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Clasificación Semanal

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

Fondo 2022

 

Voto 435-F-2022

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor:
Admisibilidad
Resumen:
La casación es una instancia de carácter extraordinaria, pues procede sólo para causales procesales y sustantivas (cardinales 137 y 138 Código Procesal Contencioso Administrativo) por violación indirecta (desapego o contradicción, preterición o indebida valoración de la prueba) y directa (incorrecta interpretación, aplicación o desaplicación indebida) y contra sentencias y autos con carácter de sentencia que producen cosa juzgada material; así como pronunciamientos finales y de fondo en ejecuciones de sentencia. Este código puntualiza, además, las resoluciones pasibles de este recurso, sea la que declara: inadmisible la demanda (ordinal 62.3), acoge las defensas previas del ordinal 92.6 y las que resuelve en forma final el proceso de ejecución de sentencia en habeas corpus y amparos (183.3). El numeral 139.3 prevé un requerimiento material necesario para la admisibilidad del recurso, como para su posterior valoración por el fondo, sea la motivación fáctica y jurídica del recurso.


Descriptor:
Recurso de casación
Restrictor:
Formalidades del recurso / Fundamentación / Violación indirecta de ley sustantiva
Resumen:
Análisis sobre la fundamentación jurídica del recurso de casación. Ver fallo 927-2018. El recurso de la accionante no respeta la técnica que ha de imperar en este tipo de impugnaciones, ya que no se preocupa por analizar y desarrollar las normas sustantivas que sustentan su alegato; siendo menester el contraste de lo decidido con la infracción general que, en su criterio, tuvo lugar. Los alegatos carecen de la fundamentación jurídica que, de manera sistemática y específica, combata los fundamentos de la resolución recurrida con otras razones normativas, no con simples y genéricas disconformidades de criterio. Los reproches giran en torno a una indebida valoración probatoria, que, de darse, se estaría ante un vicio por razones de fondo por un error de derecho, pues se pretende establecer aspectos que señala quedaron demostrados en el proceso y no fueron debidamente valorados. Para que la Sala ingrese al análisis del cargo, se debe: a) precisar las pruebas que considera mal valoradas, b) referirse a las normas de fondo a su juicio quebrantadas, la forma en que han sido conculcadas y el modo en que se produce su violación y c) realizarlo de forma ordenada, clara y precisa. En este agravio, el recurrente: a) no precisa pruebas, b) no explica cómo se quebrantaron los artículos de la Ley General de la Administración Pública que citó para efectos de revocar el fallo impugnado y omite analizar como la normativa de fondo estima lesionada. Ello dice de la ausencia de claridad en la exposición.


Descriptor:
Recurso de casación
Restrictor:
Costas
Resumen:
Debe resolverse el recurso sin condenatoria en costas, pues por la forma cómo se ha resuelto el asunto, no existió traslado de la impugnación a la parte contraria (artículo 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).

Voto 567-F-2022

Descriptor: Recurso de casación / Recurso de casación
Restrictor: Violación indirecta de ley sustantiva / Fundamentación
Resumen: El casacionista alega un eventual error de hecho en la valoración de la prueba, es decir, un yerro en cuanto a la objetividad misma de un documento cuya equívoca apreciación se acusa. Tal equivocación, de haber ocurrido, conllevaría la violación de normas sustantivas de manera indirecta. Por tratarse de una violación medio, el recurrente que imputa al fallo impugnado errores de índole probatorio, está obligado a señalar, de manera clara y precisa, la o las normas sustantivas que estime transgredidas, consecuencia de esos yerros valorativos. En la especie, el casacionista omitió hacerlo, por lo que el cargo carece de la debida fundamentación jurídica, lo cual obliga incuestionablemente a su rechazo.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Si bien el recurrente acusa la infracción de varias normas, únicamente en relación con el artículo 27 del Estatuto de Servicio Civil cumple con la exigencia legal de señalar de manera clara y precisa en qué consiste su quebranto (norma 139.3 Código Procesal Contencioso Administrativo). La simple mención de normas no basta para tenerse por cumplida. De ahí, limita esta Sala su examen del cargo a lo argumentado respecto a la posible violación del numeral 27 citado.


Descriptor: Principio de discrecionalidad
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la potestad discrecionalidad administrativa y su control jurisdiccional en sus elementos reglados o por los principios generales del Derecho (artículos 15, 16, 17, 160 y 216.1 Ley General de la Administración Pública). Ver sentencia 19-1997.


Descriptor: Principio de discrecionalidad / Servicio Civil / Elementos del acto administrativo
Restrictor: Nómina o terna / Nómina o terna/ Motivo motivación
Resumen: El artículo 27 del Estatuto de Servicio Civil, prescribe: “El Ministro o Jefe autorizado deberá escoger al nuevo empleado entre los tres primeros candidatos de la nómina de elegibles que le presentará la Dirección General de Servicio Civil, salvo que tenga razones suficientes para objetarlos, en cuyo caso deberá razonar ante la Dirección General su objeción y solicitar una nueva nómina”. Se trata de una potestad discrecional donde la Administración tiene la posibilidad de escoger entre las distintas opciones, por no estar en la norma los parámetros para elegir. Este ordinal no obliga a la Administración (su texto no lo dice) a justificar su escogencia, salvo cuando tenga razones suficientes para objetar los integrantes de la nómina, en cuyo caso sí debe hacerlo. Tampoco el cardinal 136 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP en adelante), al referirse a la motivación como elemento material del acto administrativo, contempla los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, salvo los de alcance general, que no es el caso. Por ende, como bien señaló el Tribunal, los integrantes de la terna fueron evaluados igualitariamente por parámetros objetivos (estudios, capacidad, experiencia, entre otros), en la etapa previa a la escogencia, etapa que fue llevada a cabo por la Dirección General del Servicio Civil, donde la actora obtuvo un primer lugar con una nota de 93.88, calificación que le permitió ser considerada en la terna. Confeccionada la terna, sus integrantes sólo cuentan con una simple expectativa de derecho a ocupar el cargo para el que opta (fallo 5413-2002 Sala Constitucional), por lo que la Administración, en ejercicio de la potestad discrecional que el artículo 27 del Estatuto de Servicio Civil le otorga, bien puede seleccionar a cualquiera, sin tener que justificar su decisión.

 

Voto 581-F-2022

Descriptor: Contrato / Excepción
Restrictor: Incumplimiento contractual / Contrato no cumplido
Resumen: En los contratos bilaterales, la parte que ha cumplido puede exigir el cumplimiento del convenio o pedir que se resuelva con daños y perjuicios (artículo 692 Código Civil), lo que implica necesariamente para la parte requirente, acreditar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden, para así poder compeler a la incumpliente a la ejecución forzosa o la resolución.


Descriptor: Pago / Pago / Pago / Contrato de compra venta
Restrictor: Pago por consignación / Oferta real de pago / Cumplimiento de la obligación / Pago
Resumen: En un contrato de compraventa, no basta que el comprador ponga a disposición del vendedor el dinero, debe acreditar que cumplió con la obligación que al efecto le correspondía, que es pagar el precio de la cosa (numerales 764 y 772 Código Civil), para así poder peticionar la ejecución forzosa de la parte incumpliente (ver fallo 110-1995). En este asunto, la accionante no demostró haber pagado el precio que consolidaba la venta perfecta del canon 1049 ibídem y que se requería que el pago fuera realizado “conforme al tenor de la obligación” (norma 764 ibídem) lo que implica hacerlo en el plazo y en la forma pactada, porque “El acreedor no está obligado a recibir por partes el pago de una obligación” (ordinal 772 ibídem). Ante la negativa del vendedor, el comprador tenía que haber realizado una oferta real de pago (precepto 889 Ley 7130 y 179.1 Ley 9342) o bien, la consignación del pago (mandato 797.1 Código Civil); por lo que con sólo el primero se hubiese tenido como parte cumpliente y con posibilidad de exigir lo que el cardinal 692 ibídem permite. En aplicación de los artículos 889 de la Ley 7130 y 179.1 de la Ley 9342, previo a una consignación de pago, la parte tiene que hacer una oferta de pago, que debe confeccionar uno o una notaria pública; esto es porque en la puesta a disposición que conlleva la oferta de pago, se consigna la forma por la cual el obligado ha de pagar el monto debido y es la ley la que exige esa formalidad, de ahí que no se podía demostrar sólo con prueba testimonial. Por ende, se aplicó en debida forma el citado numeral 797.1, dado que al haberse acogido -de manera correcta para esta Sala- la excepción de contrato no cumplido, no era posible para la accionante solicitar la ejecución forzosa o en su defecto, el pago de los daños y perjuicios.

 

Voto 584-F-2022

Descriptor: Prescripción
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la prescripción extintiva (negatoria o liberatoria). Ver resoluciones 385-2006, 1014-2006, 2563-2019 y 4642-2019.


Descriptor: Prescripción
Restrictor: Honorarios de abogado / Interrupción del plazo
Resumen: Análisis sobre el reconocimiento tácito o expreso de una deuda. El casacionista acusa indebida aplicación del instituto de la prescripción, pues existieron actos que la interrumpieron y que llevaban a que fuera posible el cobro de una deuda por honorarios; posición que no comparte esta Sala. Se tuvo por demostrado, el último acto interruptor fue en noviembre de 2009, momento en el cual (según el artículo 878 del Código Civil), el plazo de tres años que determina el canon 869 ibídem se reinició y finalizó en noviembre del 2012. La casacionista afirma dos nuevos actos interruptores, los cuales cumplen con el propósito legal del ordinal 876.1 ibídem, por tratarse de un reconocimiento tácito y el otro expreso de la deuda. En el proceso sucesorio actuaron diversos profesionales en derecho, por lo que no hay seguridad de que el depósito judicial y un informe tengan el efecto de un reconocimiento, pues ninguno indica el nombre del accionante, sino que podría referirse a cualquier otro profesional. Al ser varios los profesionales en derecho los que intervinieron en el proceso y al tener la acreedora la carga de la prueba (mandatos 317 Ley 7130 y 41.1 Ley 9342), era su deber demostrar que el depósito tenía el efecto interruptor que pretende; prueba que no consta en el sub júdice. Por otro lado, el escrito de solicitud de fijación de honorarios tampoco tiene efecto de acto interruptor, pues es posterior al plazo de los tres años del ordinal 869 del Código Civil. Así, el plazo para que opere la prescripción se interrumpe solo cuando no ha transcurrido. Entender lo contrario implica un claro quebranto al principio de seguridad jurídica. Ver resoluciones 878-2005 y 1045-2009.


Descriptor: Deuda
Restrictor: Reconocimiento
Resumen: Análisis sobre el reconocimiento tácito o expreso de una deuda (mandato 876.1 Código Civil).


Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: La resolución de este recurso será por mayoría, sin especial condena en costas, toda vez que la contraparte no ejerció acción alguna en pro de defender la resolución en lo que le beneficia. Así, ante tal inacción, no hay motivo que justifique la condena a la parte contraria.

 

Voto 612-F-2022

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El reproche del casacionista se asienta sobre una base fáctica no cierta, pues contrario a su dicho, el Juzgado sí se pronunció sobre los extremos en estudio. Así, al no observarse la omisión reclamada, se impone el rechazo de la censura. En otro cargo, se acusa el monto por daño moral subjetivo concedido fue ínfimo. Sin embargo, no exhibe ni una sola razón que permita a esta Cámara variar lo resuelto y apoyar su tesis.


Descriptor: Principio de intangibilidad de la cosa juzgada
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Tocante a la liquidación de las costas generadas con la interposición del recurso de hábeas corpus, el Juzgado los rechazó. De ahí que acogerlo violentaría el principio de intangibilidad de la cosa juzgada material.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Esta Cámara no aprecia la falta de motivación argüida. La exposición dada en el fallo objetado permite comprender las razones que sustentaron la postura de la juzgadora. Además, la determinación y cuantificación del daño moral está sujeto al prudente arbitrio del juzgador, el cual ha de fundarse en los principios de razonabilidad y proporcionalidad y fue precisamente bajo esos parámetros que se falló el presente.


Descriptor: Daño / Principio prohibición de reforma en perjuicio
Restrictor: Daño moral / Concepto y alcance
Resumen: La Sala Constitucional declaró con lugar recurso de hábeas corpus debido al error del Juzgado de Pensiones Alimentarias en cuanto al monto sobre el cual se ordenó el apremio corporal en contra del tutelado. En proceso de ejecución de sentencia, el Juzgado condenó al Estado, en lo medular, al pago de una suma por daño moral subjetivo. Para esta Sala, el importe concedido no resulta ínfimo ni irracional con respecto a la lesión aducida. Más bien, se consideraría proporcional una suma menor. No obstante, como no puede caber reforma en perjuicio del único recurrente (artículo 65.6 nuevo Código Procesal Civil y 220 Código Procesal Contencioso Administrativo), habrá de mantenerse incólume lo resuelto.

 

Voto 643-F-2022

Descriptor: Acción de reivindicación
Restrictor: Concepto y presupuestos
Resumen: Análisis sobre los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria: legitimación activa, legitimación pasiva e identidad de la cosa. Su objeto es la tutela del derecho de propiedad, tanto en su titularidad como su ejercicio (posesión del bien). En la especie, el Tribunal estimó sólo se cumplió con el elemento referido a la legitimación activa, ya que el demandante es copropietario de una finca, la cual según la teoría del caso ha sido invadida (traslapada) por otro inmueble. Por consiguiente, según el criterio del Tribunal, los requisitos de legitimación pasiva e identidad del bien no se configuran. Por ende, correspondía al impugnante mediante el recurso de casación acreditar que esos elementos si se presentan. No obstante, el casacionista no lo hace.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: En la especie, la demanda se declaró sin lugar en todos sus extremos, de modo que la actora resultó vencida y se le condenó al no encontrarse ninguno de los motivos para exonerarla, mediante su recurso no logra revertir lo dispuesto y tampoco esta Sala encuentra conculcación al cardinal 73.2.4 del Código Procesal Civil, lo cual conduce a desestimar la inconformidad.

 

Voto 679-F-2022

Descriptor: Error material
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Tanto en la sentencia del A quo como en el recurso de casación, se cita como fundamento de la fijación de honorarios de abogado el Decreto Ejecutivo 33562, siendo lo correcto el número 36562. Lo anterior lo interpreta esta Sala como un error material que no incide en lo considerado y resuelto por el Tribunal, ni afecta el planteamiento impugnativo aquí conocido.


Descriptor: Honorarios de abogado
Restrictor: Fijación
Resumen: Para resolver el punto litigioso, se debe atender a las disposiciones vigentes en el tiempo de la contratación del o la abogada a quien debe hacerse el reconocimiento de honorarios. Ello, por tratarse del momento en que asume la responsabilidad profesional de representar los intereses de su cliente y tiene claridad de las normas atinentes al pago de sus honorarios. Al respecto, la Sala ha establecido un cambio de paradigma en esta materia a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Civil (ver fallo 1236-2020). El canon 234 de la Ley 7130 establecía en los asuntos ordinarios estimables, el monto de los honorarios se determina sobre el importe total de la condenatoria o absolutoria, siendo la sujeción prudencial una excepción. La Ley 9342 trata que el pago al profesional sea lo más ajustado a la realidad, para lo cual impone tres variables: atención al trabajo (de carácter subjetivo y apreciación prudencial del juzgador), estado (fase procesal donde llegó la participación de la o el abogado) y trascendencia económica del proceso (de índole objetivo) (numeral 76.1), las cuales son constatables con la información del expediente; siempre bajo el parámetro del decreto -que será el monto máximo- y aplicando los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Lo anterior evita conceder emolumentos desproporcionados e implica que el juzgador deba justificar el monto que concede. En la especie, la demanda fue suscrita por el licenciado, en calidad de apoderado especial judicial de los actores, y presentada en la oficina receptora de documentos de los Tribunales de Justicia cuando estaba vigente la Ley 7130 y el Decreto Ejecutivo 36562. Asimismo, el Tribunal tomó como único parámetro de fijación de los honorarios de abogado el monto del pagaré anulado. De esta manera, aunque se sustentó en el artículo 73.1 de la Ley 9342, siguió el criterio fijado por la Ley 7130, relativo a tomar como base la condenatoria o absolutoria en la sentencia. Por ello, la Sala estima correcto el monto fijado por concepto de honorarios profesionales, pero bajo el fundamento jurídico del artículo 234 ibídem, vigente al momento de plantearse de la demanda.

 

Voto 694-F-2022

Descriptor: Recurso de revisión (Demanda de revisión)
Restrictor: Admisibilidad
Resumen: Análisis sobre la demanda de revisión (antes llamada recurso de revisión), en concreto: su concepto, causales taxativas, plazo para su interposición (artículos 619 y 620 Ley 7130) y aplicación de los principios de derecho penal en los procesos sancionatorios notariales (ver fallos 3929-1995 y 2339-2007 Sala Constitucional), así como los presupuestos taxativos contenidos en el Código Procesal Penal (ver resolución 177-2009 Sala Primera). Lo indicado por la parte no corresponde a alguno de los supuestos del precepto 619 ibídem; así como tampoco está contenido en las causales del epígrafe 408 del Código Procesal Penal. De esta forma, al no encontrarse lo expuesto por la solicitante dentro de las causales legalmente establecidas, es imposible para esta Sala entrar a conocer sus argumentos, razón por la cual la demanda no supera la fase de admisión y por ello se rechaza.


Descriptor: Aplicación de la ley en el tiempo
Restrictor: Vigencia
Resumen: En el presente asunto, los requisitos que esta Sala debe revisar son los de la Ley 7130, ya que fue durante la vigencia del Código Procesal Civil derogado que se presentó esta gestión, sin que sea admisible la aplicación de la Ley 9342, por no estar vigente a ese momento. De igual forma, se utilizará lo establecido en el canon 408 del Código Procesal Penal para determinar la procedencia de lo reclamado por la accionante.


Descriptor: Medida cautelar
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Dada la inadmisibilidad de la presente demanda de revisión, resulta innecesario conocer la medida cautelar planteada, máxime que de acuerdo con lo establecido en el artículo 622 del Código Procesal Civil, su fin es suspender la ejecución de sentencia cuestionada, y con lo resuelto, no hay ejecución que suspender.


Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: Las costas corresponden a la repercusión económica que implica para las partes la interposición de un proceso, la cual, según el epígrafe 221 del Código Procesal Civil, debe imponerse de oficio en toda resolución que ponga fin al proceso y además requiere de un criterio valorativo por la autoridad jurisdiccional. En el presente asunto, no se brindó traslado a la parte contraria por no superar el filtro de admisibilidad determinado el ordinal 624 ibídem, por lo que se dicta esta resolución sin especial condena en costas.


Voto 758-F-2022

Descriptor: Usucapión / Demanda
Restrictor: Concepto y alcance / Demanda improponible
Resumen: Distinción entre la usucapión ordinaria o común, en concreto, los requisitos de título traslativo de dominio -a non domino-, buena fe y posesión (artículos 853 y 860 Código Civil; sentencias 1-1999, 253-2001 y 500-2017) y la usucapión extraordinaria o especial agraria, en particular, su posesión, sin necesidad de título traslativo de domino o de buena o mala fe (preceptos 92 y 101 Ley de Tierras y Colonización, sentencias 172-2008, 1196-2013 y 1357-2017). La usucapión pretendida es la ordinaria regulada por el Código Civil. Por ende, resulta indispensable que los accionantes demostraran la existencia de un título traslativo de dominio. La simple posesión no genera el título. Cuando su cardinal 854 establece que la posesión hace presumir el título, refiere a los supuestos de excepción contemplados en esa misma norma, sea cuando “se trate de servidumbres, del derecho de poseer, o de muebles”. Así, para la usucapión de inmuebles, como es este caso, no hay duda de la necesaria tenencia del título. En esta instancia, el recurrente no logra desvirtuar el ayuno probatorio que en ese sentido le reprochó el Tribunal y, en ese tanto, esta Cámara no encuentra razones fácticas ni jurídicas para arribar a una solución distinta a la fallada (se declaró improponible la demanda por falta del presupuesto material de la pretensión).


Voto 772-F-2022

Descriptor: Contrato de transacción / Principio de relatividad de los contratos
Restrictor: Concepto y alcance / Concepto y alcance
Resumen: La transacción corresponde a un acuerdo de partes que, de conformidad con los lineamientos, concesiones y renuncias establecidas por ellos, de manera libre y voluntaria, permite resolver disputas de orden patrimonial y disponibles, asentadas en la jurisdicción o fuera de ella (artículo 1367 Código Civil). Siendo un acuerdo libre y consensuado, “se rige por las reglas generales de los contratos” (numeral 1368 ibídem). Uno de los principios elementales de los negocios jurídicos es el de la relatividad (mandato 1022 ibídem), pues lo que acuerden los contratantes, por regla general, sólo podrá tener incidencia sobre sus respectivas esferas de intereses y derechos subjetivos, más no en la de terceros, sino en supuestos excepcionalísimos (estipulación a favor de tercero o promesa de hecho de tercero, según las normas 1026 y 1030 ibídem).


Descriptor: Contrato de transacción / Legitimación
Restrictor: Legitimación para recurrir / Transacción
Resumen: El artículo 65.2 del actual Código Procesal Civil regula que está legitimado para impugnar una decisión jurisdiccional, quienes sean perjudicados por las resoluciones. En la especie, el Estado no se vio perjudicado, por cuanto ni en la sentencia de fondo del Tribunal ni en la transacción homologada (de los actores y la Caja Costarricense de Seguro Social) hubo condenatoria en costas, ni menos aún, en carácter solidario.


Voto 801-F-2022

Descriptor: Usucapión / Principio de publicidad regitral
Restrictor: Concepto y presupuestos / Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre los requisitos para la prescripción positiva: título traslativo de dominio, buena fe y posesión (artículos 853, 854, 855, 856 Código Civil). El justo título se constituye en elemento justificante de la posesión, mas no a la inversa. Su permanencia en el fundo permite eventualmente adquirir el derecho de posesión (norma 279 ibídem), pero no el dominio. En todo caso, la posesión es un atributo del dominio que puede o no ejercerse, sin que por ello otro pueda usucapir contra el propietario registral (precepto 455, 456 y 459 íbidem). Por ende, la usucapión deviene improcedente respecto de inmuebles cuyos propietarios se encuentra debidamente inscritos en el Registro inmobiliario. En el presente asunto, se solicita la usucapión de un inmueble que tiene un titular registral, sea una institución pública (Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo). En tanto conste registralmente que el bien pertenece a la Administración u otra persona, no es posible adquirirlo por prescripción positiva (independientemente de los años que lo haya poseído). Tomando en cuenta que la propiedad es el derecho real más complejo, por conferir una serie amplia de facultades sobre el inmueble, sería un contrasentido permitir que su titular lo pierda frente el solo ejercicio posesorio de algún tercero, ello porque la propiedad, como derecho pleno, no puede ser supeditada a la posesión. Ver resolución 1093-2016. Aunado a lo anterior, la actora conocía que el propietario registral del terreno poseído es el Instituto demandado, lo que descalifica su buena fe y ratifica la improcedencia de la usucapión peticionada.


Descriptor: Contrato de asignación de tierras
Restrictor: Procedimiento administrativo
Resumen: El terreno del cual forma parte el lote objeto de este proceso tiene un fin público destinado -proyecto de vivienda de interés social-, de manera que para adquirir ese inmueble se debe seguir el procedimiento normado al efecto, tomando en cuenta; intuito personae, las características de los beneficiarios, de ahí la necesidad de que se emita un acto administrativo unilateral que determine el cumplimiento de los requisitos establecidos para su asignación. Por lo tanto, el proceso ordinario no es la vía para disponer la adjudicación de un inmueble de interés social, como lo peticiona la demandante.

 

 

 

 

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