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Clasificación Semanal

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

 Fondo 2020

 

Voto 2126-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Ofrecimiento de prueba
Resumen: Distinción entre la prueba contenida en el canon 145 y la del ordinal 148, ambos del Código Procesal Contencioso Administrativo. En el primero se prevé la posibilidad de aportar documental sobre hechos nuevos y posteriores a la sentencia recurrida, que jure no haber conocido con anterioridad. En el otro se reconoce la iniciativa probatoria oficiosa a cargo del órgano jurisdiccional, necesaria para el dictado de la sentencia. Aunque las probanzas ofrecidas (fotografía de un cheque y resolución municipal) obedecen a un hecho nuevo, acaecido con posterioridad al momento en que fue presentado el recurso de casación, se relaciona con la data de entrega de una obra, elemento que no ha sido discutido en esta sede, motivo por el cual se rechazará (voto 2126-F-2020).


Descriptor: Contratación administrativa
Restrictor: Modificación contractual
Resumen: Tanto el cartel como el contrato acordaron los mecanismos que debían regirse las modificaciones en las obras. Sin embargo, en el presente proceso, no se acreditó se hubiesen seguido los procedimientos fijados para modificar, informar o recibir las obras.


Descriptor: Contratación administrativa
Restrictor: Recepción provisional
Resumen: Lleva razón el Tribunal al considerar que, en cualquier caso, la construcción terminada estaba sujeta a su recibo, conforme a los parámetros del ordinal 159 del Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa. Esto es, que su recepción era provisional, debiéndose consignar en ella todas las circunstancias pertinentes a su estado, a saber, si se recibía a plena satisfacción o si se hacía bajo protesta.

 

Voto 2188-F-2020

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El casacionista arguye en su recurso una “falta o defectuosa motivación de la sentencia recurrida”. Una vez analizado el alegato, deriva esta Cámara que debe recalificarse como un reproche de fondo, por indebida aplicación del artículo 509 y no aplicación del ordinal 508, ambos del Código Civil.


Descriptor: Accesión
Restrictor: Concepto y presupuesto
Resumen: Para que proceda la accesión inmobiliaria prevista en el artículo 509 del Código Civil, debe concurrir el presupuesto condicionante de que la edificación, plantación o sembradío se hubiese efectuado en terreno ajeno, pero a “ciencia y paciencia del dueño”. Esto implica, entonces, que la parte reconvenida (a quien se le exige el pago de las edificaciones y plantaciones realizadas, o bien la copropiedad del fundo), necesariamente debe ser el propietario que, de manera tácita, las avaló. En esta lite, no se tuvo por demostrado ese hecho condicionante, indispensable para la procedencia de la accesión inmobiliaria, por lo que no podía acogerse. Por el contrario, las edificaciones y siembras efectuadas por la actora en el inmueble se realizaron con posterioridad al fallecimiento de la propietaria y a la apretura de su proceso sucesorio. Ver resolución 751-2020.


Descriptor: Contrato de asignación de tierras
Restrictor: Nulidad
Resumen: El inmueble objeto de este asunto fue adjudicado a la causante por el Instituto de Desarrollo Rural, manteniendo las limitaciones del ordinal 67 de la Ley de Tierras y Colonización, por un plazo de quince años. Ahí establece que cualquier contrato celebrado incumpliendo esta norma, lo hacen nulo. Por ello, lleva razón el Ad quem al considerar nulo el contrato de compraventa entre la causante y un tercero (15/11/1999), por cuanto, a ese momento, se mantenían inscritas registralmente dichas limitaciones, en perjuicio de terceros, acreditando como un contrato contra esa disposición legal; por lo cual fue rechazada su inscripción en tres oportunidades por el Registro Público. Por otra parte, aún y cuando producto de la anterior negociación, el tercero entró en posesión del inmueble a partir de 1992, el mismo continúo registralmente inscrito con esas limitaciones a nombre de la causante; y con su muerte en el 2001; de conformidad con el ordinal 69 ibídem, debió pasar el contrato de adjudicación del inmueble a formar parte de la masa hereditaria de su sucesión, la que no fue abierta en ese momento, por lo que quedó yacente. En consecuencia, cuando el tercero firma un contrato de compraventa con la actora (julio de 2006), se indicó acerca de la vigencia de esas limitaciones, con lo que se acredita que ella siempre estuvo enterada de la realidad registral del inmueble, así como que se mantenía como propietaria a la causante. Por ende, se concuerda con el Tribunal que la nulidad que contiene el contrato de compraventa de fecha 15/11/1999, se hizo extensivo a éste y la actora y con ella la posesión de mala fe que ha ejercido sobre el bien desde el año 2006. Máxime cuando en el 2008, conocedora de toda esa situación, realizó la apertura del proceso sucesorio. De lo anterior, resulta claro que el rechazo de la demanda deriva de la imposibilidad jurídica de adquirir la propiedad ante el cuadro fáctico descrito. Se trata de la improcedencia de la pretensión adquisitiva en el caso concreto.

 

Fondo 2021

 

Voto 781-F-2021

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Aún cuando la casacionista indica vicios de índole sustantivo, de la lectura y análisis del texto de los motivos del recurso de casación, se desprende que también se hacen expresamente reproches por falta de motivación de la resolución como vicio de índole procesal. Esta Sala observa, lleva razón la recurrente sobre lo que alega, por lo que se acogen sus agravios y reenvía el proceso al Tribunal de Juicio, para que dicte una nueva sentencia conforme a derecho.

Voto 782-F-2021

Descriptor: Servicio público
Restrictor: Cobro
Resumen: Debido al cambio de un hidrómetro, por error del Instituto de Acueductos y Alcantarillados (Instituto o AYA en adelante), al actor se le generó una facturación más baja a la correspondiente, al asignarle la tarifa de “pozo”. Al percatarse de la situación, el AYA efectuó el análisis al servicio, corrigió la situación y le cobró las diferencias en las tarifas. El Tribunal eximió al demandante del pago de las sumas no cobradas, basado en que actuaba bajo la creencia de estar satisfaciendo en su integridad los montos adeudados al AYA, es decir, estimó que actuó de buena fe. Dicho proceder, en criterio de esta Cámara, no es apegado a derecho. Al respecto, el artículo 8 del Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, indica: “Los servicios prestados por AyA a sus clientes, por Ley no podrán ser gratuitos, así se trate de entidades públicas nacionales, regionales o municipales”. Con base en esa norma, resulta ajustado a derecho, la razón y a la justicia que la acción cobratoria se dirija contra el deudor natural, sea el actor, quien como cliente o abonado disfrutó del líquido preciado suministrado por el Instituto. Es el accionante el obligado a retribuir su justo precio por lo que recibió. Lo contrario supondría un enriquecimiento sin causa, derivado de haber recibido el agua potable durante tres años, cancelando una tarifa inferior a la correspondiente. No se le está achacando responsabilidad de lo sucedido al administrado; sino que se trata simple y llanamente de que quien recibió el servicio público de agua y cancele el porcentaje de su obligación dejada de pagar. No se trata de valorar un actuar de buena o mala fe, sino de simplemente satisfacer el precio por un bien recibido. Se le está cobrando en forma retroactiva únicamente lo dejado de percibir por el Instituto respetando el consumo y basado en la tarifa aprobada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos en esos periodos para la tarifa metropolitana ordinaria. Finalmente, el propio Instituto puso a disposición del actor un arreglo de pago, el cual debe ser discutido entre las partes, a efecto de llegar a un acuerdo que no perjudique a ninguno.

 

Voto 1061-F-2021

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Esta Sala no observa vicio que conlleve al quiebre de lo resuelto por la sentencia impugnada. La casacionista no rebate la interpretación realizada por el Tribunal, sino solamente externa su desacuerdo con lo resuelto, sin brindar un sustento jurídico. Tampoco explica, en ninguno de sus reproches, en qué consisten los errores del Tribunal.


Descriptor: Tarifa
Restrictor: Fijación tarifaria
Resumen: De los artículos 42 de la Ley de Biodiversidad y 59 de su reglamento se desprende que no existe un sistema reglado para las fijaciones tarifarias para ingresos y servicios ofrecidos en las Áreas Silvestres Protegidas, pues solo se disponen parámetros generales a tomar en cuenta y se indica la necesidad de la aprobación de una metodología por parte del Consejo Nacional de Áreas de Conservación.


Descriptor: Indexación
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El índice de precios al consumidor es un mecanismo de indexación del valor del colón, el cual no aplica para las tarifas que se fijan en dólares. En igual sentido, véase la sentencia 1829-2020. Otro modo de determinar la inflación es mediante la determinación de la disminución del valor del colón respecto del dólar y, por ello, las tarifas en dólares no requieren un ajuste de acuerdo al IPC.


Descriptor: Procedimiento
Restrictor: Audiencia
Resumen: Se reprocha haber omitido la consulta que manda el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública. Esta Cámara comparte lo resuelto por el Tribunal pues, efectivamente, la Ley de Biodiversidad y su Reglamento son normas especiales que establecen la manera específica en que se deben realizar los ajustes tarifarios, para la visitación de bienes de dominio público. Esta normativa protege ese patrimonio al garantizar, con la tarifa, su custodia y manutención, del mismo modo que le impone al Estado – específicamente al Sistema Nacional de Áreas de Conservación– el deber de garantizar su cuido y preservación a través de esa tarifa. Además, las actoras no son entidades representativas de intereses generales o corporativos, sino empresas privadas que lucran con la visitación y que actúan de manera independiente. En todo caso, la sentencia tuvo por acreditado que se realizaron consultas al Instituto Costarricense de Turismo, a la Cámara Nacional de Turismo y a la Asociación Costarricense de Profesionales en Turismo, que representan al sector turístico nacional, por lo que tampoco puede alegarse incumplimiento de dicho precepto legal.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: No existe indebida interpretación y aplicación del artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, por la condena en costas, ya que las pretensiones principales de la demanda fueron declaradas sin lugar. Por regla general, lo pertinente es condenar a la parte vencida en ambas costas. El alegato de exoneración porque tenían motivo suficiente para litigar y que litigaron de buena fe, no consiste en la simple convicción de la parte perdidosa sobre su tesis, como mal parece entenderlo la casacionista, sino que requiere que el convencimiento se funde en datos objetivos del proceso, lo cual se echa de menos en la especie.

 

Conflictos de competencia 2021

 

Voto 1230-C-2021


Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (resoluciones 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). Se solicita la nulidad de traslado del régimen jubilatorio y del artículo 23 del Decreto Ejecutivo 26069. Conforme lo solicitado y el régimen jurídico aplicable, al tratarse de una relación regida por el derecho público (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde se deberá también conocer las demás pretensiones conexas (artículo 43 ibídem).

 

Voto 1231-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (voto 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). Se solicita la revisión del procedimiento administrativo disciplinario, que culminó con la sanción de la actora en el puesto de Técnica en el Poder Judicial. Al pedirse la revisión de la actuación de la Administración dentro de una relación regida por el derecho público (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, en concreto, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

 

Voto 1232-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Daños y perjuicios / Ejecución de sentencia
Resumen: El artículo 87.3 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda establece: “Funciones. Corresponderá al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, realizar las siguientes funciones: 3) De las ejecuciones de sentencia, que tengan como fundamento la ejecutoria de la sentencia dictada por los Juzgados de Tránsito, Tribunales Penales siempre que exista condenatoria en abstracto, a favor o en contra de sujetos de derecho público”. En este caso estamos ante la ejecución de una sentencia de tránsito, interpuesta por un sujeto de derecho público, para el establecimiento de los daños y perjuicios otorgados en abstracto, por lo que su conocimiento se enmarca dentro del ámbito competencial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.


Voto 1233-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). En el presente proceso se solicita la nulidad de los actos en los cuales se sustentó el despido del actor en el puesto de oficial de policía del Ministerio de Seguridad Pública, se declare la prescripción de la potestad disciplinaria, la reinstalación en el puesto y el pago de salarios y extremos laborales dejados de percibir. Conforme lo solicitado y el régimen jurídico aplicable, al tratarse de una relación regida por el derecho público (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, en concreto, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (norma 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.

 

Voto 1236-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Acoso laboral
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). Se solicita el reconocimiento del supuesto acoso laboral que ha sufrido la actora, así como el pago de daños, lo cual deberá de ser confrontado con la legislación laboral (artículo 430 Código de Trabajo), al estar ante un conflicto individual eminentemente laboral, derivado de hechos íntimamente vinculados a las respectivas relaciones y no sobre pretensiones de nulidad de un reglamento o revisión de algún acto administrativo que deba ser conocido ante la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Voto 1237-C-2021

Descriptor: Conflictos de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). Se solicita la reinstalación del actor como Odontólogo General en el Área de Salud Upala de la Caja Costarricense de Seguro Social, el pago de extremos laborales, intereses, indexación, daños y perjuicios. Para arribar a lo solicitado deberá revisarse la actuación de la administración pública, en una relación regida por el derecho público (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), lo cual se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde se deberán también conocer las demás pretensiones conexas (mandato 43 ibídem).

 

Voto 1238-C-2021

Descriptor: Conflictos de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: De las pretensiones esgrimidas en la demanda, se colige que el objeto del presente asunto es el cumplimiento de una venta de un vehículo pactada mediante un contrato privado entre las partes o en su defecto, el resarcimiento por un supuesto incumplimiento contractual. Al respecto, el ordinal 8.3.3 del Código Procesal Civil reza: “Domicilio del demandado. Al tribunal del domicilio del demandado le corresponderá, en lo medular, conocer de las siguientes pretensiones: 2. De cualquier naturaleza sobre bienes muebles”. En razón de la competencia según el territorio, este asunto debe ser conocido por los tribunales del domicilio de la parte demandada, tal y como lo ordena el citado inciso.


Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por materia
Resumen: En razón de la materia, el artículo 8.1 del Código Procesal Civil señala: “Materia. Los tribunales serán competentes conforme a la especialidad de la materia del debate”. Al tratarse de un caso surgido de un incumplimiento contractual civil entre las partes, el proceso debe ser conocido por la jurisdicción civil (ordinales 8.1 y 8.3.3.2 ibídem y 95 bis Ley Orgánica del Poder Judicial).

 

Voto 1243-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). La actora pretende se declare la nulidad e ilegalidad de varios actos administrativos en que se le revocó su nombramiento, se ordene la reinstalación en el puesto que ocupó y se condene al Estado al pago de salarios dejados de percibir y las costas del proceso. Conforme lo pedido y el régimen jurídico aplicable, al tratarse de una relación regida por el derecho público (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde se deberá también conocer las demás pretensiones conexas (norma 43 ibídem). Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral, se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (numeral 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.

 

Voto 1257-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Ejecución de sentencia
Resumen: El Tribunal Penal declaró con lugar la acción civil resarcitoria y condenó al demandado civil a pagar sumas por daño moral, costas personales del proceso y sus respectivos intereses. La Oficina de Defensa Civil de las Víctimas presentó ejecución ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, para hacer efectivos esos rubros. El artículo 87.3 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda establece: “Funciones. Corresponderá al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, realizar las siguientes funciones: 3) De las ejecuciones de sentencia, que tengan como fundamento la ejecutoria de la sentencia dictada por los Juzgados de Tránsito, Tribunales Penales siempre que exista condenatoria en abstracto, a favor o en contra de sujetos de derecho público”. En este asunto se pretende la ejecución de una sentencia en la cual existe una condenatoria a favor de un sujeto de derecho público, como es la Oficina de Defensa Civil de las Víctimas (mandatos 33 y 35 Ley Orgánica del Ministerio Público), por lo que su conocimiento se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, en la cual deberá conocer las demás pretensiones (canon 43 Código Procesal Contencioso Administrativo), al no ser lo solicitado competencia de la jurisdicción penal, por cuanto para hacer efectivo ese pago, se deberán iniciar los trámites de embargo de bienes, conjuntamente con los avalúos y remates respectivos, aspectos que en su trámite corresponde a la jurisdicción civil o contencioso administrativa (numeral 488 Código Procesal Penal).


Descriptor: Oficina de Defensa Civil de las Víctimas
Restrictor: Naturaleza jurídica
Resumen: La Oficina de Defensa Civil de la Víctima está adscrita al Ministerio Público. Además de ejercer la acción civil resarcitoria, velará por el respecto de los derechos de las víctimas derivados de los delitos de acción pública, para lo que podrá ejercer actuaciones y gestiones necesarias inclusive fuera del proceso penal (ordinal 33 Ley Orgánica del Ministerio Público). También se le autoriza gestionar el cobro de los honorarios de abogado de la actora contra la vencida, los cuales serán depositados en una cuenta especial destinada al mejoramiento de la oficina y la creación de un fondo (canon 35 ibidem).

 

Voto 1259-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Cláusula arbitral
Resumen: La renuncia a la vía judicial debe ser una expresión escrita de la voluntad de someterse al proceso arbitral (Ver resolución 357-2003). Dicho acuerdo tiene fuerza de ley entre las partes contratantes (canon 1022 Código Civil) y a pesar de que se pida la nulidad de dicha cláusula, no se puede extinguir la vía arbitral, por cuanto se estaría dando lo que en doctrina se ha llamado “fuga del arbitraje”, que viola el principio de conservación del arbitraje consagrado en el artículo 37, párrafo primero, de la Ley RAC. Se pretende el cobro de una suma de dinero sustentada en un Reglamento Condominal, donde su artículo 14 dispone una “cláusula de conciliación y arbitraje” y la renuncia a la jurisdicción ordinaria. Por ende, el conocimiento del presente asunto corresponde a la sede arbitral.

 

 Voto 1265-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). Se solicita el pago de horas extras; recálculo de aguinaldos, salario escolar y vacaciones; la división del circuito 01 de la Dirección Regional de Cañas, la certificación de los presupuestos de la Dirección Regional de Cañas de los años 2016, 2017 y 2018, así como ordenar al Ministerio de Educación buscar el contenido presupuestario para nombrar un oficinista y un oficial de seguridad de tiempo completo para que atiendan la sede de la Supervisión del circuito 01 de Cañas. Conforme lo pedido y el régimen jurídico aplicable, al tratarse de una relación regida por el derecho público (artículo 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, en particular, en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde deberá también conocer las demás pretensiones conexas (norma 43 ibídem). Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral, se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (artículo 3.2 Ley General de la Administración Pública)- y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.

Voto 1273-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Ejecución de sentencia
Resumen: Cuando se trata de la condenatoria de sumas líquidas o que pueden determinarse con la sola realización de una simple operación matemática, como el caso de las costas en la sede penal, es innecesario acudir al proceso de ejecución en otra vía, siempre y cuando la autoridad penal tenga dineros depositados por la parte condenada producto de embargos o incautaciones efectuadas durante el proceso o bien sean de fácil y voluntaria obtención, puesto que corresponde al propio tribunal sentenciador, girar las órdenes respectivas y las actuaciones del caso, para el efectivo pago del monto establecido. Ver resolución 1345-2011 y 1127-2017. El Tribunal Penal declaró con lugar la acción civil resarcitoria y condenó a la demandada civil al pago a favor del Estado de una suma dineraria y las costas procesales. Corresponde al tribunal que hubiere conocido en primera instancia, prevenir a la parte condenada su depósito, el cual de no realizarse, deberá remitirse al proceso de ejecución de sentencia (vía civil o contenciosa correspondiente) (mandatos 136 Código Procesal Civil y 488 Código Procesal Penal). El Estado solicitó ante el Juzgado Contencioso Administrativo inicie el proceso de ejecución de lo ordenado en sentencia penal. Consta, la parte condenada no efectuó los depósitos de lo que se le condenó en la vía penal; razón por la que el Tribunal Penal no puede girar ninguna suma de dinero por esos extremos. Para ejecutar la sentencia en vía penal, el Tribunal de Juicio tendría que tomar las medidas necesarias para hacer efectivo ese pago, mediante procesos de embargo de bienes a nombre de la parte demandada civil, conjuntamente con los avalúos y remates respectivos, aspectos que en su trámite sustantivo corresponden a la jurisdicción civil o contenciosa y no a la penal. Por ser una sentencia a favor del Estado, el artículo 87.3 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda indica: “ Corresponderá al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, realizar las siguientes funciones: 3) De las ejecuciones de sentencia, que tengan como fundamento la ejecutoria de la sentencia dictada por los Juzgados de Tránsito, Tribunales Penales a favor o en contra de los sujetos de derecho público.” Por ende, esas diligencias se deben llevar a cabo ante la jurisdicción contenciosa administrativa que resulta competente en razón de la materia. 

Voto 1286-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Ejecución de sentencia
Resumen: El Tribunal Penal declaró con lugar la acción civil resarcitoria y condenó al demandado civil a pagar al Estado una suma dineraria. No lográndose hacer efectivo el pago en esa sede, la representación estatal presentó ejecución de sentencia para hacer efectivo ese rubro, de conformidad con el numeral 488 del Código Procesal Penal que señala: "La sentencia que condene a restitución, indemnización o reparación de daños y perjuicios, cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del tribunal que la dictó, se ejecutará por el interesado ante el juez civil o contencioso administrativo, según corresponda". Ahora bien, el artículo 87.3 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda establece: “Funciones. Corresponderá al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, realizar las siguientes funciones: 3) De las ejecuciones de sentencia, que tengan como fundamento la ejecutoria de la sentencia dictada por los Juzgados de Tránsito, Tribunales Penales siempre que exista condenatoria en abstracto, a favor o en contra de sujetos de derecho público”. En este asunto lo interpuesto corresponde a un proceso de ejecución de sentencia, en la cual existe una condenatoria a favor de un sujeto de derecho público, por lo que su conocimiento se enmarca dentro del ámbito competencial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

Voto 1287-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Contrato administrativo
Resumen: La actora solicita se reconozca y acredite una relación laboral con el Teatro Nacional de Costa Rica. En consecuencia, el pago de todos los extremos laborales correspondientes: diferencias salariales, aguinaldo, vacaciones, salario escolar, incentivos, pago de cuotas a la seguridad social, entre otros. En cuanto al régimen jurídico aplicable, según las manifestaciones de las partes y de los documentos aportados en el expediente electrónico, donde constan contratos por prestación de servicios y recibos por dinero, en el presente caso se estaría ante una eventual contratación administrativa. La Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda conocerá la materia de contratación administrativa, incluso los actos preparatorios con efecto propio, así como la adjudicación, interpretación, efectos y extinción, cualquiera que sea su naturaleza jurídica (artículo 2.a Código Procesal Contencioso Administrativo). Por consiguiente, le corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda conocer el presente proceso. 

Voto 1335-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: El Juzgado de Trabajo dispuso la acumulación del presente proceso que se tramita en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El último se avocó el conocimiento del proceso, procurando su continuación, ante lo cual la actora disintió, planteando “inconformidad por competencia”, remitiéndose el asunto ante esta Sala. Si bien es cierto, el asunto fue remitido ante otra jurisdicción, lo anterior se realizó en razón de la acumulación de procesos, no se conoció nada respecto a la competencia, no resultando posible conocer una inconformidad de competencia donde que no ha sido discutida la misma. Por ende, no se está ante recursos de conocimiento para esta Sala, por lo que se remite el proceso al citado Tribunal, para lo que corresponda.

 

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