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Clasificación Semanal

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

Fondo 2022

 


Voto 274-F-2022

Descriptor: Responsabilidad / Daños
Restrictor: Responsabilidad civil / Demostración
Resumen: En el presente proceso, el actor solicitó, en su condición de propietario, se declare que los accionados le despojaron un área de su finca, por lo que han de cubrirle los daños y perjuicios causados con la alteración de los linderos y destrucción de límites fijados, además de la construcción de un muro de retención. El Tribunal acogió parcialmente con lugar la demanda al tener por demostrado que el terreno del demandante tiene un faltante de cabida de 43.39 metros en posesión de la demandada. Empero, tuvo por indemostrado que ella lo haya despojado, sea necesario el muro o corresponde reconocerle daños y perjuicios. Tocante al demandado, declaró la falta de legitimación pasiva pues no es propietario ni poseedor del fundo colindante con el actor. Al reclamar contra el rechazo de los daños y perjuicios, el recurrente alega que el área de su propiedad, poseída por la demandada, se originó porque el codemandado extrajo tierra del talud que se construyó a su solicitud, de modo que ha de condenársele solidariamente. Estima la Sala, la apreciación conjunta de un peritaje, la testimonial y confesional no lleva a concluir que el codemandado alterase ese talud, provocando que el área en disputa quedase en posesión de la codemandada, es decir, que esa porción fue modificada por el codemandado. Véase, según el fallo recurrido, fue el propio actor quien generó el faltante de terreno que ahora reclama, pues él removió la cerca divisoria, permitiéndole a la accionada entrar en posesión del terreno que ahora se ordena reivindicar, razón por la que su posesión en este periodo de tiempo debe enmarcarse como de buena fe; afirmación que no controvierte el casacionista. En conclusión, no hay presupuesto para asentar la responsabilidad patrimonial procurada en su reproche. Tampoco hay sustento para imponer a los accionados la edificación del muro peticionado ni, menos aún, dejar para la etapa de ejecución un aspecto que debió acreditarse en la fase declarativa.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Con base en el artículo 61.2.3 del Código Procesal Civil, se impone a la recurrente el pago de las costas generadas con el ejercicio de esta instancia.

 

Fondo 2021

 

Voto 1262-F-2021

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: La casacionista alega discordancia entre la sentencia constitucional que se ejecuta y el fallo del proceso de ejecución que se impugna en el presente proceso, lo cual implica su nulidad. Para esta Sala, la condenatoria del daño moral subjetivo establecida en la sentencia impugnada, fue dictada conforme a derecho, pues en la sentencia constitucional que se ejecuta se indicó expresamente que el actor se vio afectado en el servicio de internet móvil por las políticas de uso justo y fue por ello que condenó a la Superintendencia de Telecomunicaciones al pago de daños, perjuicios y costas en favor del demandante, por lo que no existe ninguna vulneración a la cosa juzgada constitucional, pues el citado daño está contemplado dentro de los extremos condenados en la resolución constitucional.


Descriptor: Honorarios de abogado
Restrictor: Reconocimiento sin asistencia legal
Resumen: En el presente asunto, el actor es abogado y actuó en representación propia. Por ese simple hecho, le cubre el derecho a recibir el pago de costas personales del recurso de amparo, por el esfuerzo litigioso realizado, tal y como la propia casacionista reconoce. Esta Sala – al igual que la sentencia impugnada – es del criterio que, conforme los ordinales 237 del Código Procesal Civil y 33 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, es posible reconocer a un ciudadano no abogado, ganancioso de un recurso de amparo, las sumas que hubieran correspondido al profesional por la elaboración y presentación de dicha impugnación. En ese sentido, véase las sentencias 26-2012 y 333-2019.


Descriptor: Honorarios de abogado
Restrictor: Aplicación normativa
Resumen: Para el presente asunto, es procedente la aplicación del Decreto Ejecutivo 39078 denominado "Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado", para la fijación del monto por concepto de costas personales del recurso de amparo, por ser el arancel vigente al momento de su interposición.

 

Voto 1517-F-2021

Descriptor: Recurso de casación / Litisconsorcio / Debido proceso
Restrictor: Casación por razones procesales / Bien demanial / Derecho de defensa
Resumen: En el presente proceso contra una Municipalidad, el actor solicita se le indemnice el valor de varias fincas, ya que el ente consideró son de dominio público, denegándole los permisos de uso de suelo, por lo que no pudo ejercer la construcción y el comercio para los cuales los adquirió. El Tribunal declaró sin lugar la demanda. Tuvo por demostrado que la finca madre le pertenece a una Asociación de Desarrollo Integral desde el año 1988 y tiene como naturaleza “terreno de plaza de deportes y calle”. Además, que el demandante es propietario registral de varios inmuebles desde mayo de 2009, los cuales tienen como antecedente común esa finca madre. Por esa razón, la Municipalidad suspendió el otorgamiento de dichos usos por tratarse de bienes demaniales de uso público, aunque cuenten con errados visados municipales e inscripciones registrales, por lo que no prescribe el derecho de la administración para recuperarlos. Esta Sala observa la falta de motivación del fallo impugnado al denegar las pretensiones del actor, principalmente respecto a la petición de indemnización, sea el pago de los terrenos que compró a esa Asociación, cuyos planos contaban con el visado municipal, pues ello permitió cumplir los requisitos legales para la segregación, traspaso e inscripción a su nombre. Les consta a los jueces, ante la solicitud del accionante, la entidad visó y autorizó los planos para su inscripción, pero luego denegó el permiso de uso de suelos para construir, aduciendo que eran municipales y, por ende, bienes demaniales. Sin embargo, el fallo impugnado no explica por qué la Municipalidad carece de responsabilidad por los visados que no debió otorgar sobre los terrenos, pues aunque el actor no discute acerca de la inscripción de dichos inmuebles, sí exige la responsabilidad administrativa por esos actos irregulares. Por otra parte, la fundamentación de la sentencia está orientada hacia los supuestos de los adquirentes mediante la usucapión e incluso se basa en el artículo 7 de la Ley de Construcciones, sobre terrenos en los que exista referencia documental de que se trate de una vía pública. Nótese, no se está en presencia de estos supuestos, ni tampoco en el supuesto de que los terrenos hayan pertenecido a la Municipalidad. En el proceso tampoco se dilucidó la participación de la Asociación en torno a la transmisión de los terrenos al demandante y el dinero que recibió, cuando había comunicado a la Municipalidad que se les cedería para bien común. En dicha resolución se indicó que la accionada no presentó excepciones. Empero, interpuso la de litis consorcio pasiva necesaria, pues indicó que esa Asociación debe estar presente en el proceso al haber vendido los terrenos al actor, pues, registralmente, era la propietaria de la finca madre de los terrenos. Esta Cámara tiene claro que todo proceso de transformación urbana debe cumplir con el canon 40 de la Ley de Planificación Urbana y, en ese tanto, la intervención de la Asociación es esencial. Aún en el supuesto de que la demandada no presentara tal excepción, el Tribunal estaba en la obligación de integrar a dicha Asociación a la litis, para así resolver el presente asunto como en derecho corresponde. En consecuencia, se acoge el agravio procesal de falta de motivación y, de oficio, esta Sala determina la existencia de violación al debido proceso, al no haber integrado a la litis a la Asociación, por lo que se procederá al reenvío del proceso al Despacho de origen a fin de subsanar dicho vicio procesal. 

Voto 1677-F-2021

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El artículo 61 de la Ley de la Jurisdicción Agraria (LJA en lo sucesivo) establece: “Contra las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Superior Agrario en la vía ordinaria procederá el recurso de casación ante la Sala de Casación y se regirá, en todo lo que fuere aplicable, por las disposiciones del Código de Trabajo” (CT en adelante), esto con motivo de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal Laboral (Ley 9343) y en aplicación de su Transitorio I. En este sentido, el cardinal 586 del CT determina que procede el recurso de casación en contra de aquellas sentencias que produzcan cosa juzgada material -efecto establecido en el ordinal 236, párrafo tercero, de la Ley 7130, que era la normativa vigente al momento en que se planteó este incidente- y cuya cuantía sea superior a la fijada por la Corte Suprema de Justicia para este tipo de asuntos. El plazo para la presentación del recurso de casación es de cinco días, ello ante la Sala de Casación (epígrafe 61 LJA). Asimismo, no podrá ser objeto de casación las cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por las personas litigantes y la sentencia a dictar (salvo las nulidades) no puede “abrazar otros puntos distintos a los planteados en el recurso” (canon 589 C.T). Por último, en el recurso de casación, primero se deben plantear los reclamos procesales y después los sustantivos, exponiendo las razones claras y precisas de los cargos, puntualizando los motivos por los que se estima violentado el ordenamiento o por el que procede la nulidad (mandato 590 ibídem). Requisitos que deben revisarse para resolver lo que en derecho corresponda (precepto 593 ibídem).


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Extemporaneidad
Resumen: Al haberse presentado el recurso el último día del plazo, al fax de esta Sala, cumple con el requisito de tiempo y forma para su admisibilidad.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Cuantía
Resumen: La presente acción fue estimada en la suma de 200 millones de colones, monto que no fue refutado por la demandada; la suma pretendida en el incidente de cobro de honorarios era de 50 millones de colones; con lo que cumple la exigencia de la cuantía de acuerdo a la circular 175-2013 de Corte Plena, que la estableció para los asuntos agrarios en 3 millones de colones.

 

Voto 1694-F-2021

Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la incongruencia como vicio procesal de casación (artículo 69.2.6 Ley 9342).


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Dada la potestad de esta Sala de valorar el alegato conforme a su verdadera naturaleza, se estima, más allá de la forma en la cual el recurrente haya titulado la censura (por incongruencia), se procederá a analizar el motivo desde la óptica de la ausencia o contradicción grave en la fundamentación, pues esa es su inconformidad y la verdadera naturaleza del alegato.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la deficiente o ausente fundamentación del fallo (canon 69.2.4 Ley 6342). Ver resolución 1251-2020. El recurrente alega ausencia de motivación de unas mejoras (edificación). Una vez analizada la sentencia combatida, esta Sala llega a la misma conclusión de la casacionista, pues en toda la redacción de sus fundamentos, no se encuentra una sola alusión de este extremo solicitado en el aparte 3 de las pretensiones principales y en la única de la pretensión subsidiaria. Siendo ello suficiente para vulnerar el derecho de defensa a la recurrente, por haberse omitido el análisis al respeto, se acoge el agravio.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Reenvío
Resumen: Si bien, el artículo 69.8 de la Ley 9342 establece la posibilidad de que esta Sala subsane los defectos de incongruencia o falta de motivación, esto no es posible con relación a este caso. Resulta indispensable que el asunto retorne al órgano jurisdiccional de la instancia precedente, pues si esta Cámara resuelve la cuestión omitida, se emitiría criterio sobre una parte del fondo del asunto en única instancia, lo cual vedaría la posibilidad de ambas partes de procurarse una revisión ulterior de la decisión jurisdiccional. Por ello, se reenvía este asunto para la emisión de un nuevo fallo ajustado a derecho. Sobre los demás reparos del recurso de casación, se omite su análisis por innecesario.
 

Voto 1696-F-2021

Descriptor: Principio de inmediación
Restrictor:
Concepto y alcance
Resumen:
El principio de inmediación, engarzado dentro de la arquitectura del nuevo sistema procesal (artículo 2.7 Ley 9342), tiene la vocación de propiciar que el análisis de los medios y elementos de prueba se realice de forma directa, personal e inmediata, por las personas juzgadoras designadas para resolver el fondo de la contienda, con lo cual se generan condiciones para que la reconstrucción del marco fáctico indubitable se haga, con mayor probabilidad, en apego a los sucesos que, históricamente, tuvieron lugar y generan la disputa sometida a examen jurisdiccional. Por ello, se instrumentaliza en beneficio de la potestad del Tribunal de procurar la búsqueda de la verdad (norma 5.5 ibídem).


Descriptor: Recurso de casación / Principio de economía procesal
Restrictor:
Casación por razones procesales / Concepto y alcance
Resumen:
Debido a la trascendencia del principio de inmediación, existe un motivo de control de la sentencia en casación, si éste resulta vulnerado por ausencia total o parcial de las personas juzgadoras en la audiencia de prueba, conclusiones o deliberación, pues indudablemente resulta seriamente mermada la probabilidad de aproximarse a la averiguación del conflicto realmente acontecido entre las partes, ante la falta de apreciación directa de los medios y elementos de prueba por parte de las personas juzgadoras. No está articulado como un fin en sí mismo, por lo que, bajo determinadas circunstancias, cede a favor de otros principios, como el de economía procesal, según permite constatar el supuesto de “Discordia” regulado en el artículo 60.3 del actual Código Procesal Civil, según el cual es viable la integración de nuevas personas juzgadoras que no participaron de las audiencias previas, ante la falta de conformidad de los integrantes originales, para lo cual habrán de intervenir para formar voto de mayoría. Su criterio deberá formarse, en primer término, a partir de los soportes de los medios de prueba existentes y sólo en el evento de que se concluya vulneración al principio de inmediación, deberá repetirse la fase probatoria.


Descriptor:
Sentencia
Restrictor:
Plazo para resolver
Resumen:
La emisión de la sentencia, dentro de los plazos establecidos por el artículo 61.1 del Código Procesal Civil, se orienta a procurar garantizar las finalidades a las que responde el principio de inmediación, pues entre más cerca se produzca la decisión jurisdiccional respecto del momento del cierre del debate, será más sencillo para las personas juzgadoras tener claros los datos relevantes de la contienda y la convicción que se formaron en torno a los medios de prueba practicados. No obstante, la inobservancia de ese plazo, aunque no recomendable, no conduce irremediablemente a la nulidad del fallo pues, según se dijo, tal invalidez sólo está prevista para alguno de los siguientes casos: ausencia de las personas juzgadoras en audiencia de prueba, conclusiones y deliberación. No así, por el dictado del fallo más allá del tiempo señalado por el citado ordinal, pues el legislador no lo contempló como motivo de nulidad del fallo y no podría sostenerse, por vía analógica, la existencia de esa causal por razones procesales, en tanto lo impide el artículo 3.4 ibídem. En consecuencia, el día de retraso con el que se emitió el fallo, dadas estas circunstancias, no implica su nulidad, en tanto ese retraso, por insignificante, a juicio de este órgano, no es susceptible de desmerecer los efectos procurados a través del principio de inmediación.


Descriptor:
Recurso de casación
Restrictor:
Costas
Resumen:
Con base en lo dispuesto por el artículo 61.2.4 del Código Procesal Civil, la parte promovente del recurso deberá sufragar las costas generadas con su planteamiento.

 

Voto 1759-F-2021

Descriptor: Legitimación / Personalidad jurídica instrumental
Restrictor: Personalidad jurídica instrumental / Legitimación
Resumen: En los procesos contenciosos administrativos, se considera parte demandada los órganos administrativos con personalidad jurídica instrumental, en tanto sean autores de la conducta administrativa objeto del proceso, conjuntamente con el Estado o el ente al que se encuentren adscritos (artículo 12.2 Código Procesal Contencioso Administrativo). Sobre la responsabilidad de los órganos con personalidad jurídica instrumental, lo procedente es la condena al órgano y subsidiariamente al Estado o al ente al cual se encuentran adscritos. Aquellos adscritos a un ministerio, son parte integral de un todo más amplio, a saber: la Administración Central o Aparato Estatal, que continúa siendo uno solo. Igual sucede con los adscritos a un ente descentralizados, siguen formando parte de este. De tal manera, en materia de responsabilidad, no es jurídicamente viable exonerar por completo al Estado, pues forman parte de este. Además, conforme el mandato 41 Constitucional, el ciudadano tiene derecho a recibir un resarcimiento pleno, lo que significa, encontrar reparación ante el Estado por el daño sufrido, en caso de que el órgano no cuente con contenido presupuestario o porque dejase de existir. Lo anterior, pretende una mayor protección y garantía al administrado frente a sus reclamos. Ver resoluciones 840-2016 y 135-2018. En la especie, bien hizo el Tribunal en mantener como parte del proceso al Estado y rechazarle la excepción de falta de legitimación pasiva, pues tiene una relación indemnizatoria con la pretensión en lo que atañe al pago de las costas. Sin embargo, considera esta Cámara, se equivocaron los juzgadores en hacer una condenatoria distribuida por partes iguales al Estado y al Consejo Técnico de Aviación Civil; siendo lo correcto que se dirija al Estado de manera subsidiaria.


Descriptor: Personalidad jurídica instrumental
Restrictor: Naturaleza jurídica
Resumen: La asignación de personería jurídica instrumental a ciertos órganos, tiene como fin proporcionar a dichos órganos flexibilidad y dotarlos de instrumentos de gestión óptimos para facilitar su operación.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: El numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo dispone la condena en costas personales y procesales al vencido. Empero, establece como excepción a esta regla, cuando por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya existido, a juicio del Tribunal, motivo bastante para litigar. Estima la Sala, el hecho de que la Administración se opuso en este proceso, sabiendo de su conducta omisa, evidencia su intención de no solucionar el problema de dar una respuesta en un plazo prudencial. Así las cosas, no se está en el ámbito de excepción estipulado en el citado ordinal.

 

Voto 1862-F-2021

Descriptor: Contrato / Excepción
Restrictor: Incumplimiento contractual / Contrato no cumplido
Resumen: Tratándose de contratos bilaterales, si en la ejecución recíproca de prestaciones una de las partes incumple, la otra no tiene porque cumplir con la prestación correlativa y puede excepcionarse de dicho cumplimiento mediante la conocida excepción de contrato no cumplido (non adimpleti contractus) y así ejercer las acciones derivadas del artículo 692 del Código Civil, pues tal incumplimiento se reputa como justificado en el incumplimiento previo de la otra parte. Ver resoluciones 865-2000, 314-2003, 522-2005 y 1313-2013. Así, cuando una parte aún no debe ejecutar su prestación o no puede hacerlo por el incumplimiento previo de la otra, se convierte en parte “no incumpliente”, teniendo la posibilidad de requerir su ejecución forzosa o la resolución del contrato. Se trata de acciones otorgadas a la parte no incumpliente en razón del incumplimiento de la otra, precisamente porque los contratos tienen fuerza de ley entre ellas (mandato 1022 ibídem). El requisito subjetivo de la resolución contractual es que esta sea requerida por quien no ha incumplido el contrato y se ejerza contra quien lo incumplió. Ver sentencia 996-2019. En la especie, el demandado no estaba amparado por la ley para exigir el cumplimiento de parte del actor, puesto que él dejó de pagar el precio de la venta y los gastos de traspaso de un vehículo. Por su parte, el demandante cumplió con su parte del contrato, porque el automotor fue entregado al comprador, teniendo el derecho de exigir al accionado el cumplimiento del convenio o pedir se resuelva con daños y perjuicios, como en efecto lo hizo (artículos 692, 693, 702 y 1022 ibídem).


Descriptor: Prueba
Restrictor: Declaración de parte
Resumen: Admisión tácita del interrogatorio realizado al demandado en la audiencia complementaria, quien en todo momento se mostró negativo y evasivo a responder las preguntas formuladas por la contraparte (numeral 42.2, párrafo segundo, Código Procesal Civil).

 

Conflictos de competencia 2021

 

 

Voto 1937-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Inhibitoria
Resumen: Las causales de impedimento para la competencia subjetiva son números apertus (artículo 12 Código Procesal Civil), por lo que se puede considerar cualquier supuesto que la autoridad jurisdiccional estime relevante para separarse o ser separado del conocimiento de un expediente, de manera que se asegure la imparcialidad y objetividad a la que tienen derecho los justiciables. En el presente caso, el condicionamiento de la competencia subjetiva planteado por el pleno del Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Cartago, se debe a que la actora está conformada por el padre y los tíos de uno de los Jueces del Tribunal; por lo que aplicó el procedimiento establecido en el numeral 29.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para suplir la inhibitoria. No obstante, las y los jueces suplentes se encontraban nombrados en otros despachos judiciales. El ordinal 33 ibídem prevé la posibilidad de que los integrantes de los tribunales colegiados puedan sustituirse recíprocamente, a partir de los lineamientos establecidos por el Presidente de la Corte, definidos en la circular 35-2006 emitida por la Secretaría General de la Corte, que fue aplicada por la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia en la resolución de las 10 horas 50 minutos del 28/10/2020, disponiendo que este asunto se remitiera al Tribunal Primero Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de San José, por ser el más cercano y homólogo al Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Cartago.

 

Voto 1975-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: En el presente asunto se discute si la competencia para conocer la solicitud para la emisión de títulos de acciones corresponde al Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial o al Juzgado Civil, ambos del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Al respecto, el artículo 95.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que los Tribunales Colegiados de Apelación Civiles conocerán “De los conflictos de competencia en materia civil entre autoridades de su mismo territorio”. Siendo que el superior jerárquico de ambas autoridades jurisdiccionales es el Tribunal de Apelaciones Civil y de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, conforme se dispuso por Corte Plena en sesiones 40-18 y 44-18 celebradas el 27/08/2018 y 24/09/2018, artículos XXII y VIII, respectivamente, esta Sala declina conocer el presente conflicto de competencia y se ordena la remisión al Tribunal de Apelaciones citado para que resuelva lo correspondiente conforme a sus responsabilidades jurisdiccionales.

 

Voto 1983-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia / Excepción
Restrictor: Competencia para resolver / Impugnación
Resumen: Al presente proceso se le aplica el Código Procesal Civil de 2018. La demandada interpuso la excepción procesal de falta de competencia. El Juzgado Especializado de Cobro de Cartago rechazó esa excepción, por lo cual el demandado interpuso recurso de apelación, el cual fue enviado al Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Cartago, que a su vez lo remitió en consulta a esta Sala. Para hacer realidad el principio de justicia pronta y cumplida, el Código Procesal Civil eliminó la posibilidad de impugnar aquellas resoluciones que rechacen excepciones procesales (artículo 67.3.6 ibídem), en cuanto solo concede ese recurso a la resolución que declare con lugar excepciones procesales. Lo aquí dispuesto no contradice lo que establece el artículo 10 ibídem, que refiere dos supuestos en que se puede dar el conflicto de competencia: 1) Si lo dispuesto sobre la competencia es objeto de apelación. 2) Si dentro del tercero día el tribunal que recibe el expediente disiente de opinión. En concordancia con la idea que tiene el legislador, de evitar el retraso de los procesos por cuestiones de competencia, el supuesto primero solo se puede dar cuando la resolución es apelable, lo que no sucede cuando se rechaza la excepción de falta de competencia. Entenderlo de otra forma, implicaría abrir un examen por parte del superior común, que la ley no contempla. No existiendo respaldo legal para atribuirle la competencia a esta Sala para conocer el punto planteado, se ordena devolver este proceso a la oficina de origen, sin más trámite y a la mayor brevedad. Distinta es la situación en otros Códigos Procesales en que no se prevé recurso, sino inconformidad contra la resolución que determina un aspecto competencial.

 

Voto 2064-C-2021

Descriptor: Oficina de Defensa Civil de la Víctima
Restrictor: Naturaleza jurídica
Resumen: La Oficina de Defensa Civil de la Víctima está adscrita al Ministerio Público. Además de ejercer la acción civil resarcitoria, velará en general por el respecto de los derechos de las víctimas derivados de los delitos de acción pública, para lo que podrá ejercer actuaciones y gestiones que resulten necesarias inclusive fuera del proceso penal (cardinal 33 Ley Orgánica del Ministerio Público). El numeral 35 ibídem autoriza su gestión para el cobro de los honorarios de abogado de la actora contra la vencida, los cuáles serán depositados en una cuenta especial destinada al mejoramiento de la oficina y la creación de un fondo.


Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Administración pública / Ejecución de sentencia
Resumen: Los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establecen la naturaleza y funciones de la Oficina de Defensa Civil de la Víctima. El artículo 87.3 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda establece: “Funciones. Corresponderá al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, realizar las siguientes funciones: 3) De las ejecuciones de sentencia, que tengan como fundamento la ejecutoria de la sentencia dictada por los Juzgados de Tránsito, Tribunales Penales siempre que exista condenatoria en abstracto, a favor o en contra de sujetos de derecho público”. En este asunto, el Tribunal Penal declaró con lugar una acción civil resarcitoria y condenó al demandado civil a pagar por daño moral y las costas personales del proceso, además de sus intereses. Véase, se pretende la ejecución de una sentencia en la cual existe una condenatoria a favor de un sujeto de derecho público, como es la Oficina de Defensa Civil de la Víctima, perteneciente al Ministerio Público (Poder Judicial), por lo que su conocimiento se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde deberán conocer las demás pretensiones (canon 43 Código Procesal Contencioso Administrativo). Por ende, al no ser lo solicitado competencia de la jurisdicción penal, por cuanto para hacer efectivo ese pago se deberán iniciar los trámites de embargo de bienes, conjuntamente con los avalúos y remates respectivos, su trámite corresponde a la jurisdicción civil o contencioso administrativa (mandato 488 Código Procesal Penal).

 

Voto 2065-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública / Servidor público
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión. Ver sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional. Se solicita la reinstalación de la actora en el puesto de fiscalizadora asociada en la Contraloría General de la República, el pago de extremos laborales, intereses, daños y perjuicios. Ahora bien, para arribar a lo pedido, deberá revisarse la actuación de la administración pública dentro de una relación regida por el derecho público (artículos 111 y 112 Ley General de la Administración Pública y 1 Código Procesal Contencioso Administrativo) en la jurisdicción contencioso administrativa ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde se deberán también conocer las demás pretensiones conexas (canon 43 ibídem).

 

Voto 2152-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: Las pretensiones principales del proceso corresponden al cumplimiento de un contrato privado de crédito mercantil con garantía de cumplimiento sobre un bien mueble (vehículo), firmado por las dos partes. El Juzgado de Cobro de Grecia señaló su falta de competencia en razón del territorio; la actora no estuvo de acuerdo y planteó el conflicto de competencia. Al respecto, el ordinal 8.3.3 del Código Procesal Civil reza, en lo medular: “Domicilio del demandado. Al tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: 2. De cualquier naturaleza sobre bienes muebles.”. Por ende, en razón de la competencia según el territorio, el asunto debe ser conocido por los tribunales del domicilio de la demandada.

 

 

 

 





 

 

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