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Clasificación Semanal

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


  

 Conflicto de competencia 2022

 

Voto 136-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Cláusula arbitral
Resumen: A diferencia de lo que ocurre con la justicia ordinaria, la jurisdicción arbitral nace únicamente cuando las partes de una relación jurídica expresan su voluntad de someterse al juzgamiento de un árbitro; de ahí la incuestionable naturaleza contractual del convenio arbitral. El efecto negativo de una cláusula arbitral es la renuncia a la jurisdicción común, la cual no puede ser simplemente implícita sino expresa, aunque no sea formal. Ver resolución 357-2003 Sala Primera. Como principio general, esta institución solo alcanza con sus efectos a quienes sean parte, expresa y voluntariamente, de la relación contractual que la origina, esto es, el acuerdo arbitral. Sin embargo, en la práctica comercial, es cada vez más frecuente la presencia de contratos superpuestos, dentro de un complejo de carácter vertical y horizontal, que vinculan a diferentes personas o entidades jurídicas a través de diferentes contratos conectados de alguna manera. En este entramado de relaciones contractuales, puede que no todas las entidades que lo conforman concurran formalmente a un acuerdo arbitral que, en realidad, está pensado para cubrir la relación jurídica completa. En la especie, si la demanda se asienta en la tesis del incumplimiento de las demandadas que forman parte de un contrato de fideicomiso, no puede hablarse de ausencia de competencia arbitral. Lo anterior hace a esta Sala avalar lo dispuesto por el Tribunal, en tanto las partes acordaron expresamente en una de las cláusulas someter todas las controversias o diferencias que pudieran relacionarse o derivarse de este contrato, de su ejecución, liquidación, o interpretación y en su defecto en la vía arbitral.

Voto 928-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión agraria
Resumen: La competencia agraria por razón de la materia está determinada en forma genérica por los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Los juzgados agrarios conocerán lo referido a la materia agraria, con cualquier cuantía y los asuntos encomendados por ley (numeral 113 Ley Orgánica del Poder Judicial). El criterio fundamental para determinar la competencia serían los actos propios de la producción agraria: cría de animales o cultivo de vegetales o bien sus actividades conexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios. De igual forma, las actividades agroambientales son materia de esta jurisdicción. Como parámetros complementarios, se ha establecido la naturaleza o aptitud del bien productivo, su extensión y las personas que participan dentro del proceso productivo agrario o de conservación, en su condición de actoras o demandadas. Se solicita una medida cautelar anticipada asociadas a la ejecución de un laudo arbitral, que resolvió una controversia contractual de dos empresas de comercialización agraria, específicamente en la actividad de siembra y venta de piña. Entre las pretensiones se solicita la anotación de la demanda en las fincas productivas propiedad de la demandada, el nombramiento de un interventor o administrador de bienes productivos agrarios, el nombramiento de un depositario provisional de los bienes muebles, frutos e inmuebles y la prohibición de modificar o contratar sobre los bienes en controversia (material vegetativo, bienes muebles e inmuebles). Por ende, lo pedido se enmarca dentro de los parámetros establecidos en la competencia otorgada a la jurisdicción agraria.

 

Voto 935-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: Se solicita declarar un derecho real sobre un inmueble. El numeral 8.3.1 del Código Procesal Civil señala: “Ubicación del inmueble. Será competente el tribunal del lugar donde se encuentre situado el bien, para conocer de las siguientes pretensiones: 1. Relativas a la constitución, modificación y extinción de derechos reales sobre inmuebles”.

 

Voto 1317-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública / Bien demanial
Resumen: Se pretende la reivindicación de la parte del terreno de la actora utilizado para el paso de agua, así como el pago de daños y perjuicios. En la contrademanda se pide la declaración de la servidumbre de toma de agua, que cruza la ruta nacional 35, y se ordene el trámite para la concesión sobre el uso del agua. El artículo 1 de la Ley de Aguas señala: “Son aguas del dominio público: IV.- Las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, arroyos o manantiales desde el punto en que broten las primeras aguas permanentes hasta su desembocadura en el mar o lagos, lagunas o esteros”. Su canon 2 indica: “Las aguas enumeradas en el artículo anterior son de propiedad nacional y el dominio sobre ellas no se pierde ni se ha perdido cuando por ejecución de obras artificiales o de aprovechamiento anteriores se alteren o hayan alterado las características naturales”. Como se pretende el aprovechamiento de propiedad nacional, sobre la cual ejerce tutela el Estado, así como la constitución de una servidumbre sobre una vía pública, conforme los mandatos 1 y 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo y 49 Constitucional, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer este asunto, pues tutela las situaciones jurídicas de toda persona, además de que garantiza o restablece la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública, sujeta al Derecho Administrativo. Aún y cuando algunas pretensiones del proceso se pueden considerar materia agraria, se configura una acumulación de pretensiones (norma 43 CPCA) que produce un fuero de atracción de en dicha jurisdicción.

 

Voto 1383-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Cláusula arbitral
Resumen: Debido a la trascendencia de renunciar a la vía judicial, dicha expresión escrita debe contener, de manera inequívoca, la voluntad de someterse al proceso arbitral. Ver sentencia 357-2003. Los contratos obligan a lo que se exprese en ellos. Al no haber expresión escrita e inequívoca de voluntad de someterse a un proceso arbitral, no resulta obligatoria la cláusula arbitral pactada en contrataciones anteriores, al objeto en el presente proceso (artículo 1023 Código Civil). Consecuentemente, el conocimiento del presente proceso debe mantenerse en la jurisdicción civil.

 

Voto 1406-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pensión / Pretensión laboral 
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales, se debe revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión. Ver resoluciones 9928-2010, 11034-2010, 7250-2013 y 18946-2015 Sala Constitucional. En el presente caso se solicita la suspensión de la aplicación a la pensión del actor de la Ley n° 9796. Conforme lo indicado, la valoración de la pretensión y verificación de la suspensión o no de la aplicación de la indicada Ley en la pensión del actor, integra el bloque de legalidad de la jurisdicción laboral. El numeral 430.5 del Código de Trabajo indica: “Los juzgados de trabajo conocerán en primera instancia de: 5) Las pretensiones referidas a los distintos regímenes de pensiones”. Consecuentemente, el conocimiento del presente proceso le corresponde al Juzgado de Seguridad Social de San José, según Corte Plena, sesión 23-09 de 22/06/2009, artículo XIX, que dispone: “En cuanto a su competencia material, atenderá los siguientes asuntos denominados como de seguridad social: Ordinarios de Pensión, en todas sus modalidades incluida la solicitud de ajuste”.

 

Voto 1534-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral
Resumen: El establecimiento de la vía jurisdiccional encargada de conocer el conflicto planteado para el caso concreto debe determinarse a través del contenido material de las pretensiones y el régimen jurídico aplicable. La actora solicita por medio de una medida cautelar por acoso laboral, se ordene que la directora a.i. de la Escuela Judicial no tenga relación laboral, ni de jerarquía, por una enemistad con la misma; pretensiones que deberán de ser confrontadas con la legislación laboral, toda vez que de lo pedido, no se desprende alguna revisión de un acto administrativo que deba ser conocida ante la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Voto 1580-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión. Ver resoluciones 9928-2010, 11034-2010, 7250-2013 y 18946-2015 Sala Constitucional. En la especie, se pretende el pago de salarios, vacaciones, aguinaldo, intereses y daños y perjuicios. Dichas pretensiones no están dirigidas al cuestionamiento o impugnación directa de la relación jurídica o de alguna de sus manifestaciones en ejercicio de poder público. Son pretensiones exclusivamente económicas, referentes a extremos laborales. Todo proceso relacionado exclusivamente con extremos laborales –salarios, pluses, anualidades, pagos indebidos, recalificaciones, cambio de funciones, entre otras similares-, cuando se pretenda la revisión de una relación laboral con un ente u órgano público, regida por el derecho privado –actividad privada o empleados de la Administración Pública- o se discutan aspectos relaciones con pensiones de cualquier régimen (canon 430.5 Código de Trabajo), deben ser conocidas por la jurisdicción laboral.

 

Voto 1581-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Servidor público / Banco Popular y de Desarrollo Comunal / Empleado que no participa de la gestión pública
Resumen: La existencia de una relación jurídico administrativa, valga decir, de empleo regido por el derecho público, se constituye en presupuesto imprescindible para atribuir la competencia del asunto al Contencioso Administrativo. Si la naturaleza de dicha relación no es tal (administrativa) o el empleado no participa de las condiciones funcionariales (por su condición, función o incidencia en la gestión pública), el asunto habrá de ser conocido por la jurisdicción laboral. Además, hay que analizar el contenido material de la pretensión. Ver resolución 1141-2015 Sala Primera. Al actor no se le puede considerar como funcionario público de acuerdo con los numerales 111.2 y 112.2 de la Ley General de la Administración Pública, siendo que laboró para el Banco Popular y Desarrollo Comunal como Ejecutivo de Negocios, por lo que su relación con una empresa estatal que participa de una actividad económica comercial (ente público no estatal) se rige por el derecho laboral común. Por ende, su despido concierne a una relación amparada en el derecho laboral común.

 

Voto 1582-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se debe revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión. Ver resoluciones 9928-2010, 11034-2010, 7250-2013 y 18946-2015 Sala Constitucional. Se pretende la revisión de los procedimientos administrativos disciplinarios tramitados contra el actor en la Inspección Judicial, en razón de su puesto como técnico en el Poder Judicial. Conforme lo solicitado y el régimen jurídico aplicable, al solicitarse la revisión de la actuación de la Administración dentro de una relación regida por el derecho público, el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa (norma 1 Código Procesal Contencioso Administrativo). Aunado a lo indicado, el numeral 420 del Código de Trabajo se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (norma 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.

 

Voto 1583-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se debe revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión. Ver resoluciones 9928-2010, 11034-2010, 7250-2013 y 18946-2015 Sala Constitucional. Se solicita la revisión del despido del actor, su reinstalación en el puesto de Profesional de Ingresos 2 en el Ministerio de Hacienda, el pago de salarios caídos, aguinaldos, salarios escolares, intereses, indexación y costas. Conforme lo solicitado y el régimen jurídico aplicable, al pedirse la revisión de la actuación de la Administración y reinstalación en un puesto regido por el derecho público (artículos 111 y 112 Ley General de la Administración Pública y 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, donde se deberán también conocer las demás pretensiones conexas (ordinal 43 ibídem).

 

Voto 1584-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral
Resumen: El establecimiento de la vía jurisdiccional encargada de conocer el conflicto planteado para el caso concreto, debe determinarse a través del contenido material de las pretensiones y el régimen jurídico aplicable. En la especie, si bien se solicita la nulidad de varios actos administrativos, estos determinan el manual de clases y descripciones de puestos laborales, aviso de ubicación por reestructuración, recomendación y determinación de recalificación y reasignación del puesto de la actora. Además, el pago de diferencias salariales dejadas de percibir entre el puesto nombrado y el que ejecuta, el reconocimiento de los aumentos anuales, pluses salariales, salarios escolares, décimo tercer mes, vacaciones y cualquier otro beneficio dejado de percibir. Para resolver dichas pretensiones, deberá aplicarse la legislación laboral, toda vez que no se discute sobre la existencia o mantenimiento de una relación estatutaria regida por el Derecho Público, así como los principios constitucionales y legales que la informan. Todo proceso relacionado exclusivamente con extremos laborales dentro de una relación estatutaria vigente –salarios, pluses, anualidades, pagos indebidos, recalificaciones, cambio de funciones, entre otras similares-, la revisión de una relación laboral con un ente u órgano público, regida por el derecho privado –actividad privada o empleados de la Administración Pública- o se discutan aspectos relaciones con pensiones de cualquier régimen (canon 430.5 Código de Trabajo), deben ser conocidas por la jurisdicción laboral.

 

Voto 1585-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se debe revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión. Ver resoluciones 9928-2010, 11034-2010, 7250-2013 y 18946-2015 Sala Constitucional. En el presente proceso se solicita la suspensión de una resolución del Tribunal de la Inspección Judicial, así como el acto del Consejo Superior del Poder Judicial, que confirmó la sanción de suspensión en el puesto de Fiscala del Ministerio Público, lo que conforme con el contenido material de la pretensión y el régimen jurídico aplicable, se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 1 Código Procesal Contencioso Administrativo). El numeral 493 del Código de Trabajo se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (artículo 3.2 Ley General de la Administración Pública), régimen del que no participa una Fiscala del Ministerio Público. Consecuentemente, el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en el presente proceso (medida cautelar) corresponde al Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

 

Voto 1587-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Daños y perjuicios / Competencia por territorio
Resumen: El ordinal 8.3.5 del Código Procesal Civil, dispone: “2. Para el reclamo de daños y perjuicios será competente el tribunal del lugar en que sucedieron los hechos o del domicilio del actor, a elección de este, salvo que estos sean planteados como accesorios de una pretensión principal de otra naturaleza, pues en este caso competerá al tribunal de la principal”. La presente acción se interpone para el cobro de daños y perjuicios, por la supuesta responsabilidad derivada del contrato de trabajo que existía entre las partes. Este asunto fue planteado en San José, donde según la certificación de personería jurídica de la actora, se encuentra su domicilio, lo cual está dentro de las posibilidades otorgadas en el numeral de cita, resultando competente en razón del territorio, el Tribunal Segundo Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de San José.

 

Voto 1588-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se debe revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión. Ver resoluciones 9928-2010, 11034-2010, 7250-2013 y 18946-2015 Sala Constitucional. La actora solicita la prescripción del cobro administrativo por el Departamento de Remuneraciones del Ministerio de Educación Pública, por supuestas sumas giradas de más, además de la suspensión de los cobros administrativos por este concepto. Estas pretensiones -de orden económico- deben ser resueltas aplicando la legislación laboral, toda vez que no se discute sobre la existencia o mantenimiento de una relación estatutaria, regida por el Derecho Público y los principios constitucionales y legales que la conforman. Todo proceso relacionado exclusivamente con extremos laborales dentro de una relación de empleo público –salarios, pluses, anualidades, pagos indebidos, recalificaciones, cambio de funciones, entre otras similares-, la revisión de una relación laboral con un ente u órgano público, regida por el derecho privado –actividad privada o empleados de la Administración Pública- o se discutan aspectos relaciones con pensiones de cualquier régimen (artículo 430.5 Código de Trabajo), deben ser conocidas por la jurisdicción laboral.

 

Voto 1591-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Terminación del proceso
Resumen: La demandada interpuso ante esta Sala inconformidad contra una resolución, mediante la cual el Tribunal rechazó la incompetencia en razón de la materia, al conocer de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, el Tribunal dictó la inadmisibilidad de la demanda con solicitud de medida cautelar. En razón de lo anterior, al estar el presente proceso terminado, se le remite el proceso para lo que corresponda.

 

Voto 1592-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral / Pensión
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales, se debe revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión. Ver resoluciones 9928-2010, 11034-2010, 7250-2013 y 18946-2015 Sala Constitucional. La actora solicita la devolución total de las cuotas salariales descontadas por la Junta de Pensiones del Magisterio Nacional, desde el momento en que presentó la renuncia a ese régimen jubilatorio y se trasladó al régimen de invalidez, vejez y muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social. La revisión de lo pretendido se deberá aplicar el régimen jurídico de Seguridad Social y sus reglamentos, los cuales integran el bloque de legalidad de la jurisdicción laboral. Se debe acotar, además, que el artículo 430.4 del Código de Trabajo establece que los Juzgados de Trabajo conocerán en primera instancia de las cuestiones de carácter contencioso que surjan con motivo de la aplicación de la legislación de seguridad social y sus reglamentos. Consecuentemente, se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Juzgado de Seguridad Social.

 

Voto 1595-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se debe revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión. Ver resoluciones 9928-2010, 11034-2010, 7250-2013 y 18946-2015 Sala Constitucional. Se solicita la suspensión de la ejecución del cobro por devolución de la cesantía ordenada por el Instituto Costarricense de Electricidad, por considerarla nula e improcedente. Esta pretensión debe ser resuelta aplicando la legislación laboral, pues no se discute la existencia o mantenimiento de una relación estatutaria, regida por el Derecho Público y los principios constitucionales y legales que la conforman. Todo proceso relacionado exclusivamente con extremos laborales dentro de una relación de empleo público –salarios, pluses, anualidades, pagos indebidos, recalificaciones, cambio de funciones, entre otros-, la revisión de una relación laboral con un ente u órgano público, regida por el derecho privado –actividad privada o empleados de la Administración Pública- o bien se discutan aspectos relaciones con pensiones de cualquier régimen (artículo 430.5 Código de Trabajo), deben ser conocidas por la jurisdicción laboral. Como lo que aquí se discute son elementos asociados a pretensiones de orden económico, se debe radicar ante la jurisdicción laboral.

 

Voto 1596-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se debe revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión. Ver resoluciones 9928-2010, 11034-2010, 7250-2013 y 18946-2015 Sala Constitucional. El objeto del presente proceso judicial gira en torno a la procedencia o no de la reclasificación de puestos y la base salarial. Dichas pretensiones no están dirigidas al cuestionamiento o impugnación directa de la relación jurídica o de alguna de sus manifestaciones en ejercicio de poder público, lo que sería de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. Todo proceso relacionado exclusivamente con extremos laborales dentro de una relación estatutaria vigente –salarios, pluses, anualidades, pagos indebidos, recalificaciones, cambio de funciones, entre otros -, la revisión de una relación laboral con un ente u órgano público, regida por el derecho privado –actividad privada o empleados de la Administración Pública o bien se discutan aspectos relaciones con pensiones de cualquier régimen (norma 430.5 Código de Trabajo), deben ser conocidas por la jurisdicción laboral. Como lo que aquí se discute son elementos asociados a pretensiones de orden económico, el asunto debe ser radicado ante la jurisdicción laboral.

 

Voto 1623-C-2022


Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Administración pública / Conducta pública
Resumen: El objeto del debate es el estudio y declaratoria de ilegalidad del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Comisión para Promover la Competencia del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, la nulidad de una resolución, declarar ineficaces ciertos supuestos nacidos como consecuencia de dicha resolución y el pago de daños y perjuicios. Para esto la jurisdicción competente debe realizar un control de legalidad de lo actuado por parte de dicha comisión. Al ser una comisión de desconcentración del MEIC parte demandada y haber un interés público y de los consumidores de por medio, el Tribunal Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer la pretensión principal y las accesorias. El artículo 97.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial faculta al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda para conocer: “De los procesos contencioso-administrativos y de los ordinarios civiles de Hacienda que se tramiten conforme al Código Procesal Contencioso-Administrativo y la ejecución de sus propias sentencias.” Por su parte, el numeral 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo señala que todo lo relativo a procesos en los que sea parte una Administración Pública sujeta al Derecho Administrativo, entre ellas, la administración descentralizada, institucional, territorial y las demás de derecho público, como lo son las comisiones estatales, serán de conocimiento exclusivo de la jurisdicción contenciosa administrativa, independientemente de la cuantía del proceso. Por ende, se impone establecer la competencia de este asunto al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (ordinales 8.1 Código Procesal Civil, 97 Ley Orgánica del Poder Judicial, 1, 2, 4 y 12 Código Procesal Contencioso Administrativo y 49 Constitución Política).

 

Voto 1627-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión civil
Resumen: Esta Sala ha dado cabida a la competencia agraria en función de las normas genéricas establecidas en los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, cuando establece que ésta conocerá y resolverá en forma exclusiva de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción (animal-vegetal o conexas), transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios; lo que no sucede en este proceso, donde su objeto es el supuesto incumplimiento del pacto constitutivo de una sociedad anónima, la declaración del derecho como socio, la nulidad de acuerdos, actas y el pago de daños y perjuicios, pues no se desprende estar ante actos o contratos originados en el ejercicio de actividades de producción animal o vegetal, transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios. Consecuentemente, el conflicto resulta de naturaleza civil.

 

Voto 1629-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se debe revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión. Ver resoluciones 9928-2010, 11034-2010, 7250-2013 y 18946-2015 Sala Constitucional. En el presente caso, estamos ante una relación de empleo público estatutaria, donde se pretende dejar sin efecto una sanción disciplinaria a la actora, que labora como docente del Ministerio de Educación Pública, cuestionando el proceso disciplinario seguido en su contra. Conforme lo solicitado y el régimen jurídico aplicable, al tratarse de una relación regida por el derecho público, el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción Contencioso Administrativa (norma 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde deberá también conocer las demás pretensiones conexas (mandato 43 ibídem).

 

Voto 1630-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se debe revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión. Ver resoluciones 9928-2010, 11034-2010, 7250-2013 y 18946-2015 Sala Constitucional. En el presente proceso, al estarse cuestionando conductas administrativas, así como el pago de sumas supuestamente adeudadas por la administración, al estar ante una relación jurídico administrativa regida por el derecho público, su conocimiento se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

 

Voto 1632-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Destino del fundo / Bien demanial / Administración pública
Resumen: Esta Sala ha dado cabida a la competencia agraria en función de las normas genéricas establecidas en el artículo 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, cuando establece que conocerá y resolverá en forma exclusiva de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción o conexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios. En la especie, se pretenden daños y perjuicios provocados a cultivos, así como sobre el terreno propiedad del actor y otro sobre el cual ejerce posesión, por las supuestas acciones de los demandados sobre un brazo del Río Reventazón. Se determina que se está ante fundos de naturaleza agraria, destinados a actividades agrarias, por lo que el presente proceso se enmarca dentro de la competencia de la jurisdicción agraria. Vale señalar, este asunto no se dirige contra sujetos de derecho público, ni se refiere al aprovechamiento e inscripción de bienes con características de demanialidad, como tampoco a la impugnación de alguna conducta administrativa, que haga el proceso de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 108 Ley de Biodiversidad).

 

Voto 1633-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión familia
Resumen: El artículo 8 del Código de Familia establece: “Corresponde a los tribunales con jurisdicción en los asuntos familiares, conocer de toda la materia regulada por este Código, de conformidad con los procedimientos señalados en la legislación procesal civil”. Conforme lo solicitado, el conocimiento del presente proceso resulta competencia de la jurisdicción de familia, al pretenderse conocer la patria potestad, así como la reubicación de menores, entre otros pedimentos, lo cual es materia regulada por el Código de Familia, dada la naturaleza del proceso y en salvaguarda del interés superior de los menores.


Voto 1640-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Potestad disciplinaria
Resumen: El artículo 34 del Código Notarial contempla los alcances de la función notarial. Su canon 138 otorga al Poder Judicial, por medio de los órganos determinados, el ejercicio del régimen disciplinario de los notarios públicos, excepto aquellos casos que competen a la Dirección Nacional de Notariado (DNN en adelante). Su numeral 140 dispone las competencias de la DNN, en particular, la de “disciplinar a los notarios por incumplir los lineamentos y las directrices o exigencias dispuestas por la propia Dirección o por cualquier otra dependencia en el ejercicio de sus funciones, así como por la falta de presentación de los índices notariales”. La potestad disciplinaria por una posible falta a los Lineamientos Deontológicos del Notariado Costarricense, como es el caso, corresponde a la DNN (cardinales 15, 34, 138, 140 y 141 Código Notaria).

 

Voto 1644-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: El artículo 8.3.1 del Código Procesal Civil, establece: “Será competente el tribunal del lugar donde se encuentre situado el bien, para conocer de las siguientes pretensiones: 3. Mixtas o personales referidas o con efectos sobre inmuebles”. De la demanda se desprende que la finca sobre la cual pesa la hipoteca que se pretende ejecutar, corresponde al Partido de Guanacaste, cantón de Nandayure, resultando competente en razón del territorio el Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, según la distribución territorial establecida por la Corte Plena en sesión 40-18 de 27/08/2018 y publicada en circular de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia n° 117-18 de 17/09/2018.

 

Voto 1645-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: El ordinal 8.3.1 del Código Procesal Civil reza: “Ubicación del Inmueble. Será competente el tribunal del lugar donde se encuentre situado el bien, para conocer de las siguientes pretensiones: 1. Relativas a la constitución, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles y 3. Mixtas o personales referidos o con efectos sobre bienes inmuebles”. En este caso se desea cobrar una deuda ordenada en sentencia que se debe ejecutar y que se encuentra anotada sobre un inmueble. En razón de la competencia según el territorio, el asunto debe ser conocido por los tribunales del lugar donde se encuentra el inmueble en disputa y el cual ya se encuentra con la anotación correspondiente.

 

Voto 1716-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia / Información posesoria
Restrictor: Información posesoria / Recurso de apelación
Resumen: El artículo 10 de la Ley de Informaciones Posesorias, en lo que interesa, dispone: “La resolución que apruebe o impruebe la información y las que tuvieren ese recurso, según el Código de Procedimientos Civiles, tendrán apelación para ante el Tribunal que corresponda”. Ahora bien, el numeral 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala “Los tribunales colegiados de apelación civiles conocerán: 1. De los recursos de apelación que procedan contra las resoluciones de los tribunales colegiados de primera instancia y de los juzgados civiles. Si el proceso es de menor cuantía será conocido por un integrante del tribunal colegiado de forma unipersonal”. Al estar en el presente caso ante una apelación, contra la resolución -que aprueba la información posesoria tramitada- dictada por el Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (materia civil), el conocimiento del recurso será asumido por el Tribunal de Apelación Civil.

 

Voto 1717-C-2022

Descriptor: Excepción
Restrictor: Interposición
Resumen: El artículo 5.1 de la Ley de Cobro Judicial (norma aplicable en el momento de dictado de la resolución) señala: “Admitida la demanda, se dictará una resolución que ordene el pago de los extremos reclamados de capital, los intereses liquidados, los futuros y ambas costas. En dicho pronunciamiento se le conferirá un plazo de quince días para que cumpla o se oponga, interponiendo en ese acto las excepciones que considere procedentes”. La demanda fue comunicada al demandado el 15/07/2015 (acta de notificación personal), por lo que a partir de esa fecha inició el cómputo del plazo para oponer excepciones, finalizando el 31/07/2015, día en que efectivamente fue interpuesta la excepción de incompetencia, por lo que la misma se encuentra en tiempo.


Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio / Proceso monitorio
Resumen: Para las demandas en que se ejerciten pretensiones personales, será competente el juez del domicilio del demandado (norma 24 Ley 7130). Al estar en el presente proceso monitorio ante pretensiones de carácter personal, el competente para conocerlo es el Tribunal del domicilio del demandado.

 

Voto 1719-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia / Recurso de apelación
Restrictor: Competencia para resolver / Competencia para resolver
Resumen: El artículo 157 del Código Notarial establece: “Las resoluciones que se dicten en el procedimiento no tendrán más recurso que el de revocatoria, excepto la sentencia y los pronunciamientos que impidan el ejercicio de acciones o defensas o el que deniegue pruebas y los de la ejecución de la sentencia que resuelva sobre liquidaciones, los cuales podrán ser apelados para ante el órgano jurisdiccional que establezca la Corte Suprema de Justicia, dentro de los tres días siguientes a la notificación. Sin embargo, al conocer de la sentencia, el órgano de alzada podrá decretar las nulidades u ordenar las reposiciones que estime necesarias para la validez del procedimiento”. El presente proceso cuenta con sentencia de primera instancia, donde el Juzgado Notarial declaró con lugar el proceso disciplinario interpuesto, la cual únicamente cuenta con recurso de apelación. Si bien es tramitada una supuesta excepción previa de incompetencia en razón de la materia, posterior al dictado de la sentencia, interpuesta por personas que no formaron parte del proceso disciplinario, lo correspondiente es el conocimiento de la apelación contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con el citado numeral, lo cual recae sobre el Tribunal Disciplinario Notarial, que deberá decretar las nulidades u ordenar las reposiciones que estime necesarias para la validez del procedimiento. En razón de lo anterior se le remite el proceso, para resolver lo que en derecho corresponda. 

 

Voto 1722-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Arrendamiento,
Resumen: Al estar dirigidas las pretensiones al vínculo arrendaticio existente entre las partes, no se rige por el derecho público, ya que es materia que se encuentra regulada por la Ley de Arrendamiento Urbanos y Suburbanos, excluida del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa (artículos 4 ibídem, 105 y 110.1 Ley Orgánica del Poder Judicial).

 

Voto 1723-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Cláusula arbitral
Resumen: Debido a la trascendencia de renunciar a la vía judicial, dicha expresión escrita debe contener, de manera inequívoca, la voluntad de someterse al proceso arbitral. Ver sentencia 357-2003 Sala Primera. Dicho acuerdo tiene fuerza de ley entre las partes contratantes (artículo 1022 Código Civil) y a pesar de que se pida nulidad de dicha cláusula, no se puede extinguir la vía arbitral, por cuanto se estaría dando lo que en doctrina se ha llamado “fuga del arbitraje”, que viola el principio de conservación del arbitraje consagrado en el artículo 37, párrafo segundo, de la Ley RAC. En el presente proceso, la actora pretende se ordene el desalojo del arrendatario de forma inmediata, además del embargo sobre bienes, cuentas corrientes y de ahorros, así como de cualquier tipo de valores de los que el arrendatario pudiese ser titular en los Bancos del Sistema Bancario Nacional, esto por incumplimiento contractual respecto al pago del arrendamiento acordado. En dicho contrato, existe una cláusula donde dispone que se someterán todas las controversias o diferencias al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica. Por ende, lo pretendido debe ser conocido en la sede arbitral, pues las partes así lo acordaron expresamente.

 

Voto 1725-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se debe revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión. Ver resoluciones 9928-2010, 11034-2010, 7250-2013 y 18946-2015 Sala Constitucional. En el presente proceso, para acceder a lo solicitado, determinar si correspondía al actor conforme con el procedimiento llevado a cabo, el nombramiento como Decano, se deberá realizar la revisión de la actuación de la Administración dentro de una relación regida por el derecho público, resultando el conocimiento del proceso competencia de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde deberá también conocer las demás pretensiones conexas (cardinal 43 ibídem).

 

Voto 1727-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Administración pública / Bien demanial
Resumen: La litis que desencadena este proceso, deviene por un tema de administración de un bien y servicio de dominio público, cual es el agua potable que abastece varias comunidades y que la demandante desea cobrar una deuda pendiente de pago por los diversos servicios que presta de suministro de agua, mantenimiento y operación de la estructura física (tuberías, tanques de captación, macromedidores, mano de obra, etc.) a las demandadas; quienes a su vez, presentaron reconvención y pretenden la nulidad de diversos actos administrativos. Según el artículo 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, todo lo relativo a procesos en los que sea parte una Administración Pública sujeta al Derecho Administrativo, como lo es el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, serán de conocimiento exclusivo de la jurisdicción contenciosa administrativa, en particular, en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, independientemente de la cuantía del proceso (mandatos 1, 2, 4 y 12 ibídem, 8.1 Código Procesal Civil).

 

Voto 1728-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Ejecución de sentencia / Sujeto de derecho público 
Resumen: La actora pretende la ejecución del acuerdo de indemnización pactado dentro de un proceso por un monto de 55 millones de colones, que fue ordenado por el Tribunal Penal, que obliga al Instituto Nacional de Seguros a cumplir con la aplicación de la póliza voluntaria del vehículo involucrado en el evento que dio origen al proceso penal. Al no lograr hacer efectivo el pago en esa sede, la demandante presentó ejecución de sentencia para hacer efectivo ese rubro. El numeral 488 del Código Procesal Penal señala: "La sentencia que condene a restitución, indemnización o reparación de daños y perjuicios, cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del tribunal que la dictó, se ejecutará por el interesado ante el juez civil o contencioso administrativo, según corresponda". El artículo 87.3 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda, establece: “Funciones. Corresponderá al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, realizar las siguientes funciones: 3) De las ejecuciones de sentencia, que tengan como fundamento la ejecutoria de la sentencia dictada por los Juzgados de Tránsito, Tribunales Penales siempre que exista condenatoria en abstracto, a favor o en contra de sujetos de derecho público”. Lo interpuesto corresponde a un proceso de ejecución de sentencia, en la cual existe una condenatoria a favor de un sujeto de derecho público, por lo que su conocimiento se enmarca dentro del ámbito competencial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

 

Voto 1729-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia / Excepción
Restrictor: Competencia por territorio / Competencia por territorio
Resumen: El numeral 9.1 del Código Procesal Civil establece: “Los tribunales solo podrán declarar de oficio su incompetencia por razón del territorio, antes de dar curso a la demanda. Si no lo hicieran, en ese momento, únicamente podrán decretarla cuando la parte accionada haya planteado la excepción dentro del plazo respectivo”. El Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cartago dio curso al presente proceso -trámite de prueba anticipada de confesión-, por lo que conforme a dicho ordinal, no es posible decretar la incompetencia en razón del territorio de manera oficiosa, por lo que la competencia territorial en este momento, corresponde al citado Juzgado.

 

Voto 1730-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Acto preparatorio
Resumen: En el caso de actividades cautelares y preparatorias será competente el tribunal al que corresponde conocer del proceso principal (numeral 8.4 Código Procesal Civil). La actora solicitó un embargo preventivo para asegurar el resultado de un posterior proceso, en razón de un contrato prendario. Al corresponder lo pedido a una gestión preparatoria para un proceso de ejecución prendaria, el cual de conformidad con la sesión n 40-18 de Corte Plena del 27/08/2018, publicada en circular de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia n 117-18, del 17/09/2018, es materia cobratoria, el conocimiento de la presente gestión corresponde al tribunal que conocerá del principal.

 

Voto 1732-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: Se discute si la competencia para conocer el asunto en razón de la materia, corresponde al Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Heredia o al Juzgado de Cobro de Heredia. En razón de que el superior jerárquico de ambas autoridades jurisdiccionales, es el Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de Heredia, esta Sala declina de conocer el presente conflicto de competencia y ordena la remisión al Tribunal de Apelación citado.

 

Voto 1733-C-2022

Descriptor: Competencia
Restrictor: Competencia suspendida
Resumen: La competencia del juez se suspende por la declinatoria de competencia (norma 164 Ley Orgánica del Poder Judicial).


Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Sujeto de derecho público / Ejecución de sentencia
Resumen: Se pretende la ejecución de una sentencia, en la cual existe una condenatoria a favor de un sujeto de derecho público, como es la Oficina de Defensa Civil de la Víctima, por lo que su conocimiento se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa (artículos 488 Código Procesal Penal, 33 y 35 Ley Orgánica del Ministerio Público, 87.3 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda).


 

Voto 1836-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Arrendamiento
Resumen: Al estar dirigidas las pretensiones a un arrendamiento existente entre las partes, no se rige por el derecho público, ya que es materia que se encuentra regulada por la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, excluida del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa (artículos 6 ibídem, 105, 110.1 y 115.2 Ley Orgánica del Poder Judicial).

 

Voto 1976-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión familia / Pretensión civil
Resumen: Corresponde a la jurisdicción de familia, si lo solicitado es consecuencia de la disolución o nulidad del matrimonio, la declaratoria de separación judicial o de la celebración de capitulaciones matrimoniales después de las nupcias (artículo 41 Código de Familia); lo que no ocurre en la especie, donde el objeto del proceso es la nulidad de escrituras de donación, por la supuesta falta de libre disposición del dominio sobre el inmueble, que fue donado por la esposa del actor (fallecida) a la codemandada, lo que no se enmarca dentro de los supuestos señalados. Si bien existe una pretensión de ganancialidad, la misma es dependiente de la declaración de nulidad de las escrituras, ya que se discute sobre un bien en dominio de un tercero ajeno a la relación matrimonial, por lo que no existen extremos familiares que deban ser regulados por la jurisdicción de familia. Consecuentemente, su conocimiento corresponde a la sede civil.

 

Voto 2168-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: Al Tribunal del domicilio del demandado le corresponde conocer de las siguientes pretensiones: 1. De carácter personal. 2. De cualquier naturaleza sobre bienes muebles. 3. De los procesos concursales de personas no empresarias (numeral 8.3.3 Código Procesal Civil). Al estar en el presente caso ante un proceso de carácter personal (proceso monitorio dinerario), el competente para conocer del proceso es el Tribunal del domicilio de la demandada.

En igual sentido, ver las resoluciones 2173-C-2022, 2176-C-2022, 2234-C-2022, 2281-C-2022, 2282-C-2022, 2283-C-2022, 2293-C-2022, 2379-C-2022, 2381-C-2022, 2384-C-2022, 2499-C-2022, 2583-C-2022, 2584-C-2022, 2593-C-2022, 2594-C-2022, 2598-C-2022, 2603-C-2022, 2617-C-2022, 2728-C-2022 y 2767-C-2022. 

 

Voto 2729-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: Será competente el Tribunal del lugar donde se encuentre situado el bien, para conocer de las siguientes pretensiones: 1. Relativas a la constitución, modificación y extinción de derechos reales sobre inmuebles. 2. Arrendaticios sobre inmuebles o sobre universalidades comprensivas de ellos. 3. Mixtas o personales referidos o con efectos sobre inmuebles. 4. Relacionadas con la gestión, administración o mantenimiento de bienes inmuebles (numeral 8.3.1 Código Procesal Civil). Al pretenderse una ejecución hipotecaria sobre bienes inmuebles, el competente para conocer del proceso es el Tribunal donde estos se ubican.

 

Voto 2776-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Sociedad de hecho
Resumen: Corresponde a la jurisdicción de familia, si la sociedad de hecho que se solicita declarar, es consecuencia de la disolución o nulidad del matrimonio, la declaratoria de separación judicial o de la celebración de capitulaciones matrimoniales después de las nupcias (artículo 41 Código de Familia). De considerar el asunto como de naturaleza familiar, se encontraría como obstáculo para dilucidar sus pretensiones, el no tener aptitud legal para casarse, ya que según la demanda, el demandado se encuentra casado, condición exigida por el numeral 245 del Código de Familia; lo que subyace es la posibilidad de que, una vez concluida su relación supuestamente societaria, tratar de demostrar, en sede civil, la existencia de una relación societaria de hecho, para así tener la facultad de pedir que se liquiden los bienes adquiridos dentro de esa sociedad (cardinal 1198 Código Civil). Ergo, la competencia para el conocimiento de la acción debe radicarse en la jurisdicción civil.

     

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