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Clasificación Semanal

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


  

Conflictos de competencia 2022

 

Voto 1620-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión (ver sentencias 9928-2010, 11034-2010, 7250-2013 y 18946-2015 Sala Constitucional). En el presente caso, estamos ante una relación de empleo público donde se pretende se reintegre el dinero de las sumas dejadas de pagar en su salario como docente del Ministerio Educación Pública, cuestionando la legalidad de la conducta administrativa que, según argumenta el actor, disminuyó discrecionalmente la cantidad de lecciones asignadas de 35 a 20, producto de una reubicación laboral en otro centro educativo, por lo que pide la continuidad de su derecho. Conforme lo solicitado y el régimen jurídico aplicable, al tratarse de una relación regida por el derecho público (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde deberá también conocer las demás pretensiones conexas (norma 43 ibídem). Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral, se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (artículo 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.

En similar sentido, ver las sentencias 1597-C-2022, 1636-C-2022, 1641-C-2022, 1721-C-2022, 1738-C-2022, 1745-C-2022, 1760-C-2022, 1848-C-2022, 1876-C-2022, 1892-C-2022, 1893-C-2022, 2099-C-2022, 2100-C-2022, 2112-C-2022, 2123-C-2022, 2125-C-2022, 2127-C-2022, 2128-C-2022 y 2164-C-2022.

 

Voto 1503-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor:
Ejecución de sentencia / Administración pública
Resumen:
Se pretende en este proceso ejecutar una sentencia de la Sala Constitucional para cobrar a la Caja Costarricense del Seguro Social diversos rubros sobre costas, más los daños y perjuicios sufridos por el demandante. Corresponde al Juzgado Contencioso Administrativo conocer de las ejecuciones de sentencia dictadas por la Sala Constitucional en recursos de amparo y hábeas corpus (mandato 110.2 Ley Orgánica del Poder Judicial). Ante esta circunstancia y al estar demandado a un órgano estatal, el pago de diversos rubros con fondos de naturaleza públicos, según el artículo 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, todo lo relativo a procesos en los que sea parte una Administración Pública sujeta al Derecho Administrativo como lo es el Estado en sí, serán de conocimiento exclusivo de la jurisdicción contenciosa administrativa, independientemente de la cuantía del proceso (numerales 1, 2, 4 y 12 ibídem, 110 LOPJ y 8.1 Código Procesal Civil).

 

Voto 1506-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión de familia / Abandono de menor
Resumen: El artículo 8 del Código de Familia establece: “Corresponde a los tribunales con jurisdicción en los asuntos familiares, conocer de toda la materia regulada por este Código, de conformidad con los procedimientos señalados en la legislación procesal civil”. Conforme lo solicitado, el conocimiento del presente proceso resulta competencia de la jurisdicción de familia, al pretenderse conocer sobre el procedimiento de abandono de menores, así como su reubicación, lo cual es materia regulada por el Código de Familia, dada la naturaleza del proceso y en salvaguarda del interés superior de los menores.

 

Voto 1512-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Responsabilidad administrativa
Resumen: El artículo 2.b del Código Procesal Contencioso Administrativo establece: “La Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda también conocerá (…) las cuestiones de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y sus funcionarios”. En el caso de estudio, se solicita la condena a la Caja Costarricense de Seguro Social por los supuestos daños y perjuicios causados al actor como funcionario de la demanda, por la apertura de un procedimiento administrativo, que posteriormente fue archivado. Dicha pretensión se encuentra dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, en particular, en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

 

Voto 1524-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión (ver sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). En el caso concreto, el objeto del presente proceso versa sobre es el pago de extremos laborales como diferencias salariales, antigüedad, aguinaldo, bono escolar, horas extras y aumentos escalonados. Dichas pretensiones no están dirigidas al cuestionamiento o impugnación directa de la relación jurídica o de alguna de sus manifestaciones en ejercicio de poder público. Son pretensiones exclusivamente económicas, referentes a un componente salarial y si corresponde o no su pago, lo que debe ser resuelto por la jurisdicción laboral.

 

Voto 1514-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión (ver sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). En el caso bajo estudio, se solicita la suspensión de una circular del Gerente General de la Caja Costarricense de Seguro Social, en la cual se emiten las consideraciones sobre nombramiento interino de profesionales en enfermería. Al solicitarse la suspensión de una conducta administrativa, sujeta al Derecho Administrativo (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción Contencioso Administrativa, en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde deberán también conocer las demás pretensiones conexas (norma 43 ibídem).

 

Voto 1515-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Cláusula arbitral
Resumen: Debido a la trascendencia de renunciar a la vía judicial, dicha expresión escrita debe contener, de manera inequívoca, la voluntad de someterse al proceso arbitral. Ver sentencia 357-2003. En la especie, al no haber expresión escrita e inequívoca de voluntad de someterse al proceso arbitral, no resulta obligatoria la cláusula arbitral pactada en una contratación anterior (contrato de fideicomiso) a la impugnada (contrato de dación en pago) en el presente proceso (artículo 1023 Código Civil). Consecuentemente, el conocimiento del presente proceso debe mantenerse en la jurisdicción civil (voto 1515-C-2022).

 

Voto 1516-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Incumplimiento contractual / Proceso ordinario
Resumen: Las pretensiones deducidas por la actora tienen como sustento un incumplimiento contractual, sin que conste en documento público o privado, donde sustenta su demanda en una posible responsabilidad contractual conforme los numerales 692, 702, 704, 1045 del Código Civil. Por consiguiente, resulta aplicable respecto a la naturaleza del proceso el numeral 101 del Código Procesal Civil, el cual establece que, cuando las pretensiones no tienen un procedimiento expresamente señalado en el Código, se tramitarán por el proceso ordinario. Por otro lado, el numeral 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “Los juzgados civiles conocerán: 1) De todos los procesos civiles y comerciales, con excepción del ordinario de mayor cuantía. Además de los monitorios arrendaticios y desahucios que sean interpuestos a favor o en contra del Estado, un ente público o empresa pública”. Además, la actora interpuso expresamente “proceso abreviado civil de menor cuantía”, por lo que conforme con el Transitorio V de la Ley 9342, las pretensiones que estaban previstas para tramitarse por el proceso abreviado, se dilucidarán en lo sucesivo por el proceso ordinario. En el caso concreto, estamos ante un proceso ordinario donde el accionante pretende el resarcimiento por el no cumplimiento de una obligación pactada (artículo 692 Código Civil), por lo que el competente para conocer este proceso es el Juzgado Civil del III Circuito Judicial de San José (Desamparados).

 

Voto 1519-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Especialización de la materia / Destino del fundo
Resumen: El presente proceso tiene como objeto principal, la ejecución hipotecaria de una propiedad de naturaleza agraria ubicada en Venecia de San Carlos, Provincia de Alajuela, con una medida de más de 47 mil metros cuadrados. De la constitución de la hipoteca se desprende que es terreno de naturaleza potrero, reforestación y café. Además, la empresa demandada se dedica a la ganadería. Según el artículo 8.1 del Código Procesal Civil, los tribunales competentes serán conforme a la especialidad de la materia. De igual manera, esta Sala ha dado cabida a la competencia agraria en función de las normas genéricas establecidas en los artículos 1 y 2.h de la Ley de Jurisdicción Agraria, cuando establece que ésta conocerá y resolverá en forma exclusiva de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción animal y vegetal y las actividades anexas, transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios. Asimismo, corresponde a los tribunales agrarios conocer de todo lo relativo a los actos y contratos en que sea parte un empresario agrícola, originado en el ejercicio de las actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas (ordinal 2.h citado). Por ende, se declara que la competencia del presente proceso le corresponde a la jurisdicción especializada en materia agraria (numerales 1 y 2 ibídem, 8.1 y 8.3.1.1 Código Procesal Civil).

 

Voto 1526-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Acoso laboral
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión (sentencias 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional). Como lo que aquí se discute es la existencia o no de actos correlacionados con acoso laboral, el asunto debe ser radicado ante la jurisdicción laboral. Dichas pretensiones no están dirigidas al cuestionamiento o impugnación directa de la relación jurídica o de alguna de sus manifestaciones en ejercicio de poder público (voto 1526-C-2022).

 

 

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