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Clasificación Semanal

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

Fondo 2022

 

Voto 5-F-2022

Descriptor: Costas / Recurso de casación
Restrictor: Ejecución de sentencia / Resolución impugnable
Resumen: La Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo. Por su parte, el Juez ejecutor, en lo medular, resolvió sin especial condena en costas de la ejecución, pues consideró hubo motivos suficientes para litigar y que el ejecutado tuvo un comportamiento de buena fe (cardinal 193 Código Procesal Contencioso Administrativo). La pretensión con este recurso es el reconocimiento de estas costas; inconformidad que escapa a la revisión de este Órgano decisor. La competencia está limitada por el canon 183.3 ibídem, que indica: “Contra el fallo final emitido por el Juzgado en los términos establecidos en el artículo 137 del presente Código, únicamente cabrá recurso de casación”. Importa resaltar su acápite i referido a la cosa juzgada. Por ende, la inconformidad sobre la condena o no en costas de la ejecución de sentencia, no se configura en ninguno de los supuestos de la norma, ni tampoco se trata de una contradicción respecto de lo ejecutoriado. Es evidente que este aspecto no es una consecuencia lógica de lo concedido en su momento por la Sala Constitucional. La condenatoria en costas de este proceso, es un extremo accesorio generado exclusivamente por la actividad misma de la ejecución. Ver fallos 757-2000, 653-2011 y 211-2019. Con base en lo anterior, el recurso resulta improcedente, lo que obliga por celeridad procesal a su rechazo de plano (ordinal 140.c ibídem).


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Rechazo de plano
Resumen: El cardinal 140.c del Código Procesal Contencioso Administrativo prevé la posibilidad de rechazar de plano el recurso de casación, cuando: "Carezca de total fundamentación jurídica o, teniéndola, la Sala o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo". Es una alternativa innovadora y expedita que permite determinar desde el inicio, si en realidad el planteamiento es improcedente, pese a cumplir cuestiones estrictamente técnicas, tales como su presentación dentro del plazo y el respeto de la técnica de la casación (norma 139 ibídem). Lo anterior porque a nada conduce postergar la resolución de un recurso de esta naturaleza, si de su contenido se deduce con absoluta claridad que el reproche planteado será desestimado.

Voto 7-F-2022

Descriptor: Deber de información / Derecho de imagen
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El actor solicita se condene a una empresa televisora por el daño moral subjetivo y objetivo que le ocasionó, en virtud de la imprudente e ilegal exposición de su imagen en el noticiero y su página web, para ilustrar una noticia relacionada con el allanamiento y detención de varias personas que conformaban una estructura criminal dedicada al tráfico internacional de drogas; siendo que él no era uno de ellos, por lo que lo dejaron en libertad. El Tribunal declaró sin lugar la demanda. El reclamo del casacionista se enfoca en la inaplicabilidad de los eximentes dispuestos por numeral 47 del Código Civil a la especie, a saber, cuando la información se refiera a hechos de interés público o tengan lugar en sitios públicos. Para esta Cámara resulta incuestionable, el hecho de haberse abordado por el medio noticioso demandado, hechos relacionados a detenciones relacionadas con la actividad del narcotráfico, en los que al parecer habrían participado funcionarios del servicio de guardacostas, indudablemente reviste un claro interés público. De esa suerte, ante elementos informativos de interés para la colectividad, claramente resulta aplicable la citada norma, ello en cuanto a sus eximentes, los cuales excepcionalmente permiten la exposición -por razones específicas- de la imagen de las personas. Si bien las circunstancias que llevaron al demandante a encontrarse en el lugar del allanamiento, fueron excepcionales, ello no demerita la excepción que establece dicho precepto, de modo que acorde a como bien interpreta el Tribunal, la evidente afectación a la imagen del inconforme se encuentra dentro de las excepciones de ley, conformadoras de otro derecho, el de información, que ante los eventos descritos, excepcionalmente prevalece.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: En procesos civiles, el pronunciamiento sobre las costas del proceso debe hacerse de oficio, condenando al vencido a su pago (canon 73.1 Código Procesal Civil). Su condenatoria se impone al perdidoso por el hecho de serlo (por perder el litigio), según procedió el Tribunal en el caso de examen, sin que ello signifique no haya tenido motivo bastante para litigar, ni considerarlo litigante temerario o de mala fe. Por su parte, el numeral 73.2 dispone los supuestos para poder eximir de su pago. Aunque se trate de una facultad, no se encuentra inmune al control casacional, pues tanto en su ejercicio como su inaplicación puede operar una violación de ley. En esa medida, la indebida omisión no es sinónimo de arbitrariedad cometida por la juzgadora. Máxime si se trata de un apoderamiento al juez otorgado con supuestos específicos que limitan su poder discrecional en esta materia. En consecuencia, la sola aplicación de la regla general del numeral 73.1 íbid (condenatoria al vencido al pago de ambas costas) no cierra las puertas al recurso de casación; siendo el asunto admisible para su examen de fondo (si cumple los requisitos de ley) ante un eventual vicio omisivo en la aplicación de las disposiciones legales que autorizan la exoneración de dichas costas.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: En la especie, no se logró acreditar que en efecto, la demandada hubiera violentado los derechos fundamentales del actor, sino que, por el contrario, actuó en apego al derecho a la información, a pesar de lo cual el demandante formalizó la presente demanda, no estima esta Cámara que se esté ante los supuestos del mandato 72.3 del Código Procesal Civil.

 

Voto 9-F-2022

Descriptor: Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional / Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional / Acto administrativo / Declaratoria de lesividad / Legitimación.
Restrictor: Naturaleza jurídica / Competencia / Acto complejo / Concepto y alcance / Lesvidad
Resumen: Corresponde a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (JUPEMA) -ente público no estatal con personería jurídica y patrimonio propio-, bajo la supervisión y control de la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (DNP), administrar ese régimen de pensiones (preceptos 93 y 97 Ley 7531). Su Capítulo IX señala el procedimiento administrativo ante solicitud de pensión o jubilación (artículos 80, 86, 88, 89, 90, 91 y 92 ibídem). La ley determina la concurrencia de JUPEMA y la DNP para el acto de otorgamiento del beneficio del régimen magisterial; de tal manera que una sola de ellas no logra generar un derecho subjetivo a favor del interesado. Corresponde a un acto complejo, pues requiere la confluencia de voluntades para conformar la conducta administrativa. La participación de la DNP se dirige a verificar y revisar la propuesta que hace JUPEMA. De ahí, es a la DNP a la que le corresponde emitir la resolución final, pudiendo incluso separarse de la recomendación que haga la Junta; lo cual puede ser impugnado en alzada ante el Tribunal Administrativo de Seguridad Social del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (TASS). En ese sentido, ver la resolución 747-2017. En la especie, la resolución final del TASS es la que se pretende anular y siendo la resolución de JUPEMA accesoria a esta, era el Consejo de Gobierno el llamado a declarar en sede administrativa la lesividad (norma 34.3 Código Procesal Contencioso Administrativo), siendo la legitimada para accionar en esta sede, en representación del Estado, la Procuraduría General de la República.


Descriptor: Tribunal Administrativo de Seguridad Social del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional
Restrictor: Naturaleza jurídica
Resumen: El Tribunal Administrativo de Seguridad Social del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional es un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio de Trabajo (artículo 1 Ley 8777).


Descriptor: Acto administrativo / Caducidad de la acción
Restrictor: Distinción acto efecto continuado y el instantáneo
Resumen: En el caso de estudio se está ante el otorgamiento de una exoneración (mandato 47 Ley 7293). La emisión del acto exoneratorio en favor del demandado, tiene la virtud de suspender el plazo de prescripción para la determinación y el cobro de los tributos inicialmente dispensados. De ahí que dicho plazo no corra para supuestos como el de examen.


Descriptor: Principio iura novit curia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Premisa que señala que los juzgadores conocen el derecho.


Descriptor: Pensión y jubilación / Derecho adquirido
Restrictor: Contribución especial / Aplicación normativa
Resumen: Los artículos 9 y 12 de la Ley 7268 dispusieron sobre la opción del funcionario que postergue su jubilación de mejorar el monto, así como la excepción a una contribución especial, respectivamente. Empero, el ordinal 1 de la Ley 7531 derogó el texto de la Ley 7268 y reformó la Ley 2248; pero mantuvo los derechos adquiridos de las pensiones y jubilaciones otorgadas en esos regímenes (cardinal 2). Véase, la intención del legislador con dicha Ley fue cambiar las reglas de cotización del régimen en general, lo cual se refleja en los numerales 70 y 71 ibídem. Ver fallo 5236-1999 de la Sala Constitucional. Del análisis normativo, es imposible afirmar que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 7531 (13/07/1995) se mantiene el beneficio de exención dispuesto en la norma 12 de la Ley 7268, para favorecer a las personas que adquieran su derecho conforme a las reglas establecidas en la Ley 7531. En el caso concreto, la Sala evidencia que la actora hizo su solicitud de pensión y le fue concedida, cuando ya la Ley 7531 estaba vigente casi 15 años. No se demuestra que ella, antes de la entrada en vigor de dicha normativa, cumpliera con los requisitos jubilatorios, para aplicar las reglas de la Ley 7268.

 

Voto 320-F-2022

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la falta de motivación del fallo como agravio susceptible de ser revisado mediante recurso de casación (artículos 57 y 137.d Código Procesal Contencioso Administrativo). Ver resolución 733-2008, 126-2009 y 130-2011. Esta Sala estima que el fallo recurrido fue debidamente motivado, brindándose las razones por las cuales no resulta de recibo el argumento de quien ahora recurre.


Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre el vicio de incongruencia. El cargo en estudio se fundamenta en una discrepancia con lo señalado en la parte considerativa de la sentencia, y no con lo resuelto por la juzgadora en la parte dispositiva, por lo que no se configuran los presupuestos de la incongruencia.

 

Voto 386-F-2022

Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: En la especie, no se aprecia exista mérito para la exoneración pretendida con fundamento en el ordinal 73.2.4 del Código Procesal Civil. No se evidencia buena fe en el litigio de la demandada, toda vez que, según lo indicó el Tribunal, el causante donó el terreno en litigio a su hija, teniendo pleno conocimiento del documento de venta que ya antes había firmado con el accionante, lo cual al último le obligó a instaurar procesos judiciales con el fin de tutelar su posesión de más de 30 años en la finca en cuestión; aseveración que no fue impugnada ni desvirtuada por la accionada en esta sede, con lo cual esta Sala la tiene como cierta, y estima entonces que la oposición esgrimida por los demandados en este proceso resulta contraria a la buena fe, ya que en su contestación a la demanda pretendieron desconocer la venta pactada con el actor, aduciendo falsedad de la escritura pública donde consta dicho negocio jurídico (hecho tenido por no probado, el cual tampoco es cuestionado en esta sede). Además, la mayoría de las pretensiones de la demanda fueron denegadas, ello no fue porque prosperara la defensa ejercida por los demandados, sino porque el Tribunal determinó que lo solicitado carecía de interés actual. Así las cosas, no se aprecia la alegada buena fe en el litigio de los demandados, con lo cual la condena en costas impuesta se encuentra conforme a derecho.

 

Voto 510-F-2022

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: En el presente caso, no observa esta Cámara que haya una falta de determinación clara y precisa de los hechos o una contradicción.


Descriptor: Principio de intangibilidad de los actos propios / Patente municipal
Restrictor: Concepto y alcance / Renuncia
Resumen: La Municipalidad de Esparza y las actoras suscribieron un “Convenio de Devolución” de lo cancelado por patente municipal, en donde, en lo que interesa, el ente reconoció un adeudo a favor de las segundas, por el pago indebido del principal, intereses y multas; obligándose a pagar en un plazo determinado y renunciado al cobro actual y futuro de dicho impuesto sobre la actividad concesionada ejercida por las segundas. Por su parte, el Tribunal tiene clara la imposibilidad de renunciar a impuestos futuros creados mediante la Ley 9111, basado en lo resuelto por la Sala Constitucional (voto 6729-2016). Estima la Sala, si bien este convenio tiene su origen en la declaratoria de nulidad del cobro de impuesto de patentes de los periodos 2006 a 2013, realizado a las actoras, lo cierto es que se suscribió en el año 2014 a la luz de la Ley 9111, que había entrado en vigencia en el año 2013. Lo ocurrido, tal cual lo fundamenta el Tribunal, es la creación de un acto generador de derechos subjetivos, que aun cuando pueda ser disconforme con el ordenamiento jurídico, está surtiendo efectos jurídicos, habida cuenta de que no fue anulado por los procedimientos legalmente establecidos. Con lo dicho, no se incurre en indebida interpretación de los cánones 129 de la Constitución Política y 7 de la Ley General de la Administración Pública, pues no se está en el supuesto de que se le da mayor valor al convenio por sobre la ley, sino que la Municipalidad a través de un acto propio generó derechos subjetivos a favor de las actoras, consolidándoles una situación jurídica ventajosa, que bien pudo ser revertida a través de los canales legales preestablecidos en el ordenamiento jurídico administrativo al efecto, resultando improcedente ignorar un acto favorable, pues ello conllevaría a la violación de los principios de rango constitucional que protegen la intangibilidad de los actos propios, como lo son la confianza legítima, la seguridad jurídica y la buena fe. Tampoco se transgreden los principios constitucionales de razonabilidad, reserva de ley e igualdad, pues fue el propio gobierno local quien se colocó en esa posición, que en todo caso si fue corregida por el Tribunal, al interpretar que la renuncia al cobro futuro de los impuestos de patentes es improcedente a partir de la comunicación del citado fallo constitucional; con lo cual, coincide esta Sala, pues es a partir de ello que cambia la situación jurídica de las demandantes, en relación con su obligación de pago de la patente a la Municipalidad de Esparza, previamente condicionada con el contenido del citado convenio.

 

Voto 554-A-2022

Descriptor: Adición y/o aclaración
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La aclaración y adición proceden solo respecto de la parte dispositiva de las resoluciones (artículos 63 Código Procesal Civil y 220 Código Procesal Contencioso Administrativo). Esta vía excluye la posibilidad de abordar nuevamente las discusiones de fondo plasmadas en la resolución cuestionada o de analizar supuestas contradicciones entre los considerandos y la parte dispositiva de lo resuelto. Tiene por objeto adicionar un pronunciamiento sobre un pedimento en concreto, expresamente rogado por la parte y que no fue resuelto o bien esclarecer algún concepto oscuro respecto de un punto debatido en el proceso, es decir, únicamente permite subsanar falencias, contradicciones u oscuridades observadas en el acápite dispositivo de la sentencia. Ver fallo 1037-F-2021. En el caso de estudio, la parte dispositiva del fallo dispuso: “Se declara sin lugar el recurso interpuesto, con sus costas a cargo de la promovente”. El gestionante, mediante este remedio procesal, pretende reabrir el debate por no encontrarse de acuerdo con los razonamientos plasmados en el voto, así de manera solapada disfraza su discordia titulándola de adición y aclaración. Pero, por medio de dicha figura no puede reabrirse el debate, ni revisar las consideraciones que llevaron a esta Sala a tomar su decisión. Así las cosas, siendo que no se evidencia omisión, contradicción u obscuridad en la parte dispositiva de la resolución, se deniega la gestión.

 

Voto 573-F-2022

Descriptor: Nulidad / Prescripción / Contrato
Restrictor: Nulidad absoluta / Nulidad absoluta / Nulidad
Resumen: Conforme las reglas del canon 837 del Código Civil, la nulidad del acto jurídico deviene cuando se logra detectar que sus elementos se han separado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, que resultan imprescindibles para su configuración jurídica. El acto viciado de nulidad absoluta puede ser abolido de oficio por la persona juzgadora que lo detecte o a petición del interesado, en el tanto el acto no puede generar consecuencias jurídicas. Ver sentencias 549-2007 y 1457-2013. Este numeral establece una excepción a esa regla y lo es el acaecimiento de la prescripción ordinaria decenal (norma 868 ibídem). En el presente proceso, la actora pretende la nulidad de dos contratos: una dación en pago y una permuta de fincas. Empero, se evidencia el cumplimiento del plazo decenal para ambos negocios (numeral 868 íbídem).


Descriptor: Prescripción
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Medio para adquirir un bien (positiva) o para liberarse del cumplimiento de una obligación por el transcurso del tiempo (negativa). Los supuestos de hecho necesarios para que se configure son: inercia del titular y el transcurso del tiempo (artículo 868 Código Civil). Ver resolución 1440-2012.


Descriptor: Prescripción
Restrictor: Suspensión del plazo
Resumen: La recurrente aduce se dio la suspensión de la prescripción establecida en el precepto 880.7 del Código Civil, que señala: “No corre la prescripción: 7) A favor del deudor que con hechos ilícitos ha impedido el ejercicio de la acción de un acreedor”; utilizando como criterio que la Asociación Ciudadana actora estaba “secuestrada”, lo que no permitía a nadie actuar. Dicho argumento no es de recibo, en el tanto, no se ha podido comprobar en este proceso que las personas agrupadas en dicha Asociación estuvieran de alguna manera imposibilitadas de ejercer sus derechos para solicitar la nulidad de los contratos irregulares y mucho menos, que se realizaran acciones ilícitas en contra de ellas que les impidiera su actuación. La situación administrativa que ella estaba viviendo no se enmarca en el supuesto del citado numeral; por ello no se le puede considerar una causa de suspensión.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: Serán las costas a cargo de la promovente (ordinal 73.1 Código Procesal Civil).

 

Voto 587-F-2022

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Tocante a los vicios procesales alegados por la casacionista, no existe falta de motivación del fallo, ni falta de determinación clara y precisa de los hechos acreditados por el Tribunal.


Descriptor: Iatrogenia / Mala praxis / Responsabilidad / Prueba
Restrictor: Concepto y alcance / Responsabilidad administrativa / Responsabilidad objetiva / Peritaje
Resumen: La actora demandó a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS en adelante) debido a la negligencia y mal praxis del personal médico del hospital en la atención del parto de su hija, pues fue necesario sacarla con fórceps, lo cual le produjo una grave lesión en su brazo y mano izquierda; para lo cual solicita el pago de daños y perjuicios. El Tribunal declaró sin lugar la demanda al considerar una iatrogenia negativa innecesaria. Al no existir un funcionamiento anormal de la Administración Pública en la prestación del servicio, rechazó los daños y perjuicios pretendidos. Estima la Sala, no existe vicio en la valoración de la prueba, pues la decisión del Tribunal se ajusta a la testimonial, documental y pericial aportada en autos. En temas técnicos, el criterio médico pericial es de vital relevancia, al tratarse de una discusión en torno a lo que la actora considera una mala praxis médica. Las probanzas demostraron que la actuación de los médicos, enfermeras obstetras y funcionarios de la CCSS fue totalmente ajustada a la Lex Artis o buena técnica médica, pues siguieron los procedimientos indicados para salvaguardar la vida de la bebé y de su madre, lo que se logró con las maniobras practicadas por las personas encargadas de atender el parto. Ante las complicaciones sobrevenidas, la ciencia médica contempla la posibilidad de consecuencias lamentables, como la lesión sufrida por la menor de edad, lo cual es propio de la técnica utilizada para salvarle la vida y evitar que sufriera daños cerebrales por falta de oxígeno, ante la dificultad en la expulsión del claustro materno, actuación que no puede ser endilgada al personal médico. Tampoco se les puede responsabilizar por el hecho de que la actora se haya presentado al hospital cuando ya estaba en labor de parto avanzada. Cabe mencionar, de los expedientes clínicos del control prenatal y el expediente del hospital se extrae que el embarazo era normal y no se recomendó la necesidad de un nacimiento por cesárea. Se acreditó que cuando ella llegó al hospital, ya tenía 8 centímetros de dilatación, es decir, llegó tardíamente para practicarle otro procedimiento –lo cual no puede ser achacado al personal médico–.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: En cuanto al agravio sustantivo en estudio, donde se acusa violación del artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública, no se indica de qué modo fue vulnerada dicha norma, tampoco expone su aplicación errónea. La casacionista no combate lo resuelto en la sentencia impugnada; motivo por el cual se rechaza el cargo por informal.


Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: En vista de que en el presente asunto se exoneró en costas a la parte perdidosa, al no existir recurso de la parte contraria contra tal decisión, se mantendrá dicha exoneración en esta etapa casacional; por lo que se resuelve sin especial condenatoria en costas.

 

Voto 601-F-2022

Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre el vicio de incongruencia ultra, infra y extra petita (ordinal 61.2, párrafo primero, Código Procesal Civil). La petitoria va encaminada a que se reconozca los siguientes aspectos: traspaso de acciones, traspaso del vehículo, entrega de equipo, entrega de contendores, novación de deudor y pago de los perjuicios ocasionados. Por su parte, el Tribunal, en la parte dispositiva del fallo, se refirió a cada uno de ellos, denegándolos la mayoría y acogiendo lo relativo a equipo y contenedores. No existe una manifestación por parte de las personas juzgadoras que vaya más allá de lo planteado por el actor en su demanda.


Descriptor: Causa de pedir
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: De la presente demanda, la causa de pedir del actor va encaminada a que se reconozca que su hermano (demandado) adquirió un compromiso con él de ceder acciones de distintas sociedades anónimas; por lo cual exige su cumplimiento. Entiende esta Cámara que lo pactado es el compromiso para realizar con posterioridad a la firma de este convenio, los actos correspondientes para poder llevar a cabo la transmisión, cesión o traspaso de esos títulos valores. Empero, el análisis del Tribunal se aleja de lo pedido en la demanda, pues el demandante nunca ha peticionado se le reconozca su calidad de socio de la empresa. Se insiste, lo que se discute en este proceso no es el reconocimiento de dicha calidad, sino en la obligación de accionado de realizar los actos necesarios para hacer el debido traslado de las acciones conforme los artículos 1009 y 1023 del Código Civil.


Descriptor: Sociedad anónima
Restrictor: Calidad de socio
Resumen: En la especie, como lo resuelve el Tribunal, se debe cumplir a cabalidad lo dispuesto en los numerales 120, 137, 140, 672 y 687 del Código de Comercio. Será a partir de ese momento y solo bajo esas circunstancias que el actor podría ostentar la calidad de socio y como tal, ejercer los derechos correspondientes ante la sociedad. De esta manera, la doble intestación consistente en el cumplimiento de los requisitos ordenados en los cánones 140 y 672 ídem, a saber: estar inscrito en el registro de accionistas y exhibir el título valor, siendo requerimientos necesarios para acreditar la condición de accionista.


Descriptor: Abuso del derecho
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: En toda relación, vínculo y negocio va implícito el impedimento general del abuso del derecho, tal y como lo ordena el artículo 22 del Código Civil. En igual sentido, el numeral 21 ídem dispone el ejercicio del derecho conforme las exigencias de la buena fe; de tal manera, las actuaciones contrarias a estos principios no pueden hallar amparo en el ordenamiento jurídico.


Descriptor: Novación
Restrictor: Consentimiento
Resumen: Lo estipulado en un acuerdo entre hermanos pretende disponer del patrimonio de un tercero, sea una compañía, para convertirla en deudora de un crédito por medio de una novación de deudor. Se torna indispensable traer a colación lo dispuesto en el artículo 627.1 del Código Civil, el cual establece como parte de los requisitos de validez de las obligaciones “Capacidad de parte de quien se obliga”. Su numeral 1007, indica: “Además de las condiciones indispensables para la validez de las obligaciones en general, para las que nacen de contratos se requiere el consentimiento y que se cumplan las solemnidades que la ley exija.”. El canon 1008 ibidem dispone: “El consentimiento de las partes debe ser libre y claramente manifestado.”. Finalmente, el ordinal 1025 regula: “Los contratos no producen efecto sino entre las partes contratantes, no perjudican a terceros, así como no les aprovechan, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.”. Está claro que ninguna de las empresas formó parte del acuerdo tomado por los hermanos, con lo cual ninguna de ellas ha manifestado su consentimiento de llevar a cabo una novación de deudor, ni es parte de lo pactado y, por tanto, no pueden considerarse obligadas a realizar lo que expresamente no hayan manifestado como parte de su voluntad a obligarse. Es por ello que ciertamente el actor carece de legitimación activa para hacer el reclamo sobre este aspecto, pero más aún, no se ha logrado demostrar que la compañía se haya obligado a gestionar una novación de deudor, la que conforme al precepto 815 ibídem “no se presume; es preciso que la voluntad de hacerla resulte claramente de los términos del nuevo contrato, o de los hechos acaecidos entre las partes”.


 

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