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Clasificación Semanal

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

Fondo 2021

 

Voto 310-F-2021

Descriptor: Prueba para mejor resolver
Restrictor: Facultad del juzgador
Resumen: En cuanto a la prueba que se solicitó para mejor resolver, es potestad del juzgador decidir sobre su admisión o rechazo. Por lo que el no ordenarla, siempre y cuando el rechazo se fundamente, no consiste en ningún yerro.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Preterición de prueba
Resumen: El vicio de preterición se amalgama al hecho de que la prueba debe constar en el elenco probatorio y esta nunca fue admitida, de ahí que resulte improcedente el reclamo.


Descriptor: Prueba
Restrictor: Testimonial
Resumen: El Tribunal resuelve que lo ocurrido en los autos fue una falencia en el procedimiento administrativo por violación del debido proceso, al determinar que no existe la debida correlación entre lo imputado al denunciado y lo finalmente resuelto. En ese sentido, cualquier manifestación de la testigo que salga de dicho razonamiento se vuelve inconducente, tal y como expresaron los jueces.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: El recurrente no combate los razonamientos concretos por los cuales los Jueces declararon parcialmente con lugar la demanda, sea la falta de correlación entre lo imputado y lo resuelto en un procedimiento administrativo. Desde la perspectiva del recurso de casación, esto hace que carezca de interés referirse al reparo invocado, pues se estaría ante un supuesto de casación inútil, en el tanto no sería factible quebrar el fallo impugnado con los reproches esgrimidos, al subsistir el fundamento principal que se mantiene incuestionado.


Descriptor: Procedimiento administrativo / Agencia de Protección de Datos de los Habitantes
Restrictor: Intimación de cargos / Base de datos
Resumen: La imputación de cargos debe ser clara, precisa, detallada e individualizada; lo cual no ocurrió en la presente litis. La resolución administrativa debió constreñirse al análisis de lo imputado en el sentido de examinar si procedían o no las llamadas de cobro de un Banco a la denunciante y no extrapolar los alcances de esa resolución a cuestiones no debatidas, como lo es la imposición de una conducta de hacer, sea la de inscribir sus bases de datos ante la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes (PRODHAB), lo cual representa una carga para la institución, pues incluso debe pagar un canon (precepto 33 Ley 8968). Además, no se le puede limitar a la imposición infundada en el acto final de un procedimiento que requiere seguir los lineamientos legales de los ordinales 44 y siguientes del Reglamento -sobre la inscripción del registro de base de datos-.

 

Voto 312-F-2021


Descriptor: Contrato de mandato / Hipoteca / Principio de publicidad registral / Carga probatoria / Principio de seguridad jurídica
Restrictor: Nulidad / Nulidad / Concepto y alcance / Concepto y alcance / Concepto y alcance
Resumen: La declaratoria de nulidad de los poderes otorgados no decanta en la nulidad de las escrituras por las que se constituyen hipotecas sobre una finca. Esto es porque las personas legisladoras optaron por dotar de seguridad jurídica los actos realizados al amparo de la publicidad registral, debiendo la interesada demostrar que esas terceras personas no actuaron de buena fe y en un caso como el que acá se ventila, que tenían conocimiento del fraude. El hecho que se estuviera discutiendo en alguna sede la nulidad de poderes generalísimos otorgados a una persona, no implica el conocimiento del acto fraudulento, pues este cuestionamiento es posterior al negocio de garantía real y, de acuerdo a las cargas de la prueba del ordinal 317 del Código Procesal Civil, tal situación debía acreditarse, ya que en nuestro ordenamiento se protege al tercero adquirente de buena fe (cardinal 456 Código Civil) y es deber del interesado romper tal presunción.


Descriptor: Cosa juzgada material / Nulidad
Restrictor: oncepto y alcance / Nulidad procesal
Resumen: Distinción entre la cosa juzgada formal y la material (epígrafe 162 Código Procesal Civil). Las disposiciones de un proceso ejecutivo hipotecario sólo cuentan con el efecto de la cosa juzgada formal. La situación de fondo, sea si se deben anular las garantías reales -hipotecas- o no, es lo que se puede discutir en la vía declarativa; mientras que las nulidades procesales son propias del proceso ejecutivo y es en este que se deben discutir (ver resoluciones 1096-2010 Sala Segunda, 29-1994 y 792-2002 Sala Primera).

 

Voto 314-F-2021

Descriptor: Principio de confianza legítima / Principio de publicidad registral / Urbanismo
Restrictor: Concepto y alcance / Concepto y alcance / Visado municipal
Resumen: En la presente demanda contra una Municipalidad, la actora solicita, en lo medular, la nulidad del acto administrativo que le deniega el uso de suelo para construir una vivienda en su propiedad, por estar en una zona de protección inalienable (Ley 65 de 1888). Posteriormente, amplió la pretensión incluyendo de manera subsidiaria, se le ordene el pago del justo precio de la finca, ya sea por medio de compra directa o expropiación; así como los daños y perjuicios; lo cual el Tribunal declaró con lugar la demanda, pues estimó que, con el visado municipal se le otorgó a la demandante una confianza legítima para adquirir el inmueble; fundamento que la Municipalidad combate en casación. Esta Sala estima, los alegatos no logran desvirtuar el hecho de que la Municipalidad otorgó el visado de un plano catastrado, lo que a su vez permitió el fraccionamiento que dio vida a la finca adquirida por la accionante (artículo 33 Ley de Planificación Urbana). Los fraccionamientos se pueden controlar por medio de los planes reguladores como por el visado municipal, por lo que al otorgarse el último, la Municipalidad autorizó el fraccionamiento con la consecuente venta del inmueble, lo que en efecto creó una confianza legítima en la actora para adquirir el bien, que luego no pudo utilizar con fines urbanísticos. A esto debe aunarse la publicidad registral de la que gozaba la finca, que es el medio con que cuentan las personas para enterarse de las características y limitaciones que gozan los inmuebles. Por ello, no es de recibo el argumento de que la actora debió acudir al Sistema Nacional de Áreas de Conservación a constatar si el bien a adquirir estaba en zona de protección inalienable.


Descriptor: Patrimonio natural del Estado
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre el concepto normativo de patrimonio natural del Estado (numeral 13 Ley Forestal). Ver resoluciones 1070-2010 y 1088-2011).


Descriptor: Expropiación
Restrictor: Competencia
Resumen: El terreno objeto de este proceso se localiza dentro de una franja declarada inalienable por la Ley 65 de 1888, lo cual hace parte del dominio público. Considera esta Sala, el Tribunal no analizó que este bien forma parte del patrimonio natural del Estado, cuya administración corresponde al Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) (fallo 19776-2014 Sala Constitucional). Tratándose de un inmueble ubicado en una zona de recarga hídrica, es claro que corresponde al Estado la expropiación del bien en litigio, quien tiene la responsabilidad ex legge en el manejo y control de esas áreas. Aunado a lo anterior, el Tribunal Constitucional le ordenó al Ministerio coordinar lo correspondiente con el Instituto Geográfico Nacional para delimitar físicamente la zona comprendida por la citada ley, para luego recuperar los terrenos que los comprendía y que están ocupados por particulares (voto 12109-2008). Por ende, le corresponde al MINAE a través del SINAC proceder a la respectiva expropiación del bien.


Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: El Juez con base en su experiencia, el sentido común, la equidad y los principios generales del derecho, fija el importe por daño moral con algún margen de discrecionalidad es decir es “in re ipsa”. Aplicando presunciones humanas, es posible inferir de manera directa que el accionar de la Municipalidad al conceder el visado municipal de una propiedad, sin mayor cuidado ni estudio del área involucrada, para luego negar el uso de suelo -ahora si ajustándose al ordenamiento jurídico por ser un bien inalienable- produce perturbación injusta en las condiciones anímicas de la accionante, como ira, impotencia o frustración; detrimento que no estaba obligada a soportar y por el cual debe ser indemnizada. Esta situación es suficientemente grave para justificar el monto concedido por daño moral.

 

Voto 368-F-2021

Descriptor: Sentencia
Restrictor: Plazo para resolver
Resumen: Análisis sobre el principio de inmediatez y el plazo de 15 días para dictar y notificar la sentencia en asuntos complejos (artículo 111 Código Procesal Contencioso Administrativo, 79.4 y 82.1 de su Reglamento); así como su nulidad en caso de incumplimiento (numerales 111.2 y 137.g ibídem). Consúltese las resoluciones 1096-2011 y 1527-2012. En la especie, en el último día del plazo para notificar el fallo, el Tribunal dictó resolución -con interrupción del plazo de deliberación y dictado de la sentencia- ordenando prueba para mejor resolver. Recibida, dio audiencia a las partes para que se refirieran a ella, declarando el caso como muy complejo. Posteriormente, declaró sin lugar la demanda dentro del plazo de ley. Tampoco incurrió en las causales de nulidad por retraso en el dictado y notificación de la adición y aclaración, pues carece de sanción de nulidad.


Descriptor: Impuesto sobre la renta
Restrictor: Carga probatoria / Incremento de patrimonio injustificado
Resumen: En la presente demanda contra el Estado, la actora (universidad privada) expone que la Administración Tributaria (A.T. en adelante) le acusa de registrar cuentas por pagar a nombre sociedades anónimas por prestación de servicios profesionales en educación superior, al considerar, dicha relación no existió en realidad, por lo que los gastos realizados a su favor no existieron, de ahí que determinen una reclasificación de pasivo por incremento de patrimonio no justificado. El Tribunal declaró sin lugar la demanda. Para esta Sala, la prueba acredita que los docentes fueron efectivamente contratados por esas sociedades a fin de brindar sus servicios profesionales, las clases fueron impartidas y las actividades académicas realizadas. Lo anterior contraviene lo expuesto en sentencia, en el sentido de que no se desprendía de la prueba aportada. Por el contrario, de los anexos se obtienen listados de cursos, sedes, grupos, horarios, profesores, períodos y años, debidamente ligados a los pagos realizados mediante cheque, así como la factura correspondiente, junto con el contrato por servicios profesionales respectivo, todo emitido sin desmedro de las regulaciones tributarias. Acorde a lo expuesto, conforme a los ordinales 77 y 155 del Código Tributario y 19 del Reglamento de Procedimiento Tributario, la accionante, en cumplimiento de su deber probatorio, aportó documentación que acredita su relación comercial con las empresas especializadas, así como los gastos deducibles de la obligación tributaria, los cuales no fueron valorados por la A.T. ni por el Tribunal en su fallo.

 

Voto 510-F-2021

Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: Las costas son de obligada imposición a la parte vencida (ordinal 193 Código Procesal Contencioso Administrativo). Sin embargo, existen dos presupuestos para su exoneración, que resultan facultativos al Juez. Para aplicarlos se debe analizar la conducta del perdidoso. En el presente proceso, el Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda en contra de una Municipalidad. Empero, la exoneró al pago de las costas; lo cual la demandante se encuentra inconforme. Nótese, los juzgadores no expresaron de forma precisa la causal de exoneración que fundamenta su proceder. Pese a ello, se presume lo fue con sustento en que tuvo motivo suficiente para litigar (inciso b íbidem). Para esta Sala, resulta desacertado utilizar como fundamento el hecho de que la legitimación del demandante derive de una acción vecinal, pues no importa de dónde provenga -individual, colectiva, supraindividual o vecinal-, en el tanto deba acudir a la vía judicial, es claro que genera costas. Luego, que el actor sea abogado, tampoco resulta ser razón suficiente para exonerar, pues los emolumentos le pertenecen al abogado, como al particular cuando en persona siguió el proceso (artículos 237 Código Procesal Civil derogado, 3, 4 y 20 Decreto Ejecutivo 39078). En cuanto a que corresponde a los propietarios de los inmuebles la construcción de las aceras, ciertamente el Ayuntamiento los previno, sin que ellos procedieran a edificarlas. De ahí, conforme al cardinal 84 del Código Municipal, ante la inacción de los requeridos corresponde a éste construirlas, pudiendo cobrar su costo a los remisos. Así, no es una circunstancia que permita fundamentar la exoneración de las costas del proceso a la corporación municipal. No obstante lo anterior, el ente sí tuvo motivo suficiente para litigar y debe ser eximido porque, aunque sea su obligación la construcción de las aceras, debe coordinar con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y del Consejo Nacional de Vialidad. Nótese, la corporación -ante gestiones del actor- acudió al MOPT y al CONAVI para encontrar una solución al faltante de aceras en el tramo de la carretera nacional. Por consiguiente, se considera atinada la solicitud de la Municipalidad para integrarlos a la litis.


Descriptor: Honorarios de abogado
Restrictor: Reconocimiento sin asistencia
Resumen: Derecho de todo abogado a cobrar los honorarios generados en un proceso, aunque sea él una de las partes en litigio (artículos 237 Código Procesal Civil derogado, 3, 4 y 20 Decreto Ejecutivo 39078).


Descriptor: Municipalidad / Vía pública
Restrictor: Competencia / Acera
Resumen: Según el cardinal 84 del Código Municipal, la obligación de construir las aceras corresponde a los propietarios de los inmuebles en cuyo frente deba edificarse; únicamente en las hipótesis donde el munícipe se muestre remiso o bien su mal estado o inexistencia resulte peligroso o se impida el acceso a los peatones, entonces atañerá al Ayuntamiento respectivo. En dada circunstancia podrá cobrarle a dicho propietario el costo de su construcción. En la especie, la corporación municipal requirió a los propietarios de las fincas donde se pide la construcción de aceras las edificaran, pero no lo hicieron. De ahí, la Municipalidad se encuentra facultada a construirlas y cobrar luego al obligado. Nótese, el Ayuntamiento mostró su anuencia a levantarlas, con la salvedad en cuanto a que corresponde al Consejo Nacional de Vialidad (encargado de la construcción y conservación de la red vial nacional, según el canon 3 de la Ley 7798) determinar el ancho de la vía para así establecer el sitio donde han de edificarse las aceras. Además, puede coordinar con el Consejo y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para la estabilización del terreno y desfogue de aguas pluviales.


Descriptor: Consejo de Vialidad
Restrictor: Naturaleza jurídica
Resumen: El Consejo Nacional de Vialidad es un órgano con desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (norma 3 Ley 7798).


Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: En el presente proceso no se incluyeron pretensiones a cargo del Estado -Ministerio de Obras Públicas y Transportes- ni del Consejo Nacional de Vialidad. De ahí, el Tribunal no les podía imponer obligaciones, pues de haberlo hecho habría incurrido en incongruencia, por resolver más allá de lo pedido (planteado y discutido en el proceso). 


 

Conflictos de competencia 2021 

 

Voto 1871-C-2021

Descriptor: Adición y/o aclaración
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La adición y aclaración procede sólo respecto de la parte dispositiva de un fallo, siempre que sea oscuro u omiso en cuanto a lo peticionado por las partes (artículo 63 Código Procesal Civil). La parte no solicitó adición y aclaración del por tanto, por lo que no procede aclarar o adicionar la resolución en los términos que peticiona, pues lo dispuesto es claro al disponer el órgano competente para conocer del proceso.


Voto 2271-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Inhibitoria
Resumen: Son números apertus las causales de impedimento para la competencia subjetiva del canon 12 del Código Procesal Civil, que puede considerar cualquier supuesto que la autoridad jurisdiccional estime relevante para separarse o ser separado del conocimiento de un expediente, de manera que se asegure la imparcialidad y objetividad a la que tienen derecho los justiciables. El condicionamiento de la objetividad planteado por el Juez fue analizada y verificada por los dos restantes miembros de la de la sección Ordinaria, en apego al numeral 13 ibídem. Superado el análisis del impedimento de la competencia objetiva, el numeral 29.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece la forma en que debe suplirse la inhibitoria; por lo que corresponde a uno de los otros integrantes del Tribunal la sustitución únicamente del Juez inhibido, conforme al rol establecido por la Coordinación que exige el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Consejos de Jueces y Juezas de la República (Corte Plena sesión 52-13, artículo XVIII), que en el artículo 11.3 y 7 establecen como parte de las competencias de los Jueces y Juezas Coordinadores: “3) Fiscalizar el cumplimiento de una adecuada y equitativa distribución de los distintos asuntos que deban ser conocidos por los Jueces y Juezas, de acuerdo a las competencias específicas atribuidas a cada uno de ellos, y de conformidad con los acuerdos que al respecto adopte el Consejo de Jueces y Juezas… 7) Establecer los roles para conocer los procesos en que se presenten inhibitorias.”. En consecuencia, se dispone devolver este asunto al Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Guanacaste para que se designe la suplencia del Juez inhibido conforme al rol de sustituciones.

 

Voto 2281-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Ejecución de sentencia
Resumen: El Tribunal Penal declaró con lugar la acción civil resarcitoria y condenó al demandado civil a pagar las sumas liquidas. No lográndose hacer efectivo el pago en esa sede, se presentó ejecución de sentencia para hacer efectivo esos rubros, conforme el mandato 488 del Código Procesal Penal, que señala: "La sentencia que condene a restitución, indemnización o reparación de daños y perjuicios, cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del tribunal que la dictó, se ejecutará por el interesado ante el juez civil o contencioso administrativo, según corresponda". Ahora bien, se pretende ejecutar una condena sobre extremos económicos, correspondiente a un procedimiento de ejecución, de conformidad con el numeral 146 del Código Procesal Civil, lo cual no se enmarca dentro de la competencia material otorgada a los Juzgado de Cobro, en la sesión de Corte Plena n° 40-18, celebrada el 27/08/2018 y publicada en circular de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia n° 117-18, del 17/09/2018, por lo que el conocimiento del asunto, en el cual existe una condenatoria a favor de un sujeto de derecho público, como es la Oficina de Defensa Civil de la Víctima, corresponde al Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

 

Voto 2283-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Ejecución de sentencia
Resumen: El Tribunal Penal declaró con lugar la acción civil resarcitoria y condenó a los demandados civiles a pagar las sumas líquidas. No lográndose hacer efectivo el pago en esa sede, se presentó ejecución de sentencia, precisamente para hacer efectivo esos rubros, conforme el mandato 488 del Código Procesal Penal, que señala: "La sentencia que condene a restitución, indemnización o reparación de daños y perjuicios, cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del tribunal que la dictó, se ejecutará por el interesado ante el juez civil o contencioso administrativo, según corresponda". Ahora bien, se pretende ejecutar una condena sobre extremos económicos, correspondiente a un procedimiento de ejecución, de conformidad con el numeral 146 del Código Procesal Civil, lo cual no se enmarca dentro de la competencia material otorgada a los Juzgado de Cobro, en la sesión de Corte Plena n° 40-18, celebrada el 27/08/2018 y publicada en circular de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia n° 117-18 del 17/09/2018, por lo que el conocimiento del asunto en razón de la materia corresponde al Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

 

Voto 2941-C-2021

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Recurso de apelación
Resumen: La demandada apela la resolución de primera instancia dictada por el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, que acogió en todos sus extremos la demanda interpuesta. La competencia para conocer en grado de los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por dicho Juzgado, recae sobre el Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José (artículos 12 Ley de Jurisdicción Agraria y 100 Ley Orgánica del Poder Judicial), por lo que se establece que en razón de la materia corresponde a dicho Tribunal conocer del presente recurso de apelación y disponer lo que en derecho corresponda.

 

 


 

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