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Clasificación Semanal

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

Fondo 2020


Voto 2428-F-2020

Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: En principio, las costas son de obligada imposición a la parte vencida (canon 193 Código Procesal Contencioso Administrativo). Sin embargo, existen presupuestos para su exoneración, que resultan facultativos al Juez. Para aplicarlos, debe analizar la conducta del vencido con el propósito de establecer si se enmarca en alguna de las hipótesis dispuestas en el precepto 222 del derogado Código Procesal Civil y el 73.2 del vigente. En la especie, el demandado tuvo motivo suficiente para litigar en defensa de sus intereses, en cuanto a lo denegado se acogió la excepción de falta de derecho y el asunto se reenvió a la Administración Tributaria para el recálculo de los tributos adeudados.

 

Voto 2752-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Sin importar la denominación que en el recurso se da a los agravios, atiende esta Sala a su naturaleza jurídica conforme con los razonamientos que fundamentan los reproches. El cargo en estudio no logra tener la fuerza para variar lo dispuesto, en razón de que no se expone de manera precisa la forma en la que el Tribunal pudo lesionar los numerales de la Constitución Política que acusa conculcados. Tampoco quiebra el argumento central de la denegatoria que es la ilegalidad que señalan las personas juzgadoras, limitando sus argumentos a la existencia de la buena fe y señalando un nexo de causalidad, pero sin desarrollar de forma alguna su posición.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la falta de motivación del fallo como causal procesal de casación. En el Considerando VIII de la sentencia en estudio se asienta el fundamento que el Tribunal da a su resolución respecto a las costas, señalando claramente que, a la luz de los numerales 73.2.3 del Código Procesal Civil, aplicable por la remisión del artículo 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en razón del vencimiento recíproco que produjo el que se acogieran las pretensiones de los actores de forma parcial, resulta procedente la exoneración de costas del Estado. En ese sentido, considera esta Cámara, el fallo cuenta con fundamentación, sin que el casacionista evidenciara falencia o contradicción alguna.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: El embate en estudio resulta insuficiente para modificar la resolución impugnada, por limitarse a manifestar una serie de disconformidades y no atacar el punto medular de que fundamenta el fallo. Por ende, no es útil para generar la revisión del fallo, por lo que procede su rechazo.


Descriptor: Daño
Restrictor: Principio lo accesorio sigue lo principal
Resumen: Los actores establan en su demanda una serie de pretensiones en las que se solicitan la declaratoria de inconformidad con el ordenamiento jurídico de actos administrativos relativos a la no reasignación de sus plazas, así como el resarcimiento por los supuestos daños que esta actuación provocó, derivándose un evidente ligamen entre el primero de los pedimentos y la indemnización reclamada. En un asunto como el de análisis, al no haber alcanzado los actores sustentar su tesis y no fructificar la declaración de disconformidad de las actuaciones administrativas pretendidas, al ser el resarcimiento reclamado accesorio de aquella pretensión principal, este no resulta procedente y debe ser rechazado.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Dado que la controversia revestía necesidad de debate a fin de dilucidarla, lo cual derivó en la declaratoria parcial con lugar de la sentencia de primera instancia, considera esta Cámara que tal necesidad se mantuvo en esta etapa casacional, lo cual se deriva que existía suficiente motivo para litigar, ante lo cual debe exonerarse de las costas a la parte promovente (artículo 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).

 

Voto 2880-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Se alega el Tribunal omitió de forma grave tener como hecho no probado se haya contestado o no sobre un determinado oficio. Esta Sala constata que el A quo si indicó expresamente dentro de los hechos probados, que la demandada dio respuesta al oficio en estudio; por lo que se rechaza el agravio.


Descriptor: Contratación administrativa
Restrictor: Reajuste de precio
Resumen: Análisis sobre el reajuste de precios (artículo 31 Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa). Ver resoluciones 1540-2013 y 1577-2013 Sala Primera; 998-1998 Sala Constitucional. El reajuste no procede de oficio; siendo el contratista (le constituye un derecho) el interesado en proteger su patrimonio y solicitarlo a la Administración, fundamentando su gestión. Tiene como finalidad el mantener el equilibrio financiero del contrato, verificando el incremento en los gastos -por factores externos-. Si al momento de realizar la oferta, el oferente incurre en un error al momento de fijar el precio, afectándose su utilidad, este no puede ser enmendado a través del reajuste. Estima la Sala, en todo caso de solicitud de reajuste se hace necesario que la parte interesada demuestre de forma fehaciente el impacto que producen los diferentes factores externos en los costos que considera están siendo afectados. En el presente caso, en la solicitud se observa únicamente cuadros elaborados por el dicho de la recurrente, sin indicar referencias o facturas que sostengan lo plasmado en el documento y que permitan a la Administración analizar alguna posibilidad de variar lo pactado desde el contrato de adjudicación.


Descriptor: Silencio administrativo
Restrictor: Silencio positivo
Resumen: Análisis sobre el silencio positivo en la contratación administrativa (artículos 330 y 331 Ley General de la Administración Pública, 16 Ley de Contratación Administrativa -LCA en adelante-). Ver resoluciones 1096-2011, 925-2017 y 129-2018 Sala Primera, 161-2018 Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo. En materia ambiental y urbanística, resulta inaplicable el silencio positivo (sentencias 6836-1993, 5506-1994, 2000-1985 y 6322-2003 Sala Constitucional, 397-2001 y 771-2008 Sala Primera). El actor -a pesar de ser su responsabilidad- solicitó un estudio de la estructura de costos a la demandada (reajuste de precio) que -en caso de haber cumplido los requisitos- su análisis implicaría para la Administración la procedencia en relación con el contrato como también una valoración de las consecuencias presupuestarias y su disponibilidad para hacerle frente al cambio propuesto. Esta característica se encuentra ligada a la descripción del numeral 16 citado, aquella que bastándose por sí misma, se ha planteado a la Administración para dar curso a la ejecución del servicio adjudicado y cuya inactividad de proporcionar respuesta lo ha impedido. Sin embargo, en este caso, la contratación se encontraba en ejecución. Por ende, se coincide con el A quo, en el tanto por las particularidades de la gestión presentada, ésta no se encuentra sujeta al silencio positivo regulado en la LCA.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Interés actual
Resumen: Esta Sala coincide con lo desarrollado en la sentencia, dado que la solicitud de estudio para el reajuste de costos presentada por la actora fue planteada hacia futuro, es decir, expresamente indicó en su oficio: “con el propósito de impedir que la empresa siga perdiendo”. Aunado a que la solicitud (de reajuste de precio) no cumplía con la fundamentación requerida para gestiones de esa naturaleza, la accionante dio por terminado el contrato de manera unilateral y dejó de prestar el servicio contratado, por lo cual lo pretendido en su demanda estaría condenando a la Administración a actuar en contra de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública, pues en ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia, careciendo de sentido entrar a analizar las pretensiones en los términos descritos, por lo cual se rechaza el agravio.

 

Conflictos de competencia 2021

 

Voto 711-A-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Los conflictos jurisdiccionales surgidos sobre la aplicación (llevar a cabo un procedimiento disciplinario) o ejecución de una sanción dispuesta por la Contraloría General de la República sobre un puesto de elección popular, como es el de alcalde municipal, han de ser conocidos por la jurisdicción ordinaria (ver resolución 10062-2012 Sala Constitucional). La jurisdicción contencioso administrativa tiene como objeto garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público (canon 49 Constitución Política). A esa jurisdicción le corresponde garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho administrativo, así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico administrativa (norma 1 Código Procesal Contencioso Administrativo). La Contraloría General de la República pretende que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda declare disconforme con el ordenamiento jurídico una resolución dictada por el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE en adelante) en el ejercicio de sus competencias administrativas, en la que rechaza ejecutar una sanción de suspensión en el cargo a una persona. Además, solicitó en caso de confirmarse lo dispuesto por el TSE, se establezca que corresponde al Concejo Municipal la ejecución de esa sanción. En este escenario, el elemento a considerar es la gestión administrativa de la Contraloría que dio inicio al proceso, que busca que la sanción de suspensión interpuesta, luego de un procedimiento administrativo, sea ejecutada. Ante esta coyuntura, al estar frente a una conducta de la Administración sujeta al derecho público, las pretensiones se encuentran dentro de la esfera competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, en concreto, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda.


En igual sentido, ver resoluciones 712-C-2021, 713-C-2021, 714-C-2021, 715-C-2021, 716-C-2021 y 726-A-2021.

 

Voto 718-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Administración pública / Empresa pública
Resumen: Por orden constitucional (numeral 49), se encomienda a la jurisdicción contenciosa administrativa la competencia material, así como la fiscalización de cualquier manifestación específica de la conducta administrativa por acción u omisión y de su posible responsabilidad patrimonial. En concordancia con lo anterior, el numeral 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo señala que dicha jurisdicción conocerá: “f) Los procesos ordinarios en los que intervenga una empresa pública”. Se pretende la revisión de la actuación del Instituto Nacional de Seguros (empresa pública) respecto de la atención médica brindada por un accidente de tránsito, así como que continúe con la misma, lo cual se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que se impone declarar el conocimiento del presente proceso al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

 

Voto 725-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Principio de perpetuidad de la competencia
Resumen: En el presente proceso, mediante resolución, esta Sala señaló: “Según lo indicado y al adecuarse la pretensión del proceso a lo dispuesto por los artículos 1 y 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, el conocimiento del presente asunto corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda”, confirmándose el rechazo de la excepción de incompetencia en razón de la materia. A partir de esa resolución, el conocimiento del presente conflicto quedó fijado en la jurisdicción contencioso administrativa. Si bien es cierto rige el principio de perpetuidad de la competencia, para darse un cambio respecto a lo ya resuelto, deberá tratarse de un evidente error o de tener suficientes elementos de juicio como para sostener una tesis contraria, lo cual no ocurre en el presente caso, donde se mantienen las mismas pretensiones que hicieron a esta Sala residir la competencia en la señalada jurisdicción.


Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: Los argumentos planteados para interponer de nuevo la excepción de incompetencia son propios de una defensa previa distinta, escapando su resolución de la competencia de esta Sala.

 

Voto 728-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Destino del fundo
Resumen: La competencia agraria conocerá y resolverá en forma exclusiva de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas (precepto 1 Ley de Jurisdicción Agraria). En el presente proceso se pretende la reivindicación de una finca, la cual, según certificación literal, tiene como naturaleza “TERRENO PARA CONSTRUIR”, con una medida de 873.36 metros cuadrados, por lo que no se desprende que esté destinado a actividades de producción, transformación o industrialización de productos agrícolas. En ese sentido, este proceso debe conocerse ante la sede civil.

 

Voto 731-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Empleado que no participa en la gestión pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). La actora no se puede considerar como funcionaria pública (numerales 111, párrafo 3, y 112, párrafo 2, Ley General de la Administración Pública), por lo que su relación con una empresa pública estatal se rige por el derecho laboral común. En virtud de lo anterior, su despido como Gerente Administrativa y de Operaciones del INS Inversiones Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A., concierne a una relación amparada en el derecho laboral común.

 

Voto 734-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Servidor público
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). En el presente proceso se solicita la nulidad de una sanción disciplinaria impuesta al actor en el cargo de Agente de Policía del Ministerio de Seguridad Pública. Como lo peticionado y el régimen jurídico aplicable trata de una relación regida por el derecho público, el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (artículo 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio. 

Voto 735-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Disolución y liquidación
Resumen: La escritura constitutiva de toda sociedad mercantil deberá contener las bases para practicar la liquidación de una sociedad, así como el modo de proceder a la elección de los liquidadores cuando no hayan designados anticipadamente (artículo 18.17 Código de Comercio). Su numeral 211 ordena que la designación de los liquidadores se debe hacer conforme lo previsto en su escritura social y a falta de tal previsión, se hará por convenio de los socios en el momento que se acuerde la disolución. Solo en caso de que no lleguen a un acuerdo, la designación la debe realizar el juez a gestión de la parte interesada según el trámite establecido por el Código Procesal Civil. El cardinal 19.4 ibídem dispone sobre el nombramiento del curador procesal. En el caso, lo pretendido es la liquidación de una sociedad anónima, así como el nombramiento de un liquidador, lo que de conformidad el régimen jurídico aplicable, es materia comercial. El numeral 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala como competencia de los juzgados civiles, el conocimiento de todos los procesos comerciales, por lo que conforme al contenido material de la pretensión y el régimen jurídico aplicable, debe ser dirigido por la jurisdicción civil.

Voto 737-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión civil
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). En el caso concreto, lo pedido corresponde al pago de un recargo de lecciones, así como extremos e incentivos salariales que se vieron afectados; así como los daños y perjuicios. Dichas pretensiones no están dirigidas al cuestionamiento o impugnación directa de la relación jurídica o de alguna de sus manifestaciones en ejercicio de poder público; son pretensiones exclusivamente económicas, por lo que de conformidad con el contenido material de la pretensión y el régimen jurídico aplicable, debe ser resuelto por la jurisdicción laboral.


Voto 738-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Acoso laboral
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). Se solicita declarar el supuesto acoso laboral sufrido por el actor, así como el pago de los daños y perjuicios, lo cual deberá de ser confrontado con la legislación laboral (artículo 430 Código de Trabajo), al estar ante un conflicto individual eminentemente laboral derivado de hechos íntimamente vinculados a las respectivas relaciones y no sobre pretensiones de nulidad de un reglamento o revisión de algún acto administrativo que deba ser conocido ante la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Voto 739-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). Lo solicitado se circunscribe al reconocimiento y pago de una serie de extremos e incentivos salariales, así como los supuestos daños y perjuicios ocasionados por su falta de pago. El objeto y las pretensiones de una demanda en la sede contencioso administrativa deben comprender el análisis del ejercicio de la función administrativa, en sus diversas manifestaciones, en las que los jueces contenciosos puedan y deben ejercer el control de legalidad de las actuaciones de la Administración. Las peticiones en estudio son exclusivamente económicas, lo que debe ser resuelto por la jurisdicción laboral.

 

Voto 741-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Proceso monitorio / Administración pública / Conducta pública
Resumen: Se pretende la declaración de un adeudo correspondiente a la falta de pago de cuotas de colegiatura de la demandada (artículo 9.c Ley Orgánica del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras y Filosofía, Ciencias y Artes). Con la promulgación de la Ley 9342, la Corte Plena en sesión n° 40-18 celebrada el 27/08/2018 y publicada en circular de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia n° 117-18 del 17/09/2018, dispuso la competencia material de los Juzgados Especializados de Cobro para el conocimiento del proceso monitorio dinerario (numeral 111 ibídem). El documento en el que se funde, deberá aparecer como indubitable quién es el deudor mediante su firma o cualquier otra señal equivalente (111.1). El precepto 111.2 señala cuales documentos corresponden a títulos ejecutivos. El presente asunto no se enmarca en lo dispuesto para el conocimiento por la vía de cobro, debido a que el documento aportado por la actora no consta la firma del deudor o cualquier otra señal equivalente y no corresponde a un título ejecutivo. Se trata de pretensiones económicas derivadas de recursos correspondientes a un ente público no estatal, regido por el derecho público; no puede excluirse el interés estatal en lo que es objeto de discusión en este proceso, al referirse a la recuperación de sumas supuestamente adeudadas, por lo que su conocimiento debe radicarse en la jurisdicción contencioso administrativa (mandato 2.e Código Procesal Contencioso Administrativo), en concreto, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, al que se remite el expediente para su tramitación y fenecimiento.

En igual sentido, véase la sentencia 743-C-2021 y 744-C-2021.

 

Voto 742-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). Se solicita la nulidad del despido de la actora del puesto de contadora en una Municipalidad, el pago de extremos laborales, daños, perjuicios y costas de esta acción. En ese sentido, al pedirse la revisión del acto mediante el cual se dispone su despido, al estar ante una conducta sujeta al derecho público (norma 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), lo solicitado se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

 

Voto 745-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). Se pretende la nulidad de acuerdos de la Junta Directiva del Teatro Popular Melico Salazar, entre los cuales se encuentra el despido de la actora del puesto como Profesional de Servicio Civil 3, así como el pago de cesantía y daños. Al solicitarse la revisión de la actuación de la Administración dentro de una relación regida por el derecho público (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, donde conforme el artículo 43 ibídem, se deberá también conocer las demás pretensiones conexas. Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (art. 3.2 LGAP) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.

Voto 746-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Servidor público / Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). En este asunto, conforme lo pretendido por el actor, así como las funciones de Director Ejecutivo que realizaba en el Instituto Nacional de Seguros, considera esta Sala se trata de un trabajador que participa de la gestión pública (numerales 111 y 112 Ley General de la Administración Pública). Pide su reinstalación en el puesto al considerar ilegal el acto de despido. El objeto y las pretensiones de una demanda en la sede Contencioso Administrativa deben comprender el análisis del ejercicio de la función administrativa, en sus diversas manifestaciones, en las que los jueces contenciosos puedan y deben ejercer el control de legalidad de las actuaciones de la Administración. Al estar ante una relación sujeta al derecho administrativo, se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Voto 748-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). En el caso concreto, lo solicitado corresponde al pago de una suma de dinero que considera la actora le fue rebajada ilegalmente, correspondiente al pago de cesantía. Dichas pretensiones no están dirigidas al cuestionamiento o impugnación directa de la relación jurídica o de alguna de sus manifestaciones en ejercicio de poder público; son pretensiones exclusivamente económicas referentes a un extremo laboral y si corresponde o no su rebajo, por lo que conforme con el contenido material de la pretensión y el régimen jurídico aplicable debe ser resuelto por la jurisdicción laboral.

 

Voto 750-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Ejecución de sentencia
Resumen: Se pretende la materialidad por parte del Registro Nacional, de la ejecución de sentencia dictada por un Tribunal Penal que, a criterio de la actora, no ha sido cumplida. El artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial indica: “Los fallos y demás resoluciones serán ejecutados por el tribunal de primera instancia que falle el asunto. Tratándose de tribunales penales, la sentencia se ejecutará por el mismo tribunal, siempre que la misma condene a suma líquida". Su numeral 4, señala: “Ningún tribunal puede avocar el conocimiento de causas pendientes ante otro”. En el presente asunto no está acreditado la imposibilidad de la jurisdicción penal para ejecutar su propia resolución, de lo que se colige la ejecución deberá realizarse ante el tribunal de primera instancia que falló el asunto, no pudiendo avocarse su conocimiento ante otro. Consecuentemente, al estar dirigidas esas pretensiones con la ejecución de la sentencia del Tribunal Penal, el conocimiento del presente proceso necesariamente le corresponde a ese despacho, ante el cual debe peticionar se cumpla conforme la parte considera se dispuso, al estar impedido cualquier otro Tribunal de su conocimiento (voto 750-C-2021).

Voto 752-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio / Pretensión personal o real sobre muebles
Resumen: Al Tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: “1. De carácter personal. 2. De cualquier naturaleza sobre bienes muebles. 3. De los procesos concursales de personas no empresarias” (numeral 8.3.3 Código Procesal Civil). Al estar en el presente caso ante pretensiones de carácter personal, el competente para conocer del proceso es el Tribunal del domicilio del demandado.


Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por materia / Proceso monitorio
Resumen: El presente proceso corresponde a un proceso monitorio dinerario, del que no forma parte ninguna institución pública, por lo que de oficio, con el fin de velar por la celeridad del proceso, se declara que el conocimiento del presente asunto en razón de la materia, corresponde al Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José que por turno corresponda.

 

Voto 753-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Acoso laboral
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). Se solicita la condena del Estado, así como uno de sus funcionarios, al pago de daños y perjuicios causados por el supuesto acoso laboral que sufrió la actora, lo cual deberá de ser confrontado con la legislación laboral (artículo 430 Código de Trabajo), al estar ante un conflicto individual eminentemente laboral, derivado de hechos íntimamente vinculados a las respectivas relaciones y no sobre pretensiones de nulidad de un reglamento o revisión de algún acto administrativo que deba ser conocido ante la jurisdicción contencioso administrativa.


Voto 810-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Asociación
Resumen: Análisis sobre la naturaleza de la asociación de desarrollo comunal (preceptos 14 y 15 Ley sobre Desarrollo de la Comunidad y 11 Decreto Ejecutivo 26935). La Asociación recurrida es un ente de derecho privado y por ende se impone establecer que la competencia de este asunto corresponde a la jurisdicción civil.


Descriptor: Asociación
Restrictor: Naturaleza jurídica
Resumen: Las Asociaciones de Desarrollo Comunal son entidades de derecho privado, aunque hayan sido declaradas de interés público. Estas entidades sirven como instrumento para coadyuvar en el desarrollo del país, de manera concreta en las distintas comunidades. Ello se logra a través de la concertación de esfuerzos entre el gobierno y la realización de determinados proyectos de interés común. La Ley n° 3859 sobre el Desarrollo de la Comunidad (DINADECO) está directamente relacionado con ese propósito, pues busca estimular a las poblaciones a organizarse para luchar, a la par de los organismos del Estado, por el desarrollo económico y social del país (numerales 14 y 15 ibídem, 11 Decreto Ejecutivo 26935). En consecuencia, la Asociación recurrida es un ente de derecho privado y por ende se impone establecer que la competencia de este asunto corresponde a la jurisdicción civil.

 

Voto 811-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Arrendamiento / Bien demanial
Resumen: Para deslindar el ámbito competencial de la jurisdicción contenciosa administrativa de otros órdenes jurisdiccionales especializados, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (sentencia 9928-2010 Sala Constitucional). El tema objeto de debate -según lo pretendido- es el vencimiento del contrato de arrendamiento de unas fincas a nombre del Instituto de Desarrollo Rural (INDER en adelante) y el desalojo de una empresa de esas propiedades. Convergen tres elementos en dicha pretensión que sirven para determinar la competencia: 1. La discusión sobre la propiedad y desalojo de terrenos con características de demanialidad. 2. El vencimiento de un contrato de arrendamiento entre el Estado y una empresa agrícola privada. 3. La nulidad de un acto administrativo del INDER. Por ende, el conocimiento de este proceso debe radicarse en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (mandatos 1 y 2 Código Procesal Contencioso Administrativo y 49 Constitución Política), a la que corresponde la tutela de los intereses públicos y en particular el patrimonio público, así como la legalidad de las conductas de la Administración Pública sujeta al derecho administrativo.

 

Voto 814-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública / Administración pública
Resumen: El presente asunto, si bien inició como un proceso ejecutivo hipotecario, se dio su conversión a ordinario, para determinar la recuperación de sumas supuestamente adeudadas al Banco, en su condición de actual fiduciario del Fideicomiso Nacional para el Desarrollo. Conforme lo peticionado, se está ante un proceso ordinario con pretensiones económicas correspondientes a una institución regida por el derecho público, lo cual se encuentra dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 2.e Código Procesal Contencioso Administrativo), en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, al que se remite el expediente para su tramitación y fenecimiento.


 

Voto 815-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Principio de perpetuidad de la competencia
Resumen: En el presente proceso, mediante resolución, esta Sala señaló: “existe un Contrato Administrativo firmado y autorizado por la Contraloría General de la República, el que ahora, se pide transformar en laboral unilateralmente por lo que corresponde el conocimiento de lo pretendido a la jurisdicción Contencioso Administrativa”, por lo que en ese momento el conocimiento del presente conflicto quedó fijado en esa jurisdicción. Si bien es cierto rige el principio de perpetuidad de la competencia, para darse un cambio respecto a lo ya resuelto, deberá tratarse de un evidente error grosero, ocurrir un cambio de circunstancias que modifiquen la necesidad de especialización de la jurisdicción o en general tener suficientes elementos de juicio como para sostener una tesis contraria, lo cual no ocurre en el presente caso, donde se mantienen las mismas condiciones que hicieron en su oportunidad, a esta Sala establecer la competencia en la señalada jurisdicción.

 

Voto 820-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio / Pretensión personal o real sobre mueble
Resumen: Al Tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: “1. De carácter personal. 2. De cualquier naturaleza sobre bienes muebles. 3. De los procesos concursales de personas no empresarias” (numeral 8.3.3 Código Procesal Civil). Al estarse en el presente caso ante pretensiones de carácter personal, el competente para conocer del presente proceso es el Tribunal del domicilio del demandado.

 

Voto 821-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Inhibitoria
Resumen: El procedimiento para el trámite de excusas o recusaciones para una Jueza o Juez agrario es el siguiente: “Cuando un juez agrario deba separarse del conocimientos del asunto, con motivo de recusación o excusa, se procederá de la siguiente manera: a) Si el juez estimara que se encuentra dentro de alguna de las causales enumeradas en los artículos 199 a 201 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará de inmediato la resolución, inhibiéndose del conocimiento del asunto, y comunicará tal circunstancia al Tribunal Superior Agrario, para que se llame al respectivo suplente" (numeral 19 Ley de Jurisdicción Agraria). En el caso de estudio, mediante resolución los Jueces Agrarios del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) procedieron a inhibirse para conocer del asunto, sin remitir el expediente al Tribunal Superior Agrario. Consecuentemente, debe enviarse este asunto a dicho Tribunal, conforme lo dispone el citado ordinal para que conozca de dicha gestión.

En igual sentido, véase la resolución 822-C-2021.

 

Voto 826-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Acoso laboral
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034 Sala Constitucional). Se solicita el cese del acoso y discriminación laboral, así como el pago del daño moral ocasionado con dicha actuación, lo cual deberá de ser confrontado con la legislación laboral (artículo 430 Código de Trabajo), al estar ante un conflicto individual eminentemente laboral, derivado de hechos íntimamente vinculados a las respectivas relaciones y no sobre pretensiones de nulidad de un reglamento o revisión de algún acto administrativo que deba ser conocido ante la jurisdicción contencioso administrativa.
 

Voto 834-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Responsabilidad administrativa
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). Por orden constitucional, se encomienda a la jurisdicción contencioso-administrativa, la competencia material, así como la fiscalización de cualquier manifestación específica de la conducta administrativa por acción u omisión y de su posible responsabilidad patrimonial. Por su parte, el numeral 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo declara: “La Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda también conocerá lo siguiente: b) Las cuestiones de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y sus funcionarios”. Lo solicitado corresponde a la revisión del proceso administrativo llevado por la Caja Costarricense de Seguro Social, en el cual se emitió una resolución, así como el pago de los supuestos daños y perjuicios ocasionados por la administración y uno de sus funcionarios, lo que conforme el contenido material de la pretensión y el régimen jurídico aplicable se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Voto 838-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Acoso laboral
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034 Sala Constitucional). Se solicita el cese de cualquier acto que configure como acoso laboral, así como el pago de daños y perjuicios ocasionados con la actuaciones de los demandados, lo cual deberá de ser confrontado con la legislación laboral (artículo 430 Código de Trabajo), al estar ante un conflicto individual eminentemente laboral, derivado de hechos íntimamente vinculados a las respectivas relaciones y no sobre pretensiones de nulidad de un reglamento o revisión de algún acto administrativo que deba ser conocido ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

Voto 893-C-2021

Descriptor: Oficina de Defensa Civil de la Víctima
Restrictor: Naturaleza jurídica
Resumen: La Oficina de Defensa Civil de la Víctima estará adscrita al Ministerio Público. Además de ejercer la acción civil resarcitoria, velará por el respeto de los derechos de las víctimas derivados de los delitos de acción pública, para lo que podrá ejercer actuaciones y gestiones que resulten necesarias inclusive fuera del proceso penal (cardinal 33 Ley Orgánica del Ministerio Público). El numeral 35 ibídem le autoriza el cobro de los honorarios de abogado de la actora contra la vencida, los cuales serán depositados en una cuenta especial destinada al mejoramiento de la oficina y la creación de un fondo.


Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Administración pública / Ejecución de sentencia
Resumen: El precepto 87 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda establece: “Funciones. Corresponderá al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, realizar las siguientes funciones: 3) De las ejecuciones de sentencia, que tengan como fundamento la ejecutoria de la sentencia dictada por los Juzgados de Tránsito, Tribunales Penales siempre que exista condenatoria en abstracto, a favor o en contra de sujetos de derecho público”. En la especie, el Tribunal Penal declaró con lugar la acción civil resarcitoria y condenó al demandado civil a pagar sumas por daño físico, moral y costas. La Oficina de Defensa Civil de la Víctima presentó ejecución ante el Juzgado Contencioso Administrativo para hacer efectivos esos rubros. Se pretende la ejecución de una sentencia en la cual existe una condenatoria a favor de un sujeto de derecho público, como es la citada Oficina, por lo que su conocimiento se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Voto 1024-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). En el presente asunto se dio una renuncia de manera unilateral por la parte actora quien luego en un proceso ordinario laboral solicitó el pago de diversos rubros: salarios caídos, aguinaldos, salarios escolares, daños, perjuicios, preaviso, cesantía e intereses; reclamo que deberá de ser confrontado con la legislación laboral (artículo 430 Código de Trabajo), al estar ante un conflicto individual eminentemente laboral, derivado de hechos íntimamente vinculados a las respectivas relaciones y no sobre pretensiones de nulidad de un reglamento o revisión de algún acto administrativo que deba ser conocido ante la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Voto 1091-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Administración pública / Empresa pública
Resumen: Por orden constitucional (numeral 49), se encomienda a la jurisdicción contenciosa administrativa la competencia material, así como la fiscalización de cualquier manifestación específica de la conducta administrativa. Esta jurisdicción tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, así́ como garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública, sujeta al Derecho Administrativo, así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico-administrativa (artículo 1 Código Procesal Contencioso Administrativo). Por su parte, el cardinal 2.f ibídem señala que dicha jurisdicción conocerá: “Los procesos ordinarios en los que intervenga una empresa pública”. La actora pretende se obligue al Instituto Nacional de Seguros a darle atención médica hasta la recuperación de su patología ocasionada por un accidente de tránsito, así como el pago de daños y perjuicios, pretensiones que son de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

 

Voto 1205-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Principio de perpetuidad de la competencia
Resumen: En el presente proceso, mediante resolución, esta Sala señaló: “Nos encontramos ante la figura de contratación administrativa por servicios profesionales que no origina una relación de empleo público estatutaria entre la administración contratante y el contratista, artículo 65 de la Ley de Contratación Administrativa. En línea con lo anterior, el artículo 2 inciso a) del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda conocerá la materia de contratación administrativa, incluso los actos preparatorios con efecto propio, así como la adjudicación, interpretación, efectos y extinción, cualquiera que sea su naturaleza jurídica”, disponiendo el conocimiento del proceso ante el Tribunal Procesal Contencioso Administrativo, por lo que resulta claro que en ese momento el conocimiento del presente conflicto quedó fijado. Si bien es cierto rige el principio de perpetuidad de la competencia, para que se cambie lo ya resuelto, deberá tratarse de un evidente error grosero, o de tener suficientes elementos de juicio como para sostener una tesis contraria, dadas las particularidades del caso concreto, lo cual no ocurre en el presente caso, donde se mantienen las mismas condiciones que hicieron a esta Sala residir la competencia en la señalada jurisdicción.

 

Voto 1455-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Principio de perpetuidad de la competencia
Resumen: En el presente proceso, mediante resolución, esta Sala señaló: “nos encontramos ante la figura de contratación administrativa por servicios profesionales, la que en la especie no origina una relación de empleo público estatutaria entre la administración contratante y el contratista, artículo 65 de la Ley de Contratación Administrativa. En este sentido, el artículo 2 inciso a) del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda conocerá la materia de contratación administrativa, incluso los actos preparatorios con efecto propio, así como la adjudicación, interpretación, efectos y extinción, cualquiera que sea su naturaleza jurídica; en virtud de lo anterior este asunto es de competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda”, disponiendo el conocimiento del proceso ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por lo que resulta claro que en ese momento el conocimiento del presente conflicto quedó fijado. Si bien es cierto rige el principio de perpetuidad de la competencia, para que se cambie lo ya resuelto, deberá tratarse de un evidente error grosero o de tener suficientes elementos de juicio como para sostener una tesis contraria, lo cual no ocurre en el presente caso, donde se mantienen las mismas condiciones, que hicieron a esta Sala residenciar la competencia en la señalada jurisdicción.

 

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