Clasificación Semanal
A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".
Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.
Fondo 2022
Voto 476-F-2022
Descriptor: Contratación administrativa
Restrictor: Prohibición
Resumen: El artículo 23 de la Ley de Contratación Administrativa establece los casos donde la Contraloría General de la República (CGR en adelante) puede acordar levantar una incompatibilidad. El fin y relevancia del régimen de prohibiciones es el resguardo de los principios de transparencia y probidad en la gestión pública (garantizados en convenios internacionales y en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública) y así prevenir la corrupción. La contratación administrativa refiere a la colaboración que un sujeto privado ofrece a las Administraciones, por lo que es indispensable e imprescindible la confianza que la segunda debe tener sobre la integridad (solvencia moral) de la primera, pues está de por medio el riesgo de afectar fondos públicos al momento de contratar. Ver fallo 3050-2003 de la Sala Constitucional. Se debe evitar que ningún contratante se beneficie sobre el resto de los participantes en un proceso de selección, con la influencia irregular de un familiar que tenga una posición privilegiada dentro de la Administración Pública. La apoderada generalísima de una sociedad anónima tiene un vínculo matrimonial con el Encargado del Subproceso de Servicios Ambientales de una Municipalidad. Siendo que la empresa que representa podría participar en procesos de contratación administrativa para la recolección, transporte, tratamiento o disposición de desechos sólidos, solicitó a la CGR el levantamiento de la prohibición del numeral 22 bis, inciso d, de la Ley de Contratación Administrativa, lo cual denegó; por lo que demandó al órgano contralor y al Estado. Estima la Sala, el tema de que se haya demostrado que ella fungía como representante de la actora con más de un año de antelación al nombramiento de su esposo, en cumplimiento del numeral 23.b ibídem, resulta irrelevante para valorar un posible levantamiento de la prohibición que tiene para contratar; toda vez que pervive el incumplimiento de demostrar que ejercía la actividad comercial de previo a la designación de su cónyuge. Mejor dicho, a nada lleva comprobar el cumplimiento de uno los requisitos, si persiste el incumplimiento de otro. Por ende, sí le resulta exigible el cumplimiento del requisito del inciso a ibídem, para optar por el levantamiento pretendido; lo cual no hizo.
Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: En aplicación de la facultad que concede el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, esta Sala estima que ha existido suficiente motivo para litigar por parte de la actora, tomando en cuenta la naturaleza de las cuestiones debatidas. En ese tanto, cada parte sufragará sus propias costas.
Voto 491-F-2022
Descriptor: Prueba
Restrictor: Documental / Acta
Resumen: Se presume la legitimidad del acta de hechos elaborada por la Administración Tributaria, hasta que se demuestre lo contrario. Si bien la falsedad puede ser declarada en la vía penal -desde el punto de vista delictivo-, en la vía ordinaria se puede decretar su nulidad, entre otros aspectos, por falta de motivo. En la especie, la demanda señala la posibilidad de establecer la denuncia penal para la declaratoria de falsedad de un acta de hechos. Empero, no existe prueba que así lo determine. Esta acta es un documento público que acredita que los inspectores de la Administración Tributaria (A.T. en adelante) ingresaron al negocio de la actora, adquirieron un producto, ella generó el tiquete de caja, sin entregarla. Al identificarse como funcionarios de la A.T. le solicitaron la constancia de inscripción y las facturas en uso; lo cual accedió; así como el tiquete de caja por la compra realizada, la cual revisaron conforme a los requisitos de ley. Añade el acta, al consultarle a la entrevistada el motivo de su no entrega, manifestó que fue por descuido, ya que las personas no se las llevan. Dicha memoria lleva su firma, sin ninguna protesta en cuanto a los hechos relatados (artículo 154 Código Tributario).
Descriptor: Cierre de negocio
Restrictor: Daños y perjuicios
Resumen: Se le imputa a la actora la no entrega de la factura o comprobante de compra al cliente, lo cual se acreditó en el acta de hechos elaborado por los funcionarios de la Administración Tributaria (A.T. en lo sucesivo) y que no ha sido quebrado por la accionante. Tocante a la no afectación del erario público por la emisión de la factura, el artículo 85 del Código Tributario establece una obligación formal, que corresponde a la obligación del sujeto pasivo y declarante de emitir facturas o comprobantes debidamente autorizados por la A.T., así como su entrega al cliente en el acto de compra, venta o prestación del servicio. La norma no depende entonces de la afectación al erario público como elemento del tipo para que se consuma la infracción administrativa, por lo que la Sala no puede requerir elementos que la norma no exige. La finalidad de este presupuesto formal, sea la entrega de la factura o del comprobante al cliente, es evitar maniobras evasivas con respecto al registro de ingresos por parte del comercio. Por ello, la norma sanciona el incumplimiento ante la verificación del “no hacer”; como sucedió en este caso. Por ende, resulta innecesario la constatación de un perjuicio económico directo para con el fisco para que la infracción formal sancionable se constituya. Los deberes formales tributarios tienen por objeto asegurar la adecuada determinación y cobro de tributos. Basta con que se configure la conducta o en este caso, la omisión sancionada. El simple incumplimiento de la obligación configura la infracción y la norma no posee ninguna eximente de responsabilidad basada en el hecho de que se haya o no defraudado al fisco.
Voto 678-F-2022
Descriptor: Contrato
Restrictor: Prórroga
Resumen: Mediante convenio suscrito por las partes, la actora -taller- se dedicaba alistar los vehículos recién importados de la demandada, para entregarlos a sus compradores. Posteriormente, la segunda le comunicó su deseo de no renovar el contrato. En la demanda bajo estudio, se solicita declarar el incumplimiento contractual por omitir el aviso previo de terminación antes de los tres meses anteriores al vencimiento del plazo anual, la resolución contractual y el pago de daños y perjuicios. El Tribunal declaró sin lugar la demanda. Esta Sala observa, el Tribunal se refirió a la voluntad expresa de la demandada de no continuar la relación contractual. Una de las cláusulas considera la voluntad de una o ambas partes como el criterio de prórroga o pervivencia del contrato. En ese sentido, no se puede interpretar una prórroga automática del contrato con obligación de dar aviso con tres meses de anticipación para que ello ocurra. El texto de la cláusula es claro e impone el común acuerdo como criterio que definía la prorroga del contrato. Por ende, la comunicación de la demandada a la actora de su deseo de no renovar el contrato, rompe el común acuerdo como requisito de su renovación.
Voto 752-F-2022
Descriptor: Contrato
Restrictor: Cláusula de confidencialidad
Resumen: La cláusula de confidencialidad en estudio no establece una obligación abstracta del demandado de abstenerse de declarar como testigo en un proceso laboral. Lo que estatuye es un impedimento de revelar determinada información. Por otro lado, la rendición de testimonio es un hecho futuro e incierto y que el contenido de las manifestaciones que podría llegar a emitir es también incierto. Conforme el canon 1022 del Código Civil, el contrato es ley entre las partes. De esta manera, el accionado se encuentra en la obligación de no divulgar la información que se refiere en la cláusula en cuestión, so pena de incurrir en responsabilidad. No es posible acceder a la pretensión de ejecución forzosa a la que genéricamente alude la actora, pues no se puede coartar su libertad de expresión. Dentro de los límites establecidos en la estipulación, este sujeto se impuso una restricción al contenido de sus manifestaciones en el futuro, que en caso de transgredirla, conoce que —por cuanto así expresó su voluntad— se tornará en el pago de daños y perjuicios a su acreedor (si este logra acreditarlos).
Descriptor: Carga probatoria
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Quien formule una pretensión tiene la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de su derecho.
Fondo 2021
Voto 539-F-2021
Descriptor: Principio de idoneidad
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre el principio de idoneidad (numeral 192 Constitución Política). Ver resolución 17730-2018 Sala Constitucional. El concurso que el accionante impugna estableció condiciones muy claras sobre los requisitos necesarios para poder acceder a la plaza en propiedad en el Poder Judicial como Profesional 1 en Salud Ocupacional, siendo el de mayor relevancia para resolver este caso, la necesidad de que quien ocupe el cargo tenga el grado universitario de bachiller en Salud Ocupacional o Seguridad e Higiene Ambiental. El Manual Descriptivo de Clases de Puestos no da la posibilidad de equiparar con otras carreras o tener un título afín. Por ende, no se aplica la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines ni su Reglamento, pues lo cierto es que el título de ingeniería en química no es homologable al de un profesional en salud ocupacional como lo requiere la Administración y lo establece el Manual. De hecho, de las definiciones que otorga el Código de Trabajo de lo que es la salud ocupacional (ordinal 273) y el canon 1 del Reglamento sobre el concepto del ingeniero químico, se evidencia que se tratan de labores disimiles; lo cual reafirma un perito. Además, el título de bachiller universitario requerido por la Administración para ocupar el puesto, es un cambio que se realizó desde el año 2008; lo que afectaba la propia plaza que ocupaba el accionante desde el año 2006, variación que nunca lo objetó; aún siendo una alteración que lo afectaba y que en este proceso no ha sido objeto de combate. De esta manera, la norma que se debe aplicar es el cardinal 192 Constitucional, siendo obligación del funcionario demostrar en este proceso, contaba con la idoneidad para ocupar el puesto; lo cual no hizo.
Descriptor: Acto administrativo
Restrictor: Acto de trámite (preparatorio) / Acto definitivo
Resumen: El informe en estudio es un documento donde consta que los requisitos solicitados para el puesto de Profesional en Salud Ocupacional en el Poder Judicial, son consecuentes con la naturaleza y tareas requeridas, haciendo necesario mantener los requisitos de bachiller universitario en las disciplinas académicas de la Salud Ocupacional y/o Seguridad Laboral e Higiene Ambiental. Asimismo, evidenció que el actor incumple con esos requisitos académicos. Dicho oficio no es un acto con efectos propios, es decir, no decide si el actor podía o no ser nombrado en la plaza, sino que se trata de un acto preparatorio del acto final. Por ello, no se acepta la tesis del recurrente que es esta actuación la que lo dejó fuera del concurso. De hecho, después de su emisión, la Administración consideró mantener participando al servidor.
Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: En el presente proceso, el Tribunal consideró que no se daba ninguna de las causales eximentes, por lo cual ejerció la condena; lo cual comparte esta Cámara, pues el actor siempre supo que no contaba con el requisito mínimo necesario para poder acceder al puesto, sea el título universitario, por lo que ha obligado a la Administración y al codemandado defender, aquella primera sus actuaciones y el segundo sus derechos. Por ello, no se evidencia el motivo suficiente para litigar que alude, siendo adecuada su condena en costas por resultar vencido.
Voto 543-F-2021
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Ninguno de los argumentos del agravio fueron discutidos durante el proceso. Como resultado de ello, el Tribunal tampoco hizo referencia a esos temas. Por ende, esta Cámara tiene vedada la competencia para entrar a conocerlos, porque son circunstancias sobre las cuales no se ha producido el contradictorio que garantiza el derecho de defensa de las partes. Al ser extremos no discutidos durante el proceso, resultan novedosos en los términos del canon 69.5.7 de la Ley 9342, aplicable por remisión del mandato 220 de la Ley 8508.
Descriptor: Principio de inderogabilidad singular del reglamento
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Para el ejercicio de la profesión de quiropráctica, se requiere respetar el bloque de legalidad. Por ende, la sola referencia a la creación y operación de una Clínica de Bienestar Deportivo no conlleva la derogación singular de los extremos regulados en la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Quiropráctica, porque esa Clínica debe ajustarse al marco normativo que rige la materia. En esa medida, el Convenio de Cooperación suscrito por el Instituto Costarricense del Deporte, la Caja Costarricense de Seguro Social y una universidad extranjera no niega las competencias del Colegio.
Descriptor: Colegio de Profesionales en Quiropráctica
Restrictor: Competencia / Consulta
Resumen: El Colegio de Profesionales en Quiropráctica es competente para emitir opinión y asesorar a los Poderes del Estado, organismos, asociaciones e instituciones públicas y privadas en materia de esa ciencia médica (numeral 4 Ley 7912). En cuanto a si esa consulta es preceptiva o facultativa, de esta norma no se desprende su obligatoriedad -o anuencia previa- a la suscripción de un Convenio de Cooperación para la creación y operación de una Clínica de Bienestar Deportivo, pues no se configura como requisito preceptivo previo para su validez. Por consiguiente, visto el objeto para el cual fue suscrito el documento de análisis, su otorgamiento y perfeccionamiento no se encuentra condicionado a la anuencia previa de ese ente corporativo, pues no se desprende del citado numeral; tampoco responde a la finalidad (norma 2 ibídem) u objetivos (precepto 3) para los cuales ese Colegio fue creado.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: En procesos contenciosos administrativos, su pronunciamiento debe hacerse de oficio, condenando al perdidoso por el hecho de serlo, sin que ello signifique que no haya tenido motivo bastante para litigar, ni se le considere litigante temerario o de mala fe (canon 193 Código Procesal Contencioso Administrativo). Dicho numeral dispone los supuestos por los cuales podrá eximírsele de su pago. Aunque se trate de una facultad, no se encuentra inmune al control casacional, pues tanto en su ejercicio como en su inaplicación, puede operar una violación de ley. La sola aplicación de la regla general del citado numeral (condena al vencido al pago de ambas costas) no cierra las puertas al recurso de casación.
Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: Tomando en cuenta que el actor no alcanzó a acreditar sus alegatos, esta Sala estima, al igual que el Tribunal, no hay motivo para aplicar las excepciones fijadas en el artículo 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo y quebrar el postulado de condena al vencido.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Ofrecimiento de prueba
Resumen: Análisis sobre la distinción entre la prueba nueva (artículo 145 Código Procesal Contencioso Administrativo) y la de mejor proveer (disposición 148 ibídem). Tocante a la información contenida en unos oficios, quienes la aportan no indican no haberla conocido con anterioridad, por tanto, no obedecen a hechos nuevos, acaecidos con posterioridad a la sentencia recurrida. Tampoco conduce traerlos como prueba para mejor resolver. Dentro del recurso, la casacionista no ofrece razones dirigidas a identificar situaciones concretas, donde sea necesario valorar los hechos a la luz de ellas. Por lo anterior, se impone su rechazo.
Conflictos de competencia 2021
Voto 1927-C-2021
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: Mediante el numeral 9.1 del Código Procesal Civil, se autoriza la declaración oficiosa de incompetencia por razón del territorio, antes de dar curso a la demanda, tal y como aconteció en el presente asunto. Ahora bien, el numeral 8.3.3 ibídem dispone que al Tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: “1. De carácter personal. 2. De cualquier naturaleza sobre bienes muebles. 3. De los procesos concursales de personas no empresarias”. Al estar ante pretensiones de carácter personal (cobro de capital, intereses y costas), el competente para conocer el proceso monitorio es el Tribunal del domicilio del demandado.
Voto 1056-C-2021
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Especialización de la materia / Materia cobratoria / Competencia por tipo de proceso
Resumen: En circular 120-18 se publicó acuerdo de Corte Plena, sesión 40-18, artículo XXIII, donde se tuvo por recibido el oficio 871-PLA-2018, en que remite el informe 287-MI-2017-C, relacionado con la definición de competencia por tipo de proceso de los Tribunales de Apelación Primero y Segundo Civil de San José, donde se acogió el escenario para mantener estructurado el conocimiento de las apelaciones de manera especializada, según el tipo de proceso y no por despacho de origen. En esta estructura, se planteó trasladar la competencia de los siguientes procesos del Tribunal Primero al Tribunal Segundo Civil de San José: actividad judicial no contenciosa, ejecución de sentencia, monitorio arrendaticio y sumarios. De lo sesionado en Corte, se deduce la idea de que el Tribunal Primero Civil de San José, sea un despacho especializado en materia cobratoria de segunda instancia, quedando la competencia de los asuntos no cobratorios de segunda instancia, para el Tribunal Segundo Civil de San José. En consecuencia, se impone declarar al Tribunal Primero de Apelación Civil de San José para que conozca la apelación del presente proceso sumario de cobro de obligación dineraria no monitoria.
En igual sentido, véase las sentencias 2014-C-2021, 2015-C-2021, 2017-C-2021, 2019-C-2021, 2020-C-2021; así como los fallos 87-C-2022, 88-C-2022, 89-C-2022, 91-C-2022, 359-C-2022 y 1290-C-2022.
Conflictos de competencia 2022
Voto 1026-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: El presente proceso cobratorio fue interpuesto encontrándose vigente el Código Procesal Civil anterior (Ley 7130) y a partir de su presentación se generaron efectos procesales, al prevenirse al juez de su conocimiento. Al ser las normas procesales de orden público y de aplicación inmediata, conforme con las normas de competencia aplicables en el momento de presentación de la demanda, no es posible la declaración oficiosa de la incompetencia territorial, al no estar contemplada su aplicación en la legislación vigente al interponer la demanda. En este proceso no se ha dado curso a la demanda, por lo que la demandada no ha sido notificada, ni opuesto la excepción de falta de competencia por razón del territorio. Por ende, este asunto debe permanecer en el Juzgado de Cobro –donde se interpuso-, ya que no está autorizado a declinar la competencia territorial de oficio, al ser prorrogable de conformidad con las reglas de competencia aplicables. El Transitorio I del nuevo Código Procesal Civil, además, dispone que los procesos que estuvieran pendientes a la entrada en su vigencia, se tramitarán en cuanto sea posible, ajustándolos a la nueva legislación, armonizándola con las actuaciones realizadas, por lo que en casos como el actual, donde la legislación vigente a la fecha de presentación, no admite la prórroga de la competencia en razón del territorio de forma oficiosa, no es posible la aplicación de nuevas disposiciones, contrarias a las aplicables en el momento de su presentación, en detrimento de la celeridad del proceso y del principio constitucional de irretroactividad de la ley.
Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Norma procesal
Resumen: Voto salvado: aplicación del Transitorio I del Código Procesal Civil vigente y su cardinal 8.3.3, disponiendo que el asunto debe ser tramitado por el despacho del domicilio del demandado, con prescindencia del despacho en el que se presentó la demanda.
En igual sentido, ver las sentencias 1042-C-2022, 1043-C-2022, 1044-C-2022, 1045-C-2022, 1047-C-2022, 1050-C-2022, 1052-C-2022, 1055-C-2022, 1060-C-2022, 1062-C-2022, 1064-C-2022, 1066-C-2022, 1067-C-2022, 1068-C-2022, 1069-C-2022, 1071-C-2022, 1072-C-2022, 1073-C-2022, 1074-C-2022, 1075-C-2022, 1077-C-2022, 1078-C-2022, 1079-C-2022, 1081-C-2022, 1084-C-2022, 1085-C-2022, 1087-C-2022, 1088-C-2022, 1089-C-2022, 1090-C-2022, 1092-C-2022, 1095-C-2022, 1096-C-2022, 1097-C-2022, 1099-C-2022, 1100-C-2022, 1101-C-2022, 1102-C-2022, 1103-C-2022, 1104-C-2022, 1106-C-2022, 1107-C-2022, 1110-C-2022, 1112-C-2022, 1113-C-2022, 1114-C-2022, 1115-C-2022, 1116-C-2022, 1118-C-2022, 1119-C-2022, 1120-C-2022, 1122-C-2022, 1123-C-2022, 1124-C-2022, 1125-C-2022, 1126-C-2022, 1128-C-2022, 1131-C-2022, 1132-C-2022, 1133-C-2022, 1134-C-2022, 1136-C-2022, 1137-C-2022, 1147-C-2022 y 1312-C-2022.