Clasificación Semanal
A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".
Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.
Fondo 2020
Voto 1896-F-2020
Descriptor: Procedimiento administrativo / Principio de publicidad tributaria / Deber de información / Debido proceso / Elemento del acto administrativo
Restrictor: Audiencia / Concepto y alcance / Concepto y alcance / Derecho de defensa / Procedimiento administrativo
Resumen: En este proceso, se examina el ejercicio de la potestad administrativa regulada en el ordinal 11 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas antes de su reforma (por Ley 9635), que indica: “Se faculta a la Administración Tributaria (AT en adelante), para determinar la base imponible y ordenar la recaudación del impuesto en el nivel de las fábricas, mayoristas y aduanas, sobre los precios de venta al consumidor final, en el nivel del detallista, en las mercancías en las cuales se dificulte percibir el tributo. El procedimiento anterior deberá adoptarse mediante resolución razonada, emitida por la AT y deberá contener los parámetros y los datos que permitan a los contribuyentes aplicar correctamente el tributo. Para determinar la base imponible, la AT estimará la utilidad con base en un estudio que realizará a las empresas líderes en el mercado de los respectivos productos”. En esta actividad, la AT debe respetar los derechos y las garantías del contribuyente: 1) El debido proceso y el derecho de defensa en los procedimientos (ante la AT). 2) Al ser informado y asistido por la AT en el ejercicio de sus derechos o en relación con el cumplimiento de sus obligaciones y deberes tributarios, así como del contenido y su alcance. 3) El de ser oído en el trámite de audiencia con carácter previo al dictado de la resolución o acto que tendrá efectos jurídicos. 4) El de la información sobre los valores y los parámetros de valores que se empleen para fines tributarios. Lo anterior a fin de garantizar los derechos y garantías recogidos en las normas 171 y 172 del Código Tributario. En lo que a este asunto interesa, es deber administrativo establecer o verificar si hubo cambios en el “proyecto de resolución de ventas directas por catálogos u otras similares”. En caso de ser significativo, debe dársele oportunidad a los administrados de pronunciarse, en virtud de las consecuencias que tendrá su implementación. Por esa razón, la Administración se encuentra obligada a publicitarlo nuevamente so pena de incurrir en un vicio del procedimiento. Valorados los documentos administrativos, en criterio de esta Sala, entre el citado proyecto y el documento finalmente publicado, existió una variación sustancial que debió ser informado suficientemente y con antelación en aras de que los actores y otros contribuyentes pudieran ejercer su derecho a ser oídos, formular alegaciones e informarse sobre la forma correcta como la Administración determinaría la base imponible de este impuesto, todo en respeto a los principios constitucionales de igualdad, certeza jurídica y debido proceso. Al no publicarse esos cambios, se afectó la publicidad de la norma administrativa, sobre todo tratándose de materia tributaria. Sobre el principio de publicidad en materia tributaria, consúltese la sentencia 1241-2015 de la Sala Constitucional. La Administración lesionó los derechos contemplados en el precepto 171 ibídem, porque nunca informó cambios sustanciales en la resolución que intentaba implementar, hizo caso omiso de las alegaciones de varias empresas que operan bajo la modalidad de ventas por catálogos, ventas piramidales, ventas multinivel y similares; así como las advertencias del Subdirector de Acuerdos Previos sobre Precios de Transferencia de Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales. Existe una lesión evidente al debido proceso de los contribuyentes, a su derecho de información, pero principalmente a su derecho a ser oídos y formular las alegaciones que estimen oportunas. Al punto que ninguna de las actoras o personas físicas de este proceso, pudieron plantear observaciones al proyecto de resolución de ventas por catálogo, pues no fue publicado o informado acorde con el precepto 174, párrafo primero, ibídem, titulado “Publicidad de los proyectos de reglamentación” (adicionado por el mandato 2° Ley 9069). Por su parte, el ordinal 74 del Reglamento de Procedimiento Tributario regula el mismo tema. Por consiguiente, la regla es la publicidad, pues con esa información, los contribuyentes podrán alegar, consultar o simplemente adaptarse al cambio con suficiente antelación conociendo las reglas del juego, sin sorpresa (ordinales 171.1, 2, 11, 12 y 13 y 172 ibídem). Como regla general, también resultaba aplicable el cardinal 361.2 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP en lo sucesivo), siendo la regla especial la expuesta norma 174, la cual fue debidamente aplicada por el Tribunal. Ambos artículos ordenan conceder audiencia a las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo afectados por la disposición, la oportunidad de exponer su parecer dentro del plazo de diez días, salvo cuando se opongan a ello razones de interés público o de urgencia debidamente consignadas en el anteproyecto. Ambos generan, además, la nulidad absoluta de lo actuado (normas 188 Código Tributario, 219.2 y 223 LGAP) debido a la indefensión causada a los contribuyentes; por ser una omisión de índole sustancial y grave; pues era indispensable realizar esa nueva publicación.
Voto 2358-F-2020
Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El vicio de incongruencia se produce cuando las personas juzgadoras omiten en su resolución pronunciarse sobre algún extremo sometido a debate que, en el recurso de apelación, corresponde a los agravios que expone la parte. En el presente asunto, los juzgadores de alzada resumieron los cargos reclamados en seis grandes apartados de fondo y posteriormente los resolvieron en los considerandos, con lo que el orden de lo resuelto obedeció a la estructura señalada, incluyendo el análisis de la prueba pericial, por lo que se conocieron todos los puntos del recurso de apelación interpuesto. Note la parte que no existe normativa procesal o sustantiva que exija a que quienes juzgan deban resolver cualquier recurso en el orden y forma en que fue argumentado, ya que lo que importa es el conocimiento y resolución de los puntos alegados, como en el caso de estudio.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: En materia agraria, el precepto 61 de la Ley de la Jurisdicción Agraria establece que el recurso ante esta Sala se rige por el Capítulo V del Título VII del Código de Trabajo, que en su anterior canon 452 remitía en forma supletoria al Código Procesal Civil, el cual señalaba en su ordinal 608 que no podrán ser objeto del recurso de casación, cuestiones que no hayan sido debatidas oportunamente, situación que se mantuvo con la reforma procesal laboral, por cuanto el epígrafe 589 expresa la misma limitación. En el presente asunto, al examinar el recurso de apelación y la expresión de agravios del recurso de casación, se observa que el demandado-reconventor no planteó la disconformidad ante el tribunal superior, por lo que resulta novedoso en esta fase y en ese tanto, no puede ser conocido por esta autoridad.
Descriptor: Cosa juzgada material
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre los presupuestos subjetivos (identidad de partes) y objetivos (causa y objeto) de la cosa juzgada. Ver resoluciones 376-2006 y 281-2017. En el caso de estudio, no existe identidad respecto del objeto pues, aunque hay similitud en cuanto a los hechos denunciados, no lo hay respecto de la pretensión.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: El reclamo es inútil, pues no quiebra los hechos probados que emplearon la declaración de testigos, documental y confesional, con lo cual no basta cuestionar un testimonio en particular, sino que además es necesario exponer como éste se relaciona con los demás elementos probatorios y la forma en la que ello lleva a tener por no probado el hecho en particular o en su defecto, como el hecho se transforma de uno no probado a uno acreditado.
Descriptor: Prueba
Restrictor: Principio de comunidad de la prueba
Resumen: Las probanzas son analizadas de manera conjunta y es la forma en que estas relacionan las que llevan a tener por probada una situación o no.
Descriptor: Información posesoria / Propiedad
Restrictor: Concepto y presupuesto / Títulos repetidos
Resumen: En el presente asunto, al existir primeramente un plano y después otro del demandado y que éste está sobre el primero, se está ante la titulación de una finca que ya se encontraba inscrita (doble matriculación) y ello, conforme al artículo 1 de la Ley de Informaciones Posesorias, no está permitido, pues esta figura responde a la necesidad de permitirle a las poseedoras que no tienen título inscrito de propiedad, legitimar esa propiedad aparente (norma 267 Código Civil). Lo que importa es que el terreno en cuestión ya se encontraba debidamente inscrito ante al Registro Público y no era posible una adquisición de un bien inmatriculado cuando si lo era (matriculado).
Descriptor: Posesión
Restrictor: Posesión de mala fe
Resumen: En relación con la posesión de buena fe, es una creencia que “se exige al momento de la toma de posesión y que debe mantenerse durante la posesión misma”. En el caso de estudio, la posesión del actor pasó de ser buena a mala fe, cuando en un proceso agrario admitió que tenía conocimiento de que la propiedad pertenecía a un tercero; de modo que la creencia que adquiría de quien era el aparente propietario no se mantuvo durante la posesión y, además, tal consideración cesó cuando fue notificado de ese asunto (artículo 285 Código Civil).
Descriptor: Usucapión
Restrictor: Concepto y presupuesto
Resumen: Respecto del justo título, han sido claras ambas instancias al indicar que, si bien el acto jurídico por el que se realizó el traspaso puede que no sea nulo, el título o carta-venta sí es un documento dudoso; ya que es contrario a las reglas de la lógica que un papel oficio que circuló hasta el año 1997 pueda contener un acto prefechado, sea una venta de 4 años antes aproximadamente, pues ello quiere decir que el negocio se realizó previo a su circulación y en un momento en que el papel oficio estaba en manos de la entidad bancaria, situación que se destacó en la sentencia firme del Tribunal Agrario . La duda respecto al acto prefechado es lo que impide afirmar que se trate de un justo título como el que requiere el instituto de la prescripción positiva. Así, aunque el demandado ha ejercido posesión sobre el inmueble en disputa, no cuenta con los requisitos de que la misma haya sido pacífica, de buena fe y adquirida mediante un justo título.
Voto 2598-F-2020
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Ofrecimiento de prueba
Resumen: Distinción entre la probanza del artículo 145 (posibilidad de las partes de aportar prueba documental pública o privada sobre hechos nuevos y posteriores al fallo recurrido, que juren no haber conocido con anterioridad) y la establecida en el 148 (todos los medios admisibles que tiene el juzgador para mejor proveer), ambos del Código Procesal Contencioso Administrativo. Esta Sala no observa la necesidad de ordenar y recibir como prueba para mejor resolver el documento presentado, habida cuenta de que la probanza constante en autos es suficiente para resolver lo planteado en los reparos. Resulta improcedente incorporarla a este proceso, pues en nada contribuye a la resolución.
Descriptor: Expropiación
Restrictor: Retrocesión (Derecho de reversión)
Resumen: Análisis sobre la retrocesión o derecho de reversión como garantía constitucional de la inviolabilidad de la propiedad privada o principio de intangibilidad del patrimonio. Ver resoluciones 804-2006, 1245-2011 y 720-2019. No procede la retrocesión o restitución en la especie, al incumplirse uno de los requisitos exigidos en el canon 16 de la Ley de Expropiaciones para su configuración, sea la extinción de la causa expropiandi o el decaimiento del fin público por el cual fue expropiado el terreno. Si bien la carretera principal "Naranjo-Florencia" no pasará en el terreno en disputa, ninguna prueba, ni las manifestaciones del Procurador, acredita que el bien no sería utilizado en ese proyecto vial. El yerro del Tribunal fue entender que el proyecto se limitaba a la construcción del trazado principal de la carretera, ignorando que también lo conforman todas las construcciones u obras accesorias parte del diseño original, como lo son las salidas y entradas a esa vía (radiales, rampas o ramal de acceso). Esta obra aún no ha finalizado o se encuentra en pleno desarrollo, en mucho porque esos accesos no se han construido. No existe entrega formal de la carretera nueva a San Carlos; el Estado no la ha recibido, por lo que no ha decaído el interés púbico en el terreno. Habría que esperar su desarrollo final para valorar la utilidad final de ese terreno, por lo cual, resultaría prematuro acceder a una retrocesión si la obra sigue en pie y sobre ese inmueble existe una gran posibilidad de ser utilizado para el proyecto.
Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: En criterio de esta Cámara, existe motivo bastante para litigar por parte de la actora (ordinal 193.b Código Procesal Contencioso Administrativo), dada la naturaleza del derecho reclamado y valorando que la carretera principal no fue construida sobre el terreno en disputa, por lo que es entendible que la demandante discutiera en sede judicial su derecho a exigir la restitución (retrocesión o derecho de reversión) del inmueble. Por esta razón, se resuelve este asunto sin condena en costas.
Voto 2610-F-2020
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la falta de motivación del fallo. Ver resoluciones 184-2009, 1568-2012 y 389-2018. En criterio del ejecutante, el fallo impugnado adolece de este vicio, en lo que respecta a la determinación del quantum resarcitorio (indemnización por pérdida de oportunidad de vender su propiedad). Revisado el fallo, no niega esta Sala que la redacción y orden argumentativo seguido por el Juzgado no fueron los más afortunados. No obstante, en él constan los cimientos de la decisión. Se indican las razones fácticas y jurídicas que condujeron al Juzgado a resolver como lo hizo.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Detecta esta Cámara, más que la incongruencia de la sentencia, con ese argumento el impugnante reprocha aspectos que, a su parecer, no valoró el Juzgado al fallar el caso. Este escenario comporta un agravio sustantivo. Dado que el recurrente reitera esa disconformidad en parte de sus censuras de fondo, se conocerá en ese acápite.
Descriptor: Sentencia
Restrictor: Presupuestos de fondo
Resumen: En el presente asunto, el Consejo Nacional de Concesiones no alegó su falta de legitimación pasiva. No obstante, al ser un presupuesto material del proceso, corresponde al Juez -de oficio- proceder con su examen, al igual que con los demás presupuestos (derecho e interés actual). Así, la decisión del Juzgador no sustituyó la voluntad del co-demandado, ni constituyó un exceso de pronunciamiento. Por el contrario, es su deber verificar la presencia de los tres elementos citados a fin de valorar la procedencia de la pretensión planteada. Ver resoluciones 6-1998, 8-2000 y 1041-2013.
Descriptor: Legitimación
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Revisada la sentencia constitucional ejecutada, en la parte dispositiva se ordenó al Consejo Nacional de Concesiones, disponer las actuaciones que se encuentran dentro de su competencia, a efecto de que el recurrente pueda tener acceso a sus propiedades. No obstante, la condenatoria pecuniaria en abstracto no recayó en el Consejo, como órgano independiente con personalidad jurídica instrumental, sino en el Estado. En ese contexto, no podría el juez ejecutor redireccionar la condenatoria allí impuesta sobre un órgano que no fue expresamente vinculado con aquella. Este proceso es de ejecución y, en consecuencia, el juzgador debe limitarse a ejecutar el fallo en los términos y condiciones allí fijados. Así, avocarse al estudio de la personalidad jurídica que ostenta el Consejo resulta inútil a efectos de revocar lo fallado, en tanto la falta de legitimación pasiva se justificó en su no condena en el voto ejecutado.
Descriptor: Daño
Restrictor: Pérdida de oportunidad o chance
Resumen: El resarcimiento por pérdida de oportunidad subyace ante la existencia de una oportunidad seria y real de obtener un beneficio -o evitar una pérdida- según sea el caso, que se ve truncada como consecuencia de una conducta ilícita o ilegítima que impide su obtención. Esa posibilidad debe cimentarse sobre circunstancias que evidencien un alto grado de probabilidad en cuanto a su realización. De modo que las meras conjeturas, especulaciones o expectativas no entran dentro de este espectro indemnizatorio. En el subexamine, de la prueba se evidencia que el ejecutante tenía opciones de compra del inmueble, pero por su falta de acceso, producto de la omisión en la que incurrió el Estado, su negocio se frustró y con ello nace el derecho a una indemnización por la oportunidad perdida. Tocante a su cálculo, se instaura bajo la razonable, comedida, prudente y objetiva discrecionalidad jurisdiccional, la que debe enmarcarse dentro de criterios objetivos y de conformidad con las circunstancias especiales que rodean cada caso. Ver resoluciones 478-2012, 823-2013, 1040-2013 y 271-2019. Estima la Sala, el importe otorgado resulta proporcional para indemnizar al ejecutante por el perjuicio sufrido. El tiempo que ha pasado el accionante sin acceder a su propiedad no guarda relación con el detrimento que fue condenado. Por otra parte, el que el ejecutante perdió la oportunidad de vender su bien en esa oportunidad, no impide que lo haga luego, en tanto conserva su titularidad y disposición.
Voto 2769-F-2020
Descriptor: Prueba
Restrictor: Admisión probatoria
Resumen: El canon 50.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, dispone: “De los documentos presentados después de la demanda y la contestación, y antes de concluida la audiencia preliminar, se dará traslado a la contraparte, por un plazo de tres días hábiles; sobre su admisibilidad se resolverá en sentencia”. En este caso, se presentó el supuesto de hecho que exhibe esa norma. Sin embargo, el Tribunal omitió referirse sobre la admisibilidad de la probanza, pese a que era su deber hacerlo. Esa falencia o desatención, considera esta Cámara, es insuficiente para anular el fallo, por las siguientes razones: No hay norma que imponga tal sanción procesal. Aunque el recurrente indica que esa omisión constituyó un quebranto al debido proceso y a su derecho de defensa, no explica de qué forma se configuró esa afectación. Esta Sala tampoco encuentra vulneración alguna, sobre todo porque esa prueba no sirvió de base al Tribunal para fundar su sentencia, ni al casacionista su recurso, pues en los agravios que formula no acusa su preterición o errónea valoración. Es decir, tanto en la redacción de la sentencia como en la impugnación planteada, no resultó importante, pues ni siquiera fue citada, lo que evidencia que la falta de pronunciamiento sobre su admisión resulta irrelevante. En esa inteligencia, no tendría sentido anular la sentencia recurrida (principio de nulidad por la nulidad misma).
Descriptor: Principio de nulidad por la nulidad misma
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La nulidad, como sanción o como consecuencia lógica de la inobservancia de formas del procedimiento, no se aplica en forma irrestricta. Procede sólo cuando no sea posible enmendar un defecto y este cause indefensión imposible de subsanar, de ahí que no proceda la nulidad por la nulidad misma. Ver resoluciones 848-2015 y 950-2017. Las normas procesales son instrumentales al derecho sustantivo, por lo que deben entenderse como medios para concretar el derecho constitucional a la justicia pronta y cumplida. No pueden interpretarse con tal rigidez, en abandono de esa instrumentalidad, tornándolas en fines últimos y en obstáculo para la decisión que demandan los justiciables. Las nulidades no tienen como fin enmendar yerros formales per se, sino subsanar los perjuicios derivados de aquellos, de ahí que no haya nulidad si la desviación no tuvo trascendencia en garantías esenciales de las partes. Proceder en la forma que lo insta el recurrente, provocaría un atraso innecesario a la administración de justicia, pues se retrotraería el proceso por la inobservancia de una formalidad que, a la postre, no varía el fondo de lo resuelto.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Las causales del recurso de casación por razones procesales solo podrán alegarse por la parte a quien haya perjudicado la inobservancia de la norma procesal (precepto 137, párrafo segundo, Código Procesal Contencioso Administrativo), lo que supone que el agravio tiene cabida, si la omisión o desatención alegada causó en realidad afectación a la parte.
Descriptor: Impuesto sobre la renta
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El artículo 1 de la Ley de Impuesto sobre la Renta regula el hecho generador. En el ordenamiento jurídico patrio, el sistema impositivo sobre la renta que rige es el de renta-producto, sea aquel que grava la riqueza originada en una actividad lucrativa, que resulta del uso de los factores de producción (trabajo, capital y tierra), aunque con algunos supuestos específicos y excepcionales que responden a un tipo de renta-ingreso (refiere al flujo total de riqueza que obtiene el contribuyente entre el inicio y el final de un período), como sucede con los ingresos generados con la venta de bienes depreciables (artículo 8.f). Ver resoluciones 633-2006, 214-2008, 57-2011 y 728-2014.
Descriptor: Diferencial cambiario
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El diferencial cambiario es el rubro que subyace de la diferencia entre el precio de compra y venta de una moneda respecto de otra, y los ingresos o pérdidas que se puedan producir al momento cuando se da la conversión de un activo. Ver resolución 728-2014 y 558-2017.
Descriptor: Impuesto sobre la renta
Restrictor: Diferencial cambiario
Resumen: El canon 6.d de la Ley de Impuesto sobre la Renta (LISR en adelante) incluye dentro de la renta bruta, aquellos ingresos derivados de ganancias de capital que constituyan una actividad habitual del contribuyente. En igual sentido, el cardinal 8 de su Reglamento estatuye que forman parte de la renta bruta las diferencias cambiarias originadas en activos en moneda extranjera, relacionadas con operaciones del giro habitual de los contribuyentes. Así, resulta procedente gravar las ganancias obtenidas del diferencial cambiario siempre y cuando provengan de activos en moneda extranjera y relacionados con operaciones del giro habitual del contribuyente (mandato 1 LISR). En este caso, el ingreso en cuestión provino de pasivos. Además, esta Cámara coincide con el Tribunal respecto a su falta de habitualidad, por cuanto no se demostró que ese ingreso contable surgiera a partir de la estructuración de la empresa para generar una rentabilidad derivada de ese diferencial cambiario como parte de su actividad lucrativa habitual, pues más bien derivó de préstamos contraídos por la compañía.
Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: Análisis sobre tener motivo bastante para litigar. Ver resoluciones 577-2017 y 129-2018. En este asunto, el objeto de debate se circunscribió a la interpretación normativa sobre la procedencia o no de gravar ingresos por diferencial cambiario derivado de pasivos, lo cual resulta de complejo análisis, sobre todo si se toma en cuenta el estudio normativo y jurisprudencial que ello generó. Aunque la tesis de la representación del Estado no tuvo acogida, no puede obviarse el esfuerzo intelectual que requirió su construcción y defensa, sobre todo en tratándose de un tópico de exclusiva interpretación jurídica. Estima esta Sala que, por la cuestión aquí debatida, la actora tuvo razón plausible para litigar, lo que justifica su exoneración del pago de costas.
Voto 2863-F-2020
Descriptor: Incongruencia / Sentencia
Restrictor: Concepto y alcance / Dimensionamiento de la sentencia
Resumen: Análisis sobre la incongruencia. Ver resoluciones 408-2006, 41-2007 y 478-2008. El Tribunal condenó al Estado, a través del Ministerio del Ambiente (MINAE), a iniciar en el plazo de seis meses de la firmeza de la sentencia, los procedimientos de expropiación de los inmuebles de estudio. Aunque los actores formalizaron la petitoria de expropiación en contra del Estado, a través del Banco Nacional Hipotecario de la Vivienda (BANHVI) y el Ministerio de Vivienda y Asentamiento Humanos (MIVAH), es claro, demandaron al Estado. De esa suerte, lo concedido se ajusta a los parámetros del numeral 122.d y g del Código Procesal Contencioso Administrativo. Efectivamente, la condenatoria alcanza al Estado, si bien en cabeza de una entidad diversa al MIVAH o BANHVI, al estimar el Tribunal que el trámite de expropiación debe realizarse a cargo del MINAE; sin incurrir en el vicio de incongruencia o falta al debido proceso, pues lo condenado no abarca extremos no solicitados por la parte (precepto 119 ibídem), sino que ordena cumplir lo pedido a cargo de un órgano que en criterio del Tribunal sería el competente a ese efecto, decisión que no desborda el mandato 122 ibídem, que permite para ello acordar cualquier medida necesaria para reconocer, declarar o restablecer cualquier situación jurídica. Asimismo, en materia contencioso administrativa impera el principio de que “quien tiene la facultad para dictar la resolución, también la tiene para hacerla efectiva, siempre en resguardo de los principios de economía, celeridad y eficacia”. Ver resolución 675-2007.
Descriptor: Daño / Fuerza mayor / Jurisdicción contencioso administrativo / Competencia / Responsabilidad
Restrictor: Indemnización / Concepto y alcance / Competencia / Concepto y alcance / Nexo causal
Resumen: En la especie, a pesar de no tener ninguna responsabilidad en los efectos climatológicos generados a los vecinos de Calle Lajas por la influencia de la Tormenta Tropical Tomás, la Administración -en forma coordinada- definió una ruta para subsanar o mejorar la condición de las familias afectadas por ese evento, que destruyó o puso en peligro inminente sus casas de habitación. Para ello, siguiendo la Declaratoria de Estado de Emergencia (Decreto Ejecutivo 36525), se implementó un plan de reubicación a través del cual se ofrecieron soluciones de vivienda individuales y colectivas a los habitantes de esa zona. No obstante, los actores, originariamente incluidos en las listas de beneficiarios de las soluciones de vivienda, a fin de subsanar las consecuencias de esos hechos de la naturaleza (no administrativos), rechazaron o incumplieron los requisitos a fin de formar parte de dichos listados, por considerar que ya contaban con otras soluciones de vivienda o que la solución propuesta no se ajustaba al valor de la casa de habitación destruida o puesta en peligro, olvidando que no se está ante un supuesto indemnizatorio por daño o sacrificio especial, sino ante una propuesta de solución generada por las Administraciones ante la situación dañosa generada por fuerza mayor. Es decir, no se observa un escenario de antijuridicidad de la conducta administrativa donde el correlativo efecto dañoso pudiera ser atribuido por nexo causal a los demandados, ya fuera por acción o por omisión, que hubiera obligado a un sacrificio especial a los actores, generando a su favor derechos subjetivos tutelables en esta sede. Por el contrario, las Administraciones demandadas buscaron por los medios a su alcance, brindar alternativas económicas a fin de sustentar o paliar la situación de daño causada a las viviendas de las familias por un hecho de la naturaleza, a pesar de no existir un deber legal específico en ese sentido. Desde ese punto de vista, aún y cuando, legislativamente, el Tribunal en diversos supuestos pueda en efecto declarar o tutelar los derechos subjetivos específicos a favor de los administrativos, no se advierte en la especie, exista el fundamento fáctico y jurídico para ello. De esa suerte, no se dan los supuestos que permitan declarar a nombre de tales (o de otras) entidades un interés público, a fin de proceder a la expropiación de las propiedades afectadas, pues lo anterior implicaría soslayar el margen de discrecionalidad de la Administración Pública, en la atención de una situación de emergencia, lo cual indudablemente podía realizar de acuerdo a sus posibilidades y prioridades, como en efecto ocurrió. El Tribunal al arrogarse esa competencia (declaratoria de interés público y orden de iniciar el procedimiento expropiatorio) quebrantó el numeral 49 constitucional -al exceder el control de legalidad de la función administrativa-, así como los preceptos 122.f y 128 del Código Procesal Contencioso Administrativo, al violentar el margen de discrecionalidad del Estado.
Voto 2939-F-2020
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Ofrecimiento de prueba
Resumen: La incorporación de prueba en casación está regulada por el Código Procesal Contencioso Administrativo en dos supuestos: 1.- Documentos que pueden aportar las partes durante el trámite del recurso, “que jure no haber conocido con anterioridad, sobre hechos nuevos y posteriores a la sentencia recurrida” (artículo 145, apartado primero) y 2.- La que puede ordenar esta Sala o el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo (cardinal 148.1). Esta Sala estima, los documentos en estudio son inadmisibles. En el fondo, no se trata de hechos nuevos sino de un alegado cambio de criterio del Fisco sobre la forma de cobrar un impuesto, es decir, no se trata de la modificación de los hechos de la demanda, ni de los tenidos por probados en la sentencia impugnada, sino del cambio de un determinado criterio jurídico que no vincula a esta Cámara.
Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la incongruencia del fallo. Al declarar sin lugar la acción en todos sus extremos, este vicio no es posible.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la falta de motivación de la sentencia como motivo de casación procesal (ordinal 137.d Código Procesal Contencioso Administrativo). De lo transcrito, se extrae que el Tribunal sí analizó los elementos probatorios aportados tanto ante la Administración Tributaria como los exhibidos en el proceso jurisdiccional, de ahí que esta Cámara no observa la falta acusada. Otro extremo del recurso depende de la procedencia de los demás cargos de casación, los cuales no prosperaron y su reclamo consiste en una mera disconformidad con lo resuelto. Consecuentemente, se rechaza por informal.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Violación directa de ley sustantiva / Formalidades del recurso
Resumen: El reparo de indebida aplicación de normas exige no solo enunciar cuáles son las mal aplicadas, sino también debe indicarse, de forma clara y precisa, cuáles son las efectivamente aplicables al caso concreto y cómo debieron interpretarse correctamente. El casacionista incumple con este requisito formal del recurso. Por informal, se rechaza este extremo del recurso.
Descriptor: Impuesto sobre la renta
Restrictor: Gasto deducible / Carga probatoria
Resumen: La declaración testimonial describe cómo funciona la casa matriz en estudio; su fuente de ingreso surge del aporte de sus sucursales. En esta entidad central se negocian las compras a gran escala y se decide cuáles artículos comprar y enviar a sus subsidiarias en los distintos países. Del éxito de las ventas se definen las nuevas adquisiciones y su distribución geográfica en las empresas expendedoras. Cada compra realizada a través de los cajeros en Costa Rica, es registrada en los sistemas en los Estados Unidos, donde se lleva un control completo del proceso. Toda esa actividad operativa de compra, entrega y control de ventas para la toma de decisiones tiene un coste, en forma de transferencias por pago por servicios administrativos prestados, los cuales se tributaron como gastos útiles y necesarios. Para esta Sala, la condición de gasto útil y necesario fue demostrada. El funcionamiento de la casa matriz tiene costos operativos y deben ser pagados con los ingresos obtenidos de la actividad comercial de sus filiales. No obstante, no es admisible la ausencia total de control de la Administración Tributaria (AT en adelante) costarricense en la determinación de su valor, el cual debe poder constatarse a través de documentos válidos desde el punto de vista tributario. En ese sentido, nuestra legislación dispone los requisitos que deben contener los comprobantes para que se consideren válidos (artículos 7, 8 y 9 Ley del Impuesto sobre la Renta y 11 de su Reglamento). En la especie, si existió el gasto, pero la prueba con la que se pretende demostrar incumple los requerimientos legales; condición que no ha sido desvirtuada por el casacionista, es decir, no se demuestra su pertinencia (contenido y alcance), de modo tal que la AT pudiera comprobarlo. Por consiguiente, el reajuste al impuesto autoliquidado es procedente. Los comprobantes para que la erogación pueda ser deducible deben contener como mínimo la descripción de la mercadería o del servicio, con detalle del monto. Esa información es relevante para establecer la vinculación del gasto con la actividad lucrativa que se encuentra sujeta al gravamen, así como su necesidad para tales fines productivos. Si bien, esa disposición no podría afectar a las empresas no domiciliadas, el contribuyente que pretenda deducir partidas que correspondan a relaciones comerciales que entablan con empresas extranjeras, en las que el modelo de factura utilizado puede variar en su contenido, debe acreditar el detalle de los bienes o servicios adquiridos. Ver resolución 214-2008.