Clasificación Semanal
A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".
Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.
Fondo 2022
Voto 77-A-2022
Descriptor: Recurso de casación / Desistimiento / Costas
Restrictor: Desistimiento / Concepto y alcance / Desistimiento
Resumen: El precepto 65.8 del Código Procesal Civil, dispone: “Desistimiento de la impugnación. Es procedente el desistimiento de una impugnación antes de que sea resuelta. Se solicitará ante el tribunal que dictó la resolución impugnada o ante el superior. El tribunal ante el que se gestione admitirá el desistimiento sin más trámite ni ulterior recurso y declarará firme la resolución cuestionada. En ningún caso se condenará al pago de las costas del recurso a quien desiste de este”. En la especie, al no encontrarse resuelto el recurso de casación, se procede, sin dilación, a admitir el desistimiento y declarar firme la resolución recurrida, sin especial condenatoria en costas del recurso.
Fondo 2021
Voto 516-F-2021
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis de la causal de casación relativa al control de la deficiente o ausente fundamentación del fallo (mandato 69.2.4 Código Procesal Civil). Ver resolución 1251-2020. El objetante invoca esta censura enfocando su argumentación en supuestos vicios al momento de examinar el acervo probatorio. Según puede verse, lejos de acusar una falta fundamentación o contradicción en los sustentos, muestra su inconformidad con la forma como el Tribunal abordó el tema probatorio. En todo caso, esta Cámara hizo un análisis exhaustivo de la sentencia y aprecia que cuenta con la claridad necesaria y una exposición puntual y precisa de las razones que tuvieron las personas juzgadoras para resolver en la forma como lo hicieron. Existe un análisis estricto de las circunstancias fácticas y del fundamento jurídico que coinciden con lo resuelto por el fondo. En ese tanto, no se advierte el vicio acusado, por lo que se desestima el agravio.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Para ingresar al análisis de las censuras en un recurso de casación, resulta imprescindible que el objetante refute con fundamentos jurídicos y fácticos la posición que estima contraria a derecho. El casacionista lo que hace es invocar vicios sustanciales relativos a la valoración de la prueba, pero en el fondo se trata de una mera inconformidad con la forma como se resolvió. Nótese, de la exposición del recurso no se extrae un solo combate a lo dicho en el fallo controvertido. Tampoco la sola mención de las normas y su contenido resultan trascendentes, por cuanto no hay forma de engarzarlas con ninguna inconsistencia en el fallo; dado que el objetante no las opone. Omite explicar cómo ese supuesto incorrecto examen tenía la virtud de quebrar el fallo, ni de qué forma con los sustentos ofrecidos por el Tribunal se conculcan los preceptos que cita. Por ende, se rechaza las censuras.
Voto 614-F-2021
Descriptor: Amparo de legalidad / Recurso de casación
Restrictor: Concepto y alcance / Resolución inimpugnable
Resumen: Análisis del amparo de legalidad, en concreto, su origen y tramitación en la jurisdicción contencioso administrativa con las reglas del recurso de amparo, los principios que nutren la jurisdicción constitucional (legitimación vicaria, comparecer sin patrocinio letrado y gratuidad para el recurrente); así como aquellos del Código Procesal Contencioso Administrativo que aceleren, beneficien o permitan concluir de mejor manera el diferendo o la lesión producida (conciliación o aquellas para la subsanación de la inactividad administrativa); así como la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo para resolver por sentencia en única y última instancia, por lo que carece de ulterior recurso y particularmente de casación (ver resoluciones 16837-2008 y 18553-2008 Sala Constitucional, 879-2009 Sala Primera). La presente ejecución de sentencia refiere a un proceso de amparo de legalidad que consistió en la obligación de la Administración de cumplir con el derecho de respuesta al reclamo presentado por el promovente y que él adjuntó en la demanda de ejecución, no siendo la vía para discutir sobre el contenido y validez de los actos ejecutados. Ergo, es inadmisible la discusión pretendida por el demandante.
Descriptor: Recurso de apelación / Recurso de casación
Restrictor: Honorarios de abogado / Resolución inimpugnable
Resumen: Tomando en cuenta que en el proceso de ejecución de sentencia contencioso administrativo solo resulta procedente el recurso de casación contra las sentencias y autos con carácter de sentencia (cardinal 134.1 y 2 Código Procesal Contencioso Administrativo), la resolución dictada en dicha sede que resuelva sobre las costas personales -consistente en un auto- (ver resolución 211-2018) goza exclusivamente del recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo (artículos 67.5 y 67.3.14 Código Procesal Civil). Por ende, se declara inadmisible el recurso de casación, puesto que para la resolución que se impugna, lo procedente es el recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones, a la cual se remite el expediente, con reposición del plazo.
Voto 901-F-2021
Descriptor: Recurso de nulidad
Restrictor: Incidente de nulidad
Resumen: Las resoluciones judiciales se combaten por medio de recursos y no a través de incidentes, como pretende hacerlo la demandada. Se plantea como de nulidad de actuaciones y resoluciones. Sin embargo, de su lectura integral se advierte que únicamente pretende la nulidad de las dos resoluciones dictadas por esta Sala, pues entiende el incidentista, no son conformes con el Ordenamiento Jurídico. Según el artículo 199 del Código Procesal Civil, la nulidad de las “resoluciones deberá alegarse al interponerse el recurso que quepa contra ellas”, norma que debe integrarse con el canon 618 ibídem, que señala “Contra las sentencias dictadas por la sala de casación no habrá lugar recurso alguno”. De esta forma, se rechaza de plano el incidente de nulidad, pues no existe la posibilidad de plantearlo en contra de lo dispuesto por este Órgano Colegiado.
Voto 1161-F-2021
Descriptor: Ejecución de sentencia
Restrictor: Costas / Cosa juzgada / Nexo causal
Resumen: La Sala Constitucional estimó que la conducta administrativa de examen violaba el derecho fundamental a la información -no brindó la información requerida-, por lo que condenó al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios. Visto que, en lo de interés, el rubro de las costas fue en efecto otorgado por el Tribunal Constitucional, no estima esta Sala de recibo el argumento del A quo, a fin de rechazarlas. Menos aún que este se base en la supuesta inexistencia de un nexo causal, por no haber agotado la vía administrativa como acto previo a la formulación del recurso de amparo. Nótese, las costas son una consecuencia del proceso, las cuales fueron en efecto otorgadas en la sentencia de amparo. El A quo se encontraba en la obligación de reconocer y liquidar su monto, máxime que el Estado se limitó reclamar que fueran pagadas conforme al Arancel vigente, pues corresponden a un monto inferior del solicitado. De esa suerte, al rechazarlas excedió los contornos de lo ordenado en sede Constitucional, incurriendo en quebranto de la cosa juzgada constitucional.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales / Reenvío
Resumen: Se declara con lugar el presente recurso de casación por motivos procesales – por contradicción con la cosa juzgada-. Se casa el fallo recurrido y reenvía el expediente al Juzgado Contencioso Administrativo para que proceda conforme a derecho (artículo 150.1 Código Procesal Contencioso Administrativo).
Voto 1247-F-2021
Descriptor: Embargo
Restrictor: Intereses futuros y costas
Resumen: El artículo 111.3 del Código Procesal Civil refiere dos puntos: 1. La intimación de pago donde se establece los rubros que se ordenarán pagar: capital, intereses liquidados, los futuros y ambas costas. 2. A petición de parte, cuando se decreta un embargo, el cual se hará por el capital reclamado e intereses liquidados, más un 50% para cubrir intereses futuros y costas. Esto no significa que ese monto se tenga que pagar al ejecutante en todos los casos, sino únicamente en proporción a dichos intereses y costas que eventualmente se podrían generar. En esa norma no se extrae, como pretende el quejoso, que este porcentaje deba ser pagado por el demandado en todos los casos donde la sentencia que se pretende ejecutar tenga carácter de título ejecutivo. Mantener esa tesis llevaría a un enriquecimiento sin causa de la actora, pues se le estaría cancelando un 50% extra de lo adeudado, sin razón alguna.
Voto 1254-F-2021
Descriptor: Demanda / Remate / Nulidad
Restrictor: Demanda improponible / Nulidad / Remate
Resumen: Análisis sobre la demanda improponible (artículo 35.5.7 Código Procesal Civil). Tanto el artículo 29 de la Ley de Cobro Judicial, vigente cuando se interpuso la demanda en estudio, como el numeral 165 del Código Procesal Civil, vigente en la actualidad, disponen que la nulidad del remate debe alegarse, por vía incidental, en el mismo proceso, y sólo resultaría viable si el motivo de invalidez coincide con una de las causales de revisión. Ambas normas procesales (619.6 Ley 7130 y 72.1.6 Ley 9342) contemplan al dictado de la sentencia sin emplazamiento como causal del proceso de revisión para los procesos que no admiten recurso de casación. Los procesos de ejecución hipotecaria, en ambas normativas, carecen de acceso a la instancia casacional. De esto se sigue que la nulidad del remate, por falta de emplazamiento, debe alegarse por vía incidental en el proceso en el que se causó, no así en la vía declarativa. El meollo de la disputa se origina en la ejecución hipotecaria seguida en contra de la actora, proceso dentro del cual se remató su finca, del que, según dice, no fue notificada. A partir de ese hecho y de la consecuente nulidad que peticiona, solicita la devolución de la finca y el pago de los daños y perjuicios. Estas dos últimas pretensiones devienen como consecuencia de la nulidad del remate peticionado y no a la inversa, lo que demuestra su perfil accesorio. En consecuencia, bien hizo el Tribunal al disponer la improponibilidad de la demanda, pues la nulidad que plantea debió examinarla en el litigio en el que se causó.
Conflictos de competencia 2022
Voto 49-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Potestad disciplinaria
Resumen: La competencia en materia del régimen disciplinario de los notarios públicos se encuentra residenciada exclusivamente en la jurisdicción notarial (ordinales 138, 140 y 141 Código Notarial). En el caso concreto, se denuncia a una notaria para que se determine si sus actuaciones derivan en responsabilidad disciplinaria notarial, por la protocolización de un acta de Asamblea supuestamente falsa, la nulidad de la inscripción del acta y el pago de daños y perjuicios. El artículo 146 ibídem, establece: “Los notarios serán suspendidos desde tres años y hasta por diez años cuando: c) Expidan testimonios o certificaciones falsas”. Por ende, corresponde al Juzgado Notarial revisar sobre la responsabilidad disciplinaria notarial en que supuestamente incurrió la notaria con las actuaciones denunciadas en el presente proceso y la indemnización; mas no la nulidad e inscripción del acta, para lo cual deberá acudir la denunciante, si así lo desea, a la vía común.
Voto 67-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: El numeral 8.3.1 del Código Procesal Civil señala: “Ubicación del inmueble. Será competente el tribunal del lugar donde se encuentre situado el bien, para conocer de las siguientes pretensiones: 1. Relativas a la constitución, modificación y extinción de derechos reales sobre inmuebles”. En el presente proceso se solicita la nulidad de unas escrituras mediante las cuales se establecieron hipotecas de primer y segundo grado sobre un inmueble, además de que se libere la propiedad de dichos gravámenes, por lo que estamos ante un proceso para la extinción de derechos reales sobre un bien inmueble. Este, sobre el cual tiene efectos lo pretendido, se encuentra ubicado en San Joaquín de Heredia, por lo que resulta competente en razón del territorio para conocer del presente asunto el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Heredia.
Voto 68-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Tributo municipal
Resumen: El contenido material de las pretensiones en estudio se circunscribe al cobro de una hipoteca legal (canon 70 Código Municipal) surgida a raíz del cobro de impuestos sobre bienes inmuebles, mantenimiento de vías, sitios públicos y zonas verdes de la Municipalidad de Osa. Su naturaleza corresponde a un tributo de orden municipal en razón de su destino, que obedece al ejercicio de la potestad tributaria que ostenta dicho ente Municipal. Bajo esa perspectiva, se estima que son propias de un proceso hipotecario de competencia de los juzgados especializados de cobro, que en este caso es el Juzgado de Cobro de Golfito (voto 68-C-2022).
Voto 69-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: El ordinal 8.3.1 del Código Procesal Civil dispone: “Ubicación del Inmueble. Será competente el tribunal del lugar donde se encuentre situado el bien, para conocer de las siguientes pretensiones: 3. Mixtas o personales referidas o con efectos sobre inmuebles”. En el presente caso, la pretensión principal del proceso corresponde al cumplimiento del pago de un crédito mercantil que tiene como garantía una finca, realizado mediante un contrato privado firmado por las partes. En razón de la competencia según el territorio, este asunto debe ser conocido por los tribunales del lugar donde se encuentra el inmueble en disputa dado en garantía y sometido a hipoteca en primer grado, tal y como lo ordena dicho numeral, sea el Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, pues la finca se ubica en la provincia de Limón, cantón quinto Matina, distrito primero Matina.
Voto 70-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: Al Tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las pretensiones, entre otras, de carácter personal (numeral 8.3.3.1 Código Procesal Civil). Al estar en el presente caso (proceso monitorio dinerario mediante un título ejecutivo de plazo vencido) ante pretensiones de carácter personal, el competente para conocer del proceso es el Tribunal del domicilio de la demandada: sea en San José, Santa Ana, siendo competente en razón del territorio el Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José (Corte Plena sesión n° 40-18 celebrada el 27/08/2018 y publicada en circular de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia n° 117-18 del 17/09/2018.
En igual sentido, véase las resoluciones 24-C-2022, 161-C-2022, 244-C-2022, 245-C-2022, 246-C-2022, 258-C-2022, 299-C-2022, 878-C-2022, 981-C-2022, 1151-C-2022, 1076-C-2022, 1330-C-2022, 1333-C-2022, 1335-C-2022, 1336-C-2022, 1340-C-2022, 1517-C-2022, 1527-C-2022, 1631-C-2022, 1642-C-2022 y 1643-C-2022.
Voto 71-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Ejecución de sentencia
Resumen: Se pretende ejecutar una sentencia penal que dispone el pago de extremos económicos: incapacidad temporal, incapacidad permanente, daño moral e intereses legales. Lo pretendido corresponde a un procedimiento de ejecución, en el cual existe una condenatoria en contra de un sujeto de derecho público, por lo que su conocimiento se enmarca dentro del ámbito competencial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (numerales 146 Código Procesal Civil y 87.3 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda).
Voto 93-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Inhibitoria
Resumen: Se discute si el presente asunto lo debe conocer el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) o el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Puntarenas, dado la inhibitoria que realizó una jueza del Tribunal de Puntarenas. Conforme el artículo 13 del Código Procesal Civil (inhibitoria) y la circular 103-2005 de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, se remite este caso al Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Puntarenas para que proceda conforme lo ordena el citado numeral.
En igual sentido, véase las sentencias 97-C-2022, 98-C-2022, 101-C-2022, 119-C-2022, 131-C-2022 y 140-C-2022.
Voto 136-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Cláusula arbitral / Extensión a personas sobrevinientes
Resumen: A diferencia de lo que ocurre con la justicia ordinaria, la jurisdicción arbitral nace únicamente cuando las partes de una relación jurídica expresan su voluntad de someterse al juzgamiento de un árbitro; de ahí la incuestionable naturaleza contractual del convenio arbitral. Ver resolución 357-2003. Como principio general, esta institución solo alcanza con sus efectos a quienes sean parte, expresa y voluntariamente, de la relación contractual que la origina, esto es el acuerdo arbitral. Sin embargo, en la práctica comercial, es cada vez más frecuente la presencia de contratos superpuestos, dentro de un complejo de carácter vertical y horizontal, que vinculan a diferentes personas o entidades jurídicas a través de diferentes contratos conectados de alguna manera. En este entramado de relaciones contractuales, puede que no todas las entidades que lo conforman concurran formalmente a un acuerdo arbitral que, en realidad, está pensado para cubrir la relación jurídica completa. En el presente caso, si la demanda se asienta en la tesis del incumplimiento de las demandadas que forman parte de un contrato de fideicomiso, no puede hablarse de ausencia de competencia arbitral. Esta Sala avala lo dispuesto por el Tribunal, en tanto las partes acordaron expresamente en una de sus cláusulas, someter todas las controversias o diferencias que pudieran relacionarse o derivarse de este contrato, su ejecución, liquidación o interpretación y en su defecto en la vía arbitral.
Voto 145-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral
Resumen: El establecimiento de la vía jurisdiccional encargada de conocer el conflicto planteado debe determinarse a través del contenido material del régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión. En el caso de estudio, no existe una relación de empleo regido por el derecho público, siendo que la actora renunció al Instituto Nacional de Seguros desde el 2007 y lo pretendido es la nulidad del acuerdo tomado por su Junta Directiva y consecuentemente se declare la ilegalidad del rebajo que se hizo a su indemnización por concepto de la cesantía basado en dicho acuerdo; siendo una pretensión exclusivamente económica enmarcada en el ámbito de las prestaciones laborales, por lo que el asunto habrá de ser conocido por la jurisdicción laboral.
Voto 160-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: Se discute si la competencia para conocer del presente proceso de conocimiento corresponde al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda o al Tribunal de lo Contencioso Administrativo Civil de Hacienda. Siendo que el superior jerárquico de ambas autoridades jurisdiccionales es el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, esta Sala declina de conocer de la presente consulta de competencia y ordena su remisión al Tribunal de Apelaciones citado.
Voto 1363-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). El ordinal 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que esta jurisdicción tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, así como garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública, sujeta al Derecho Administrativo; en ese sentido, al solicitarse la suspensión de una conducta de la Administración Pública, sujeta al Derecho Administrativo, el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se deberán también conocer las demás pretensiones conexas (norma 43 ibídem). En la especie, se solicita la suspensión de una circular del Gerente General de la Caja Costarricense de Seguro Social, en la cual se emiten consideraciones sobre nombramiento interino de profesionales en enfermería. Consecuentemente, se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.