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Clasificación Semanal

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


  

Fondo 2021

 

Voto 1716-F-2021

Descriptor: Daño
Restrictor: Demostración / Daño potencial / Pérdida de oportunidad o chance / Daños y perjuicios
Resumen: Análisis sobre la pérdida de oportunidad o chance. Ver resolución 477-2019. En noviembre de 2005, la actora reprobó por segunda vez la prueba de bachillerato, por lo que impugnó la calificación. Posteriormente, lo improbó en dos ocasiones más. No obstante, en el año 2013, recibió su título de bachillerato con base en una certificación donde consta que la había aprobado desde el año 2005. En sede judicial, ella demandó al Estado por no haber realizado la comunicación oportunamente. El Tribunal declaró con lugar la demanda y reconoció, en lo medular, un monto por perjuicios debido a la pérdida de chance en estudiar en el momento planeado. Estima la Sala, cuando se pretenda el reconocimiento de perjuicios, quien los reclama deberá concretar el motivo que los origina, detallándose en qué consisten y su cuantificación. Supone la obligación de la petente de acreditar plenamente los daños que requiere, así como demostrar la existencia de un nexo causal entre la conducta que se imputa y el daño reclamado. Para indemnizar un daño, este debe ser real y efectivo (norma 196 Ley General de la Administración Pública), por lo que ha de ser probado. La demandante exige una compensación al ver truncado su futuro profesional y quedar supuestamente imposibilitada para dar inicio a sus estudios de medicina, sin acreditar la existencia de una verdadera intensión de llevar a cabo ese plan de estudios. El daño que reclama no es efectivo y evaluable, toda vez que se trata de las ganancias que hubiera obtenido en caso de haber ejercido esa profesión. Los perjuicios reclamados no tienen la naturaleza de “probabilidad real”; si así hubiera sido, lo hubiera demostrarlo trayendo a los autos información del plan de estudios, correos electrónicos de centros educativos que le plantearan sus opciones académicas, solicitud de ingreso o bien de financiamiento e incluso el ingreso a cualquier universidad cuando recibió su título de bachillerato. De la testimonial que aportó, lo único que pudo acreditar fue esa mera expectativa o deseo de estudiar medicina; lo cual resulta insuficiente para que le sea otorgado lo pedido. En ese tanto, aun demostrada la conducta irregular de la administración, los perjuicios peticionados debieron ser acreditados, pues el deber de indemnizar no procede de forma automática ni concedido con base en indicios (in re ipsa) -como incorrectamente lo resolvió el Tribunal-, pues esta posibilidad aplica únicamente al momento de ponderar los daños de naturaleza extrapatrimonial.


Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Responsabilidad objetiva
Resumen: En noviembre de 2005, la actora reprobó por segunda vez la prueba de bachillerato, por lo que impugnó la calificación. Posteriormente, lo improbó en dos ocasiones más. No obstante, en el año 2013, recibió su título de bachillerato con base en una certificación donde consta que la había aprobado desde el año 2005. En sede judicial, ella demandó al Estado por no haber realizado la comunicación oportunamente. El Tribunal declaró con lugar la demanda. Estima la Sala, conforme con el régimen de responsabilidad objetiva, era el Ministerio de Educación Pública el llamado a desvirtuar los hechos acusados por la accionante. El Estado no tuvo como demostrar que si había hecho entrega de las actas de resultados a la Dirección Regional de Puntarenas y que ésta a su vez hubiese comunicado lo pertinente al centro educativo donde ella estudiaba. Por ende, los jueces actuaron conforme a derecho al tener por verificado el comportamiento irregular de la administración.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El recurrente acusa quebranto del numeral 190 de la Ley General de la Administración Pública, sin referirse a los motivos del Tribunal para desestimar el tema de las eximentes de responsabilidad, ni explica cómo estima se vio vulnerada esa norma; más bien, lo que manifiesta es una mera inconformidad con lo resuelto, sin ofrecer la fundamentación que exige el recurso de casación, por lo que se rechaza el cargo (numeral 140.c Código Procesal Contencioso Administrativo).


Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Análisis sobre el daño moral subjetivo. Ver resoluciones 451-2012 y 455-2013. Esta Sala aprecia la negligencia de la administración, al no hacer llegar oportunamente los resultados de las pruebas de bachillerato a la actora. El haber realizado de forma reiterada el examen de matemáticas, al desconocer que la había aprobado desde noviembre de 2005, hace evidente que tuvo que generarle momentos de gran frustración, tristeza, desilusión, inseguridad e impotencia. No hay duda de que esa omisión administrativa propició una afectación que debe compensarse. Sin embargo, los hechos si permiten atenuar la responsabilidad atribuida al Estado, porque no advierte esta Cámara que el Tribunal haya tomado en cuenta el deber de diligencia que debió tener la accionante cuando impugnó el resultado obtenido en la prueba que realizó en noviembre de 2005. Si bien es cierto, el Estado tiene su cuota de responsabilidad en la lesión moral ocasionada, si se considera que la actora no le dio el seguimiento oportuno al recurso que planteó y esto contribuyó a la producción de su propio daño, procediendo más bien a realizar en dos ocasiones más el examen de referencia. Por ende, el monto otorgado por el Tribunal debe ser disminuido, porque lo que se trata es compensar en parte el daño infligido y no conceder sumas exorbitantes que puedan llegar a considerarse un enriquecimiento sin causa.

 

Voto 1724-F-2021

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Admisibilidad / Violación indirecta y directa de ley sustantiva
Resumen: Tocante a la admisibilidad del recurso, el recurrente debe cumplir con una debida técnica casacional al momento de exponer sus argumentaciones (norma 139.3 Código Procesal Contencioso Administrativo). Quien recurre debe explicar con claridad y precisión en qué consiste el agravio. Si hubo quebrando directo de ley, es preciso que exprese la norma que se vio indebidamente interpretada o inaplicada, además de combatir jurídicamente la sentencia. Si lo que se acusa son vicios indirectos, el casacionista debe citar la norma de fondo que fue transgredida con la decisión que se impugna, puntualizar cuál fue la incorrección cometida por el Tribunal y la trascendencia de ese yerro en el dispositivo del fallo. El citado mandato establece que el recurso deberá contener la fundamentación jurídica y fáctica pertinente. Ver resolución 356-2010.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Los agravios en estudio carecen de absoluta claridad, precisión y fundamentación. No hay forma de extraer de su texto ideas claras que permitan determinar los posibles yerros que hubiese tenido la sentencia controvertida. Se acusa preterición de los testimonios vertidos en juicio, sin indicar respecto de cada uno, de qué manera hubiesen podido variar lo resuelto por el Tribunal. Tocante a la normativa que cita, refiere a yerros, pero no cometidos por quienes juzgaron, sino por el Estado. Sostiene, los jueces comprendieron la problemática, pero indica que la normativa debe revisarse con profundidad, por lo que se extraña la cita de la norma que por el fondo se estima vulnerada, sin acusar en concreto un yerro cometido en la sentencia. En otro cargo, el objetante, de forma oscura y confusa, ofrece un listado de sus pretensiones, sin que esta Sala pueda determinar el objetivo de dicha transcripción. Tampoco se extrae de la acusación ningún yerro o inconsistencia que por el fondo deba revisar esta Cámara. Ninguno de los sustentos ofrecidos por el Tribunal, fueron combatidos por el recurrente. Refirió quebranto normativo, sin hacer referencia a norma alguna vulnerada. Otro agravio contiene manifestaciones subjetivas que no dan sustento al reparo. No acusa ningún error en el fallo ni refiere norma conculcada con la sentencia. Con lo dicho, es claro que el recurso resulta abiertamente informal, por lo que se rechaza de plano (ordinal 140.c Código Procesal Contencioso Administrativo).


Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: El numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo habilita la exención por la naturaleza de lo reclamado, que permite colegir si el debate era necesario a fin de dilucidar a quien asistía el ordenamiento jurídico. En la especie, había una posible expectativa de derechos para las personas que ocupaban las tierras en disputa. Existieron decretos que autorizaron la apertura de un procedimiento administrativo a fin de gestionar la titulación de los terrenos que estaban dentro de los límites de una reserva forestal. Sin embargo, posteriormente, el Instituto de Desarrollo Agrario revocó el acuerdo que iba en esa línea, estableciendo que esa afectación al Patrimonio Natural le vedaba la posibilidad de otorgar títulos de propiedad a particulares. Asimismo, un pronunciamiento constitucional definió la remisión de los involucrados a la vía contenciosa. Es criterio de esta Cámara que los actores si tuvieron razones suficientes para venir al proceso, por lo que es posible habilitar la exención en costas a su favor.

 

Voto 1737-F-2021

Descriptor: Contrato de asignación de tierras
Restrictor: Revocatoria por incumplimiento
Resumen: En el presente asunto, el hecho imputado a la accionante desde la intimación de cargos fue el abandono del fundo, lo cual se indica en el análisis de fondo del acuerdo -acto final del procedimiento- de la Junta Directiva. En esa resolución se extrae que hay un contrato de asignación de tierras, el cual faculta al Instituto de Desarrollo Rural a adjudicar parcelas, granjas familiares o lotes, sujeto a limitaciones y restricciones por 15 años, y que el beneficiado debe cumplir dichas limitaciones, so pena de la revocatoria de la adjudicación, en el tanto se adquirió con recursos públicos, buscando potenciar la función social de la propiedad y el adecuado reparto de la riqueza. Se tuvo por acreditado el abandono, por cuanto otras personas, distintas a los adjudicatarios, explotan el fundo desde más de 4 años. También el descuido del bien, cuando la naturaleza lo convierte en charral y tacotales, los cuales debían ser quemados por los vecinos por motivos de seguridad (informes policiales y avalado por asociaciones de vecinos de la localidad). En criterio de esta Sala, lo expresado en aquel acto confirma la conclusión de los jueces, en el sentido de que la presencia de terceras personas en el bien -el cual aprovechan- es el hecho que confirma su innegable abandono, causal por la cual se revoca la adjudicación de las parcelas. La adjudicación de una parcela persigue la protección social de quienes la necesiten, brindando un medio de subsistencia basado en la explotación del predio, de ahí que la falta de interés de producción, trae consigo la revocatoria de la adjudicación, para mejor aprovechamiento de otros beneficiarios. De las pruebas analizadas en autos se acredita que la única causal imputada fue la del canon 68.4, párrafo b, de la Ley 2825. La circunstancia de la ocupación por terceras personas de la parcela, lejos de consistir en una causal distinta, que amerita una amonestación, refuerza el abandono imputado, el cual no requiere de una amonestación previa para la instauración del procedimiento administrativo.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación inútil
Resumen: En la especie, aun cuando se acreditara que existió una causal independiente a la del abandono del precio -que no es el caso-, la casación no sería útil, porque la recurrente no ha demostrado que se mantuvo ocupándolo, por lo que siempre permanecería la revocatoria de la parcela por el abandono endilgado. Es decir, para poder anular el procedimiento, la actora debió acreditar o combatir dicha acusación, lo cual no fue desvirtuado.

 

Voto 1744-F-2021

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: El estudio probatorio realizado por el Tribunal no fue debatido en el recurso de casación, con lo cual no logra la recurrente combatir ni desvirtuar los argumentos de las personas juzgadoras. Ante este predicado, se está frente a una casación inútil, pues el recurso no tiene la virtud de modificar el contenido de fondo de la sentencia, donde se da sustento a la responsabilidad de la codemandada.


Descriptor: Honorarios de abogado
Restrictor: Fijación
Resumen: Los honorarios de abogado se fijarán en atención al trabajo, estado y trascendencia económica del proceso, con base en lo dispuesto en la Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas y el Decreto de Honorarios de Abogados y Notarios (ordinal 76.1 Código Procesal Civil). Tratándose de una pretensión de daños y perjuicios, para determinar los estipendios, no es posible aplicar solamente el criterio de la cuantía, pues se trata de una mera expectativa de suma de dinero que es determinable, pero no ha sido determinada. Es por ello que el monto de la cuantía no prejuzga lo que de manera prudencial deberá determinar el juzgador. Ver resoluciones 513-2009 y 1236-2020. No aplicación de forma automática del Arancel, en el tanto se trata de pagar al profesional en derecho el trabajo realizado lo más ajustado posible a la realidad; siendo el espíritu que recoge el citado numeral, pero siempre dentro del parámetro del decreto vigente, pues este será el monto máximo que se pueda conceder y en atención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En la especie, el Juzgado estableció la cuantía del proceso en la suma de ¢3.286.344,28, monto expresamente peticionado por la actora respecto del extravío de unos bultos, lo pagado en transporte, la pérdida comercial e intereses dejados de percibir. El Tribunal reservó para la ejecución de sentencia, la cuantificación de los daños materiales. No obstante, esta Cámara no considera razonable que los estipendios se hayan determinado en una suma superior a lo peticionado por la accionante como daños y perjuicios, por lo que se debe aplicar el porcentaje establecido en el cardinal 16 del Arancel, tomando en cuenta el trabajo realizado en este proceso, el cual llegó hasta el final, de manera favorable para la demandante. Por ello, los honorarios de abogado se determinan en ¢657.268,85.

 

Voto 1748-F-2021

Descriptor: Jurisdicción constitucional
Restrictor: Competencia
Resumen: El reparo se decanta por aducir un problema de constitucionalidad de las normas que cuestiona. Corresponde a la Sala Constitucional resolver los asuntos concernientes a la discusión de inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza (artículos 10 Carta Magna y 2.b Ley de la Jurisdicción Constitucional). De lo anterior se desprende que la Sala Primera no tiene competencia para resolver el punto que se somete a su debate.


Descriptor: Inconstitucionalidad
Restrictor: Suspensión de la resolución
Resumen: El casacionista aduce un problema de constitucionalidad de varias normas de la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos y su Reglamento. Del estudio de las acciones cursadas y resueltas por el Tribunal Constitucional, al momento de dictarse esta sentencia, no se evidencia que esa normativa haya sido objeto de análisis; es decir, no existe ni ha habido un cuestionamiento sobre su constitucionalidad que pudiera llevar a este Órgano decisor a suspender la resolución del caso o desaplicar las normas de la citada ley.


Descriptor: Responsabilidad / Concesión / Responsabilidad / Daño
Restrictor: Responsabilidad objetiva / Responsabilidad extracontractual / Responsabilidad extracontractual / Demostración
Resumen: Análisis sobre la responsabilidad objetiva en la función administrativa (artículos 11, 18, 33, 34, 41, 45, 49, 50, 74, 139.4, 140, 148, 149, 154, 166, 188 y 191 Constitución Política, 190 Ley General de la Administración Pública, así como las resoluciones 5207-2004 Sala Constitucional y 308-2006 Sala Primera) y la responsabilidad extracontractual generada por concesión de obra pública frente a terceros (ordinales 16, 18.f, 36.a y e, 38 Ley 7762, 69.1 y 2 Decreto Ejecutivo 27098; así como el fallo 925-2015). En situaciones relacionadas con el uso de autopistas, existe una relación de consumo, en el tanto se ha pagado -mediante el peaje- determinada suma de dinero a cambio de recibir un servicio de la concesionaria (transitar por la carretera), por lo que se ha de acudir al cardinal 35 de la Ley del Consumidor (no tiene participación el Estado ni el Consejo Nacional de Concesiones). Corresponde al productor, comerciante o proveedor del servicio acreditar su ajenidad con respecto al daño reclamado. Así, conforme la citada Ley y su Reglamento, la responsabilidad del concesionario podría ser de tipo subjetivo, regulado por el derecho privado, pero también de carácter objetivo, según lo dispuesto en dicha Ley. Ver resolución 984-2018. En el presente caso, se ha de atener a la responsabilidad subjetiva del concesionario. Los coactores aportan testimonial para demostrar el accidente que sufrieron en la ruta nacional 27, al colisionar de frente con una piedra de grandes dimensiones en medio del carril, provocando daños materiales al vehículo y daños directos a los demandantes; lo cual no resulta una fuente probatoria suficiente para acreditar lo dicho en la demanda. Casi pareciera un testimonio elaborado, por ello, tampoco esta Cámara le merece credibilidad en sus manifestaciones. No pueden servir como base para demostrar lo aducido por los accionantes. Por otro lado, un documento emitido por la Concesionaria rechazó categóricamente la existencia de piedras en la vía y, por ende, el reclamo. Tal documento no puede ser considerado prueba que evidencie los hechos relatados en la demanda. Por último, el Reporte de Inspección de la Ruta 27 y un informe de la Contraloría General de la República no son probanza que relacione ni evidencie lo ocurrido. La existencia de un problema en la concesión, en la fiscalización o en el resultado de la construcción y mantenimiento de la ruta en cuestión, no es objeto de esta litis; lo solicitado por los actores se limita a una condena de daños y perjuicios, la cual no es posible conceder, en virtud de que no fue aportado en este proceso, prueba que demostrara la existencia de dicha colisión, que les ocasionara los daños alegados.

 

Voto 1764-F-2021

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Sobre el vicio de fundamentación endilgado, esta Sala observa que la actora citó expresamente un oficio en un hecho de su demanda, el cual fue ofrecido y aportado como prueba y admitido en la audiencia preliminar. En la sentencia impugnada, este documento solamente aparece mencionado en el numeral III, relativo al resumen de alegato de las partes, pero no es analizado en forma individual o en consonancia con un contrato citado como irrespetado o la demás prueba rendida en el proceso. A partir de este punto, la fijación del hecho indemostrado número tres y el análisis de la pretensión número cuatro, así desarrollada por el Tribunal, carecen de fundamentación por omitir el análisis de lo expresamente planteado por las partes. En ese sentido, se hace necesario devolver el expediente al Tribunal para que dicte nueva sentencia conforme a derecho.

 


 

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