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Clasificación Semanal

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

Fondo 2021

 

Voto 308-F-2021

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: En el presente proceso, el Tribunal en ningún momento afirmó que la Administración suprimió el pago de prohibición a la demandante, como la recurrente lo afirma; sino que indico, lo único que hizo fue suspender como ella lo solicitó, mientras se llevaban a cabo las gestiones administrativas pertinentes para valorar la procedencia de su pago. Nunca afirmó que la accionante hubiese renunciado a este beneficio salarial, como ella lo sostiene. De tal manera, no es cierto que los Juzgadores atribuyeron a las gestiones de la accionante, efectos distintos a lo peticionado. Tal parece que lo que existió fue un error de lectura de la sentencia y que más bien fue la demandante quien mal interpretó su contenido y alcances. De ahí que el yerro no ocurrió y deberá rechazarse.


Descriptor: Procedimiento de nulidad absoluta evidente y manifiesta / Debido proceso
Restrictor: Concepto y alcance / Derecho de defensa
Resumen: En el presente caso, la Administración ordenó realizar una investigación preliminar a efectos de averiguar la verdad real de los hechos sobre la supuesta irregularidad en la aprobación y pago de prohibición a la actora. Nombró al Órgano Director, quien procedió abrir el procedimiento administrativo, a fin de determinar la presunta nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los actos administrativos contenidos en las acciones de personal. Asimismo, la Procuraduría General de la República emitió pronunciamiento al tenor del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de esas acciones de personal. Es claro, entonces, se instauró el correspondiente procedimiento administrativo que extraña la impugnante, garantizando en todo momento el debido proceso.

 

Voto 531-F-2021

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El casacionista reitera los alegatos planteados a lo largo del proceso en apoyo a las defensas de prescripción y caducidad opuestas contra la demanda, sin combatir los argumentos que sirvieron de base al Tribunal para desecharlas, sea que lo pedido en la causa no está sujeto a plazo de prescripción ni caducidad, por tratarse de la reivindicación de bienes demaniales. En cuanto a la imprescriptibilidad de la acción, no hubo objeción del recurrente y, por consiguiente, lo fallado se mantiene incólume. Tocante a la defensa de cosa juzgada material, nuevamente omite combatir los fundamentos del A quo para rechazarla. Tampoco combate la tesis respecto a que, conforme la norma 49 Constitucional, los juzgadores contenciosos administrativos (con exclusión de cualquier otra jurisdicción) tienen la competencia de determinar si bienes pertenecen o no al demanio público. Nótese, el objetante no explicó por qué no llevaba razón el Tribunal al considerar la inexistencia en la identidad del objeto y la causa y, a su vez, omite exhibir razones fácticas que respaldaran sus aseveraciones. Esas falencias hacen que el embate resulte exiguo para casar lo fallado, por lo que se rechaza.


Descriptor: Recurso de casación / Costas
Restrictor: Costas / Condena al vencido
Resumen: Se declara sin lugar el presente recurso de casación interpuesto por la demandada, quien deberá sufragar las costas generadas con su ejercicio (artículo 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).

 

Voto 548-F-2021

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recuro
Resumen: Los argumentos del agravio en estudio resultan novedosos, pues en ningún momento anterior la actora los presentó dentro de sus manifestaciones. Nótese, fueron traídas al proceso, por primera vez, en su recurso de casación. En ese sentido, ni el demandado ni las personas juzgadoras se han referido a ellos, por no haber sido objeto de discusión en momento procesal anterior al estadio casacional. Por ende, el numeral 69.5 del Código Procesal Civil contempla la posibilidad de efectuar su rechazo de plano.


Descriptor: Contrato / Deber de información
Restrictor: Incumplimiento contractual / Concepto y alcance
Resumen: En el contrato de representación como agente de un jugador de fútbol suscrito por las partes, la cláusula V señala: “INFORMACIÓN: Las Partes deberán comunicarse cualquier acercamiento, oferta de contrato, gestión u (sic) negociación que reciban de las entidades deportivas, y/o empresas, y/u organizaciones, conforme se establece en la cláusula I. La omisión de dicha comunicación será considerada causal de resolución del presente contrato, teniendo la parte perjudicada a ser resarcido de los daños y perjuicios por la ruptura ante tempus del presente contrato”. Del análisis de este elemento y la confesional del actor, considera esta Cámara, lleva razón el Tribunal al indicar que él, con su declaración, confirmó la falta de comunicación al accionado sobre los acercamientos y negociaciones que tuvo con los clubes deportivos, esto a pesar de que ellos estaban en deber de hacerlo, por así haberlo acordado en dicha cláusula. En ese sentido, el demandado no conoció que, de previo a la firma del contrato con el club holandés, existió una negociación realizada de forma unilateral y sin su consentimiento y conocimiento, que concedía una retribución económica a su representante por parte del club empleador, lo cual contraviene lo pactado. En ese sentido, el accionante tenía la obligación de comunicarle la negociación desde su génesis y durante todas las etapas previas a la suscripción del contracto final. Así, al haber sido declarado por el actor la omisión de información y siendo que del análisis de este contrato se deriva que sí debió hacerlo durante todas las etapas de la negociación, no se observa que exista la indebida valoración probatoria acusada ni la lesión a las normas invocadas.


Voto 1731-F-2021

Descriptor: Principio de imparcialidad de juzgador / Recusación / Deber de revelación / Principio de independencia
Restrictor: Recusación / Principio de imparcialidad del juzgador / Concepto y alcance / Concepto y alcance
Resumen: Derecho fundamental a ser juzgado por un juez -árbitro- o tribunal competente, imparcial (ausencia de una idea preconcebida, criterio anticipado, preferencia o riesgo de favorecimiento) e independiente (inexistencia de un vínculo económico, profesional, familiar o similar entre el árbitro y las partes) (mandatos 8, párrafo primero, Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 43 Constitución Política). Ver resolución 989-F-2019. En esos supuestos, el árbitro debe ser removido del cargo, para lo cual existen dos institutos: el deber de revelación (por parte del árbitro) y la recusación (a instancia de parte) (artículos 25 y 31 Ley RAC). En la especie, lo realizado por el árbitro y que categoriza como una revelación, en donde afirmó haber sido representante de una de las partes hacía más de 10 años atrás, pero que ya no lo era, no puede ser tenida como tal, ya que él omitió indicar que se mantenía como agente residente de algunas de las empresas del grupo de interés económico que es demandado en este caso. Para esta Cámara, era obligación del árbitro revelar tal condición. El plazo del cardinal 33 ibídem, que sirve de su fundamento para declarar extemporáneos los cuestionamientos que se le hicieron, no son de recibo en este tipo de supuestos, pues la idoneidad, imparcialidad e independencia que debe ostentar el árbitro, son elementos esenciales de su condición que no están sujetos a preclusión, son de interés público y una garantía básica del debido proceso, que esta Cámara estima se ha trasgredido en este caso. Se trata de un vicio dentro del procedimiento que afecta el debido proceso arbitral (ordinal 67.e ibídem). Para este Colegio, el árbitro incumple con los requisitos para ser parte del Tribunal arbitral que resolvió este asunto, así el reparo deberá ser acogido.

 

Voto 1750-F-2021

Descriptor: Laudo arbitral / Debido proceso / Recurso de nulidad
Restrictor: Fundamentación / Concepto y alcance / Debido proceso
Resumen: Análisis jurisprudencial sobre la fundamentación de pronunciamientos y laudos dictados en sede arbitral como parte integrante del derecho de defensa y el debido proceso; así como la aplicación del recurso de nulidad del laudo por quebrando del debido proceso, ante la ausencia de su motivación (artículos 58 y 67.e Ley RAC) (ver resoluciones 7525-1997 Sala Constitucional; 484-2003, 312-2010 y 170-2020 Sala Primera). Esta Cámara coincide con la recurrente, pues el laudo se encuentra ayuno de toda mención y razonamiento en relación con la falta de interés actual reclamada por la accionada. Dado que el laudo se pronunció sobre diversas cláusulas contractuales sobre las cuales se alegaba falta de interés actual, el Tribunal no indicó las razones por las cuales sí existía interés para analizarlas por el fondo, acogiendo la nulidad de unas y rechazándola respecto de otras, faltando al deber de fundamentación, que hace parte del derecho de defensa y el debido proceso. Por consiguiente, el laudo impugnado viola el debido proceso y atenta contra normas impositivas, configurado la causal del artículo 67.e ibídem, lo cual conlleva su nulidad.

 

Conflictos de competencia 2021

 

Voto 1718-C-2021

Descriptor: Tribunal arbitral
Restrictor: Competencia
Resumen: Esta Sala ordenó al Tribunal Arbitral (T.A. en adelante) el envío del expediente, a fin de decidir sobre un recurso de apelación por inadmisión. Empero, decide continuar con el desarrollo del proceso arbitral con base en el numeral 26.2 del Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, que prescribe, en lo esencial: “Audiencia Preliminar. 2.Competencia: … En general, el Tribunal deberá decidir como cuestión previa, las objeciones relativas a su competencia. Sin embargo, el Tribunal podrá seguir adelante con sus actuaciones si éstas fuesen indispensables, urgentes o convenientes y no resultaren perjudiciales para las partes”. Es criterio de esta Cámara, aún no aceptando la aplicación del citado Reglamento, es el numeral 38, párrafo segundo, de la Ley RAC quien otorga la facultad al T.A. para que mientras se resuelve su competencia o el recurso de apelación, a su discreción, pueda continuar con las actuaciones propias del proceso arbitral, si resultaren indispensables, urgentes o convenientes y no resultaren perjudiciales para las partes. Tampoco observa esta Sala que el interesado haya planteado gestión ante el T.A., en torno a la existencia en el proceso de los presupuestos que establece la norma para continuar con el desarrollo del proceso arbitral; a fin de determinar si la decisión le resulta o no perjudicial. En ese tanto, la parte acude a esta sede solicitando se emita una orden de suspensión, cuando el T.A. es el que tiene la facultad por reglamento y ley especial para hacerlo; todo lo cual torna inaceptable la gestión e impone su rechazo.


Voto 1872-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Potestad disciplinaria
Resumen: Con la demanda bajo estudio se desea decretar la responsabilidad de un notario al incumplir un contrato y al no inscribir una escritura, no acatando los deberes y obligaciones propias de su función. Pide, además, la nulidad de una escritura, el resarcimiento civil de los daños y perjuicios producidos y las costas del proceso. Estas pretensiones son ajenas al marco de competencia del Juzgado Notarial, el cual es un órgano disciplinario notarial (artículos 15, 34, 138 y 169 Código Notarial y 95 bis Ley Orgánica del Poder Judicial), por lo que corresponde al Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela conocer este proceso.

 

Voto 1932-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio / Competencia para resolver
Resumen: Los Tribunales Colegiados de Apelación Civil conocerán de los conflictos de competencia en materia civil entre autoridades de su mismo territorio (numeral 95.3 Ley Orgánica del Poder Judicial). En el presente caso, el Juzgado Civil de Puntarenas declaró su incompetente por razón de la cuantía, enviando el asunto al Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Puntarenas, el cual disintió de lo resuelto. Se está ante un conflicto de competencia en materia civil entre autoridades de un mismo territorio. Consecuentemente, al ser el superior jerárquico de ambas autoridades jurisdiccionales el Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de Puntarenas, esta Sala declina conocer el presente conflicto de competencia y ordena la remisión al Tribunal de Apelación citado.

En igual sentido, véase la resolución 1990-C-2021.

 

Voto 1978-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: Al ser el Juzgado de Trabajo de Heredia donde se presentó la demanda, remítase el expediente a la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia para el conocimiento del presente conflicto de competencia, por la apelación contra la resolución que rechaza la excepción en la que solicita que el asunto sea remitido a la jurisdicción civil (artículos 54.8, 55.4 y 102, párrafo cuarto, Ley Orgánica del Poder Judicial).

 

Voto 1984-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Inhibitoria
Resumen: Se discute si el presente asunto lo debe conocer el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) o el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Puntarenas, dado la inhibitoria que realizó una jueza del Tribunal de Puntarenas. Conforme el artículo 13 del Código Procesal Civil (inhibitoria) y la circular 103-2005 de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, se remite este caso al Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Puntarenas para que proceda conforme lo ordena el citado numeral.

 

Voto 1986-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: El artículo 8.3.1 del Código Procesal Civil, establece: “Será competente el tribunal del lugar donde se encuentre situado el bien, para conocer de las siguientes pretensiones: 3. Mixtas o personales referidas o con efectos sobre inmuebles”. En el presente proceso se pretende el cobro de una hipoteca legal surgida a raíz del cobro de impuestos municipales sobre un inmueble en Tilarán de Guanacaste, por lo que el Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste resulta competente en razón del territorio para conocer este asunto.

 

Voto 1988-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Destino de fundo
Resumen: El conflicto sería agrario si se refiere al ejercicio de actividades de producción animal o vegetal; o actividades conexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrícolas (artículos 1 y 2.h Ley de Jurisdicción Agraria). En el caso de estudio, lo pretendido versa sobre la reivindicación de una finca de naturaleza registral “terreno para construir”, con una medida de 2500 metros cuadrados, con una casa de habitación ocupada por el demandado, por lo que no se desprende que se está ante actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrarios. Consecuentemente, el conflicto resulta de naturaleza civil, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Tercer Circuito Judicial de Alajuela.

 

Voto 1991-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia para resolver / Sucesión
Resumen: Corresponde a la Sala Segunda conocer de las competencias cuando no corresponda resolver la cuestión a la Sala Primera (artículos 54.11 y 55.5 Ley Orgánica del Poder Judicial). En el presente caso, la discusión versa sobre a cuál materia corresponde el conocimiento de una sucesión, siendo la Sala Segunda a quien corresponde establecer la autoridad competente.

 

Voto 1993-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Daños y perjuicios / Competencia por territorio
Resumen: El ordinal 8.3.5 del Código Procesal Civil, dispone: “2. Para el reclamo de daños y perjuicios será competente el tribunal del lugar en que sucedieron los hechos o del domicilio del actor, a elección de este, salvo que estos sean planteados como accesorios de una pretensión principal de otra naturaleza, pues en este caso competerá al tribunal de la principal”. La presente acción se interpone para el cobro de daños dispuestos mediante sentencia de un Juzgado de Tránsito. Este asunto fue planteado en Heredia, donde según el escrito de interposición, se encuentra el domicilio del actor, lo cual se encuentra dentro de las posibilidades otorgadas en citado numeral, por lo que el Juzgado Civil de Heredia resulta competente en razón del territorio.

 

Voto 1998-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión personal o real sobre muebles
Resumen: Al Tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: “1. De carácter personal. 2. De cualquier naturaleza sobre bienes muebles. 3. De los procesos concursales de personas no empresarias” (mandato 8.3.3 Código Procesal Civil). Al estarse en el presente caso ante pretensiones de carácter personal, el competente para conocer del presente proceso -monitorio dinerario- es el Tribunal del domicilio del demandado.

En igual sentido, véase las resoluciones 2060-C-2021 y 2204-C-2021.

 

Voto 2038-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Sujeto de derecho público / Competencia por materia
Resumen: En el presente proceso se solicita la restitución de la parte de terreno invadida, donde el inmueble de la demandada posee una garantía hipotecaria a favor del Banco de Costa Rica. En el caso no se encuentra como demandado ningún sujeto de derecho público, ni se impugna alguna conducta del banco en su carácter de sujeto público, por lo que lo peticionado no se circunscribe a las competencias de la jurisdicción contenciosa (ordinales 1 y 2 Código Procesal Contencioso Administrativo). Por lo anterior, corresponde a la vía civil conocer este proceso en razón de la materia, específicamente ante el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Heredia.

Voto 2049-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Responsabilidad civil / Responsabilidad civil
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). La pretensión de este proceso se circunscribe al pago de los supuestos daños y perjuicios ocasionados. Si bien derivó, según se indica, de una relación laboral que mantenía el fallecido con la sociedad demandada, no se está ante su impugnación, ni ante el pago de extremos laborales, sino en cuanto a la supuesta responsabilidad civil, por lo que este asunto resulta de naturaleza civil.

 

Voto 2056-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Acto preparatorio
Resumen: En el caso de actividades cautelares y preparatorias será competente el tribunal al que corresponde conocer del proceso principal (numeral 8.4 Código Procesal Civil). La actora solicita embargo preventivo para asegurar el resultado de un eventual proceso de ejecución prendaria. Al corresponder lo solicitado a una gestión preparatoria para un proceso de ejecución prendaria, el cual conforme la sesión 40-18 de Corte Plena, celebrada el 27/08/2018, publicada en circular de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia número 117-18 del 17/09/2018, es materia cobratoria, el conocimiento de la presente gestión corresponde al Tribunal que conocerá del principal, el cual para el caso concreto en razón de la materia, es el Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José que por turno corresponda.

 

Voto 2059-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia / Medida cautelar / Recurso de apelación
Restrictor: Medida cautelar / Recurso de apelación / Competencia para resolver
Resumen: El numeral 30 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece “Contra el auto que resuelva la medida cautelar cabrá recurso de apelación, con efecto devolutivo, para ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo, el cual deberá interponerse en el plazo de tres días hábiles”. En el presente asunto estamos ante la apelación interpuesta contra el auto que resolvió la medida cautelar, el cual goza del recurso de apelación, por lo que conforme al artículo VIII de la Sesión Ordinaria de Corte Plena n° 34, celebrada el 05/10/2009, el conocimiento del recurso de apelación interpuesto corresponde al Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

 

Voto 2066-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (resoluciones 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional, canon 49 Constitucional). En la especie, los actores laboraban como Policías de Tránsito en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. La pretensión principal consiste en declarar la nulidad del ejercicio abusivo del Jus Variandi al modificarse la jornada laboral. En este caso no se afecta la relación estatutaria, se está ante un conflicto eminentemente laboral, derivado de hechos íntimamente vinculados a las respectivas relaciones y no sobre pretensiones de nulidad de un reglamento o revisión de algún acto administrativo que deba ser conocido ante la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Voto 2071-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (resoluciones 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). Se solicita el cese de los rebajos realizados al salario y el pago de daños y perjuicios. Dichas pretensiones no están dirigidas al cuestionamiento o impugnación directa de la relación jurídica o de alguna de sus manifestaciones en ejercicio de poder público. Son pretensiones exclusivamente económicas, referentes al salario del actor y si corresponde o no su rebajo, por lo que conforme con el contenido material de la pretensión y el régimen jurídico aplicable, debe ser resuelto por la jurisdicción laboral.

 

Voto 2129-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: El conflicto bajo estudio es para determinar si el proceso abreviado de venta forzosa de cosa común corresponde al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda o al Tribunal Contencioso Administrativo Civil de Hacienda. Siendo que el superior jerárquico funcional de ambas autoridades jurisdiccionales es el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, esta Sala declina conocer el presente asunto y ordena la remisión al Tribunal de Apelaciones citado.

 

Voto 2143-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Cláusula arbitral
Resumen: La renuncia a la vía judicial debe ser una expresión escrita de la voluntad de someterse al proceso arbitral (ver resolución 357-2003). Dicho acuerdo tiene fuerza de ley entre las partes contratantes (canon 1022 Código Civil) y a pesar de que se pida la nulidad de la cláusula arbitral, no se puede extinguir la vía arbitral, por cuanto se estaría dando lo que en doctrina se ha llamado “fuga del arbitraje”, que viola el principio de conservación del arbitraje consagrado en el artículo 37, párrafo primero, de la Ley RAC. En la especie, el contrato de “promesa recíproca de compra venta de lote y construcción de casa” suscrito entre las partes, tiene una cláusula que establece someter todas las controversias o diferencias al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica. Por ende, al pretenderse en este proceso la nulidad y subsidiariamente la resolución del contrato, en el cual consta la renuncia a la jurisdicción ordinaria, lo pretendido debe ser conocido en la sede arbitral, ya que las partes así lo acordaron expresamente.

 

Voto 2151-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Acto preparatorio
Resumen: El artículo 8.4 del Código Procesal Civil establece que en el caso de actividades cautelares y preparatorias será competente el tribunal al que corresponde conocer del proceso principal. El presente asunto corresponde a una gestión preparatoria para un proceso monitorio dinerario contra un sujeto de derecho público, lo que por la especialidad de la materia, conforme lo dispuesto por la Corte Plena en sesión 40-18 celebrada el 27/08/2018 y publicada en circular de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia n° 117-18 del 17/09/2018, corresponde al Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, al enmarcarse dentro de su competencia material y territorial.

 

Voto 2153-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: El actor laboraba como profesor en el Ministerio de Educación Pública y fue cesado de su interinidad, sin responsabilidad patronal, por una falta disciplinaria. Pide la reintegración a su puesto, salarios caídos, intereses, así como daños y perjuicios, que conllevaría el análisis de la validez del acto administrativo que ordenó este cesamiento (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo). Conforme lo solicitado y el régimen jurídico aplicable (ver resoluciones 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional), al tratarse de una relación regida por el derecho público, el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, en particular, en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en donde deberá también conocer las demás pretensiones conexas (numeral 43 Constitucional). Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponde a la jurisdicción laboral (artículo 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el presente caso.

 

Voto 2154-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: En el presente caso, la actora solicita la nulidad de diversas resoluciones de la Inspección Fiscal y la Fiscalía General de la República, el pago de salarios caídos, intereses, indexación, daño moral y las costas; además de que se ordene su continuidad laboral con todos los derechos como vacaciones, aguinaldo, salario escolar, montos de pensión. Conforme lo pedido y el régimen jurídico aplicable (ver resoluciones 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional), al tratarse de una relación regida por el derecho público (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, en concreto, en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde deberá también conocer las demás pretensiones conexas. (artículo 43 ibídem). Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (numeral 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.



Voto 2192-C-2021

Descriptor: Excepción
Restrictor: Plazo para impugnar
Resumen: El Juzgado Agrario dio traslado de la demanda, el cual fue notificado a las demandadas, cumpliéndose el plazo para oponer la excepción de incompetencia (artículo 16.b Ley de Jurisdicción Agraria). En la especie, la interposición de la excepción de incompetencia en razón de cláusula arbitral resulta extemporánea.


Descriptor: Cláusula arbitral
Restrictor: Renuncia
Resumen: Aunque las partes hayan suscrito una cláusula arbitral, bien pueden renunciar a ella y acudir a estrados judiciales. A tal efecto, los artículos 1390 y 1391 del Código Civil indican que les es dable, de mutuo acuerdo, desistir del compromiso en cualquier estado el negocio, o bien rescindirlo, por el hecho de que una de ellas demande en sede judicial, la resolución de las cuestiones objeto del contrato y de que la otra no alegue el compromiso dentro del tiempo establecido, particularidad que se presenta en este proceso.

 

Voto 2201-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: En el presente caso, se pide el pago de diferencias salariales por concepto del salario ordinario, horas extras, prohibición, dedicación exclusiva, disponibilidad, salario escolar, anualidades, vacaciones, aumentos salariales y carrera profesional, así como el daño moral objetivo y subjetivo. Además, se ordene a la Caja Costarricense de Seguro Social la revisión de la estructura organizacional, la dotación de 11 plazas adicionales y la revisión de todos los puestos que laboran del Sub Área de Gestión de Bienes y Servicios; siendo pretensiones que exceden la órbita de la jurisdicción laboral, que podrían impactar la organización y el presupuesto de una institución autónoma. Conforme lo solicitado y el régimen jurídico aplicable (ver resoluciones 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional), al tratarse de una relación regida por el derecho público (canon 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, en particular, en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde también deberá conocer las demás pretensiones conexas (mandato 43 ibídem). Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (artículo 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el presente caso.

 

Voto 2210-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Convención colectiva / Pretensión laboral
Resumen: Se pide la aplicación de la convención colectiva del Instituto Nacional de Seguros y se abstenga el ente de conductas que violenten la libertad sindical y la negociación colectiva. Dichas pretensiones no están dirigidas al cuestionamiento de la relación jurídica o de alguna de sus manifestaciones en ejercicio de poder público. Son pretensiones referentes a extremos laborales, sobre la aplicación de la convención colectiva, lo que conforme con el contenido material de la pretensión y el régimen jurídico (ver resoluciones 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional), es competencia de la jurisdicción laboral, a la que corresponde dirimir los conflictos colectivos, cuya solución requiera la aplicación de normas de derecho de trabajo y seguridad social, los principios que lo informan, así como los asuntos conexos a las relaciones sustanciales propias de ese derecho (numeral 420 Código de Trabajo).

 

Voto 2213-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: En el presente proceso se pretende la reinstalación del actor en el puesto de agente de policía del Ministerio de Seguridad Pública, así como el pago de extremos laborales, lo cual necesariamente conlleva la revisión del despido. Conforme lo solicitado y el régimen jurídico aplicable (resoluciones 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional), al tratarse de una relación regida por el derecho público (artículos 111 y 112 Ley General de la Administración Pública (LGAP en adelante), 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, en particular, en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde deberán también conocer las demás pretensiones conexas (norma 43 ibídem). Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (cardinal 3.2 LGAP) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.

 

Voto 2215-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública / Responsabilidad administrativa
Resumen: En el presente caso, se solicita declarar la responsabilidad administrativa de la Caja Costarricense del Seguro Social y del Colegio de Médicos Cirujanos de Costa Rica al emitir actos administrativos supuestamente contrarios a la ley, donde se establece el despido del promovente, sin responsabilidad patronal; así como el pago de los daños y perjuicios causados. Conforme lo solicitado y el régimen jurídico aplicable (resoluciones 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional), al tratarse de una relación regida por el derecho público (norma 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, en particular, en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde deberá también conocer las demás pretensiones conexas (mandato 43 ibídem). Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (artículo 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.

 

Voto 2217-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral
Resumen: En el caso concreto, se pide la suspensión de un cobro en relación con la devolución de cesantía. Esa pretensión no está dirigida al cuestionamiento o impugnación directa de la relación jurídica o de alguna de sus manifestaciones en ejercicio de poder público. Son pretensiones referentes a un extremo laboral y si corresponde o no su devolución. Ello no involucra la revisión del algún acto administrativo que deba ser conocida ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que conforme con el contenido material de la pretensión y el régimen jurídico aplicable (resoluciones 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional), debe ser resuelto por la jurisdicción laboral.

 

Voto 2218-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Servidor público
Resumen: El actor solicita su reinstalación en el puesto de Analista de Cumplimiento en la Oficina de Cumplimiento del Instituto Nacional de Seguros, la cual asesora a las Juntas Directivas y a la Alta Gerencia del Grupo INS sobre el cumplimiento de las Leyes 8204 y 8754. Estima esta Cámara, se trata de un trabajador que participa de la gestión pública (numerales 111 y 112 Ley General de la Administración Pública). Al estar ante una relación sujeta al derecho administrativo, se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Voto 2228-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Empresa pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (resoluciones 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). El puesto que ocupaba la actora era de médico asistente general en la Refinadora Costarricense de Petróleo (empresa pública), por lo que conforme con los numerales 111.3 y 112, párrafo 2, de la Ley General de la Administración Pública, no concierne a una relación jurídico-administrativa de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo, sino a una relación amparada en el derecho laboral común, donde se dispone residenciar este proceso.

 

Voto 2229-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública / Circular
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (ver resoluciones 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). Se solicita la suspensión de una circular del Gerente General de la Caja Costarricense de Seguro Social, en la cual se emiten las consideraciones sobre nombramiento interino de profesionales en enfermería, es decir, una conducta de la Administración Pública, sujeta al Derecho Administrativo (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), por lo que el conocimiento del presente proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, en particular, en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde se deberán también conocer las demás pretensiones conexas (ordinal 43 ibídem).

 

Voto 2238-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Se solicita la suspensión de varios acuerdos del Consejo Superior y del curso de dos plazas; así como la re-instalación inmediata en el puesto de Jueza de Tránsito. Conforme lo solicitado y el régimen jurídico aplicable (resoluciones 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional), al tratarse de una relación regida por el derecho público (mandato 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, en particular, en el Tribunal Contencioso Administrativo, donde deberá también conocer las demás pretensiones conexas (ordinal 43 ibídem). Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (artículo 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.








 

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