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Clasificación Semanal

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

Fondo 2020

 


Voto 1250-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El casacionista atribuye una serie de conductas realizadas en sede administrativa a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, olvidando indicar las faltas en las cuales supuestamente incurre el Tribunal, lo cual es precisamente el objeto del recurso de casación. Ante la falta de atribución de errores procesales por parte de los juzgadores, que pudieran haber eventualmente generado la indefensión que se apunta, es claro que los agravios deben desestimarse. En otro motivo, el recurrente realiza una serie de argumentaciones en cuanto a conductas que imputa a la ARESEP, no así al Tribunal, de quien solo dice que avala las actuaciones del ente regulador. Lo anterior resulta insuficiente a fin de casar el fallo, pues no se aportan elementos de valoración a fin de establecer los yerros que podrían haberse cometido en la sentencia.


Descriptor: Recurso de casación / Pretensión
Restrictor: Casación útil / Pretensión expresa
Resumen: Si bien en el cargo se apunta errónea interpretación y aplicación de la Ley 9134, en relación con los preceptos 45 de la Ley 7384 y 123 de la Ley 8436, es un hecho incuestionable, el Tribunal centra su decisión en la falta de impugnación de las conductas administrativas de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, que la actora estima ilegítimas. El demandante omite atacar lo expuesto por el Tribunal, en cuanto a la inexistencia de una pretensión a fin de declarar la nulidad de las conductas, por las cuales la accionante considera, se le han causado daños y perjuicios. De esa suerte, el interesado no combate los pronunciamientos del Tribunal de su fallo, con lo cual su agravio resulta inútil e inadmisible.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: En procesos contenciosos administrativos, su pronunciamiento debe hacerse de oficio, condenando al perdidoso por el hecho de serlo, sin que ello signifique que no haya tenido motivo bastante para litigar, ni se le considere litigante temerario o de mala fe (canon 193 Código Procesal Contencioso Administrativo). Dicho numeral dispone los supuestos por los cuales podrá eximírsele de su pago. Aunque se trate de una facultad, no se encuentra inmune al control casacional, pues tanto en su ejercicio como en su inaplicación, puede operar una violación de ley. La sola aplicación de la regla general del citado numeral (condena al vencido al pago de ambas costas) no cierra las puertas al recurso de casación.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: Se reclama contra la condena en costas, alegando que ha litigado de buena fe, con la convicción de tener un derecho legítimo. Como la actora no alcanzó acreditar sus alegatos ni reclamó la nulidad de las conductas administrativas que según sus argumentaciones resultarían ilegales, no estima esta Cámara que el litigio revistiera la técnica necesaria para dilucidar la validez de las conductas impugnadas.

 

Voto 1423-F-2020

Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Transitorio
Resumen: Contra las resoluciones que estuvieran dictadas al entrar en vigor la Ley 9342 -08/10/2018- cabrán los recursos autorizados por las disposiciones procesales vigentes al momento en que se dictaron (Transitorio II). El presente recurso de casación impugna una resolución cuya emisión es previa a la fecha mencionada; por lo que el recurso se presentó conforme con las normas procesales contenidas en la Ley 7130. Al habilitar la Ley 9342 un régimen recursivo vigente al momento del dictado de la sentencia; concomitantemente habilitó que tanto el contenido de la impugnación como el pronunciamiento al que esta da origen, se funden también en los preceptos legales del régimen probatorio y los reguladores de los demás actos procesales vigentes en esa data.


Descriptor: Recurso de casación / Sana crítica racional
Restrictor: Formalidades del recurso / Valoración probatoria
Resumen: El recurso de casación procede contra lo resuelto por el Tribunal de alzada; es decir, los criterios del pronunciamiento en segunda instancia (numeral 591.1 Código Procesal Civil). Lleva razón el Tribunal al estimar que las consideraciones del juez en primera instancia no fueron impugnadas; y ante la necesaria ausencia de pronunciamiento sobre ese particular en la sentencia impugnada -que solo puede ser atribuible a la demandada y no al órgano de alzada-; la Sala no cuenta con un criterio del Ad Quem que pueda ser revisable. Consecuentemente, los reclamos de error de derecho en la valoración de la prueba devienen inútiles, porque desde la apelación, la accionada no ha impugnado las razones por las que estimó, los retrasos en la entrega de Dercas (documento formal de requerimientos para un sistema informático) no han sido un aspecto de peso en la dinámica contractual. Asimismo, los errores de derecho invocados por violación al artículo 330 ibídem, en el sentido de que la prueba no se valoró con base en las reglas de la sana crítica (sistema de valoración de la prueba establecido en esa norma), se le hace ver a la recurrente que el recurso fue omiso en establecer cuál regla de la sana crítica fue violentada y cómo se infringió (se trata de las reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia). Tampoco existió en el proceso -desde los actos de alegación- argumentos en torno al abuso del derecho (norma 22 Código Civil) o en relación a la validez del contrato (mandatos 627.3, 1007 y 1008 Código Civil). Para otro cargo, estima la Sala que los argumentos del Tribunal no fueron atacados por el casacionista. Por lo tanto, no existen razones para variar lo resuelto. Asimismo, la casacionista impugna consideraciones no hechas por el Tribunal y en ese sentido no se ha objetado la sentencia de segunda instancia. No es posible que el Tribunal incurriera en violación de normas sustantivas sobre algo que no llegó a analizar, precisamente porque tuvo por no recurridas en apelación todas las razones por las que, según el juez de primera instancia, el contrato siguió ejecutándose después de vencido el plazo.


Descriptor: Contrato informático
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre las etapas de desarrollo de un contrato informático (instalación, implantación e implementación), la entrega o tradición del objeto (fase de instalación, recepción provisional y recepción definitiva), su perfeccionamiento; así como la carga de la prueba en obligaciones de resultados. Ver resolución 881-2005.


Descriptor: Obligación / Carga probatoria
Restrictor: Distinción entre obligación de medios y resultados / Concepto y alcance
Resumen: En obligaciones de resultado, la parte implementadora de un sistema informático tiene la carga de demostrar que los módulos operaban correctamente, pues le corresponde garantizar esa funcionalidad (canon 317 Código Procesal Civil).


Descriptor: Prescripción
Restrictor: Cómputo del plazo
Resumen: No es correcto que el Tribunal no tomó en cuenta que había etapas y fases distintas en el contrato en aras de analizar la prescripción.

 

Voto 1569-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Ofrecimiento de prueba
Resumen: Distinción entre la probanza del artículo 145 del Código Procesal Contencioso Administrativo (posibilidad de las partes, durante el trámite del recurso, de aportar prueba documental pública y privada sobre hechos nuevos y posteriores al fallo recurrido, que juren no haber conocido con anterioridad) y la del canon 148 ibídem (prueba para mejor proveer de cualquier medio admisible). La actora califica su ofrecimiento como prueba para mejor resolver, al ser por ella aportada debe cumplir con los presupuestos exigidos en el precepto 145, los cuales incumple. Para hacerla traer a la litis acudiendo al ordinal 148, debe este órgano jurisdiccional observar la necesidad de ordenar y recibir el documento presentado; lo cual no lo observa, pues la probanza que consta en autos es suficiente para resolver lo planteado en los reparos.


Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Causa de pedir
Resumen: No se constata la incongruencia que se le achaca al fallo, pues el Tribunal no modificó la causa de pedir. Esto es, no alteró ninguna de las pretensiones ni incluyó elementos fácticos novedosos. Por otro lado, respecto de que la indexación no fue peticionada, el Tribunal refiere en relación con la condena al pago del lucro cesante, que deberá ser determinado en ejecución de sentencia y que dichas sumas podrán ser indexadas en caso de que exista desajuste económico. Se extrae, los jueces no están ordenando que sean dichas sumas indexadas, sino que es prerrogativa del juez ejecutor hacerlo. Además, la indexación es un instrumento de aplicación oficiosa (cánones 123 y 124 Código Procesal Contencioso Administrativo), de ahí que el Tribunal sentenciador o el juez ejecutor no dependen de que sean peticionados para conceder ese rubro.


Descriptor: Indexación
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La indexación es un instrumento de aplicación oficiosa (cánones 123 y 124 Código Procesal Contencioso Administrativo), de ahí que el Tribunal sentenciador o el juez ejecutor no dependen de que sean peticionados para conceder ese rubro.


Descriptor: Contratación administrativa
Restrictor: Modificación unilateral / Prórroga / Contrato adicional
Resumen: La actora demandó al Instituto Nacional de Seguros por incumplimiento de un contrato por servicios de medicina general, estando en ejecución. Pide el pago de daños y perjuicios. Lo anterior, a raíz de su modificación unilateral con relación al plazo de renovaciones, el cual podía ser prorrogado, por acuerdo de partes, por un periodo igual hasta un máximo de tres renovaciones. Empero, para el segundo año, determinó que los períodos serían mensuales hasta por un máximo de 12 renovaciones. Concluido ese año, en un contrato adicional, determinó un mes hasta 5 renovaciones. El Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda. Esta Sala observa, el recurrente no combate la declaratoria de nulidad de la modificación unilateral del contrato que condujo a la declaratoria de incumplimiento contractual, el cual refiere a una indemnización a favor del contratista, a demostrarse en la fase de ejecución de sentencia. Considerando que la demandante pretende se le indemnice hasta la conclusión del tercer año de renovación, se observa que el asunto no ha perdido interés. Para la actora, iniciado el segundo año y considerando lo establecido en el contrato original, está ante un derecho de concluir la contratación, no ante una expectativa. Por ende, estaba en plena capacidad de pedir la indemnización por el plazo restante que considera no cubierto, lo cual fue declarado a su favor en parte por el Tribunal. Por otro lado, para poder utilizar la figura del contrato adicional, debe haberse ejecutado el contrato original, amén de seguir las bases del contrato precedente y no debe haberse incurrido en incumplimiento grave (ordinal 201 Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa). Considerando que las modificaciones son nulas, el contrato no se había terminado de ejecutar, pues existía la opción de realizar tres prórrogas anuales. Por ende, la figura del contrato adicional podía ser aplicable hasta agotada la posibilidad de prórroga. En suma, tanto la modificación unilateral del contrato como el contrato adicional tuvieron consecuencias negativas en la esfera jurídica del contratista, por lo cual procede su indemnización. Finalmente, no se trataba de una prórroga automática, sino que debía de acordarse con un mes de anticipación al vencimiento de cada renovación anual. Por ello, el lucro cesante determinado por el Tribunal es correcto, habida cuenta de que se tiene como renovado el segundo año. En efecto, al volver a las cláusulas originales, iniciada la segunda renovación, se tenía un derecho de concluir el año. En cambio, la tercera renovación si era una expectativa de derecho y por ello no puede indemnizársele sobre ese periodo.


Descriptor: Contratación administrativa
Restrictor: Precio / Principios generales
Resumen: Según el pliego de condiciones en estudio, los servicios prestados deben ser remunerados con la fijación de una tarifa única por paciente dado de alta. Es decir, el precio ofertado debía incluir todos los insumos necesarios para alcanzar esa “alta médica”: consulta inicial, procedimientos quirúrgicos menores, enfermería, soporte administrativo, servicios auxiliares de aseo y lavandería; así como contar con el equipo y materiales enlistados en dicho pliego. Lo pretendido por el recurrente infringe el principio de igualdad impregnado en los procesos de contratación administrativa. Todos los oferentes en igualdad de condiciones participaron para obtener la contratación y el hecho de que la accionante haya sido elegida, lo es en parte por haber ofrecido el menor precio. Pretender se le indemnice en razón de que la tarifa por ellos propuesta, la cual se basó en el mínimo del rango del precio establecido en el cartel, no se ajusta a las tarifas del Colegio profesional, ni cubren los gastos de instalación y operación, deviene en improcedente a estas alturas. Sería un contrasentido que fuese elegido porque su oferta fue la de mejor precio, para luego pretender se equipare el precio a su conveniencia. Si consideraba que el margen de precios presentado en el cartel era insuficiente para cubrir todas las necesidades tendientes a desarrollar el objeto del proceso, así debió hacerlo notar, en el momento procesal oportuno. La falta de impugnación en tiempo y forma del cartel, por aplicación del principio de preclusión procedimental, tiene como consecuencia el consentimiento tácito y consolidación de las cláusulas del pliego. Con mucha más razón se tiene por aceptadas las condiciones ahí impuestas, una vez firmado el contrato. No es en la etapa de ejecución contractual donde se deben ajustar esas condiciones esenciales. Conforme el canon 25 del Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa, el precio ofertado debe ser cierto, definitivo y sujeto a las condiciones establecidas en el cartel.

 

Voto 1576-F-2020

Descriptor: Determinación tributaria 
Restrictor: Base presunta 
Resumen: Distinción entre los métodos de determinación tributaria por base cierta (numerales 124 y 125.a Código Tributario) y la presuntiva; así como la no automaticidad de la aplicación de la última, pues solo cabe ante supuestos de ley (norma 116.b ibídem). Ver resoluciones 795-2009, 1499-2010 y 420-2013. El actor presentó declaración de la renta del período fiscal 2006, a la cual aunó prueba que requería ser sometida a un proceso de fiscalización, a fin de determinar la viabilidad de una determinación por el método de renta cierta. No obstante, el Auditor Fiscal determinó una diferencia por concepto de impuesto sobre la renta, mediante la aplicación de la renta neta presuntiva; por lo que se le notificó el traslado de cargo de dicha determinación, así como la sanción del mandato 81 ibídem. Estima esta Sala, la Administración Tributaria (AT en lo sucesivo) realizó esa auditoría fiscal, de la cual resultaron inconsistencias de carácter contable, lo que justifica la conducta administrativa, que resulta apegada al ordenamiento jurídico, esto es, acudir primero al método de base cierta y en casos como el de estudio, posteriormente a la renta neta presuntiva. El Tribunal no comprendió los alcances del canon 13 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, incurriendo en una indebida interpretación, así como del canon 15 de su Reglamento, al interpretar que documentos que incumplen los requerimientos fiscales de ley, puedan servir como base para la determinación de la renta cierta y desvirtuar la presunción de base imponible objetivamente determinada a nivel legal, a saber, la determinación de una renta mínima anual por la prestación de servicios en forma liberal. Esto en el tanto, a falta de comprobantes fehacientes, legalmente autorizados, pueda suponerse, como lo hace la AT, la existencia de ingresos no declarados, que obliga a la utilización de la renta neta presuntiva.

Voto 2285-F-2020

Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Transitorio
Resumen: Contra las resoluciones dictadas antes del 8 de octubre de 2018, cabrán los recursos autorizados por las disposiciones procesales vigentes al momento en que se dictaron (Transitorio II Código Procesal Civil Ley 9342). En el caso de análisis, la sentencia impugnada se dictó antes de la entrada en vigor de la citada ley. De ahí, resulte aplicable el Código Procesal Civil de 1989 (Ley 7130).


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Las disconformidades esbozadas por la casacionista están dirigidas contra lo resuelto en el A quo, en lugar de combatir lo del Ad quem, resolución contra la cual procede el recurso de casación (artículo 591.3 Código Procesal Civil). Además, es hasta esta instancia que la promovente alega como aspectos desfavorables, la preterición de la testimonial y la errónea apreciación de la documental e indiciaria. Dichos elementos probatorios no fueron cuestionados en segunda instancia, constituyéndose así en hechos novedosos (ordinal 608 ibídem) que no pueden ser analizados por esta Cámara. En consecuencia, se rechaza el cargo.
 

Voto 2597-F-2020

Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Transitorio
Resumen: Contra las resoluciones dictadas antes del 8 de octubre de 2018, cabrán los recursos autorizados por las disposiciones procesales vigentes al momento en que se dictaron (Transitorio II Código Procesal Civil Ley 9342). En el caso de análisis, la sentencia impugnada se dictó antes de la entrada en vigor de la citada ley. De ahí, resulte aplicable el Código Procesal Civil de 1989 (Ley 7130).


Descriptor: Contrato de compraventa / Contrato / Contrato
Restrictor: Precio / Incumplimiento contractual / Modificación contractual
Resumen: Los contratos obligan a las partes (fuerza de ley) y definen la forma en que deben efectuarse los pagos que fueron pactados (preceptos 632, 764, 1022 y 1023 Código Civil). La endilgada variación en el precio pactado de un vehículo importado no fue acreditada por la demandada; mientras el actor demostró que realizó el pago adelantado (mediante un recibo) y una transferencia. De ahí, con base en el contrato privado original y la testimonial, el Juzgado estableció el incumplimiento contractual por del accionado por negarse a entregar el carro, bajo el argumento de que el convenio había sufrido una modificación en el costo del automotor y el traslado al país; y ese incremento había sido aceptado tácitamente por el accionante al momento de realizar el anticipo. El Tribunal ratificó la valoración que el Aquo hizo de la prueba. Estimó, el vínculo contractual no había sufrido cambio. Revisado el contrato privado, un recibo y la transferencia, se constata que los pagos se realizaron acorde a lo dispuesto en el contrato original. Así, el demandante demostró con prueba fehaciente (artículo 317.1 Código Procesal Civil) que lo negociado por las partes en este convenio se mantuvo incólume, razón por cual coincida esta Cámara con la valoración efectuada por ambas instancias, por lo no se produce el quebranto de las normas invocadas y procede el rechazo del cargo.

 

Voto 2602-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Preterición de prueba
Resumen: La prueba que se acusa mal valorada, en efecto no fue mencionada en el fallo impugnado, de ahí que el vicio no podría ser indebida valoración sino preterición probatoria.


Descriptor: Contrato por servicios profesionales / Contratación administrativa
Restrictor: Concepto y alcance / Contrato por servicios profesionales
Resumen: Esta Sala concluye no se aprecia una relación obrero patronal entre el actor y el Instituto Nacional de Seguros (demandado) (INS en lo sucesivo). En igual sentido, ver resolución 195-2018. La actividad de inspección de siniestros corresponde a una labor de asistencia a la actividad ordinaria del INS (mandato 18 Ley Reguladora del Mercado de Seguros), por lo que es efectuada bajo un marco de contratación administrativa (ordinales 9.d Ley del INS y 65 Ley de Contratación Administrativa). El documento en estudio muestra pagos que refieren a cuotas obrero patronales. Empero, la contraprueba indica que esa cancelación obedece a una intimación hecha por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS en adelante), producto de un procedimiento administrativo de cobro, que obligó cancelar bajo protesta, en el tanto quedaba acreditado judicialmente -lo cual es el punto a dilucidar en la presente litis- si la relación entre las partes es administrativa o laboral. Ergo, esa prueba no acredita la relación laboral. En lo esencial, el vínculo se originó al resultar adjudicatario de una contratación. No objetó el cartel, por lo que aceptó sus términos, presentó requisitos y cumplió prevenciones. El pliego de condiciones del cartel estableció como requisitos que los suplentes propuestos por el oferente para la prestación del servicio, se tendrán como trabajadores del adjudicatario. El pago de ambos se encontraba sujeto a la cantidad de casos atendidos, por lo que el INS reconocería una tarifa (suma fija y única) por la atención de cada evento, de acuerdo con la distancia recorrida (no es un salario fijo y estable como reciben los funcionarios de planta). Dichos pagos se harían diez días posteriores a la entrega de las facturas timbradas (canon 18 Reglamento de la Ley General del Impuesto sobre la Renta). El cartel tampoco requería que la prestación del servicio fuera personal, pues podía ser ejercida por persona jurídica. La adjudicataria podía sustituirse un 50% del tiempo por el sustituto. Por otro lado, exigía la certificación que indicaba estar inscrito como trabajador independiente y al día en la cancelación de las cuotas de la CCSS, así como el recibo que demostraba el pago del contrato de póliza de seguro de riesgos del trabajo. El pliego además decantó la disponibilidad absoluta de 24 horas, los 365 días; por lo que no había horarios y jornadas de trabajo. El contratista debía contar con un mínimo de equipo. Sí operó actividades de supervisión y fiscalización del servicio, propios del desenvolvimiento, ejecución y control de todo contrato administrativo, a lo cual se encuentra obligada la Administración contratante (cardinales 9, 13 y 102 Ley de Contratación Administrativa). También debía rendir una garantía de cumplimiento. Los contratos estaban sujetos a plazo (renovable por mutuo acuerdo) y cualquier de ellas podía ponerle fin, dando aviso formal a la otra, sin la posibilidad de reclamar extremos de orden laboral que no le corresponden al adjudicatario, dada la naturaleza jurídica administración de su relación contractual.


Descriptor: Error material
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Tocante a las acusaciones sobre algunas contradicciones en el fallo, estima esta Cámara son yerros que no conllevan al quebranto de la resolución, en el tanto constituyen errores materiales intrascendentes. 

Voto 2748-F-2020

Descriptor: Recurso de nulidad
Restrictor: Norma imperativa / Competencia para resolver
Resumen: Análisis sobre las normas de orden público (artículos 12, 28 y 140.6 y 16 Constitución Política). Ver resoluciones 311-1990 y 10352-2000 Sala Constitucional; 637-2007, 664-2010, 1366-2015 y 1491-2017 Sala Primera. Esta Sala estima que la labor requerida extralimita sus facultades, pues lo que el impugnante en realidad pretende es que se revise la atribución de culpas a la actora determinada por el Tribunal, y no un problema de afectación al orden público, aunque se le pretenda teñir de tal; siendo decisiones de fondo no revisables en esta instancia, al haber sido sustraídas de la jurisdicción ordinaria en virtud del consentimiento de las partes en la formulación de una cláusula arbitral.


Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre el vicio de incongruencia (artículo 67.b y c Ley RAC). Ver resoluciones 76-2001 y 1344-2015. Del análisis conjunto de la pretensión principal con su correspondiente aclaración y el fundamento jurídico que le da soporte, se colige que, aunque la nulidad de varios negocios jurídicos fue denegada, el laudo no se torna incongruente por el hecho de haber reconocido parte de las pretensiones pecuniarias, en tanto estas se sostienen como derivación del incumplimiento a un deber de información, el cual fue declarado en la parte dispositiva del laudo Por otro lado, el recurrente estima incongruente el laudo porque lo concedido en los apartados 5 y 6, no encaja con las pretensiones planteadas. Ciertamente, la demandante no pidió esa diferencia de precios, ni el sobreprecio financiado. No obstante, esta Sala estima que lo concedido se enmarca dentro del parámetro indemnizatorio establecido por la actora, cual es mayor de lo otorgado. Por ende, el Tribunal resolvió dentro de los límites y sobre los asuntos sometidos al arbitraje.


Descriptor: Debido proceso
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la violación al principio del debido proceso (sentencias 495-2008, 1143-2017 y 1124-2019), la cual se encuentra como causal de nulidad del laudo (canon 67.e Ley RAC). Aunque el recurrente fundamenta jurídicamente su agravio en esa norma, de la justificación del reproche no se desprende ni revela la causal de nulidad en cuestión. Igual sucede en otro agravio. Aunque el casacionista se apoya en la causal de nulidad por violación al debido proceso, lejos de poner de manifiesto la infracción de ese principio constitucional, aduce motivos de disconformidad relacionados con la valoración probatoria realizada por el Tribunal para arribar a la decisión tomada, dejando en evidencia que su reclamo, en realidad, atañe al fondo de lo resuelto. El análisis probatorio que sobre el caso efectúe el Tribunal no es revisable en esta instancia. Adentrarse a esa labor extralimitaría las facultades de esta Cámara, pues implicaría avocarse al estudio del fondo de la controversia, situación ajena a la naturaleza del recurso planteado y disconforme con la causal de nulidad alegada. Así, se rechaza el cargo.


Descriptor: Laudo arbitral
Restrictor: Fundamentación
Resumen: El impugnante acusa la falta de motivación del fallo, por cuanto el Tribunal no explicó por qué las condenas impuestas alcanzaban a la co-demandada, cuando ella no fungió como vendedora, ni recibió suma de las actoras. Considera la Sala, este punto sí fue analizado y fundamentado por el Tribunal, razón por la cual decae el alegato del recurrente.


Descriptor: Error material
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: En el presente asunto, después de hacerse dictado y notificado el laudo, el Tribunal de oficio corrige varios errores en esa resolución. De su estudio integral y las correcciones, esta Sala considera que con estas no hubo una revocación de lo fallado, como lo reprocha el impugnante, pues se trata de errores materiales.


Descriptor: Laudo arbitral
Restrictor: Revocatoria
Resumen: No obvia esta Sala que el Tribunal suprimió un párrafo del laudo que contenía un juicio de valor sobre un aspecto que sí resultaba atinente con el objeto del subexamine. No obstante, esta Cámara no considera que su eliminación sea estrictamente una revocatoria de lo fallado, por cuanto esa disposición en concreto no fue incluida en la parte dispositiva del laudo, lo que evidencia que, por error, se dejó en uno de los acápites considerativos, mas no formó parte de la voluntad declarada por del Tribunal en la parte dispositiva, que al final es la que corresponde a la definición del juicio del órgano. En todo caso, como ambas partes pidieron aclaración y adición sobre ese punto en particular, habilitaron la competencia al Tribunal para corregir ese yerro.

 

Conflicto de competencia 2021 

 


Voto 1138-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Adición y/o aclaración
Resumen: El presente proceso es remitido ante esta Sala conforme el numeral 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, únicamente para definir el competente para conocer del asunto, por lo que no considera esta Cámara que proceda adicionar la resolución indicada, pues la misma no es omisa en establecerla. La adición del artículo 58.3 del Código Procesal Civil, procede para suplir cualquier omisión sobre algún punto discutido, lo cual no ocurre en el presente asunto, pues lo dispuesto es claro en disponer la autoridad jurisdiccional competente.

 

Voto 1151-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: Corresponde a la Sala Segunda conocer las cuestiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción laboral, cuando no corresponda resolverlos a otros tribunales de esa materia (artículo 55.4 Ley Orgánica del Poder Judicial). El Juzgado de Seguridad Social del Primer Circuito Judicial de San José declaró su incompetencia en razón de la materia, remitiendo el proceso al Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José. Como se está ante cuestiones de competencia en asuntos de la jurisdicción laboral, se remite el asunto a la Sala Segunda para lo que corresponda.

 

Voto 1152-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034 Sala Constitucional, ordinal 49 Constitución Política). Se solicita la condena al Estado al pago de cesantía, preaviso, vacaciones, aguinaldo, salario escolar y anualidades, todo proporcional a los salarios caídos, más los daños y perjuicios provocados con el despido por parte del Ministerio de Justicia y Paz; así como los intereses, indexación y costas del proceso. Dichas pretensiones no están dirigidas al cuestionamiento o impugnación directa de la relación jurídica o de alguna de sus manifestaciones en ejercicio de poder público, sino que son exclusivamente económicas, referentes a un componente salarial y si corresponde o no su pago, lo que debe ser resuelto por la jurisdicción laboral.

 

Voto 1153-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Daños y perjuicios
Resumen: El ordinal 8.3.5 del Código Procesal Civil, dispone: “2. Para el reclamo de daños y perjuicios será competente el tribunal del lugar en que sucedieron los hechos o del domicilio del actor, a elección de este, salvo que estos sean planteados como accesorios de una pretensión principal de otra naturaleza, pues en este caso competerá al tribunal de la principal”. El Juzgado Civil de Heredia es competente en razón del territorio para conocer del presente proceso, ya que la localidad en la cual se originan los daños y perjuicios que se pretenden cobrar, se encuentra dentro de su competencia.

 


Voto 1154-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Daños y perjuicios
Resumen: El ordinal 8.3.5 del Código Procesal Civil, dispone: “2. Para el reclamo de daños y perjuicios será competente el tribunal del lugar en que sucedieron los hechos o del domicilio del actor, a elección de este, salvo que estos sean planteados como accesorios de una pretensión principal de otra naturaleza, pues en este caso competerá al tribunal de la principal”. El Juzgado Tercero Civil de San José es el competente en razón del territorio para conocer del presente proceso, ya que la localidad en la cual se originan los daños y perjuicios que se pretenden cobrar, se encuentra dentro de su competencia territorial.

 

Voto 1155-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: Al Tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: “1. De carácter personal. 2. De cualquier naturaleza sobre bienes muebles. 3. De los procesos concursales de personas no empresarias” (ordinal 8.3.3 Código Procesal Civil). Al estar en el presente caso (proceso monitorio dinerario) ante pretensiones de carácter personal, el competente para conocer del proceso es el Tribunal del domicilio del demandado.

 

Voto 1166-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión civil
Resumen: Esta Sala ha dado cabida a la competencia agraria en función de las normas genéricas establecidas en el artículo 1 de la Ley de Jurisdicción Agraria, cuando establece que ésta conocerá y resolverá en forma exclusiva de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrarios. En el presente proceso se solicita la construcción de un muro de contención entre dos terrenos colindantes, así como el pago de daños y perjuicios, por lo que se debe conocer ante la sede civil.

 

Voto 1171-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión civil
Resumen: Las pretensiones esgrimidas tienen por objeto el pago de indemnizaciones derivadas de un contrato existente entre las sociedades mercantiles partes del proceso. La petición de la actora no va dirigida a un contrato de trabajo, ni se refiere al pago de extremos laborales, sino al daño supuestamente ocasionado por la demandada producto de un contrato de distribución, por lo que las pretensiones son eminentemente de carácter comercial. En consecuencia, deben ser conocidas en la jurisdicción civil en el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Heredia, en razón de la materia.

 

Voto 1173-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034 Sala Constitucional). Se solicita la nulidad absoluta del procedimiento administrativo, por ende, la reinstalación de la actora en el puesto de Asistente de Salud de Servicio Civil 3, el pago de salarios así como otros extremos laborales, daños, intereses, indexación y costas del proceso. Conforme lo pedido y el régimen jurídico aplicable, al solicitarse la revisión de la actuación de la Administración en una relación regida por el derecho público (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde se deberán también conocer las demás pretensiones conexas (canon 43 ibídem).

 

Voto 1178-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: Al Tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: “1. De carácter personal. 2. De cualquier naturaleza sobre bienes muebles. 3. De los procesos concursales de personas no empresarias” (norma 8.3.3 Código Procesal Civil). Al estar en el presente caso (proceso monitorio dinerario) ante pretensiones de carácter personal, el competente para conocer del proceso es el Tribunal del domicilio del demandado.

 

Voto 1185-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). En el presente caso, estamos ante una relación de empleo público estatutaria donde se pretende suspender o dejar sin efecto el acto administrativo que ordenó el despido del funcionario, cuestionando la legalidad de una conducta de la Administración Pública, sujeta al derecho administrativo. Además, pide la reinstalación en el puesto que ocupó en propiedad y los salarios dejados de percibir. Conforme lo solicitado y el régimen jurídico aplicable, al tratarse de una relación regida por el derecho público (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde también conocerá las demás pretensiones conexas (mandato 43 ibídem). Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral, se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (artículo 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.

 

Voto 1194-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Responsabilidad administrativa
Resumen: En este caso estamos ante una demanda contra un funcionario de una Municipalidad que pretende el pago de daños y perjuicios, derivado de sus actuaciones en su condición de Jefe de la Oficina de Estacionamientos. El artículo 2.b del Código Procesal Contencioso Administrativo establece: “La Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda también conocerá las cuestiones de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y sus funcionarios. La pretensión en estudio se encuentra dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa (sentencia 9928-2010 Sala Constitucional), en particular, en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

 

Voto 1198-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Servidor público / Conducta pública
Resumen: El Patronato Nacional de Rehabilitación es un organismo de servicio público con personalidad jurídica (Ley 3695). En la especie, las actoras son trabajadoras que participan de la gestión pública (numerales 111 y 112 Ley General de la Administración Pública). Para dilucidar la jurisdicción competente en cada caso particular, se debe considerar el contenido material de la pretensión y el régimen jurídico aplicable (sentencia 11034 Sala Constitucional). Se solicita la nulidad de un acuerdo de la Junta Directiva del Patronato Nacional de Rehabilitación y del acto administrativo que eliminó el pago por concepto de dedicación exclusiva a las demandadas, lo cual se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, en particular, en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (artículos 1, 2, 4 y 12 Código Procesal Contencioso Administrativo).


Descriptor: Patronato Nacional de Rehabilitación
Restrictor: Naturaleza jurídica
Resumen: El Patronato Nacional de Rehabilitación es un organismo de servicio público con personalidad jurídica (Ley 3695).

 

Voto 1211-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Responsabilidad administrativa / Responsabilidad del Estado Juez
Resumen: Por orden constitucional, se encomienda a la jurisdicción contencioso-administrativa la competencia material, así como la fiscalización de cualquier manifestación específica de la conducta administrativa por acción u omisión y de su posible responsabilidad patrimonial. Dicha jurisdicción conocerá de las cuestiones de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y sus funcionarios; así como de los procesos ordinarios en los que intervenga una empresa pública (canon 2.b y f Código Procesal Contencioso Administrativo). En el presente asunto estamos ante un proceso ordinario contra una empresa pública (Banco Nacional), lo cual se enmarca dentro del conocimiento de la citada jurisdicción. Aunado a lo anterior, se encuentra como demandado el Estado, al cual, según las pretensiones subsidiarias, se solicita una supuesta responsabilidad por la tramitación de un proceso judicial. Las actuaciones u omisiones jurisdiccionales se encuentran reguladas, por lo que nada obsta que sea esa jurisdicción a quien corresponda la revisión de la posible existencia de actuaciones u omisiones por parte del Estado en su actividad jurisdiccional. Ver resolución 648-2017.

Voto 1219-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Bien demanial / Interés estatal
Resumen: El artículo 7.f de la Ley de Tierras y Colonización establece: “Mientras el Estado, por voluntad propia o por indicación del Ministerio de Agricultura o del Instituto de Desarrollo Agrario, atendiendo razones de conveniencia nacional, no determine los terrenos que deben mantenerse bajo su dominio, se considerarán inalienables y no susceptibles de adquirirse por denuncia o posesión, salvo los que estuvieren bajo el dominio privado, con título legítimo, los siguientes: f) Los comprendidos en una zona de 2.000 metros de ancho a lo largo de las fronteras con Nicaragua y con Panamá”. El presente proceso gira en torno al arrendamiento y ocupación de un local comercial, que se señala dentro de la Franja Fronteriza Sur. Se está en presencia de terrenos con características de demanialidad, sobre los que evidentemente existe un interés estatal y en virtud de lo pretendido se colige es a la jurisdicción contencioso administrativa, en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda al que corresponde la tutela de los intereses públicos y en particular el patrimonio público. 

 

 

Voto 1223-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). Se solicita anular el contenido y los actos administrativos emitidos por la Directora de Enfermería del Hospital Doctor Max Peralta, de la Caja Costarricense de Seguro Social. Conforme lo pedido y el régimen jurídico aplicable, al tratarse de una relación regida por el derecho público, el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso Administrativa (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde se deberá también conocer las demás pretensiones conexas (canon 43 ibídem). Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral, se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (art. 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.

 

Voto 1225-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: En el presente caso no consta hasta este momento, ninguna resolución de competencia emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por lo que no se está ante recursos de conocimiento de esta Sala. Por ende, se remite el proceso al citado Tribunal, para lo que corresponda.

 

Voto 1227-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Responsabilidad administrativa / Empresa pública
Resumen: Se está ante una demanda contra el Banco Nacional de Costa Rica, que es una empresa estatal, sobre el que se pretende se declare la nulidad de un título y contrato hipotecario. El artículo 2.b y f del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda conocerá las cuestiones de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y sus funcionarios; así como los procesos ordinarios en los que intervenga una empresa pública. Por ende, dicha pretensión se encuentra dentro del ámbito competencial de la citada jurisdicción, en particular, en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (sentencia 9928-2010).





 


 

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