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Clasificación Semanal

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

 

Conflicto de competencia 2022

 

Voto 43-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Seguro social / Obligación tributaria
Resumen: Cambio en la jurisprudencia constitucional al considerar las contribuciones a la Caja Costarricense de Seguro Social como obligaciones parafiscales (fallo 13658-2018), siendo una categoría del Derecho Tributario, regido, en su parte general, por el Código Tributario. En el presente caso se solicita declarar la prescripción de la deuda del actor con la CCSS a raíz de cuotas obrero patronales; siendo la jurisdicción contencioso administrativa (numeral 49 Constitucional) la competente, en particular, en el Tribunal Contencioso Administrativo.

En igual sentido, véase las resoluciones 417-C-2022, 418-C-2022, 419-C-2022,  425-C-2022, 428-C-2022, 484-C-2022, 490-C-2022, 493-C-2022, 509-C-2022,  515-C-2022,  518-C-2022, 519-C-2022, 529-C-2022, 530-C-2022, 703-C-2022, 920-C-2022 y 974-C-2022. 

 

Voto 322-C-2022

Descriptor: Oficina de Defensa Civil de la Víctima
Restrictor: Naturaleza jurídica
Resumen: La Oficina de Defensa Civil de la Víctima está adscrita al Ministerio Público. Además de ejercer la acción civil resarcitoria, velará en general por el respecto de los derechos de las víctimas derivados de los delitos de acción pública, para lo que podrá ejercer actuaciones y gestiones que resulten necesarias inclusive fuera del proceso penal (cardinal 33 Ley Orgánica del Ministerio Público). El numeral 35 ibídem autoriza su gestión para el cobro de los honorarios de abogado de la actora contra la vencida, los cuáles serán depositados en una cuenta especial destinada al mejoramiento de la oficina y la creación de un fondo.


Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Ejecución de sentencia / Administración pública
Resumen: El artículo 87.3 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda establece como funciones del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, el realizar las ejecuciones de sentencia que tengan como fundamento la ejecutoria de la sentencia dictada por los Juzgados de Tránsito, Tribunales Penales siempre que exista condenatoria en abstracto, a favor o en contra de sujetos de derecho público. En este asunto, se pretende la ejecución de una sentencia, en la cual existe una condenatoria a favor de un sujeto de derecho público (Oficina de Defensa Civil de las Víctimas) (artículos 33 y 35 Ley Orgánica del Ministerio Público), por lo que su conocimiento se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso Administrativa, donde se deberá conocer las demás pretensiones (norma 43 Código Procesal Contencioso Administrativo), al no ser lo solicitado competencia de la jurisdicción penal, por cuanto para hacer efectivo ese pago, se deberán iniciar los trámites de embargo de bienes, conjuntamente con los avalúos y remates respectivos, aspectos que en su trámite corresponde a la jurisdicción civil o contencioso administrativa (numeral 488 Código Procesal Penal).

En igual sentido, véase la resolución 659-C-2022.

Voto 328-C-2022


Descriptor:
Conflicto de competencia
Restrictor:
Desistimiento
Resumen:
El representante de la actora manifestó se realizó el trámite de declaración de muerte tardía ante el Registro Civil, por lo que pide dar por finalizado este proceso, desistido el conflicto de competencia que originó el envío del expediente a esta Sala y ordenar la devolución del expediente al Juzgado Civil, para lo que en derecho corresponda. Por ende, se remite el proceso para lo que corresponda (artículos 7 y 9 Ley RAC).

En igual sentido, véase las resoluciones 343-C-2022, 520-C-2022 y 550-C-2022. 

 

Voto 335-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor:
Administración pública
Resumen:
En la presente demanda se pretende revisar la legalidad y declarar la nulidad de un acto administrativo emitido por la Junta Administrativa Portuaria de la Vertiente Atlántica, al realizar un contrato de concesión por servicios portuarios con una empresa privada. Conforme el artículo 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, todo lo relativo a procesos en los que sea parte una Administración Pública sujeta al Derecho Administrativo, como lo es la citada Junta, serán de conocimiento exclusivo de la jurisdicción contenciosa administrativa, en concreto, en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (artículos 1, 2, 4 y 12 Código Procesal Contencioso Administrativo y 8.1 Código Procesal Civil), independientemente de la cuantía del proceso.

 

Voto 339-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Seguro social / Obligación tributaria
Resumen: Para dilucidar la jurisdicción competente en cada caso particular, se debe considerar el contenido material o sustancial de la pretensión y el régimen jurídico aplicable (resolución 17900-2010 Sala Constitucional). Las pretensiones de la actora están encaminadas a declarar la nulidad de cobros por concepto de planillas, planillas adicionales o cuotas obrero patronales con fundamento en el artículo 56 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social. Para la valoración de esas pretensiones y la verificación de la nulidad de las deudas, se deberá realizar un análisis de la contribución parafiscal, que es una categoría del Derecho Tributario, por lo que dicho estudio le corresponde realizarse en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en concreto, en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, al que se remite para su tramitación y fenecimiento.

 

Voto 342-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (resoluciones 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). En el presente caso, se solicita la nulidad absoluta de una resolución administrativa que declaró la revocatoria de nombramiento, así como la restitución en el cargo y el pago por parte del Estado de los salarios caídos; así como las costas procesales y personales. Conforme lo solicitado y el régimen jurídico aplicable, al tratarse de una relación regida por el derecho público (norma 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, en concreto, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde deberá también conocer las demás pretensiones conexas (mandato 43 ibídem). Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (artículo 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio (voto 342-C-2022).

 

Voto 355-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: Al ser el Juzgado Contravencional del Segundo Circuito Judicial de Alajuela (Materia Faltas y Contravenciones) ante el que se presentó la demanda, remítase el expediente a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia para el conocimiento del presente conflicto de competencia (numeral 54.8, 56.4 y 102, párrafo cuarto, Ley Orgánica del Poder Judicial).

 

Voto 369-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Bien demanial
Resumen: Se discute la nulidad de una hipoteca, así como el dominio, cesión de derechos y mejoras sobre un terreno que se ubica, según indica la actora, dentro de la zona marítimo-terrestre, así como el pago de daños y perjuicios. El numeral 1 de la Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre establece: “La zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible. Su protección, así como la de sus recursos naturales, es obligación del Estado, de sus instituciones y de todos los habitantes del país. Su uso y aprovechamiento están sujetos a las disposiciones de esta ley”. Ahora bien, el canon 108 de la Ley de Biodiversidad indica: “Competencia jurisdiccional En materia de biodiversidad y mientras no exista una jurisdicción ambiental, toda controversia será competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa. Como excepciones de la regla anterior, los delitos contra la biodiversidad serán juzgados por la jurisdicción penal; de igual modo, las controversias que se susciten entre particulares, donde no medie un acto administrativo ni del dominio público, serán competencia de la jurisdicción agraria”. Al ser el objeto del proceso un terreno del dominio público, es claro que el conocimiento del proceso corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme la citada norma 108, extensiva a cualquier asunto en los que el Estado tenga interés directo (mandato 2 Código Procesal Contencioso Administrativo).

 

Voto 398-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión civil
Resumen: El conflicto sería agrario si se refiere a actos o contratos, originados en el ejercicio de actividades de producción animal o vegetal; o actividades conexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrícolas (artículo 1 Ley de Jurisdicción Agraria), lo que no sucede en el caso de estudio, pues se discute la perturbación de la posesión de un terreno, en el que señala el actor tiene la intención de construir y habitar, donde no se desprende se está ante actividades de producción agraria o de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios. Consecuentemente, el conflicto resulta de naturaleza civil.

 

Voto 399-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: El Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Mora (materia civil), declaró su incompetencia conforme con el fuero de atracción del artículo 900.2 del anterior Código Procesal Civil, remitiendo el proceso al Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Heredia, el cual continuó con su tramitación, por lo que el conocimiento del proceso quedó fijado ante ese despacho (actual Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Heredia). Ahora bien, con la entrada en vigencia del Código Procesal Civil, se creó una nueva estructura orgánica jurisdiccional, lo cual obliga a la redistribución de los expedientes existentes en las nuevas oficinas definidas por ley. En ese sentido, al estar ante un proceso ordinario de menor cuantía, su conocimiento corresponde a los Juzgado Civiles (numeral 105 Ley Orgánica del Poder Judicial), el cual resulta competente el Juzgado Civil de Heredia, al estar radicado el expediente dentro de su competencia territorial.

 

Voto 410-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Responsabilidad administrativa
Resumen: La controversia se suscita entre un particular y el Instituto Nacional de Seguros sobre la inconformidad de la promovente con el monto otorgado como incapacidad permanente, motivado en un porcentaje de capacidad corporal del 6% reconocido por el Instituto demandado y por persistir dolencias en su hombro y tobillo, por lo que solicita se revalore su condición. Adicional, pide la indemnización por atención médica, farmacéutica, rehabilitación, hospitalaria y por el agravio sufrido a su salud, intereses y costas del proceso. El artículo 43 del Código Procesal Contencioso Administrativo dispone sobre la existencia de un fuero de atracción, donde diversas pretensiones y materias deben ser tramitadas en sede contenciosa administrativa, excepto lo correspondiente a la materia penal. Aunado a lo anterior, existe petición expresa de que se condene al pago de una indemnización, siendo una pretensión de responsabilidad civil. Según el numeral 2.b ibídem, los procesos judiciales en los que se pretenda una indemnización por reclamos de responsabilidad patrimonial, su conocimiento recaerá en la jurisdicción contencioso administrativa, en concreto, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (artículos 2 y 43 ibídem y 49 Constitución Política).

 

Voto 421-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por materia / Destino del fundo
Resumen: Los tribunales competentes serán conforme a la especialidad de la materia (artículo 8.1 Código Procesal Civil). Los tribunales agrarios conocerán y resolverán en forma exclusiva de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas. Además, conocerán los actos y contratos en que sea parte un empresario agrícola, originado en el ejercicio de esas actividades (artículos 1 y 2 Ley de Jurisdicción Agraria). Del estudio del presente proceso se puede determinar que se trate de un fundo destinado a los fines de producción agraria al existir cultivos de café y plátano, por lo que se declara competente al Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), debido a la jurisdicción especializada en materia agraria (numerales 1, 2 y 4 ibídem).

 

Voto 423-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia internacional
Resumen: El artículo 11.2 del Código Procesal Civil, aplicable al momento de resolución de la excepción, establece: “Competencia exclusiva. Son competentes los tribunales costarricenses, con exclusión de cualquier otro, para conocer de las siguientes pretensiones:1. Reales o mixtas relativas a muebles e inmuebles situados en Costa Rica. 2. Contra personas jurídicas inscritas en Costa Rica que afecten su constitución, validez, disolución o sean relativas a decisiones o acuerdos de sus órganos. 3. Cuando las partes sean costarricenses o extranjeros domiciliados en el país, siempre que sus efectos y ejecución deban darse en Costa Rica”. En el presente proceso, el contrato suscrito entre las partes se realizó con el fin de distribuir productos de la demanda en territorio costarricense, por lo que la obligación debía ser cumplida en Costa Rica, lo que conforme con la norma señalada, al existir un criterio de conexidad, el presente asunto resulta de competencia exclusiva del juez costarricense.

 

Voto 431-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (resoluciones 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). El actor solicita la nulidad absoluta de la resolución administrativa que declaró la revocatoria de su nombramiento, la restitución en el cargo, el pago por parte del Estado de salarios caídos y ambas costas. Al tratarse de una relación regida por el derecho público (artículo 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde deberá también conocer las demás pretensiones conexas (norma 43 ibídem). Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (mandato 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.

 

Voto 437-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión civil
Resumen: Los tribunales competentes serán conforme a la especialidad de la materia (artículo 8.1 Código Procesal Civil). Los Tribunales Agrarios conocerán y resolverán en forma exclusiva de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas (norma 1 Ley de Jurisdicción Agraria). Asimismo, conocerán de todo lo relativo a los actos y contratos en que sea parte un empresario agrícola, originado en el ejercicio de esas actividades (mandato 2 ibídem). El presente proceso tiene como objeto principal la posesión de un camino de paso (callejón) existente entre la finca de la actora y la propiedad del demandado. La naturaleza de ambos terrenos es para construir, destinados a casa de habitación. Si bien la actora señaló en la demanda que el terreno posee un árbol de guanábana y dos matas de plátano en el área en litigio, el cual es un callejón, el mismo efectivamente es una pequeña extensión y no existe prueba que indique se realice en él actividad de producción agraria, por lo que se incumple con el criterio funcional. Por ende, la competencia para dirimir el conflicto es resorte de la jurisdicción civil.


Voto 438-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Asociación / Disolución y liquidación
Resumen: El numeral 1 de la Ley de Asociaciones Solidaristas las define como: “Organizaciones sociales que se inspiran en una actitud humana, por medio de la cual el hombre se identifica con las necesidades y aspiraciones de sus semejantes, comprometiendo el aporte de sus recursos y esfuerzos para satisfacer esas necesidades y aspiraciones de manera justa y pacífica. Su gobierno y su administración competen exclusivamente a los trabajadores afiliados a ellas”. Si bien el artículo 59 ibídem refiere que la liquidación estará a cargo de uno o más liquidadores, nombrados por el juez civil del domicilio de la asociación, lo cierto es que la Reforma Procesal Laboral, al ser ley posterior, dispone en su ordinal 430.3 que los Juzgados de Trabajo serán los competentes para conocer de las disoluciones de organizaciones sociales. Por ende, también lo serán para nombrar a los liquidadores, reformando de manera implícita lo dispuesto en aquella. En consecuencia, esta clase de asuntos son de conocimiento de los Juzgados de Trabajo.

 

Voto 443-C-2022


Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: El objeto del presente asunto es el cumplimiento del pago de un crédito mercantil que tiene como garantía una finca, realizado mediante un contrato privado entre las partes. En este caso, el Juzgado de Cobro del Puntarenas señaló su falta de competencia en razón de territorio y lo remitió al Juzgado Especializado de Cobro del Heredia. El ordinal 8.3.1 del Código Procesal Civil reza; “Ubicación del Inmueble. Será competente el tribunal del lugar donde se encuentre situado el bien, para conocer de las siguientes pretensiones: … 3. Mixtas o personales referidas o con efectos sobre inmuebles”. Por ende, en razón de competencia según el territorio, el asunto debe ser conocido por los tribunales del lugar donde se encuentra el inmueble en disputa dado en garantía y sometido a hipoteca en primer grado.

 

Voto 444-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión (resoluciones 9928-2010 y 11034-2010). El actor solicita la nulidad de su despido, la reinstalación en el puesto que ocupaba, el pago de salarios caídos, intereses y ambas costas de la acción. Conforme lo pedido y el régimen jurídico aplicable, al solicitarse la revisión de la actuación de la Administración y reinstalación en un puesto regido por el derecho público, el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa (mandato 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde deberá también conocer las demás pretensiones conexas (cardinal 43 ibídem).

 

 

 

 

 

 

 

 

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