Clasificación Semanal
A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".
Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.
Fondo 2021
Voto 659-F-2021
Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Responsabilidad objetiva
Resumen: Un tercero disparó contra el tren, impactando la cara de un pasajero. Al acudir a la Clínica Solón Núñez para recibir atención médica, lo remitieron al servicio de emergencias del Hospital San Juan de Dios, donde le dieron la salida. Al día siguiente, como su cara estaba inflamada, además de tener fiebre y mucho dolor, volvió a la clínica, pero luego se retiró al no tener cita previa y debía esperar a ser llamado. En la estación del tren, le sugirieron acudir al Instituto Nacional de Seguros (INS), pues cuentan con pólizas de seguro en caso de accidentes. Empero, ahí le indicaron que dicha póliza no le era aplicable. A raíz de lo anterior, acudió a un hospital privado, donde se le extrajo un balín. En la presente demanda en contra de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), el INS y el Instituto Costarricense de Ferrocarril, el Tribunal los condenó solidariamente al pago de un monto por daño material y moral. Esta Sala estima, es cierto que los cánones 19 y 20 del Reglamento al Seguro de Salud de la CCSS establecen supuestos en los cuales el ente puede cubrir los gastos médicos de un paciente cuando recibió atención médica en algún centro de salud ajeno a la Institución. Empero, ello no significa que únicamente en esas hipótesis la CCSS debe responder. En este caso, el Tribunal condenó a dicha entidad por un mal funcionamiento en la prestación del servicio público de salud en lo que respecta a la atención del actor, que terminó generándole un detrimento material y moral. No constan las razones por las cuales en el Hospital San Juan de Dios no se le prescribió medicamento, ni se optó por extraerle en ese momento el balín, pese a que fue remitido de emergencia para que se valorase su intervención quirúrgica. Por ende, por el solo hecho de que las normas de cita establezcan circunstancias en las cuales la CCSS puede reconocer los gastos médicos de un paciente, no bloquea o impide la posibilidad de que la Institución sea condenada a cubrir los menoscabos patrimoniales que generó su funcionamiento anormal (canon 190 Ley General de la Administración Pública.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: En la formulación del recurso de casación, el objetante no debe abstraerse de los razonamientos fácticos y jurídicos que sirvieron de base al juzgador para fundar su postura, pues son estos, precisamente, los que deben ser refutados. No debe obviarse que la fundamentación jurídica del agravio debe exhibirse en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con la sentencia que se ataca. En el reproche planteado, el objetante reiteró su posición con respecto a que el daño provino de un tercero. Empero, olvidó combatir el fundamento que sustentó la postura del Tribunal y la razón por la cual en realidad se le condenó.
Descriptor: Legitimación / Contrato de seguro
Restrictor: Concepto y alcance / Legitimación
Resumen: Análisis sobre la legitimación en la causa (ad causam). Ver resoluciones 1023-2009 y 475-2020. El canon 88 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros impone una restricción al tercero para el reclamo directo en contra del asegurador. Dispone: “El seguro de responsabilidad civil no otorga al tercero acción contra el asegurador. No obstante, este último podrá pagarle directamente a ese tercero las indemnizaciones correspondientes”. Considera esta Sala, ese no es el escenario del sub-lite. El accionante justifica la indemnización solidaria requerida en su demanda en lo que respecta al Instituto Nacional de Seguros, por haberle negado atención médica y la forma como fue negada. La causa de pedir de la demanda la asienta sobre una conducta omisiva, la que, junto con el resto de disconformidades reprochadas a otros entes públicos, contribuyó a que el actor debiera acudir a un centro de salud privado para ser atendido y tratado medicamente, lo que le generó una afectación económica y moral. El objeto del presente proceso se asienta sobre el mal funcionamiento del Instituto Nacional de Seguros (INS) por la forma como atendió la solicitud presentada por el actor. Nótese, en la sentencia recurrida no se analizó si el INS debía o no cubrir el tratamiento médico del actor al amparo de alguna de las pólizas. La responsabilidad achacada a dicho ente se fundó en un funcionamiento anormal de su servicio, concretamente al no responder formalmente la solicitud presentada personalmente por el actor y en su lugar, hacer un rechazo verbal, ad portas y bajo un criterio improcedente. Así, como en la especie el actor no dirige acción directa contra el INS para hacer valer las pólizas, esta Sala no aprecia el quebranto normativo aducido y, por ello, se impone el rechazo del cargo.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: Al no combatirse en su totalidad las razones que sirvieron de base al Tribunal para considerar el funcionamiento anormal del Instituto Nacional de Seguros, debe mantenerse incólume ese aspecto.
Voto 662-F-2021
Descriptor: Contrato de seguro
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El contrato de seguros tiene por objeto trasladar o transferir los daños, futuros e inciertos, provenientes de la materialización de un riesgo, el cual había sido previamente asegurado, del perjudicado (el tomador) al asegurador, mediante una indemnización o una prestación acordada previamente. Se caracteriza por la mutualidad, esto es, que las consecuencias dañosas son distribuidas entre una pluralidad de sujetos que se encuentran expuestos a un mismo tipo de riesgo, los cuales han sido asegurados por la misma empresa aseguradora, mediante el pago de una prima proporcional, calculada por esta última. En virtud del principio de autonomía de la voluntad, en este caso el Instituto Nacional de Seguros, al actuar en el ejercicio de su capacidad de derecho privado (norma 1 Ley General de la Administración Pública), se encuentra en la libertad de definir, en forma previa, cuáles son los riesgos que está dispuesto a asegurar (salvo que exista una disposición legal que le obligue, como sucede en el caso de riesgos del trabajo), lo cual hace al momento de ofertar un determinado tipo de póliza. Desde la perspectiva del asegurador, no todo riesgo es asegurable, sino que esto depende de las políticas que defina cada empresa con base en los estudios actuariales correspondientes. Lo anterior implica que los contornos del interés asegurable se encuentran definidos en la póliza, siendo este un supuesto de validez del contrato. Ver resolución 517-2009.
Descriptor: Contrato de seguro
Restrictor: Naturaleza jurídica / Riesgo asegurable
Resumen: El Consejo Superior del Poder Judicial separó al actor de su cargo como oficial de investigación por un 30% de la pérdida de su capacidad general (dictamen médico legal del Departamento de Medicina Legal del OIJ y ordinal 228 Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-). Por su parte, el Instituto Nacional de Seguros (INS) declaró improcedente el pago de la indemnización de unas pólizas, con base en una de las cláusulas de las condiciones generales del contrato de seguros, donde define la procedencia del beneficio por un 67% o más de la pérdida de la capacidad de desempeño de su profesión o actividad habitual. En el presente proceso, el Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda en contra del INS. En su criterio, al accionante no le resulta exigible el 67% de pérdida de capacidad general establecido contractualmente como requisito para desplegar la cobertura en cuestión, por resultar dicha cláusula abusiva, desproporcionada, irrazonable y contraria a la ley especial que rige a los funcionarios judiciales en materia de pensiones por invalidez; postura que no comparte esta Sala. Como parte de su libertad de empresa y su giro comercial privado, el INS definió un riesgo que, al verificarse ciertas condiciones cualitativas y cuantitativas (en este caso razonables y proporcionales), se torna asegurable. En ejercicio de su libertad de contratación y autonomía de la voluntad, el asegurado así lo conoció y aceptó, con lo cual la cláusula se torna válida y eficaz. Tal disposición contractual, así pactada, tiene fuerza de ley entre los contratantes y los obliga a cumplirla en los términos acordados (artículo 1022 Código Civil, 1 Ley del INS, 10 y 34 Ley Reguladora del Contrato de Seguros). En esa lógica, no es admisible la tesis del Tribunal en el sentido de que la cláusula contractual cuestionada cede ante la LOPJ, en cuanto a la regulación especial y específica en materia de pensión por invalidez para los servidores judiciales; pues parte de una premisa errónea, cual es una supuesta colisión o contradicción entre la cláusula contractual y la LOPJ. Tal contrariedad no existe, puesto que una y otra regulan materias distintas con efectos diferentes entre sí. Por ende, la incapacidad que se dictaminó al demandante para el ejercicio de su cargo, lo fue para efectos meramente jubilatorios y sólo tiene incidencia en la relación jurídica que vincula al Poder Judicial y al servidor, ahora pensionado; por lo que no resulta oponible al INS, como tercero ajeno a dicho vínculo. Contractualmente, el asegurador y el actor suscribieron una cláusula que exigía la declaratoria de invalidez total y permanente como requisito para aplicar la cobertura, pero también el cumplimiento de otras condiciones, como el grado de incapacidad equivalente o superior al 67%; siendo en el caso del interesado inferior a este porcentaje, por lo que no se materializó el riesgo asegurado y no procede aplicar la cobertura contemplada en la póliza.
Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: En el presente asunto, no evidencia esta Sala que se configure alguna de las causales de exoneración previstas en el ordinal 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Concretamente, se estima que no existió motivo suficiente para litigar de parte del actor, es decir, no tenía elementos de convicción, racional y objetivamente fundados, para creer en la bondad de su pretensión y en el mérito de accionar contra el Instituto Nacional de Seguros, para exigir la cobertura del saldo deudor de las operaciones crediticias que mantenía con el Banco Popular.
Voto 667-F-2021
Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre el vicio de incongruencia.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la falta de motivación del fallo (cardinal 69.2.4 Código Procesal Civil).
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: La recurrente, en su argumentación, incluye consideraciones concernientes a la prueba, al señalar que el juez no analizó la testimonial, documental, confesional y declaración de parte evacuada durante el debate. Asevera, si se hubieran apreciado, el fallo habría declarado con lugar la demanda en todos sus extremos. Esta Sala concibe, tales consideraciones no guardan ninguna relación con las causales alegadas (incongruencia y falta de motivación). En consecuencia, no hay mención expresa de los motivos constitutivos de estos vicios, por lo que se deniega el cargo.
Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Esta Sala no comparte que el Tribunal desaplique una norma vigente (artículo 836 del Código Civil, sobre la rescisión), sólo porque lo estatuido en ella no coincide con la definición expuesta en la doctrina y la jurisprudencia. El numeral 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que, los tribunales al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, deberán hacerlo de conformidad con las normas escritas y no escritas del ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes. Conforme al canon 1 del Código Civil, las fuentes escritas del ordenamiento jurídico privado costarricense son la Constitución Política, los Tratados Internacionales y la Ley. Por su parte, la regla 41 de la Constitución Política dispone, ocurriendo a las leyes, todos podemos encontrar reparación para las injurias o daños recibidos en la persona, propiedades o bienes morales. En consecuencia, existiendo norma vigente que regula la situación descrita en el libelo de demanda, no encuentra esta Sala motivo alguno para dejar de aplicarla.
Descriptor: Contrato / Contrato
Restrictor: Rescisión contractual / Vicios en el consentimiento
Resumen: La venta es perfecta entre las partes desde que convienen en cosa y precio. Esta no podrá ser anulada por vicios o defectos ocultos, salvo si envuelven un error que anule el consentimiento (manifestación de voluntad) (cardinales 1049 y 1082 Código Civil). Con la firma de la escritura pública, la compradora (actora) aceptó la venta -de un derecho indiviso- de una finca. Esta Sala estima, el vendedor (demandado) ocultó información relevante sobre las características del objeto de la compraventa (inmueble de naturaleza agrícola); situación que evidentemente vició el consentimiento dado por la compradora; pues en realidad estaba comprando un bien con características que tornaban imposible la finalidad para cual fue adquirida (construir una casa de habitación familiar). Esta Sala no ignora, el comprador debe actuar con la diligencia de “un buen padre de familia” e investigar acerca del objeto del negocio. Si bien existe el Plan Regional de Desarrollo Urbano del Gran Área Metropolitana y sus anexos, ello es de alcance general, y con base en él, no se podría llegar a establecer que, a la parcela de análisis, le alcanzaran las limitaciones ahí descritas. Por otra parte, el plano catastrado aún no constaba en registros públicos, pues lo que se vendió fue un derecho, sin tener planos ni uso de suelo a la vista. El demandado, en su defensa, se fundamenta en que le comunicó a la actora que sí se podía construir, respaldado en un uso de suelo emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Municipalidad. Para esta Sala, este iba dirigida a la construcción de un “rancho familiar”, lo cual dista mucho de una “vivienda”, que era el objetivo de la accionante. Ello no descarta la mala fe con la cual el accionado actuó en este negocio jurídico. Por ende, como se dan vicios que anulan el consentimiento (condición esencial para la perfección de la compraventa) de la demandante, se ordena rescindir este contrato (artículos 836 y 1020 Código Civil), la cancelación de las citas de inscripción de la venta y la respectiva hipoteca, volviendo la propiedad correspondiente al derecho en litis, a nombre del accionado.
Descriptor: Proceso / Sentencia
Restrictor: Concepto y alcance / Presupuestos de fondo
Resumen: El proceso es un instituto para la solución de controversias jurídicas. Se rige por presupuestos formales o procesales y materiales o sustantivos. Los primeros garantizan la validez del procedimiento por medio de la jurisdicción, competencia y capacidad de las partes. Los segundos, se vinculan con la procedencia de la pretensión. Son de fondo. Se refieren a la legitimación activa y pasiva, el derecho e interés actual, cuyo análisis es oficioso por el juzgador. Ver sentencias 604-2007, 288-2014 y 1266-2019.
Descriptor: Legitimación en la causa
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre legitimación en la causa. Ver fallo 794-2002. En el presente caso, el tema de la legitimación se entrará a valorar de oficio, pues es un presupuesto de fondo revisable. Esta Sala observa, la orden de demolición (de la estructura iniciada sin contar con el permiso municipal respectivo) y prohibición total de construcción en la finca, la emitió el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad, es decir, posterior a la fecha no sólo del uso de suelo y de un oficio, sino que fue posterior a la fecha de compraventa entre las partes, cuadro fáctico que excluye la legitimación pasiva respecto del accionado (vendedor); porque en cuanto a este extremo, la demanda no ha sido correctamente dirigida contra él, dado que no fue él quien emitió la orden de derribo y prohibición de construcción.
Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Análisis sobre el daño moral objetivo y subjetivo. Si bien la actora reclama un daño moral objetivo, al no haberse aportado ningún tipo de prueba sobre el causado, el mismo resulta improcedente. Ver resolución 151-2001. También reclama la afectación sufrida con el engaño del demandado, al ocultársele que el inmueble vendido era de naturaleza agrícola, a sabiendas que el motivo de la compra era para la construcción de una casa de habitación familiar. A criterio de esta Sala, estos sufrimientos constituyen una lesión extrapatrimonial subjetiva e indemnizable (numerales 1045 Código Civil y 41 Carta Magna), por cuanto se constata la existencia del nexo de causalidad entre dicha omisión y el sufrimiento experimentado por la accionante. Esa frustración no requiere demostración directa, sino que por lógica se deduce de los hechos acreditados (cuadro fáctico) a través de indicios e inferencias racionales, es decir, su reconocimiento y estimación para efectos indemnizatorios, está sujeto a la prudente apreciación del órgano decisor. En consecuencia, no necesita del análisis de particulares probanzas, pues se trata de deducciones lógicas y de la experiencia y la psicología del propio juez, el sentido común, la equidad y los principios generales del derecho. Ver fallos 125-2009, 295-2014 y 1366-2017. Las aflicciones que narra la accionante -de disgusto, desánimo y desesperación por la situación vivida- respecto al ocultamiento de esa información, resultan creíbles.
Descriptor: Intereses
Restrictor: Cómputo del plazo
Resumen: Se condena al vencido al pago de los perjuicios, consistentes en los intereses legales que generen las sumas liquidadas conforme el canon 1163 del Código Civil, desde la firmeza de la sentencia hasta su efectivo pago.
Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: En este caso concreto, fue necesario el proceso judicial para restituir a la accionante en su derecho, dada la mala fe con la cual actuó el demandado durante la negociación (compraventa de un derecho indiviso). En ese tanto, no estima esta Sala se den las condiciones para desaplicar la regla general de condena en costas al vencido, dado que el litigio revistió de necesidad para la accionante para determinar a quién asistía el ordenamiento jurídico (canon 73 Código Procesal Civil). En consecuencia, se condena al demandado al pago de ambas costas de esta acción.
Voto 1725-F-2021
Descriptor: Costas / Recurso de casación
Restrictor: Exoneración / Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la falta de motivación del fallo como causal adjetiva de casación (artículo 137.d Código Procesal Contencioso Administrativo); así como la motivación en la discrecionalidad jurisdiccional. Ver resolución 176-2009. En la especie, el Tribunal apuntó las hipótesis cuando resulta posible eximir al perdidoso al pago de las costas y de seguido resolvió sin especial condenatoria al producirse un vencimiento recíproco. De tal forma descargó de su pago a la vencida. En principio, por mandato normativo, las costas se imponen al perdidoso por el hecho de serlo y su dispensa solo procede en los casos desarrollados en el ordinal 193.a y b ibídem, así como por plus petitio (canon 194 ibídem). La particularidad que la jueza utilizó como fundamento de la exoneración, fue la referida al vencimiento recíproco, causal que resulta aplicable en los asuntos contenciosos administrativos conforme la norma 220 ibídem, que permite actuar los principios del derecho público y procesal en lo no dispuesto de modo expreso por este Código. Dicha causal está normada en el canon 73.3 del Código Procesal Civil Vigente y 222 del derogado. Se configura en el tanto, en el asunto de examen únicamente se acogió de modo parcial la demanda contra la demandada y la falta de derecho en su favor, lo cual permite verificar el vencimiento recíproco. Por consiguiente, lo fallado en cuanto a la no especial condena en costas, se encuentra debidamente motivado.
Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: En lo atinente a la Municipalidad demandada, las personas juzgadoras acogieron la excepción de falta de derecho y declararon sin lugar la demanda en todos sus extremos. En uno de sus considerandos expusieron detalladamente las razones por las cuales no le cabía responsabilidad. Consecuentemente, el actor resultó vencido con respecto a tal co-accionada, por lo que resulta procedente -según se resolvió- la imposición de las costas al demandante.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Fundamentación / Formalidades del recurso
Resumen: El impugnante únicamente menciona como conculcadas normas de naturaleza procesal, pese a que reclama un extremo de fondo referido a la denegatoria del daño moral. Así, su objeción es tan solo expositiva, sin una fundamentación jurídica en relación directa a la sentencia debatida. El recurrente se constriñe a señalar su inconformidad sin citar el derecho de fondo conculcado (artículo 1045 del Código Civil), por lo que omite explicar de forma clara y precisa cómo se produjo la vulneración sustantiva en el sublite, ni la forma cómo conduciría a resolver de manera distinta. Por otro lado, aunque acusa indebida apreciación del daño moral, lo cual aduce, llevó a tenerlo por no probado, omite citar las probanzas que estima preteridas o interpretadas indebidamente, sin citar norma de fondo conculcada, sea omite realizar la debida concatenación fáctico-jurídica. Ergo, se denota la informalidad de su reparo.
Voto 1752-F-2021
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Ofrecimiento de prueba
Resumen: La admisión de prueba en el estadio casacional tiene carácter restrictivo y excepcional, siendo admisible, únicamente aquella que sea estrictamente necesaria para resolver los puntos objeto de impugnación, cuando no se haya podido ofrecer o practicar en primera instancia por causas ajenas a la parte (numeral 69.7.3 Código Procesal Civil,). Del análisis del documento que trae la actora para su valoración, considera esta Cámara que resulta innecesario, porque consta en autos suficiente prueba para resolver el recurso presentado y en específico los argumentos sobre la legitimación pasiva; por lo que procede denegar su admisión.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: La demandada centró su argumentación de falta de legitimación pasiva en torno a negar que es representante de un diario de circulación nacional. Por el contrario, el Tribunal lo tuvo por probado en el tanto se deriva de una certificación de la personería jurídica. Ese punto neural de la sentencia no es atacado ahora en casación, puesto que no se presenta argumento que rompa tal ligamen y tampoco se aporta prueba que desvirtúe que la sociedad demandada es la propietaria y editora de ese diario, lo cual hace que la sentencia deba mantenerse incólume.
Descriptor: Libertad de expresión y pensamiento /Derecho de imagen
Restrictor: Concepto y alcance / Concepto y alcance
Resumen: La libertad de investigación, opinión, expresión y difusión del pensamiento se encuentra regulada en los numerales 28 y 29 de la Constitución Política, 13 de la Convención Americana, 4 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por su parte, el derecho a la imagen y honor de las personas está prevista en los ordinales 41 y 47 Constitucional, 17 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos, 11 y 13.2.a de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 5 de la Declaración América de Derechos y Deberes del Hombre y 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Ahora bien, el ejercicio de la libertad de prensa y el derecho de información no son irrestrictas y encuentran un límite frente a otros derechos fundamentales, pues su garantía de ejercicio no implica que les esté permitido dañar la imagen y el honor de las personas. Ver resoluciones 1024-1994, 9250-2001, 17947-2006, 14676-2020 Sala Constitucional. En el presente proceso, el Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda en contra de un diario de circulación nacional, al publicar de manera errónea la fotografía y el nombre del actor, señalándole como líder de una banda criminal investigada por las autoridades judiciales, por la comisión de varios delitos. Como bien lo señala, la falta de verificación de los datos relativos a la identidad del detenido, la omisión de descartar la existencia de multiplicidad de personas con idénticos apellidos, la carencia de prueba respecto a que el Organismo de Investigación Judicial hubiese dado el nombre del actor y la omisión de contar con la fotografía del detenido el día de los hechos y en su lugar sustituirla por la que se encontraba en una base de datos privada, llevan a la conclusión de que en la construcción y publicación de la noticia, la demandada se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad, lo cual dañó -ilegítimamente- la imagen del actor. Tampoco resultan de recibo las justificaciones respecto a las circunstancias especiales que rodearon el caso, en el sentido de que hay identidad de apellidos y domicilio, similitud fonética en el nombre del verdadero detenido y el actor, puesto que con estudios sencillos y adecuados que podían realizarse incluso en bases de datos de acceso público -como la del Tribunal Supremo de Elecciones-, la demandada pudo haber evitado la situación dañosa. No se requiere de una experiencia más allá de la que tiene la persona común, para saber que existe la posibilidad de que varias personas tengan los mismos apellidos y habiten en el mismo domicilio. Por ende, la libertad de prensa permite publicar, pero si se equivoca en cuanto a la persona o la imagen, es un error inexcusable que genera responsabilidad.
Descriptor: Derecho al honor
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El concepto de honor tiene dos facetas: una interna o subjetiva que se presenta en la estimación que cada persona hace de sí mismo y otra de carácter objetivo, que es la trascendencia o exterioridad integrada por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad, que es la reputación o fama que acompaña a la virtud (numerales 11 y 13.2.a Convención Americana sobre Derechos Humanos). Ver resolución 17947–2006 Sala Constitucional.
Voto 1754-F-2021
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Uno de los reproches que se califica como procesal en realidad corresponde a uno de fondo, por indebida valoración probatoria. Sin importar la denominación que les da el recurrente, atiende esta Sala a su naturaleza para resolverlos. En otro cargo, por la informalidad con la que expone sus argumentos, omitiendo señalar de forma clara qué tipo de agravio se refiere, ni citar las normas que considera infringidas ni cuales debieron aplicarse, ni referir a prueba que considera indebidamente valorada o preterida, resulta insuficiente para modificar el fallo.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la falta de motivación del fallo (artículos 119, 122.m y 137.d Código Procesal Contencioso Administrativo y fallo 126-2009) y la falta de determinación clara y precisa de los hechos (cardinal 137.c ibídem y resolución 232-2017), como causales procesales de casación.
Descriptor: Animal
Restrictor: Bienestar animal
Resumen: Análisis sobre el bienestar animal, en concreto, sus instrumentos internacionales (Convenios Europeos para la Protección de los Animales, Declaración Universal de los Derechos de los Animales, Convenio sobre la Diversidad Biológica, Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano y opinión consultiva OC-23-17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos) y nacionales (Ley de Conservación de Vida Silvestre, Ley de Bienestar de los Animales, Ley General del Servicio de Salud Animal, el sistema sancionatorio del Código Penal, numerales 28 y 50 Constitución Política y fallos 3705-1993, 5893-1995, 4620-2012 y 13553-2016 Sala Constitucional). En el presente asunto, los testigos expertos en manejo de vida silvestre, un informe emitido por SENASA y el reconocimiento judicial son contestes en indicar que la jaula del león Kibú en el parque zoológico Simón Bolívar, no constituía un lugar óptimo para su estancia, ya que carecía de estímulos adecuados y suficientes, además de las condiciones de antigüedad y deterioro. Lo anterior lo degradaba como ser sintiente, por lo que se le trasladó al Centro de Conservación Santa Ana (Zooave).
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: Lo manifestado por los testigos respecto a la constitución física de un león en el parque nacional Simón Bolívar, los exámenes realizados y su expediente médico, resultan innecesarios de ser conocido, puesto que no son apreciaciones ni razones consideradas por las personas juzgadoras para sustentar su fallo, por lo que resultarían inútiles para quebrarlo.
Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Responsabilidad objetiva / Nexo causal
Resumen: Análisis sobre el régimen de responsabilidad objetiva administrativa (artículos 41 Constitucional, 190 y 196 Ley General de la Administración Pública). Ver resoluciones 515-2009, 662-2010 y 901-2011. Esta Cámara concuerda con el Tribunal respecto a la inexistente del nexo causal necesario a efectos de establecer la responsabilidad. La certificación contable presentada por la actora únicamente demuestra una disminución de los ingresos por visitación al zoológico Simón Bolívar y no que estos están ligados o que sean consecuencia del traslado del león Kivú al Zooave, o de alguna actuación del Estado, como pretende hacer ver el casacionista. De un oficio se deriva que esa disminución ha sido un hecho constante año con año. Por otra parte, no se trajo a los autos prueba que permita sostener el argumento de que existe responsabilidad estatal, por la cantidad y calidad de los reportajes que se dieron a partir de la noticia del estado deteriorado de salud del león. En efecto, nada de lo aportado sustenta la afirmación de que el Estado propició una campaña de desprestigio, ni dirigida a favorecer los intereses del Zooave, por lo que no existe fundamento para atribuirle al Estado responsabilidad. Finalmente, el proceso de educación, concientización, información y reinvención por el que ha atravesado la humanidad respecto a la debida protección y resguardo de la naturaleza y en particular de los animales, hace deducir como consecuencia lógica que las personas dejarán de asistir a lugares que tenga animales en cautiverio con condiciones como las que presentaba la jaula de Kivú, ya que si bien ese tipo de encierros hace unas décadas atrás apenas se empezaban a cuestionar, hoy resultan absolutamente inaceptables.
Voto 2263-F-2021
Descriptor: Prescripción
Restrictor: Unidades de Desarrollo
Resumen: Plazo de prescripción decenal para el reclamo de invalidez de condiciones generales de un contrato de crédito garantizado con hipoteca (ordinal 968 Código de Comercio). Ver resoluciones 478-2020, 558-2021 y 599-2021. En cuanto al momento a partir del cual corre el plazo de prescripción, los casos de condiciones generales no informadas o condiciones debidamente comunicadas pero abusivas, toman como referencia el ordinal 969 del Código de Comercio, que dispone: “La prescripción comienza a correr (…) en aquellos casos en que lo que autoriza la ley es ejercitar un determinado derecho, desde el día en que tal derecho pudo hacerse valer”. Así, si lo reclamado es la nulidad de una condición general, el plazo decenal de prescripción sólo podría comenzar desde que la condición controvertida inició su aplicación efectiva (que puede o no coincidir con la firma), pues a partir de ese entonces la parte que se considera afectada, en efecto, soporta las implicaciones de una cláusula no suficientemente informada (artículos 46 Constitucional, 32.c, 34.h, 35 y 42, párrafo primero, Ley del Consumidor) o abusiva (norma 42 ibídem) y, de previo, no se constata vulneración alguna de su esfera jurídica por el establecimiento de una condición predispuesta que aún no ha entrado en vigor. Ergo, la tesitura de mayoría de esta Sala en torno a la prescripción para estos supuestos se decanta por un decenio como plazo de prescripción, plazo inicia a partir de que la disposición atacada comenzó a tener efectos. En la especie, el crédito fue suscrito en el año 2006. El Banco, de forma unilateral, debido al comportamiento sobrevenido del IPC, bajó las tasas de interés originalmente pactadas, para fijarlas: i) del 02 de octubre de 2007 al 3 de julio de 2008 a un 5.00% anual y ii) del 03 de julio de 2008 al 02 de agosto de 2017 a un 4.34% anual, pese a lo cual se incrementó el capital adeudado, aún con las amortizaciones realizadas. Esto da cuenta, a juicio de la Sala, de que los efectos de las cláusulas no informadas en forma adecuada, relacionados con el funcionamiento del crédito referenciado a Unidades de Desarrollo, estuvieron surtiendo efectos, cuando menos, hasta en el año 2017, en virtud de la readecuación de los réditos dispuesta -y mantenida- en forma unilateral, por el propio Banco. Dado que la demanda fue planteada en el 2019, para entonces no se había completado el plazo decenal de prescripción aplicable.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Contrario al dicho del recurrente, la sentencia sí indica las razones por las cuáles ambos actores estaban legitimados para demandar al Banco, pues indicó: “en la especie ha quedo indubitablemente acreditado, la existencia del vínculo contractual entre quien acciona y el Banco demandado”. En suma, se deniega la falta de motivación endilgada.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Fundamentación
Resumen: Si, a su juicio, eran otros los derroteros a observar para la determinación de unos réditos, le correspondía al recurrente evidenciar el desacierto jurídico de la tesis optada por el Tribunal, lo cual no logra en su planteamiento. Así, se deniega su reparo por falta de fundamentación jurídica pertinente (artículo 139.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).
Descriptor: Legitimación
Restrictor: Derecho subjetivo / interés legítimo
Resumen: Estará legitimado para demandar, entre otros supuestos, quien invoque la afectación de sus derechos subjetivos (mandato 10 Código Procesal Contencioso Administrativo). La accionante consintió la constitución de un derecho real de garantía sobre su vivienda, a fin de respaldar el crédito concedido por el Banco (demandado) al actor (artículo 409 Código Civil) y ésta fue ejecutada al amparo de cláusulas que, según los actores, eran nulas, lo cual constata la eventual afectación a los derechos subjetivos de la demandante. Así las cosas, la legitimación sí se constata en este asunto.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: No habiendo prosperado ninguno de los planteamientos, se deniega el recurso de casación e impone a la parte promovente las costas generadas con el ejercicio de esta instancia (disposición 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).