Clasificación Semanal
A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".
Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.
Fondo 2020
Voto 1426-F-2020
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El casacionista atribuye una serie de conductas realizadas en sede administrativa a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, olvidando indicar las faltas en las cuales supuestamente incurre el Tribunal, lo cual es precisamente el objeto del recurso de casación. Es decir, que los cargos son ayunos de imputaciones en cuanto a posiciones enarboladas por el Tribunal en su sentencia; razón por la cual se rechazan.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: El recurrente no combate los pronunciamientos del Tribunal, con lo cual su agravio resulta inútil e inadmisible.
Voto 1993-F-2020
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la falta de motivación del fallo. Ver resolución 184-2009. En la especie, no se observa dicho vicio procesal. En la sentencia sí existe una fundamentación fáctica y jurídica que respalda la decisión mayoritaria del Tribunal, lo cual se puede deducir fácilmente del planteamiento del recurso de casación, donde se expone su desacuerdo con respecto a la motivación de la resolución, ya que considera que el criterio correcto es el de minoría. Bajo tales circunstancias, es evidente que el planteamiento del agravio va orientado a discutir aspectos de fondo.
Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre el vicio de incongruencia. Esta Cámara advierte su existencia, pues lo resuelto en el Considerando IX no obedece a las pretensiones de las partes ni al objeto del presente proceso. En la especie únicamente se dilucida la procedencia o no de reinstalar al actor en el puesto de Sargento; en la demanda nunca se solicitó se ordenara el inicio de algún procedimiento para nombrar a servidores en propiedad en los puestos de la Estación Naval de Bomberos de Puntarenas, por lo que es evidente que el Tribunal se extralimitó en torno a los extremos que debía resolver en la sentencia. También se violenta el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, debido a que tal aspecto no fue debatido dentro del proceso, bajo las reglas del contradictorio.
Descriptor: Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica / Despido
Restrictor: Naturaleza jurídica / Empleado que no participa de la gestión pública / Despido sin causa
Resumen: El Cuerpo de Bomberos es un órgano desconcentrado máximo con personería jurídica instrumental adscrito al Instituto Nacional de Seguros (INS en adelante), siendo esta última una empresa del Estado. En ambos casos, las relaciones laborales de sus trabajadores se rigen bajo las normas del derecho laboral privado y convencional, así como la Convención Colectiva del INS (artículos 1, 2 y 9 Ley 8228) (Ver resoluciones 11920-2008, 9158-2010, 7730-2000, 244-2001, 12953-2001, 18436-2012, 2686-2014, 18487-2016 y 18778-2019 Sala Constitucional, 920-2018 Sala Primera), salvo en cuanto a los miembros del Consejo Directivo, a quienes se les aplica las normas y principios del régimen de empleo público (norma 26 Decreto Ejecutivo 37615, 111 y 112 Ley General de la Administración Pública). Así, es posible que un empleado de esta institución sea despedido sin justa causa, en el momento que estime necesario, sin seguir previamente un procedimiento para el debido proceso (ordinal 160 Convención Colectiva), pues se aplica el principio de libre despido que rige en el derecho privado. En la especie, esta Sala estima improcedente la reinstalación del actor en el puesto de sargento, pues fue nombrado y removido bajo las posibilidades legales que otorgan el derecho laboral privado y el mandato 160 y siguientes de la citada Convención Colectiva.
Descriptor: Funcionario interino
Restrictor: Estabilidad laboral
Resumen: La Sala Constitucional ha reconocido el derecho a la estabilidad en un puesto interino cuando se trate de un único empleo y no de un ascenso o recargo de funciones, dado que con la eliminación del mismo no le está siendo lesionado su derecho al trabajo, pues conserva la plaza que -en propiedad- posee dentro de la estructura administrativa de la institución. Ver resoluciones 366-2014 y 21973-2019. En la especie, el actor estaba nombrado como bombero raso interino, fue ascendido a sargento, pero luego al ser removido de dicho puesto, él no quedó desempleado, sino que volvió a sus funciones como bombero raso (cardinal 196 y 205 Convención Colectiva del Instituto Nacional de Seguros).
Voto 2014-F-2020
Descriptor: Tabaco
Restrictor: Publicidad / Descuento
Resumen: La actora opera un establecimiento donde aplica por igual a todos sus productos descuentos en los precios por venta al mayoreo, incluyendo cajetillas de cigarros. El Ministerio de Salud le impuso una sanción por incumplir el artículo 12 de la Ley General de Control de Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud. En el presente proceso contra el Estado, solicitó la nulidad de la resolución y la devolución de lo pagado por concepto de multa. El Tribunal declaró con lugar la demanda. Estimó, es imposible derivar del citado ordinal y del 4.n ibídem, una restricción expresa en cuanto a la política de aplicar rebajas por ventas al mayoreo, como práctica comercial general, sin distinción de producto, marca o consumidor. La prohibición legal está destinada a los actos publicitarios o de promoción expresos que tengan por objeto incentivar el consumo de los productos derivados del tabaco, que no es el caso bajo análisis, que bien pueden manifestarse en ofertas temporales o estacionales. Avaló la aplicación de descuentos en las cajetillas de cigarros por ser una política de la empresa, además de que su precio de venta al consumidor final no está regulado (libertad de comercio y autodeterminación: mandatos 28 y 46 Constitucional). El casacionista reprocha violación directa de esas normas. Para que exista publicidad, patrocinio y promoción de productos del tabaco, es indispensable que se dé una forma de comunicación, directa o indirecta, entre el vendedor de productos del tabaco y el consumidor, y/o que esa comunicación tenga la intencionalidad de promover o estimular su consumo (norma 4.l, m y n), es decir, debe existir una publicidad y que ésta sea fácilmente comunicada al consumidor. La infracción se dá cuando la conducta contiene publicidad de tabaco o sus derivados y llame el interés de los consumidores (cardinales 16, 20 y 21 Decreto Ejecutivo 37185). La Sala estima que la actividad comercial que realiza la actora no se encuentra enmarcada dentro de esa prohibición legal (artículos 21, 28, 46, 50, 51 y 71 Constitución Política y 13 Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco -Ley 8655-). No se acreditó que esa práctica incentive el consumo de los productos derivados del tabaco o que en el establecimiento comercial existiere publicidad de esos productos, entendida como el mostrar el nombre de la marca, logotipo, diseño gráfico, eslogan o en general cualquiera de estas representaciones externas específicas de productos del tabaco o específicamente que le haya mostrado a la población el descuento que tiene un producto en específico.
Descriptor: Tabaco
Restrictor: Precio
Resumen: La libertad de comercio es susceptible de regulación o limitación por parte del Estado siempre y cuando no traspase los límites de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales. Conforme lo resulto por la Sala Constitucional (votos 3173-1993 y 3918-2012), esta Sala coincide en que el precio de venta al consumidor final de las cajetillas de cigarrillos no es un precio regulado, por lo que en principio, no existe disposición expresa que impida, prohíba o cercene al comerciante su facultad, en ejercicio de la libertad de comercio y autodeterminación, de fijar el monto de acuerdo con su estructura de costos, márgenes de ganancia y los demás aspectos que inciden en su fijación.
Voto 2083-F-2020
Descriptor: Prueba / Carga probatoria
Restrictor: Confesión / Concepto y alcance
Resumen: El casacionista considera que el accionado recibió las acciones de una sociedad anónima por medio de una donación, dado que eso fue lo que dijo en confesión. En ese tanto, estima, se debía exigir escritura pública como requisito de validez del negocio jurídico y, por ende, el traspaso es nulo; lo cual no comparte el Tribunal y coincide esta Sala. La confesión no resulta prueba idónea para demostrar la causa adquisitiva de esas acciones. El Tribunal señaló que el A quo basó su decisión en que el demandado las adquirió a través de una cesión. Consta en el expediente certificación notarial del registro de accionistas de esa sociedad, en la que él es el dueño de la totalidad de las acciones, lo cual no fue desvirtuado por la actora, teniendo la carga de la prueba (norma 317 Código Procesal Civil). Por ende, una mera manifestación de la parte, que no es más que eso, un parecer del demandado, de cómo pudo haberse denominado el negocio por medio del cual recibió el capital accionario en cuestión, no resulta demostrativo de la legalidad o no del acto jurídico del traspaso de acciones. Es insuficiente para acreditar el negocio subyacente de la transmisión. No permite conocer con certeza si se trató de una donación o una herencia. A lo sumo podría ser un indicio. No obstante, se requerirían de otras probanzas que permitieran tener certeza con respecto a cuál fue el negocio que alega el recurrente, motivó la transmisión.
Descriptor: Aplicación normativa / Integración normativa
Restrictor: Norma mercantil
Resumen: Los actos regulados por el Código de Comercio se rigen por sus normas y no por las del Código Civil. Aún y cuando es posible la integración normativa entre ambos, ello es únicamente ante ausencia de regulación y conforme al orden de la jerarquía de las fuentes dispuesto en el numeral 2 del Código Mercantil. El Derecho Mercantil tiene características y regulaciones propias, acordes con aspectos tales como la agilidad de las transacciones vinculadas a la actividad empresarial y la seguridad económica y jurídica que requiere el mercado. Por ende, mal harían los operadores jurídicos exigir a quienes hayan adquirido títulos valores conforme a sus normas de circulación (artículos 687, 688, 694 y 712 ibídem) que se ajusten, además, a las exigencias formales solemnes del Código Civil. Esta Sala ha resuelto que el régimen jurídico aplicable a las transmisiones accionarias es mercantil y no civil. Ver resolución 653-2015.
Descriptor: Título valor
Restrictor: Circulación
Resumen: Los títulos valores, objetos caracterizados por la incorporación de los derechos que puede ejercer su titular y la legitimación del tenedor que los haya adquirido conforme a sus normas de circulación para ejercerlos; deben circular conforme a las normas especiales de acuerdo al tipo de título valor que se trate. Así, los títulos al portador circulan con la mera tradición; los títulos a la orden por endoso; y los títulos nominativos por endoso nominativo, es decir, por inscripción en el registro correspondiente y endoso del título, a lo que se le llama doble intestación (numerales 687, 688, 694, 712 del Código de Comercio).
Descriptor: Negocio jurídico
Restrictor: Causa / Formalidad
Resumen: Desde la perspectiva de la teoría del negocio jurídico, la causa es un elemento esencial funcional, siendo la razón jurídica de la exigibilidad de las situaciones jurídicas programadas voluntariamente o la conformidad de estas con el Ordenamiento Jurídico; en tanto la forma es elemento esencial estructural, correspondiente al modo en que se manifiesta la voluntad. En algunas regulaciones especiales, la forma debe adaptarse a ciertas exigencias a efectos de que el negocio sea válido o eficaz. Así, la causa de la donación no es la formalidad exigida por el Ordenamiento. Su causa, la liberalidad, es un ánimo traslativo afín al Ordenamiento Jurídico y a la libertad económica individual, tutelable, por ende, por el Derecho. Por supuesto que la causa de los actos jurídicos a los que se les atribuye efectos traslativos de los títulos valores es revisable jurisdiccionalmente. En ese tanto, situaciones jurídicas ilegítimas derivadas de hechos tales como la adquisición de mala fe del título, el robo, la estafa y otros, son susceptibles de supresión del ordenamiento jurídico.
Descriptor: Contrato de cesión / Sociedad anónima / Sociedad anónima
Restrictor: Acción / Acción / Calidad de socio
Resumen: Nuestra legislación establece que la transmisión de acciones se debe efectuar por medio de un contrato de cesión, siendo la acción un título valor de participación, obviamente de naturaleza mercantil, ese negocio de disposición no debe hacerse constar en escritura pública, pues el Código de Comercio ni otra ley especial exige formalidad como requisito de validez (artículo 411 ibídem). Ver resoluciones 626-2003 y 653-2015. Las acciones, al ser títulos valores de participación nominativos, se transmiten mediante cesión y se inscriben en el registro de accionistas, siendo necesario acreditar ambas circunstancias, esto es, se debe exhibir las acciones a nombre de quien las ostentan e inscribirlas en los libros de la sociedad. La inscripción en el registro de accionistas es necesario para que el traspaso respectivo surta efecto entre terceros y la sociedad emisora, para que el titular de la acción sea tenido como socio para todos los efectos, siempre y cuando este cumpla con los requisitos que exija la sociedad para adquirir ese estatus.
Descriptor: Contrato de donación
Restrictor: Donación verbal
Resumen: La donación se regula en el libro IV, título XIII, del Código Civil, donde se establecen todos los presupuestos, requisitos y condiciones que debe llevar este acto jurídico para que sea válido y eficaz. Para lo de interés, su canon 1397 dispone: “ la donación verbal solo se admite cuando ha habido tradición y cuando se trata de bienes muebles cuyo valor no pase doscientos cincuenta colones. La de muebles cuyo valor exceda suma y la de inmuebles debe hacerse en escritura pública; faltando ese requisito la donación es absolutamente nula.” En consecuencia, el acto de donación que no observe la solemnidad establecida para surgir a la vida jurídica y surtir los efectos correspondientes, o sea, si no se realiza mediante escritura pública, será absolutamente nula. Ver resolución 689-2020. Empero, una acción societaria constituye un instrumento mercantil cuya transmisión se rige por el Derecho Mercantil, no por las regulaciones propias del Derecho Civil, aún tratándose de una trasmisión a título gratuito. En la especie, se tuvo por demostrado que la totalidad de las acciones de una sociedad son propiedad del accionado, por lo que debía la accionante acreditar la invalidez de los actos de traspaso accionario mediante prueba idónea, al tener la carga de la prueba.
Voto 2191-F-2020
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Ofrecimiento de prueba
Resumen: La prueba para mejor resolver es excepcional y para el caso de la instancia de casación, solo será admitida si es de utilidad para resolver el recurso. Los documentos en estudio no aportan información de trascendencia para esta Sala, por la forma en que se resuelve el presente recurso, por lo que se rechazan.
Descriptor: Recurso de casación / Excepción / Debido proceso / Audiencia preliminar
Restrictor: Competencia para resolver / Acto no susceptible de impugnación / Derecho de defensa / Derecho de defensa
Resumen: El hecho de que la defensa previa de “pretensión deducida contra acto no susceptible de impugnación” se haya acogido por el Tribunal en sentencia de fondo –no en la audiencia preliminar – no invalida la sentencia ni el proceso. No existe violación al debido proceso ni al derecho de defensa, ya que una vez que la actora rectificó su demanda, el Tribunal le confirió audiencia acerca de la contestación de la demanda en la que se opuso dicha defensa previa, con lo cual se cumplió el trámite del numeral 70 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Empero, cuando la demandante se refirió a la oposición de la demandada, solo lo hizo con la excepción de falta de derecho. Así las cosas, ella tuvo la posibilidad procesal de argumentar lo necesario en aras de evitar el acogimiento de esa defensa, pero no la refutó ni ofreció contraprueba. Si bien el artículo 90.d ibídem establece que en audiencia preliminar se resolverán las defensas previas, lo cierto es que la pretensión deducida contra acto no susceptible de impugnación (norma 66.g) resuelta en sentencia, no acarrea suspensión o anulación de actos procesales, sino la inadmisibilidad de la demanda y el archivo del expediente, de manera que a la parte le asiste el derecho de recurrir dicha resolución mediante el recurso de casación (mandato 92.5 y 6). Indistintamente de que sea resuelto por el Juez Tramitador en la audiencia preliminar o por el Tribunal en la sentencia de fondo, en ambos supuestos, le asistía a la actora el derecho de plantear el recurso de casación; tal y como sucedió en la especie.
Descriptor: Acto administrativo
Restrictor: Acto inimpugnable
Resumen: La defensa previa de acto no susceptible de impugnación está relacionada con la pretensión administrativa que puede ser admisible en la vía contenciosa (numeral 36.c y f Código Procesal Contencioso Administrativo). En la especie, la sentencia acogió dicha defensa bajo el argumento de que el oficio en estudio es un acto de mera comunicación; lo cual concuerda esta Cámara. Efectivamente, es un acto de trámite que no posee efectos propios. Por otro lado, la no habilitación como notaria institucional de la actora, como requisito indispensable para desempeñarse como notaria del Banco Nacional, es un acto administrativo de la Dirección Nacional de Notariado, motivo por el cual sus criterios no le pueden ser achacados al Banco. En ese sentido, la actora debió impugnar la resolución administrativa de ese órgano, gestión que ella decidió no realizar.
Descriptor: Notario público
Restrictor: Notario institucional
Resumen: Las pretensiones de la actora llegan al absurdo de solicitar se le mantenga nombrada como funcionaria del Banco (demandado), aún cuando está inhabilitada para ejercer funciones de notaria institucional, que fue para lo que se le contrató, pues debía responder a una necesidad institucional en materia notarial, la cual no ha podido ejercer desde su ingreso al Banco, por lo que es improcedente obligarlo a destinar recursos públicos para contratar indefinidamente a alguien que carece de un requisito esencial para ejercer la función de notaria institucional. Aún cuando la Direccional Nacional de Notariado no habilitó a la actora para ejercer como notaria institucional, el Banco respetó el plazo definido en el contrato. Es evidente que las prórrogas en sus nombramientos se hicieron debido a que el Tribunal Contencioso Administrativo concedió medida cautelar de suspensión de los efectos de un oficio, aun cuando se trataba de un acto de mera comunicación. Por esta vía a ella se le concedió una medida cautelar de permanencia en el lugar de trabajo, aún cuando era claro que no iba a poder realizar las labores para las que se le contrató y se le asignaron unas distintas para cumplir con una orden judicial no relacionada con el motivo de la contratación original.
Descriptor: Contratación administrativa
Restrictor: Contrato por servicios profesionales
Resumen: Concuerda esta Sala con la sentencia impugnada, en cuanto a que la actora carece de la estabilidad laboral que disfrutan los funcionarios públicos nombrados al amparo del artículo 192 de la Constitución Política, pues consta que su ingreso al Banco Nacional fue mediante un contrato de trabajo ocasional, con el fin de que laborara como notaria institucional de planta, para lo cual, como requisito esencial, debía gestionar y obtener la habilitación por parte de la Dirección Nacional de Notariado para poder desempeñar tales labores.
Descriptor: Sentencia
Restrictor: Declaratoria sin lugar, inadmisibilidad e inadmisión
Resumen: Esta Sala observa de oficio, existió un error en la técnica resolutiva de la sentencia impugnada. Acogida la defensa previa de acto no susceptible de impugnación, no era necesario realizar análisis de fondo ni declarar sin lugar la demanda. Los artículos 92.5 y 120 del Código Procesal Contencioso Administrativo establecen que, en caso de acogerse dicha defensa previa, lo procedente es declarar inadmisible el proceso y ordenar el archivo del expediente. Así las cosas, esta Cámara revoca la sentencia únicamente en cuanto declaró sin lugar la demanda y en su lugar, se declara inadmisible.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: La promovente deberá ser condenada en costas (canon 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo), pues no encuentra esta Sala ningún motivo acreditado para su exclusión. El demandado ha debido invertir recursos en la defensa de este proceso que no pueden ser ignorados por este Colegio.
Voto 2197-F-2020
Descriptor: Impuesto sobre la renta
Restrictor: Gasto deducible / Carga probatoria
Resumen: Análisis sobre los gastos deducibles del impuesto sobre la renta (artículos 1, 5, 7, 8.1 y 9 Ley 7092; 12 Decreto Ejecutivo 18445); así como la valoración de las pruebas en procesos tributarios (numerales 123, Código Tributario; 7, 8 y 9 Ley 7092; 11 y 12 Decreto Ejecutivo 18445). Ver resoluciones 633-2006 y 214-2018. Ante el rechazo de un gasto deducido, es al obligado tributario a quien le corresponde allegar las pruebas que lo justifiquen como deducible, es decir, los comprobantes -autorizados por la Administración Tributaria- que demuestren la existencia real de la partida y su procedencia cualitativa y cuantitativa (cardinal 19 Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria). En esa tesitura, el solo pago del servicio y su respectiva consignación en una factura, por sí mismo no lo convierte en un gasto deducible, ya que esa deducibilidad depende no solo de la existencia del comprobante -siendo uno de los requisitos-, sino de su conexidad en grado de necesidad, utilidad y pertinencia con la renta sujeta al impuesto. En la especie, de los datos contenidos en las facturas en cuestión, no es posible inferir la vinculación de los gastos deducidos con las utilidades gravadas producidas por la actora en el período fiscal 2010.
Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: Análisis sobre tener motivo suficiente para litigar (precepto 193.b del Código Procesal Contencioso Administrativo). No aprecia esta Sala mérito para la exoneración pretendida. El presente litigio no ha versado en torno a distintas interpretaciones sobre la normativa tributaria, como lo entiende la recurrente, sino respecto de una cuestión puramente probatoria que es de su exclusivo resorte como sujeto pasivo del tributo, sea la demostración fehaciente de la vinculación útil, necesaria y pertinente del gasto incurrido con la renta gravable del período fiscal 2010. No se verifica dato objetivo o razonable que condujera a la accionante a plantear el presente proceso convencida de la procedencia de su pretensión, pues incluso al proceso no allegó mayor material probatorio que precisamente sirviera para objetar y superar las falencias probatorias que desde la sede determinativa administrativa se le reprochó y que aún en este proceso se mantuvieron.
Voto 2200-F-2020
Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la incongruencia (preceptos 155, párrafo inicial, Ley 7130; 61.2 y 60 Ley 9342). En la especie, el demandante solicitó la nulidad absoluta de un acto de liquidación y de una resolución sancionatoria. Empero, de los hechos y las argumentaciones no se puede derivar o inferior que las partes pretendieran también la nulidad de unos “gastos generales y administrativos”. Por ende, esta Sala considera sí se incurrió en incongruencia al disponer el Tribunal su nulidad.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la falta de fundamentación del fallo (mandatos 57 y 137.d Código Procesal Contencioso Administrativo). Ver resoluciones 126-2009, 130-2011 y 3-2013. En el presente proceso, el Tribunal señaló la motivación para anular los actos, sea respecto a los ajustes relativos a las ganancias de capital generadas por diferencial cambiario de una moneda extranjera a la nuestra, pero nada se dijo respecto al ajuste por concepto de gastos generales y administrativos, que también contienen los actos dichos, razón por la cual esta Sala considera que el Tribunal no expuso con claridad los razonamientos que derivaron en la decisión adoptada en la parte dispositiva de la sentencia, lo que vulnera los derechos procesales de los intervinientes, en particular, del debido proceso.
Descriptor: Principio de conservación del acto
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Mantener la validez de una parte de la actuación administrativa es darle vida al principio de conservación del acto (numerales 128, 161, 164 y 168 Ley General de la Administración Pública).
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: En este caso se estima no hay un vencido, pues se está declarando con lugar un recurso de casación por razones procesales, específicamente por un vicio en la sentencia atribuible al Tribunal que resolvió y no a la parte actora (ordinal 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).
Voto 2260-F-2020
Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Transitorio
Resumen: Contra las resoluciones dictadas antes del 08/10/2018, cabrán los recursos autorizados por las disposiciones procesales vigentes al momento en que se dictaron (Transitorio II Ley 9342). En el caso de análisis, la sentencia impugnada se dictó antes de la entrada en vigor de esta ley. De ahí, resulte aplicable el Código Procesal Civil de 1989 (Ley 7130).
Descriptor: Incongruencia / Daño
Restrictor: Concepto y alcance / Principio lo accesorio sigue lo principal
Resumen: El casacionista invoca la causal del canon 594.3 del Código Procesal Civil. Indica, el Tribunal omitió pronunciamiento sobre los daños y perjuicios peticionados (incongruencia por infrapetita). El A quo, luego de analizar la totalidad de la prueba (confesional, testimonial, documental y pericial), tuvo por indemostrada la existencia de un contrato verbal de franquicia, que la actora afirma había sido incumplido por el demandado. Con base en el principio de lo accesorio sigue lo principal, no se refirió a la indemnización solicitada por considerarla inoportuno; posición que es ratificada por el Tribunal; lo cual concuerda esta Sala. Lo dirimido en este caso es la anulación de ese contrato por el supuesto incumplimiento del demandado y el pago de los daños y perjuicios ocasionados. Ergo, si no se demostró el acuerdo, no hay incumplimiento, ni menoscabo alguno. El ordinal 155 ibídem dispone la resolución de todos los puntos objeto del debate. Empero, al no producirse el hecho principal generador de los efectos secundarios, referirse a la indemnización pretendida resulta innecesario; de ahí que no se soslaya la citada norma.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: En torno a la falta de motivación, la inconformidad de la recurrente radica en la denegatoria de los daños y perjuicios, la cual se realiza sin fundamentación. Observa esta Sala, el A quo no se pronunció al respecto, por ser extremos indemnizatorios accesorios al contrato verbal de franquicia, el cual no fue demostrado -lo cual confirmó el Tribunal-. Por ende, si se vislumbra la fundamentación de lo decidido.
Descriptor: Debido proceso
Restrictor: Derecho de defensa
Resumen: Análisis sobre el derecho de defensa, denominado en doctrina como el “principio de bilateralidad de la audiencia” del “debido proceso” o “principio de contradicción” (cardinales 39 y 41 Constitución Política). Ver resoluciones 15-1990, 4975-2016, 6028-2016, 6805-2016, 76-2017 y 719-2019 de la Sala Constitucional. La casacionista estima transgredido el derecho de defensa por la falta de pronunciamiento de los daños y perjuicios solicitados. Véase, ese aspecto no forma parte de las situaciones que soslayan el derecho de defensa. Además, consta en autos que el recurrente pudo ejercer su derecho a accionar, fue escuchado en todas las etapas procesales y notificado de todo lo resuelto en el proceso. También tuvo la posibilidad de recurrir las sentencias de primera y segunda instancia, lo que denota la oportunidad de asesorarse y hacerse representar por un abogado. Lo expuesto permite concluir, el derecho de defensa no fue vulnerado.
Descriptor: Prueba
Restrictor: Declaración de parte / Testimonial
Resumen: Diferencia entre la declaración de parte y el testimonio de un tercero. En el presente asunto, una señora, al momento de rendir su declaración, tenía el carácter de representante judicial y extrajudicial de la sociedad anónima demandante. Así, puede presumirse, sus manifestaciones estaban influenciadas por el rol que tenía dentro de esa empresa y, por ende, la variación en la clasificación de la prueba sea correcta. Sin embargo, esa modificación en la condición del elemento probatorio no debe interpretarse como una negativa de recepción de prueba. Véase, ella sí dio su declaración, pero lo expresado no tuvo el impacto esperado en el resultado del proceso. Por tanto, no se produce la denegación de prueba aludida.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: El pronunciamiento sobre las costas del proceso debe hacerse de oficio, condenando al vencido a su pago por el hecho de serlo, sin que ello signifique no haya tenido motivo bastante para litigar, ni se le considere litigante temerario o de mala fe (canon 221 Código Procesal Civil). El precepto 222 ibìdem dispone los supuestos por los cuales podrá eximírsele de su pago. Aunque se trate de una facultad, no se encuentra inmune al control casacional, pues tanto en su ejercicio como en su inaplicación, puede operar una violación de ley. Con la sola aplicación de la regla general, el asunto es admisible para su examen de fondo ante un eventual vicio omisivo en la aplicación de la disposición legal que autorizan la exoneración de dichas costas. Entonces, según las circunstancias del caso, sí puede resultar procedente un recurso de casación.
Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: Tomando en cuenta que la actora no logró acreditar la existencia de un contrato verbal de franquicia, estima esta Cámara que el litigio no revestía necesidad para dilucidar el daño y perjuicio ocasionado con el supuesto incumplimiento contractual, lo cual hace necesaria su condenatoria en costas por haber sido vencida. En consecuencia, lleva razón el Tribunal al aplicar la regla de condenatoria establecida en el artículo 221 del Código Procesal Civil.
Voto 2356-F-2020
Descriptor: Reglamento
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica público la “Normativa para la compra, confección y uso del recetario médico único autorizado por el Colegio de Médicos y Cirujanos”. En el presente proceso, el Tribunal la declaró absolutamente nula con efectos retroactivos. Esta Sala considera, esta normativa se dirige como práctica obligatoria a todo el cuerpo médico del país, lo cual es de alcance coorporativo. Carece de relevancia su nomenclatura, pues resulta normal que ese tipo de regulaciones lleven el nombre de disposiciones, normativa o incluso directrices, cuando en la realidad se trata de reglamentaciones. Su falta disposiciones punitivas no constituye un requisito necesario para que las normas dispuestas por entes menores, puedan ser tenidas como reglamentos. De ahí que no corresponda establecer que la sentencia atacada interpretara y aplicara indebidamente el ordinal 121 de la Ley General de la Administración Pública, al llamarle reglamento pues se compone de un conjunto de reglas tendientes a estandarizar la forma en que los agremiados del Colegio de Médicos, deben emitir las prescripciones a sus pacientes, lo cual constituye una característica propia de los reglamentos autónomos, dispuestos para la prestación de los servicios, en este caso médicos, respecto de los cuales posee potestad inequívoca de su Asamblea General (numeral 12 Ley Orgánica del Colegio de Médicos), con el fin de evitar falsificaciones, alteraciones o prescripciones contrarias a las buenas prácticas en el ámbito médico. No se trata de un simple acuerdo, tampoco de un acto administrativo de alcance individual, menos aún que carezca de un carácter de generalidad (cardinal 54 Ley General de Salud).
Descriptor: Elemento del acto administrativo
Restrictor: Sujeto
Resumen: Es absolutamente nulo el acto dictado por un órgano diferente al designado por ley para ejercer la competencia (ordinales 61.1 y 129 Ley General de la Administración Pública).