ambas su resultado -cuando fue por su iniciativa-. En la especie, el reconocimiento judicial fue ofrecido por las partes desde el inicio del proceso, por lo que es prueba ordinaria. No obstante, el Tribunal en un esfuerzo por minimizar el error procesal cometido y poder resolver sobre la misma, la convierte en prueba para mejor resolver; calificación que resulta improcedente y equivocada, pues, se reitera, fue ofrecida desde el inicio del proceso por ambas partes. Lleva razón el casacionista al indicar que se violentó el debido proceso, al reservar el pronunciamiento de la admisibilidad del reconocimiento judicial para el Tribunal y a la vez haber declarado el proceso de puro derecho.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Reenvío
Resumen: Al encontrarse en el presente fallo el quebranto del debido proceso, se acoge el recurso por razones procesales, anula la sentencia impugnada y ordenar el reenvío al Tribunal a fin de que la dicte de nuevo conforme a derecho (cardinal 150.1 Código Procesal Contencioso Administrativo). Por innecesario, se omite pronunciamiento de los restantes agravios formulados de índole procesal y por violación de normas sustantivas.

 

Voto 2019-F-2020

Descriptor: Recurso de nulidad
Restrictor: Extemporaneidad
Resumen: Contra el laudo dictado en un proceso arbitral podrá interponerse el recurso de nulidad ante la Sala Primera. Lo anterior, en el plazo de los 15 días siguientes a la notificación del laudo o la resolución que la aclare o adicione. En el caso particular, el laudo arbitral se comunicó al común de las partes y el Instituto Nacional de Seguros presentó en tiempo, ante esta Sala, recurso de nulidad.


Descriptor: Recurso de nulidad
Restrictor: Admisibilidad
Resumen: Se revisan los requerimientos preliminares de admisibilidad (cardinal 66 Ley RAC) para de seguido conocer las causales en que se funda el recurso.


Descriptor: Recurso de nulidad
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: El recurso de nulidad, como recurso extraordinario, garantiza la correcta tramitación del proceso arbitral y no la correcta interpretación del Derecho, salvo el caso de normas de orden público. Ver resolución 299-2018. Su función es garantizar los requerimientos mínimos del debido proceso procurando la mínima intervención judicial en el asunto. Por consiguiente, el recurso de nulidad procede por errores ‘in procedendo’ y no ‘in iudicando’ (error de juicio). Si el cardinal 67.e de la Ley RAC consigna que únicamente podrá ser declarado nulo el laudo cuando se haya violado el principio del debido proceso, entonces, deberán rechazarse de plano los alegatos que tratan violación a las normas de fondo o preterición de probanzas como en el presente caso. La omisión de valorar la prueba practicada se encuentra en la actividad intelectiva de la persona que administra justicia (juez o árbitro) en el momento de producción del fallo y su revisión necesariamente trae a colación la violación de la máxima “valoración integral de la prueba”. Dicho yerro, aunque pernicioso, no equivale a una infracción producida a normas esenciales e irrenunciables del procedimiento, ni a las fases acodadas por las partes en el proceso arbitral. Ver fallo 453-2017.


Descriptor: Recurso de nulidad
Restrictor: Debido proceso
Resumen: Podrá ser nulo el laudo cuando se haya violado el principio del debido proceso (norma 67.e Ley RAC). Este vicio acontece cuando hay infracción a normas esenciales e irrenunciables del procedimiento o a fases relevantes acordadas por las partes. Dicha vulneración no puede haber sido subsanada en el curso del proceso y debe significar un perjuicio para el reclamante.


Descriptor: Recusación / Carga probatoria
Restrictor: Principio de imparcialidad del juzgador / Concepto y alcance
Resumen: El ordinal 22 del Reglamento de Arbitraje Nacional del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica ordena: “Si se recusa al Tribunal en pleno, los árbitros recusados deberán responder la recusación y pasar a la Corte Institucional el caso para que resuelva la recusación”. Este procedimiento no previó la posibilidad de recurrir lo resuelto por la Corte Institucional, por lo que es esta instancia -a través del recurso de nulidad- la vía sucesiva en donde la parte, ante un laudo condenatorio en su contra, puede plantear para estudio la temática sobre la parcialización del Tribunal. Asimismo, las causas de recusación tienen como propósito garantizar a los usuarios de la Administración de Justicia (pública o privada) el principio de imparcialidad, objetividad e independencia en el ejercicio del quehacer jurídico de jueces y árbitros (numerales 35 Constitución Política, 25 y 31 Ley RAC). Ver resolución 1739-1992 Sala Constitucional. En el caso concreto, con independencia de si la recusación procedía o no, encuentra esta Sala imposibilidad para conocer la veracidad de lo argumentado por la parte, en razón de que durante el procedimiento arbitral tuvo la oportunidad procesal de demostrar los hechos que sustentaron la recusación. No obstante, fue su decisión no aportar la prueba. Fue el propio interesado quien se cercenó la oportunidad de cumplir con la carga de la prueba y el momento procesal oportuno para ello, lo cual son resguardos al debido proceso (norma 39 ibídem).


Descriptor: Recurso de nulidad
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Sobre el recurso de nulidad, consigna el artículo 65 de la Ley RAC -como requisito de admisibilidad- que este “no estará sujeto a formalidad alguna, pero deberá indicar la causa de nulidad en que se funda”. Ergo, la manifestación de la causa que habilita la declaración de nulidad es una condición mínima del recurso. Dichas causales -taxativas- se encuentran en el ordinal 67 Ibídem, de las cuales el recurrente no ha hecho mención de una sola para habilitar la admisibilidad del reclamo sobre la prejudicialidad. Además, de la lectura de un motivo expuesto en el recurso se desprende que la parte se encuentra recurriendo -vía recurso de nulidad- lo resuelto en una resolución interlocutoria firme del Tribunal Arbitral que, además, trata una temática que no se subsume en ninguno de los presupuestos materiales por las que un laudo puede anularse. Por consiguiente, no se admite como causal de nulidad.


Descriptor: Principio iura novit curia / Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance / Causa de pedir
Resumen: Análisis sobre el yerro de incongruencia. En la motivación del agravio no existe una sola referencia sobre cuál extremo en el fallo constituye otorgamiento de más, menos o cosa distinta de lo pedido; tampoco de cuál hecho del cuadro fáctico tomado en consideración -que es base para acoger las pretensiones de la demanda arbitral- no es parte de los planteados por las partes. Por ende, esa parte del motivo se declara inadmisible. Por otra parte, lo apuntado por el recurrente corresponde a un supuesto cambio de calificación jurídica del negocio jurídico hecho de manera oficiosa por el Tribunal, lo que no constituye vicio de incongruencia porque no supone la variación de la causa de pedir. Ver fallo 496-2017. Los juzgadores deben actuar la norma aplicable a cada caso (iura novit curia); actuar que no conlleva incurrir en incongruencia, ni coloca en estado de indefensión a la parte.

 

Voto 2029-F-2020

Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Transitorio / Concepto y alcance
Resumen: Los procesos que se encontraban en trámite, debía ajustarse y armonizarse a la nueva legislación, conservando los actos procesales ya realizados y precluidos (Transitorio I Ley 9342).


Descriptor: Principio de inmediación
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El casacionista estima conculcado el principio de inmediación e identidad del juez. Reclama, la persona juzgadora que tramitó el proceso y recibió la prueba no integró el Tribunal que dictó la sentencia recurrida. Observa esta Cámara, el juez tramitador citó a las partes a la audiencia de conciliación. Como no se presentaron, se tuvo por fracasada. Ordenó la apertura de los legajos de prueba. La testimonial fue recibida y registrada en un acta. Luego unió los legajos de prueba al expediente principal. Otorgó plazo a las partes para presentar sus conclusiones; lo cual hicieron. Finalmente, pasó el expediente al juez decisor para el dictado del fallo de fondo. Por ende, se cumplió lo dispuesto en los cánones 316, 318, 319, 343, 346, 356, 358, 418 y 419 de la Ley 7130. Por tanto, aunque la sentencia de fondo se emitió estando en vigor la Ley 9342, de conformidad con su Transitorio I, lo procedente era la conservación de los actos procesales ya realizados y precluidos, sin que ello se transgreda el principio de inmediación e identidad del juez.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la falta de fundamentación del fallo. Ver resoluciones 475-2013, 1357-2016 y 477-2019. La Sala aprecia, las personas juzgadoras sí motivaron el fallo.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso / Casación útil
Resumen: La disconformidad del recurrente es con la existencia de los daños y perjuicios, por lo que ataca la valoración de la prueba (documentos y videos). Discrepa la conclusión del Tribunal, lo que es propio de la violación indirecta, sin precisar las probanzas que permitían demostrar la mala fe de la demandada, ni identificar las normas sustantivas que, en su criterio, fueron violentadas. Tampoco indica en qué consiste la desatención o errónea aplicación e interpretación del acervo probatorio. De ahí, lo alegado no sea de recibo. Otros agravios adolecen de los requerimientos esenciales que permiten su análisis en esta instancia. Respecto a la incorrecta valoración del elemento probatorio, el recurrente no indica cuál es la prueba que estima mal apreciada, ni señala la norma respecto a ese medio de convicción. En cuanto a la exoneración en costas, omite señalar la norma que estima fue soslayada (preceptos 69.4.2 y 3 y 69.5.4 y 5 Código Procesal Civil). En ambos casos, se echa de menos el cuestionamiento de las razones que el Tribunal esbozó para no conceder el pago de los daños y perjuicios solicitados e imponer el pago de las costas. Lo anterior, devela un combate incorrecto e insuficiente que impide su análisis en esta instancia. Estima esta Sala, esos alegatos resultan anodinos a efecto de quebrar el fallo, por lo que al estarse ante un supuesto de casación inútil, se impone el rechazo de los agravios.


Descriptor: Cosa juzgada material
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El tema de una denuncia calumniosa es un aspecto no resuelto por el Tribunal Penal. Por consiguiente, no existe la cosa juzgada esbozada por el recurrente.


Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la incongruencia. Lo esbozado por el actor no se ajusta a este vicio procesal, toda vez que lo combatido son los hechos tenidos por probados e improbados (violación indirecta); no lo peticionado en la demanda. Además, la denegatoria del reconocimiento de los daños y perjuicios no constituye un vicio de incongruencia de infra petita, sino que corresponde a un tema probatorio.

 

Voto 2030-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Se acusa falta de motivación, la cual debe ser rechazada. La sentencia ha sido fundamentada con normas jurídicas y jurisprudencia atinente al caso concreto, se ha hecho mención, análisis y aplicación de la prueba para la resolución del presente litigio.


Descriptor: Sentencia
Restrictor: Firma
Resumen: Se reprocha la sentencia carece de firmas, siendo un requisito sustancial previsto en el numeral 154 del Código Procesal Civil, lo cual la convierte en un acto inexistente. Revisada la resolución, se encuentra firmada digitalmente, por lo que se rechaza el cargo.


Descriptor: Audiencia preliminar
Restrictor: Ausencia no justificada
Resumen: La reprogramación de audiencias se realizan solamente en casos excepcionales. La casacionista fue notificada correctamente de la programación de la audiencia preliminar. Si no recibió resolución de su petición de reprogramación, su obligación era presentarse, tomando en cuenta que se realizaría en horas en la tarde, mientras que la que se realizaría en la jurisdicción de tránsito era en la mañana. Si no le era posible presentarse ante el Tribunal Contencioso, era su obligación demostrar tal circunstancia, acreditando que había sido notificado de la audiencia de tránsito con anterioridad a la notificación del señalamiento de audiencia preliminar y demostrar que efectivamente había asistido ante el Juzgado de Tránsito y que la duración de dicha audiencia impidió su asistencia ante la sede contenciosa. La demandante tenía la posibilidad legal de gestionar la justificación en esos términos, en aras de volver a realizar la audiencia preliminar o bien pudo protestar la actuación, a efectos de poder acceder al recurso de casación (artículo 137.2 Código Procesal Contencioso Administrativo). Empero, esa gestión no se realizó. Con respecto a no haber aportado prueba en la audiencia preliminar, tampoco indica a cuál se refiere, pudo haberla presentado ante el Tribunal que resolvería el fondo del asunto. En síntesis, hubo omisión en cuanto a un litigio responsable en torno a las gestiones que pudo realizar oportunamente, en aras de reclamar algún vicio procesal ante el Tribunal Contencioso, lo cual, en caso de subsistir, le hubiese significado reservar la causal para poder alegarla en la instancia casacional.


Descriptor: Error material
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Si bien es cierto, uno de los Considerandos de la sentencia indica que la actora manifestaba se le asignaron 14 lecciones, es evidente se trata de un error material, pues en otro Considerando sobre Hechos Probados y en el resto de la sentencia, se acreditó que la disputa era por 8 lecciones.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: La casacionista no indica en qué consiste el error en la sentencia impugnada, sino que abre nuevamente el debate planteado en su demanda; por lo que se rechaza el agravio. Tocante a otros cargos, no se identifica expresamente, cuál parte de la sentencia produce los agravios acusados, ni qué fue específicamente lo que dejó de acreditar el Tribunal, pues alega indebida aplicación del artículo 83 de la Ley de Carrera Docente, indebida valoración de pruebas y falta de aplicación de principios constitucionales y laborales, sin acreditar de qué forma la sentencia comete dichas trasgresiones, ni en qué forma dichos agravios podrían tener el impacto requerido para quebrar el fallo impugnado, de manera que se incumple con la técnica casacional exigida en el artículo 139 del Código Procesal Contencioso Administrativo.


Descriptor: Recurso administrativo
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: No se observa vicio en cuanto al recurso presentado por el codemandado en la vía administrativa, pues consta que planteó revocatoria con apelación en subsidio, siendo que el trámite realizado por la Directora de un Centro Educativo fue el correcto, al elevarlo ante la Supervisora del Circuito, por ser la instancia superior competente para resolver la apelación. Además, el acto administrativo contenido en el oficio emitido por la Directora (impugnado en vía administrativa) sí posee efectos propios, ya que contiene la fundamentación técnica y jurídica que llevó asignarle a la actora ocho lecciones de recargo; es hasta entonces que el accionado pudo conocer plenamente el contenido del acto administrativo de asignación de dichas lecciones, identificar el error que poseía y sirvió de fundamento a su recurso administrativo.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: Las costas se imponen al vencido por el simple hecho de serlo y su no condena constituye la excepción para supuestos particulares (causales taxativas), de manera que su aplicación deberá fundamentarse de forma debida. Ver resoluciones 1695-2012, 1331-2012 y 109-2019. Comparte esta Sala lo dispuesto por el Tribunal en cuanto impuso a la parte vencida el pago de las costas, toda vez que no puede aducirse la existencia de ninguno de los supuestos que prevé el numeral 193 del Código Procesal Contencioso para su exoneración. Tal posición deriva de la necesidad de reconocer a la parte victoriosa los gastos en que incurrió para ejercer la defensa de un derecho o interés que debió tutelar a causa de la perturbación provocada por la demanda, al defenderse de pretensiones desplegadas en su contra; costos que, de no haberse interpuesto el proceso, no habría afrontado. Los argumentos de la recurrente para no condenarla en costas son insuficientes a efectos de fundamentar la exención peticionada, motivo por el cual se rechaza el cargo.

 

Voto 2036-F-2020

Descriptor: Mutual de Ahorro y Préstamo / Impuesto sobre la renta
Restrictor: Exoneración tributaria
Resumen: La Mutual de Ahorro y Préstamo (Mutual en adelante) ha prestado servicios de recaudación de derechos de circulación al Instituto Nacional de Seguros (INS en lo sucesivo) a cambio del pago de comisiones. Como el INS le retiene el 2% del impuesto sobre la renta en las facturas correspondientes a los pagos por comisiones (numerales 23.g Ley de Impuesto sobre la Renta y 24.g del Reglamento), la Mutual le solicitó dejar sin efecto dicho cobro por encontrarse exonerada del pago de todo tipo de tributo. El Tribunal declaró sin lugar la demanda. Esta Sala aprecia, las mutuales gozarán de exención de tributos de toda clase, presentes y futuros (numeral 69 Ley 7052). Para acogerse a tal exención, la entidad, en cada caso, deberá contar con la aprobación previa del Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI) (mandato 74 ibídem). La potestad de la Mutual de realizar “todas las operaciones previstas en la presente ley y en sus reglamentos, o que, de conformidad con ellos, les estén autorizadas por el Banco” (ordinal 75,f). Tal requerimiento de autorización a fin de contar con las exenciones de ley, se deduce igualmente del numeral 6 del Reglamento de Exenciones Fiscales y otros beneficios de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. Por ende, más allá de estarse en la especie ante un tema de exoneración objetiva o subjetiva, el legislador otorgó a la Mutual una exoneración tributaria general que, a efecto de ser aplicada, requiere el visto bueno del BANHVI. En la especie, tal acreditación o juicio favorable del Banco no ha sido acreditada, de donde no podría interpretarse la Mutual contara con la dispensa legal necesaria a fin de aplicar la exoneración.

 

Voto 2085-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Ofrecimiento de prueba
Resumen: Distinción entre la prueba contenida en el canon 145 y la establecida en el 148, ambos del Código Procesal Contencioso Administrativo. Las probanzas que ofrece la actora incumplen con el requisito legal de constituir un hecho nuevo desconocido al momento de dictarse la sentencia que se recurre; motivo por el cual se rechaza.


Descriptor: Debido proceso
Restrictor: Derecho de defensa
Resumen: El Tribunal recibió y analizó el informe aportado por la actora como prueba, de ahí que no se le haya denegado prueba que le causara indefensión o detrimento al derecho de defensa.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Aunque se alega la omisión de valorar unos documentos que constan en la demanda, así como los referentes a un proceso, la recurrente no cita expresamente cuales documentos se refiere, razón que obliga al rechazo del cargo. En otro motivo, lo reclamado resulta intrascendente a fin de resolver el cargo. Las demás manifestaciones realizadas por la casacionista no corresponden a cargos en sí mismos, sino a inquietudes y reiteraciones sobre algunos de los agravios esbozados y analizados en sentencia; además de que no se hacen acompañar de un análisis que involucre quebranto al ordenamiento, lo cual impide un análisis pormenorizado de parte de este órgano decisor.


Descriptor: Principio de independencia del juez
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: En un proceso, el Tribunal declaró con lugar la demanda formulada en contra de una Municipalidad, reconociendo el derecho a la actora a ser indemnizada a causa del desequilibrio económico ocurrido en un contrato administrativo de recolección de desechos sólidos. Ahora, en el presente proceso, vuelve hacer el reclamo para un segundo periodo contratado. El Tribunal declaró sin lugar la demanda por falta de prueba. Estima la Sala, el hecho de que los juzgadores no hayan sustanciado su fallo en uno anterior de ese Tribunal, ni en los documentos o datos aportados como elementos probatorios en un reclamo anterior de la actora, no puede derivarse una violación al principio de igualdad, como se reclama. El Tribunal en forma legalmente manifiesta, por principio de independencia judicial, no está sometido a lo resuelto con anterioridad por esa u otras secciones del Tribunal, menos cuando los hechos y circunstancias económicas del reajuste solicitado, por el solo transcurso del tiempo, sean indudablemente disímiles. Lo expuesto no revela un tratamiento no igualitario ni genera inseguridad jurídica.

 

Voto 2226-F-2020

Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Transitorio
Resumen: Conforme el Transitorio I de la Ley 9342, los procesos que estuvieran pendientes al momento en que entró en vigencia (08/10/2008), se tramitarán, en cuanto sea posible, ajustándolos a la nueva legislación, procurando aplicar las nuevas disposiciones y armonizándolas, en cuanto cupiera con las actuaciones ya practicadas. Para la fecha de rigor de esta ley, este proceso aún se encontraba pendiente, por lo que, a partir de ese momento, las reglas estatuidas en la nueva normativa debían ser aplicadas y armonizadas en cuanto fuera posible. Por su parte, una interpretación del Transitorio II es lo que estaría marcando el régimen recursivo en el presente asunto; la sentencia impugnada fue emitida en mayo de 2019, por lo que el recurso debe conocerse conforme las normas procesales contenidas en la citada Ley.


Descriptor: Recurso de casación / Prueba / Prueba / Acción de reivindicación / Debido proceso
Restrictor: Casación por razones procesales / Admisión probatoria / Peritaje / Demostración / Derecho de defensa
Resumen: El recurrente se muestra inconforme con la sentencia sobre la prueba pericial, alegando el quebranto del debido proceso y el derecho de defensa (norma 69.2.1 Código Procesal Civil). Esta Sala considera existe un error al rechazarla, máxime que el Tribunal la estimó primordial para resolver el presente proceso de reivindicación, siendo uno de sus presupuestos indispensables para acogerla la identidad (que debe constatar técnicamente) ente el bien que le pertenece al accionante y el predio poseído por la demandada, donde la carga de demostrar le corresponde al primero (ordinal 41.1 ibídem). No consta que el Tribunal haya resuelto la solicitud de prueba pericial. El juez es garante de que el proceso respete las garantías esenciales del debido proceso y por razón de orden público debió paralizarlo y garantizar el adecuado equilibrio (sistema de pesos y contrapesos de un Estado democrático y de Derecho). El Tribunal, al percatarse que el anterior Juzgado Civil no había resuelto esa solicitud (y otras gestiones), debió pronunciarse subsanando los defectos de los actos procesales que correspondieran, sin que pueda tenerse como un vicio convalidado, toda vez que el actor sí hizo ver al despacho que habían peticiones pendientes. Estamos ante un supuesto de rechazo de prueba admisible, según lo dispone la ley actual, infringiendo con ello la garantía del debido proceso, lo que además causa indefensión, porque el Tribunal denegó la demanda debido a la inexistencia de prueba pericial que sirviera para identificar el inmueble en discusión. Esa denegación de prueba se dio hasta en la sentencia aquí impugnada y no antes (no existe resolución que decrete su admisión o denegatoria), lo que da lugar a la procedencia del recurso por razones procesales. Incluso, véase que dicha petición se presentó junto con la ampliación de la demanda -sea antes de la contestación, cuando aún no se encontraba trabada la litis– (numerales 290.6 y 313 Código Procesal Civil derogado, 35.6 y 44.1 nuevo Código Procesal Civil), sin que conste en autos su admisión o rechazo.


Descriptor: Demanda
Restrictor: Ampliación
Resumen: En principio, la prueba pericial debe ser ofrecida con el escrito de demanda (numerales 290.6 Código Procesal Civil derogado y 44.1 nuevo Código Procesal Civil). No obstante, en la especie, la solicitud de prueba fue presentada en un estadio procesal en el que aún no se encontraba trabada la litis, la orden de notificar a la accionada no se había dado y, por ende, en el asunto todavía no existía contestación a la demanda. Así, el cardinal 35.6 ibídem establece: “modificación o ampliación de la demanda. La demanda podrá ser modificada o ampliada en cuanto a las partes, hechos, pretensiones y pruebas, antes de la contestación o de que haya vencido el plazo para contestar”. En el presente proceso, esta Sala corroboró existe una ampliación de demanda que no fue tomada en consideración por el Tribunal al momento de emitir su sentencia.


Descriptor: Adulto mayor
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El Tribunal deberá priorizar la atención del presente proceso y la emisión de la sentencia, de conformidad con la Política Institucional para Garantizar el Adecuado Acceso a la Justicia de la Población Adulta Mayor, aprobada por Consejo Superior en sesión 27-2008 de 15/04/2008, artículo XLVI, las 100 Reglas de Brasilia producto de la Cumbre Judicial Iberoamericana aprobadas por Corte Plena, la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor n° 7935 y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada mediante Ley N°9394 y ratificada por Decreto Ejecutivo 39973.

 

Voto 2288-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre el vicio de falta de motivación del fallo; lo cual no acontece en el caso en estudio. La sentencia contiene la motivación respectiva en cuanto a las razones por las cuales se declaró sin lugar la demanda. No se vislumbra contrariedad en el análisis del Tribunal.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: En la especie, la casación no es útil, toda vez que la recurrente omite combatir la razón de ser del fallo.


Descriptor: Principio de irretroactividad de la ley / Servidumbre
Restrictor: Concepto y alcance / Indemnización
Resumen: Análisis sobre el principio de irretroactividad de las normas jurídicas (cardinal 34 Constitución Política), incluido los reglamentos. En el presente proceso contra el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE en adelante), la actora reclama la pérdida económica generada por el cambio en las limitaciones originalmente establecidas sobre sus propiedades. El Tribunal declaró improcedente la demanda. El Reglamento para Regular Campos Eléctricos (Decreto Ejecutivo 29296) entró en vigencia el 12 de febrero de 2001, afectando las servidumbres constituidas a partir de esa fecha y no antes, sin que se le otorgue carácter retroactivo. Por ende, las limitaciones estipuladas en su numeral 13 sólo resultan aplicables respecto de servidumbres constituidas luego de esa data; lo contrario entrañaría una repudiable aplicación retroactiva de la citada normativa en infracción del precepto constitucional. No consta que el ICE, al amparo de esa norma reglamentaria, hubiese aumentado el impacto de las limitaciones que pesaban sobre las propiedades de la actora. Es más, en un oficio la entidad aclaró que las limitaciones pactadas en 1985 se mantenían vigentes, prueba que se incorporó al proceso para mejor resolver. En otras palabras, no se acreditó que la accionante haya gestionado ante el Instituto un permiso concreto de construcción, ni en consecuencia, que las restricciones propias de la servidumbre se hayan agravado en virtud de la aplicación, por parte de esa Institución, del citado Decreto Ejecutivo.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: Comparte este Órgano Decisor la imposición de costas a la parte vencida, toda vez que no puede aducirse la existencia de ninguno de los supuestos que prevé el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo para su exoneración. La actora interpuso la demanda objeto de este proceso pretendiendo una serie de indemnizaciones, las cuales fueron declaradas improcedentes. Cada uno de los argumentos y pedimentos de la accionante se rechazaron por carecer de asidero fáctico, jurídico y probatorio, pues no se acreditó la variación de las limitaciones propias de una servidumbre y menos aún, que el Instituto Costarricense de Electricidad, al amparo del Reglamento para Regular Campos Eléctricos, haya prohibido expresamente a la actora construir en el área afectada con la servidumbre. Ante ese panorama, considera esta Cámara que han hecho bien los Juzgadores en condenarla en costas. Tal posición, deriva de la necesidad de reconocer a la parte victoriosa los gastos en que incurrió para ejercer la defensa de un derecho o interés que debió tutelar a causa de la perturbación provocada por la demanda, al defenderse de pretensiones desplegadas en su contra; costos que, de no haberse interpuesto el proceso, no habría afrontado. Valga resaltar, además, los argumentos de la recurrente para no condenarlo en costas son insuficientes a efecto de fundamentar la exención peticionada.

Voto 2408-F-2020

Descriptor: Contrato de seguro
Restrictor: Concepto y alcance / Deber de información / Gastos médicos
Resumen: El contrato de seguros es el convenio por medio del cual el asegurador se obliga, a cambio de una suma de dinero, a indemnizar al asegurado o beneficiario el daño o perjuicio derivado de un evento cuyo riesgo es objeto de cobertura (canon 3 Ley Reguladora del Contrato de Seguros). Como lo asegurado es un riesgo, la razón del acuerdo descansa en la incerteza o imprevisibilidad del hecho asegurado. Es decir, existe un riesgo de que el acto llegue a configurarse, pero su acaecimiento se torna imprevisible. Bajo ese esquema, resulta lógico y racional excluir del aura de cobertura todas aquellas condiciones existentes de previo a la suscripción del convenio, precisamente porque en tal caso ya no se tutelaría el riesgo, sino los efectos del hecho configurado. El precepto 105 ibídem estatuye: “los seguros de gastos médicos y los seguros de accidentes personales e incapacidad no cubrirán las enfermedades o lesiones preexistentes a la fecha en que se haya perfeccionado el contrato”. Esa condición de preexistencia debe, necesariamente, ir acompañada del conocimiento efectivo del asegurado, el que, como en todo vínculo negocial, debe ser analizado bajo los principios de la buena fe (artículos 21 y 22 Código Civil). Para que haya preexistencia y, por ende, se justifique la exclusión del seguro, no basta con que la enfermedad o padecimiento exista como tal, sino que es necesario que este sea objetivamente conocido por el asegurado y él haya omitido indicarlo a la aseguradora con el fin de aprovecharse de su posterior cobertura. En el presente proceso contra el Instituto Nacional de Seguros, el actor solicitó, en lo medular, se le ordene cubrir los gastos derivados de su enfermedad con el plan INS medical internacional. El Tribunal declaró con lugar la demanda. Estima la Sala, el demandante adquirió la nueva póliza (ofrecida por la aseguradora) bajo el desconocimiento de su nueva patología y si bien entre la suscripción de la póliza y su entrada en vigor se dieron diagnósticos preliminares o hubo sospechas de la posible existencia de un tumor, fue hasta después de su entrada en vigencia cuando hubo un diagnóstico definitivo y certero. Además, todo ello fue informado al Instituto oportunamente y de buena fe por parte del accionante (norma 31 Ley Reguladora del Contrato de Seguros). Así, esta Cámara no encuentra datos objetivos que permitan derivar que el tomador del seguro tenía un conocimiento efectivo, objetivo y certero de su patología de manera previa a la suscripción de la nueva póliza y en ese tanto, no se puede hablar de preexistencia en los términos dichos.

 

Voto 2410-F-2020

Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Causas eximentes de indemnización
Resumen: Para que se dé la imputación objetiva de responsabilidad entre la conducta o situación administrativa y el daño que sufre la víctima es necesario un nexo de causalidad, el cual se rompe si se presenta alguna de las siguientes eximentes: fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero (artículo 190.1 Ley General de la Administración Pública). En el presente proceso, el actor demandó, en lo medular, a la Comisión Nacional de Vialidad (CONAVI o Comisión en adelante). Argumentó, al reemplazar una fila de alcantarillas, propició que, con las lluvias del 17 de octubre de 2012, se causara el deslizamiento de su terreno; por lo que solicitó el pago de daños y perjuicios. El Tribunal declaró con lugar la demanda y condenó a la accionada al pago del daño material, el moral subjetivo, intereses y ambas costas. Esta Sala tiene por probado que el funcionamiento de las alcantarillas era el adecuado o normal hasta que en la citada data, hubo un evento meteorológico de gran magnitud, con lluvias que provocaron el arrastre de sedimentos, escombros y palos, que confluyeron con las características físicas y geológicas (deforestación) del terreno del actor e incluso de la zona en general, la cual es propensa a deslizamientos. Es evidente que era imposible para el CONAVI u otra persona física o jurídica, el determinar anticipadamente que sucederían lluvias excesivas de tal magnitud, las cuales fueron atípicas, con lo cual también se rompe con el nexo de causalidad entre la colocación de alcantarillas de la Comisión y el deslizamiento en el terreno del actor. Por ende, se acoge la excepción de falta de derecho y la causal eximente por fuerza mayor. Se declara sin lugar la demanda y condena al actor al pago de ambas costas.

Descriptor: Fuerza mayor
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La denominada fuerza mayor sucede cuando hay un acontecimiento que no era posible de prever. En este sentido, se hace imposible evitar el daño. Ver resolución 379-2019.

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