Clasificación Semanal
A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".
Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.
Conflicto de competencia 2022
Voto 1740-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Por orden constitucional, se encomienda a la jurisdicción contencioso-administrativa la competencia material, así como la fiscalización de cualquier manifestación específica de la conducta administrativa por acción u omisión y de su posible responsabilidad patrimonial. El artículo 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que esta jurisdicción tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, así como garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública, sujeta al Derecho Administrativo. En el estado actual del proceso, al solicitarse en la contrademanda el cese del abasto de aguas que se haya otorgado a las reconvenidas, así como la nulidad de una resolución del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, lo pretendido se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contenciosa, en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Aún y cuando las otras pretensiones del proceso se pueden considerar materia agraria, se configura una acumulación de pretensiones que autoriza el canon 43 ibídem, que produce un fuero de atracción de dicha jurisdicción contencioso, que permite y obliga conocer aspectos, aunque sean de conocimiento de otra jurisdicción.
Voto 1744-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Acto preparatorio / Proceso monitorio
Resumen: Este asunto corresponde a una gestión preparatoria para un proceso principal, en razón de una supuesta suma de dinero que se adeuda y sobre la cual señala la actora, no cuenta con título ejecutivo suficiente para interponer proceso monitorio. Con la promulgación del nuevo Código Procesal Civil, la Corte Plena en sesión n° 40-18 celebrada el 27/08/2018 y publicada en circular de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia n° 117-18 del 17/09/2018, dispuso la competencia material de los Juzgados Especializados de Cobro para, entre otras, el conocimiento del proceso monitorio dinerario estipulado en el numeral 111 ibídem. En ese orden de ideas, el proceso principal correspondiente a la presente gestión, no se enmarca en lo dispuesto para el conocimiento por la vía de cobro, pues no se tiene un documento donde consta la firma del deudor o cualquier otra señal equivalente, ni es un título ejecutivo (ordinal 111.2 ibídem). De ahí que no se está ante los supuestos para su tramitación ante un Juzgado de Cobro, correspondiendo su conocimiento a los juzgados civiles.
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio / Acto preparatorio
Resumen: Respecto a la competencia por razón del territorio, el artículo 8.4 del Código Procesal Civil establece que, en el caso de actividades cautelares y preparatorias, será competente el tribunal al que corresponde conocer del proceso principal. Su mandato 8.3.3 dispone que al Tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: “1. De carácter personal. 2. De cualquier naturaleza sobre bienes muebles. 3. De los procesos concursales de personas no empresarias”. Al estar ante eventuales pretensiones de carácter personal, el competente para conocer del proceso es el Tribunal del domicilio del demandado.
Voto 1748-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Administración pública
Resumen: Competente el Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José (Goicoechea), ya que al ser un proceso de cobro del Estado, este es el Juzgado Especializado que se encarga de conocer todos los procesos monitorios, dinerarios, ejecución prendaria e hipotecaria en los que sean parte sujetos de derecho público.
Voto 1751-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Servidor público
Resumen: Las actoras del proceso no se pueden considerar como funcionarias públicas de acuerdo con los numerales 111 y 112 de la Ley General de la Administración Pública, pues se desempeñaban como auxiliares de cocina de un comedor contratadas por la Junta de Educación de una escuela (ente desconcentrado con personalidad jurídica instrumental) por un periodo finito (según consta en el contrato de trabajo). Por ende, el reclamo por el cese del contrato no concierne a una relación jurídico-administrativa de conocimiento de la jurisdicción Contencioso Administrativa, sino a una relación amparada en el derecho laboral común, donde se dispone residenciar este proceso.
Voto 1753-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Sujeto de derecho público / Pretensión civil
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales, se debe revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión. Ver resoluciones 9928-2010, 11034-2010, 7250-2013 y 18946-2015 Sala Constitucional. En el caso no se impugna conducta del Banco Nacional de Costa Rica en su carácter de sujeto público, ni se encuentra ninguna pretensión contra el mismo, sino que lo pretendido se refiere a las negociaciones de un contrato privado, sobre la supuesta falta de pago del monto del crédito hipotecario, para proceder a su cancelación, lo que no se circunscribe a las competencias de la jurisdicción contenciosa (ordinales 1 y 2 Código Procesal Contencioso Administrativo). Por lo anterior, la competencia para conocer del proceso en razón de la materia, corresponde a la vía civil.
Voto 1754-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Destino del fundo / Pretensión civil
Resumen: Esta Sala ha dado cabida a la competencia agraria en función de las normas genéricas establecidas tanto en el artículo 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, cuando establece que ésta conocerá y resolverá en forma exclusiva de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción, y las conexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios; lo que no sucede en el presente caso, pues se discute el supuesto incumplimiento contractual referente a la venta de un terreno para construir, con una medida de 400 metros cuadrados aproximadamente, donde la información que consta en autos no se desprende se está ante actividades de producción agraria animal o vegetal, o actividades conexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios. Consecuentemente, el conflicto resulta de naturaleza civil.
Voto 1758-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Acto preparatorio / Proceso monitorio
Resumen: Este asunto corresponde a una gestión preparatoria para un proceso principal, el cual indica la gestionante será un proceso monitorio dinerario. En el caso de actividades cautelares y preparatorias será competente el tribunal al que corresponde conocer del proceso principal (norma 8.4 Código Procesal Civil). Con la promulgación de este nuevo Código, la Corte Plena en sesión n° 40-18 del 27/08/2018 y publicada en circular de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia n° 117-18 del 17/09/2018, dispuso la competencia material de los Juzgados Especializados de Cobro para, entre otras, el conocimiento del proceso monitorio dinerario estipulado en el numeral 111 ibídem. En ese orden de ideas, el proceso principal correspondiente a la presente gestión, no se enmarca en lo dispuesto para el conocimiento por la vía de cobro, ya que no se tiene un documento donde consta la firma del deudor o cualquier otra señal equivalente, ni un título ejecutivo (mandato 111.2 ibídem). De ahí que no se está ante los supuestos para su tramitación ante un Juzgado de Cobro, sino por el Juzgado Primero Civil de San José en razón de la materia.
Voto 1761-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se debe revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión. Ver resoluciones 9928-2010, 11034-2010, 7250-2013 y 18946-2015 Sala Constitucional. Se pretende dejar sin efecto la sanción disciplinaria al actor, que labora en el puesto de Odontólogo 2 en el Ministerio de Justicia y Paz, cuestionando el proceso disciplinario seguido en su contra. Conforme lo solicitado y el régimen jurídico aplicable, al tratarse de una relación regida por el derecho público, el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde se deberá también conocer las demás pretensiones conexas (artículo 43 ibídem).
Voto 1766-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se debe revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión. Ver resoluciones 9928-2010, 11034-2010, 7250-2013 y 18946-2015 Sala Constitucional. Se pretende el pago de horas extra, hora de almuerzo e intereses, que considera el actor le corresponden en el puesto de policía municipal. Dichas pretensiones no están dirigidas al cuestionamiento o impugnación directa de la relación jurídica o de alguna de sus manifestaciones en ejercicio de poder público. Son pretensiones exclusivamente económicas referentes a extremos laborales, lo que de conformidad con el contenido material de la pretensión y el régimen jurídico, es competencia de la jurisdicción laboral, a la que corresponde dirimir los conflictos, cuya solución requiera la aplicación de normas de derecho de trabajo y seguridad social, y los principios que lo informan, así como los asuntos conexos a las relaciones sustanciales propias de ese derecho (numeral 420 Código de Trabajo). Todo proceso relacionado exclusivamente con extremos laborales –salarios, pluses, anualidades, pagos indebidos, recalificaciones, cambio de funciones, entre otras similares-, la revisión de una relación laboral con un ente u órgano público, regida por el derecho privado –actividad privada o empleados de la Administración Pública, o bien se discutan aspectos relaciones con pensiones de cualquier régimen (artículo 430.5 ibídem), deben ser conocidas por la jurisdicción laboral.
Voto 1767-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se debe revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión. Ver resoluciones 9928-2010, 11034-2010, 7250-2013 y 18946-2015 Sala Constitucional. Se pretende el pago de horas extras, hora de almuerzo e intereses, que considera la actora le corresponden en su puesto de policía municipal. Dichas pretensiones no están dirigidas al cuestionamiento o impugnación directa de la relación jurídica o de alguna de sus manifestaciones en ejercicio de poder público. Son pretensiones exclusivamente económicas referentes a extremos laborales, lo que de conformidad con el contenido material de la pretensión y el régimen jurídico, es competencia de la jurisdicción laboral, a la que corresponde dirimir los conflictos, cuya solución requiera la aplicación de normas de derecho de trabajo y seguridad social, y los principios que lo informan, así como los asuntos conexos a las relaciones sustanciales propias de ese derecho (numeral 420 Código de Trabajo). Todo proceso relacionado exclusivamente con extremos laborales –salarios, pluses, anualidades, pagos indebidos, recalificaciones, cambio de funciones, entre otras similares-, así como aquellos casos en que pretendan la revisión de una relación laboral con un ente u órgano público, regida por el derecho privado –actividad privada o empleados de la Administración Pública, o bien se discutan aspectos relaciones con pensiones de cualquier régimen (artículo 430.5 ibídem), deben ser conocidas por la jurisdicción laboral.
Voto 1768-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Ejecución de sentencia / Administración pública
Resumen: El artículo 87.3 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda establece: “Funciones. Corresponderá al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, realizar las siguientes funciones:… De las ejecuciones de sentencia, que tengan como fundamento la ejecutoria de la sentencia dictada por los Juzgados de Tránsito, Tribunales Penales siempre que exista condenatoria en abstracto, a favor o en contra de sujetos de derecho público”. En este caso estamos ante la ejecución de una sentencia de tránsito, la cual es interpuesta por una persona jurídica de derecho público, para el establecimiento de los daños y perjuicios otorgados en abstracto, por lo que su conocimiento se enmarca dentro del ámbito competencial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
Voto 1769-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Actividad judicial no contenciosa
Resumen: Al Tribunal del domicilio de quien formula una pretensión le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: “1. De las infracciones en materia de propiedad intelectual, competencia desleal y protección al consumidor. También será competente, a escogencia del demandante, el tribunal del lugar donde sucedieron los hechos. 2. De los procesos judiciales no contenciosos, salvo lo previsto para casos especiales” (norma 8.3.2 Código Procesal Civil). Al estar ante un proceso judicial no contencioso (proceso de pago por consignación), el competente para conocer del proceso es el Tribunal del domicilio del promotor.
Voto 1770-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: El régimen jurídico aplicable para la valoración de la pretensión principal y verificar si procede ordenar la nulidad de varios actos, es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (numeral 34 Código Procesal Contencioso Administrativo). Así mismo, el artículo 49 de la Constitución Política consagra como función de dicha jurisdicción, garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de la Administración Pública, de la Administración descentralizada, institucional y territorial, así como de cualquier otra entidad de derecho público. Consecuentemente, se declara que el competente para conocer del presente proceso es el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, al que se remite el expediente para su tramitación y fenecimiento.
Voto 1771-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Ejecución de sentencia
Resumen: El numeral 136 del Código Procesal Civil establece: “La ejecución de pronunciamientos y acuerdos ejecutorios se ordenará a gestión de parte. Podrá ordenarse de oficio cuando se trate de derechos o intereses de carácter público o social. Será competente el tribunal que hubiera dictado el pronunciamiento u homologado el acuerdo o los tribunales especializados establecidos para ese efecto. Solo que legalmente no pudiera hacerse por este, se hará por el tribunal que corresponda, según las reglas generales de competencia. Para la ejecución servirá como base el documento auténtico en el que conste el acto o el acuerdo respectivo”. En el mismo sentido, el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial indica: "Los fallos y demás resoluciones serán ejecutados por el tribunal de primera instancia que falle el asunto. Tratándose de tribunales penales, la sentencia se ejecutará por el mismo tribunal, siempre que la misma condene a suma líquida". Por ende, es el tribunal que conoce en primera instancia el que debe conocer de la ejecución.
Voto 1774-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Empresa pública
Resumen: Por orden constitucional, se encomienda a la jurisdicción contencioso-administrativa la competencia material, así como la fiscalización de cualquier manifestación específica de la conducta administrativa por acción u omisión y de su posible responsabilidad patrimonial. En concordancia con lo anterior, el numeral 2.f del Código Procesal Contencioso Administrativo declara: “La Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda también conocerá lo siguiente: … Los procesos ordinarios en los que intervenga una empresa pública”. En el caso concreto se pretende la extinción de un gravamen hipotecario, al no haberse cedido voluntariamente el crédito, a raíz de la fusión por absorción del Banco Crédito Agrícola de Cartago y el Banco de Costa Rica. De conformidad con lo solicitado, al estar ante un proceso ordinario contra una empresa pública (Banco de Costa Rica), el presente proceso se enmarca dentro de los asuntos de conocimiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
Voto 1775-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Administración pública / Conducta pública
Resumen: La presente litis deviene de si el Colegio de Médicos Veterinarios de Costa Rica, al ser un ente público no estatal, se encuentra sujeto a las reglas establecidas en la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. Ante esta circunstancia, demandó al Estado y a la Contraloría General de la República (CGR en adelante) por considerar ilegales y nulos unos oficios, en cuanto establecen que la regla fiscal es aplicable a dicho Colegio. En este caso, actúa un ente público no estatal en su condición pública, además de la CGR y el Estado. Conforme los artículos 1, 2, 4 y 12 del Código Procesal Contencioso Administrativo y 8.1 del Código Procesal Civil, se impone establecer que la competencia de este asunto corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
Voto 1779-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Servidor público / Empleado que no participa de la gestión pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales, se debe revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión. Ver resoluciones 9928-2010, 11034-2010, 7250-2013 y 18946-2015 Sala Constitucional. El puesto de la actora era de miscelánea en una Municipalidad, por lo que no participa de las condiciones funcionariales (numerales 111 y 112 Ley General de la Administración Pública), lo cual no se le puede considerar como funcionaria pública. En razón de lo indicado, su relación se rige por el derecho laboral común, al no estar ante una relación jurídico-administrativa de conocimiento de la jurisdicción Contencioso Administrativo, sino amparada en el derecho laboral común.
Voto 1780-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral
Resumen: El objeto del presente proceso judicial gira en torno al recargo de funciones de la actora, en el puesto de educadora en el Ministerio de Educación Pública. Dichas pretensiones no están dirigidas al cuestionamiento o impugnación directa de la relación jurídica o de alguna de sus manifestaciones en ejercicio de poder público. Conforme con el contenido material de la pretensión y el régimen jurídico (ver resoluciones 9928-2010, 11034-2010, 7250-2013 y 18946-2015 Sala Constitucional), es competencia de la jurisdicción laboral a la que corresponde dirimir los conflictos, cuya solución requiera la aplicación de normas de derecho de trabajo y seguridad social, y los principios que lo informan, así como los asuntos conexos a las relaciones sustanciales propias de ese derecho (numeral 420 Código de Trabajo).
Voto 1833-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Destino del fundo
Resumen: Esta Sala ha dado cabida a la competencia agraria en función de las normas genéricas establecidas en los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, cuando establece que conocerá y resolverá en forma exclusiva de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción o conexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios, lo que no sucede en este caso. La demandada pretende en su reconvención, se declare la nulidad de un título de propiedad y su plano catastrado, así como el pago por los daños y perjuicios ocasionados. En dicha propiedad se verificó el cultivo de plantas ornamentales, por lo que estamos ante actividades de producción animal o vegetal, o conexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios. Consecuentemente, el conflicto resulta de naturaleza agraria.
Voto 1835-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión civil / Proceso ordinario
Resumen: Las pretensiones de la actora tienen como sustento determinar el derecho de propiedad y posesión sobre un inmueble. De ahí, la nulidad de planos e inscripciones registrales. Por ello, resulta aplicable respecto a la naturaleza del proceso, el numeral 101 del Código Procesal Civil que establece, cuando las pretensiones no tienen un procedimiento expresamente señalado en el Código, se tramitarán por el proceso ordinario. Por otro lado, el numeral 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “Artículo 105.- Los juzgados civiles conocerán: 1) De todos los procesos civiles y comerciales, con excepción del ordinario de mayor cuantía. Además de los monitorios arrendaticios y desahucios que sean interpuestos a favor o en contra del Estado, un ente público o empresa pública. “. Además, la demandante interpuso expresamente “proceso ordinario”, por lo que conforme con el Transitorio I y III de la Ley 9342, este proceso se tramitará conforme la nueva legislación. No cabe duda que estamos ante un proceso ordinario de reivindicación, donde el accionante pretende reclamar un derecho sobre un inmueble (Capítulo VI, de los derechos de restitución e indemnización, artículo 316 y siguientes del Código Civil), por lo que el competente para conocer este proceso es la jurisdicción civil.
Voto 1838-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Acuerdo de accionistas / Proceso ordinario
Resumen: La actora centra el objeto de su proceso en la nulidad de las asambleas de socios. Por lo anterior, sus pretensiones, al no tener una vía prevista en la cual puedan ser discutidas, deben ventilarse en proceso ordinario como pretensiones personales. El juez competente para el conocimiento de la nulidad de acuerdos, será el del domicilio de la sociedad (numerales 179 Código de Comercio, 24 y 287 Ley 7130 y 8.3.3 Ley 9342).
Voto 1840-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Proceso ordinario
Resumen: La actora solicita como pretensión principal, se declare la nulidad de escrituras públicas en las cuales se constituyeron traspasos de bienes, así como fideicomisos que estima ilegales. Por consiguiente, resulta aplicable respecto a la naturaleza del proceso, lo dispuesto en el numeral 287 de la ley 7130 (actual 101 Ley 9342), el cual establece que, cuando las pretensiones no tienen un procedimiento expresamente señalado en el Código, se tramitarán por el proceso ordinario. Además, la demandante indicó expresamente en su demanda, la interposición de un “proceso ordinario de responsabilidad civil y nulidad de escrituras”, por lo que estamos ante un proceso civil y no de familia, pues la accionante no ha pretendido la declaratoria o reconocimiento de unión de hecho.
Voto 1842-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Cláusula arbitral
Resumen: La renuncia a la vía judicial debe ser una expresión escrita de la voluntad de someterse al proceso arbitral (ver resolución 357-2003). Dicho acuerdo tiene fuerza de ley entre las partes contratantes (canon 1022 Código Civil) y a pesar de que se pida la nulidad de la cláusula arbitral, no se puede extinguir la vía arbitral, por cuanto se estaría dando lo que en doctrina se ha llamado “fuga del arbitraje”, que viola el principio de conservación del arbitraje consagrado en el artículo 37, párrafo primero, de la Ley RAC. En la especie, el contrato de fideicomiso contiene una cláusula arbitral suscrito por las partes, por lo que tiene fuerza obligatoria, siendo que los contratos producen efectos entre las partes contratantes (norma 1025 Código Civil). Por ende, este asunto debe conocerse en la vía arbitral.
Voto 1844-C-2022
Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Transitorio
Resumen: Este caso fue interpuesto encontrándose vigente el Código Procesal Civil anterior (Ley 7130) y a partir de su presentación se generaron efectos procesales, al prevenirse al juez de su conocimiento.
Descriptor: Excepción
Restrictor: Interposición / Competencia por territorio
Resumen: En el presente asunto, la excepción de falta de competencia por razón del territorio se opuso en tiempo, ya que la última parte fue notificada posteriormente a la fecha en que el demandado opuso la excepción. De conformidad con el numeral 38 de la Ley de Notificaciones Judiciales, todo plazo empieza a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación a todas las partes. Por lo que conforme con la legislación vigente al momento de la presentación de la demanda, la excepción de incompetencia fue interpuesta en tiempo.
Voto 1846-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Cláusula arbitral
Resumen: La renuncia a la vía judicial debe ser una expresión escrita de la voluntad de someterse al proceso arbitral (ver resolución 357-2003). Dicho acuerdo tiene fuerza de ley entre las partes contratantes (canon 1022 Código Civil) y a pesar de que se pida la nulidad de la cláusula arbitral, no se puede extinguir la vía arbitral, por cuanto se estaría dando lo que en doctrina se ha llamado “fuga del arbitraje”, que viola el principio de conservación del arbitraje consagrado en el artículo 37, párrafo primero, de la Ley RAC. En la especie, el contrato de distribución suscrito por las partes contiene una cláusula arbitral, la cual tiene fuerza obligatoria. Los contratos producen efectos entre las partes contratantes (artículo 1025 Código Civil). Por ende, este asunto debe conocerse en la vía arbitral.
Voto 1847-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia internacional
Resumen: El artículo 11 del Código Procesal Civil, establece: “ARTÍCULO 11.- Competencia internacional. 11.1 Competencia del tribunal costarricense. Son competentes los tribunales costarricenses cuando así lo determinen los tratados internacionales vigentes. Además, lo serán si: 1. El demandado, cualquiera que sea su nacionalidad, estuviera domiciliado en Costa Rica. Se presume domiciliada en Costa Rica la persona jurídica extranjera que tuviera en el país agencia, filial o sucursal, pero solo respecto de los actos o contratos celebrados por ellas. 2. La obligación debe ser cumplida en Costa Rica. 3. La pretensión se funda en un hecho, acto o negocio jurídico ocurrido, celebrado o con efectos en el territorio nacional. 4. Las partes así lo han establecido contractualmente, siempre que alguna de ellas sea costarricense y al mismo tiempo exista algún criterio de conexión con el territorio nacional.” Las partes establecieron una relación contractual en la cual brindaban el servicio de vacaciones en cruceros operados por dos empresas, dedicadas a la actividad de promover y vender a través de agentes de viajes, así como a clientes directos, cruceros de vacaciones en naves operadas por ellos mismos. No se está ante un demandado domiciliado en el país, tampoco ante un acto practicado en Costa Rica, ni mucho menos el contrato suscrito entre las partes, se realizó con el fin de distribuir productos o servicios en Costa Rica, o bien exista algún criterio de conexión con el territorio nacional. Todo lo contrario, las partes establecieron contractualmente que, cualquier discernimiento legal que surgiera de la relación contractual entre ambos, se someterían durante el contrato o después de él, a la jurisdicción del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito Sur de la Florida o bien, si la jurisdicción no está disponible, a la jurisdicción de cualquier Tribunal ubicado en el Condado de Miami-Date, Florida, renunciando a objetar dicha jurisdicción. Por lo anterior, el Tribunal Primero Colegiado de Primera Instancia Civil del I Circuito Judicial de San José, carece de competencia para conocer dicho contrato.
Voto 1849-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio / Proceso monitorio
Resumen: Al Tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: “1. De carácter personal. 2. De cualquier naturaleza sobre bienes muebles. 3. De los procesos concursales de personas no empresarias” (numeral 8.3.3 Código Procesal Civil). Al estar en el presente caso ante un proceso de carácter personal (proceso monitorio), el competente para conocer del proceso es el Tribunal del domicilio de la demandada.
Voto 1853-C-2022
Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Transitorio
Resumen: El presente proceso fue interpuesto el 30/10/2018, por lo que resulta aplicable la nueva legislación Procesal Civil (Ley 9342).
Descriptor: Conflicto de competencia / Excepción
Restrictor: Competencia por territorio / Competencia por territorio
Resumen: El numeral 9.1 del Código Procesal Civil autoriza la declaración oficiosa de incompetencia por razón del territorio, antes de dar curso a la demanda. En el presente asunto, el Juzgado de Cobro de Puntarenas realiza el respectivo traslado de demanda antes de declarase incompetente por razones de territorio. Al ser las normas procesales de orden público y de aplicación inmediata, conforme con las normas de competencia aplicables en el momento de presentación de la demanda (Ley 9342), no resulta posible la declaración oficiosa de incompetencia por razones territoriales. Por ello, este asunto debe permanecer en el citado Juzgado, ya que este no está autorizado a declinar la competencia territorial de oficio, al no admitir la nueva legislación procesal civil, la prórroga de la competencia en razón del territorio de forma oficiosa.
Voto 1855-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Proceso monitorio / Competencia por territorio
Resumen: Al Tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: “1. De carácter personal. 2. De cualquier naturaleza sobre bienes muebles. 3. De los procesos concursales de personas no empresarias” (numeral 8.3.3 Código Procesal Civil). Al estar en el presente caso ante un proceso de carácter personal (proceso monitorio), el competente para conocer del proceso es el Tribunal del domicilio de la demandada.
Voto 1858-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Proceso ordinario
Resumen: Las pretensiones deducidas por la actora tienen como sustento la solicitud de subrogación de derechos sobre una finca, es decir, la constitución y modificación de derechos o situaciones jurídicas sobre un inmueble perteneciente a un sujeto privado. Dicha propiedad no ha sido declarada como bien demanial. Por consiguiente, resulta aplicable respecto a la naturaleza del proceso, lo dispuesto en los numerales 23.1 y 101 del Código Procesal Civil, el cual establece que, cuando las pretensiones no tienen un procedimiento expresamente señalado en el Código, se tramitarán por el proceso ordinario. No cabe duda que estamos ante un proceso ordinario donde se pretende la declaratoria, constitución, modificación o extinción de derechos reales sobre un inmueble, entre sujetos de Derecho Privado.
Voto 1859-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: Se plantea un conflicto de competencia para determinar si el proceso corresponde al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda o al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Siendo que el superior jerárquico de ambas autoridades jurisdiccionales es el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, esta Sala declina de conocer el presente asunto y se ordena la remisión al Tribunal de Apelaciones citado.
Voto 1860-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Arrendamiento
Resumen: El numeral 124 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, respecto a la naturaleza del proceso, establece: “Artículo 124.- Pretensiones en proceso ordinario. Las pretensiones que puedan derivar las partes, con motivo de la extinción del contrato de arrendamiento por causa de nulidad, rescisión, evicción y pérdida o destrucción de la cosa arrendada, así como las de indemnización por daños y perjuicios, la del restablecimiento o reconocimiento de un derecho subjetivo lesionado y cualquier otra pretensión procesal derivada del contrato de arrendamiento, que no pueda deducirse por procesos sumarios, incidental, hipotecario o prendario, se promoverán según el proceso ordinario que establece el Código Procesal Civil”. El cardinal 110.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, luego de la reforma introducida por la Ley 8508, preceptúa: “Los juzgados de lo contencioso-administrativo y civil de Hacienda conocerán: 1) De todo proceso civil de Hacienda que no sea ordinario, de cualquier cuantía, salvo si son procesos ejecutivos o relativos a la aplicación de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos, aun cuando la acción se ejercite a favor o en contra del Estado, un ente público o una empresa pública. Tampoco corresponderá a estos juzgados, el conocimiento de las medidas cautelares o de actividad no contenciosa, relacionadas con los procesos ejecutivos o relativos a la aplicación de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos". Además, su canon 115.2 dispone: “En material civil, los juzgados de menor cuantía conocerán: … De todo lo relativo a la aplicación de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos, aun cuando el proceso sea interpuesto a favor o en contra del Estado, un ente público o una empresa pública, salvo en procesos ordinarios y abreviados de mayor cuantía o en procesos ordinarios correspondientes a la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda”. En el caso concreto, el arrendamiento de inmuebles por parte del actor, es materia que se encuentra excluida del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. Ergo, el competente para conocer este proceso es el Juzgado Civil de Puntarenas.
Voto 1861-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Empresa pública
Resumen: El ordinal 49 de la Constitución Política establece la extensión y alcance de la jurisdicción contencioso-administrativa, al indicar: “establecese la jurisdicción contencioso administrativa como atribución del Poder Judicial, con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público”. Dada esta orden constitucional, se encomienda a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia material, así como la fiscalización de cualquier manifestación especifica de la conducta administrativa. En concordancia, el artículo 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que esta jurisdicción tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, así como garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública, sujeta al Derecho Administrativo, así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico-administrativa. Por su parte, su ordinal 2,f, declara: “la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda también conocerá lo siguiente: … Los procesos ordinarios en los que intervenga una empresa pública“. En ese sentido, la actora, como pretensión principal, pide la declaratoria de incumplimiento contractual por parte del Instituto Nacional de Seguros y de ahí su indemnización; pretensiones que son de conocimiento de dicha jurisdicción, en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
Voto 1863-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Empresa pública
Resumen: En el presente asunto se demanda al Banco de Costa Rica, al ser el propietario de una finca, dentro del cual se encuentra el terreno sobre el cual se pretende la titularidad. Por orden constitucional, se encomienda a la jurisdicción contencioso-administrativa la competencia material, así como la fiscalización de cualquier manifestación específica de la conducta administrativa por acción u omisión y de su posible responsabilidad patrimonial. En concordancia, el numeral 2.f del Código Procesal Contencioso Administrativo declara: “La Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda también conocerá lo siguiente: … Los procesos ordinarios en los que intervenga una empresa pública”. Conforme lo solicitado, en el estado actual del proceso, al demandarse una empresa pública (Banco de Costa Rica), su conocimiento debe radicarse en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Además, aún y cuando algunas pretensiones se pueden considerar materia agraria, se configura una acumulación de pretensiones que autoriza el artículo 43 ibídem, que produce un fuero de atracción de dicha jurisdicción, que permite y obliga conocer aspectos aunque sean de conocimiento de otra jurisdicción.
Voto 1864-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública / Administración pública
Resumen: Según la demanda, el demandante se desempeñaba como policía penitenciario. Además, solicita la reinstalación al puesto laboral que ocupaba, es decir, de manera implícita pretende el estudio del procedimiento administrativo y la legalidad de la conducta administrativa que generó su despido. Aunado a ello, el demandado es un ente sujeto al Derecho Público, por lo que resulta de conocimiento la jurisdicción contencioso administrativo (artículos 1, 2, 4 y 12 Código Procesal Contencioso Administrativo), en particular, en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
Voto 1865-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: En este asunto nos encontramos ante un proceso de carácter personal, ya que la actora solicita el cumplimiento contractual y, por ende, el pago de los daños ocasionados correspondiente a la devolución de las sumas depositadas como arrendamiento de una casa de habitación de lujo, así como intereses e indexación. El numeral 8.3.3 del Código Procesal Civil dispone que, al Tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: “1. De carácter personal. 2. De cualquier naturaleza sobre bienes muebles. 3. De los procesos concursales de personas no empresarias”. Por ende, el competente para conocer del proceso es el Tribunal del domicilio de la demandada.
Voto 1866-C-2022
Descriptor: Excepción
Restrictor: Plazo para impugnar
Resumen: El Juzgado Agrario dio traslado de la demanda, el cual fue notificado el 06/02/2020 a la última parte interesa del presente proceso. Por ello, el plazo para oponer la excepción de incompetencia vencía el 11/02/2020 (disposición 16.b Ley de Jurisdicción Agraria), norma específica respecto a la excepción de incompetencia en materia agraria. Por ende, esta excepción resulta extemporánea.
Descriptor: Legitimación
Restrictor: Tercero interesado
Resumen: En cuanto la facultad Estatal para interponer la excepción de incompetencia en su condición de “tercero interesado”, si bien la Ley de la Jurisdicción Agraria guarda silencio en cuanto las facultades del interviniente interesado, esta norma nos remite al Código Procesal Civil en lo que sea compatible. Esta última disposición señala en sus numerales 9.1 y 37, que quien ostenta legitimación para interponer la excepción de incompetencia es el demandado. Sin embargo, en materia agraria, la jurisdicción será improrrogable (artículo 15 ibídem), por lo cual estima esta Sala necesario resolver el presente conflicto.
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Bien demanial / Interés estatal
Resumen: El artículo 7.f de la Ley de Tierras y Colonización, establece: “Mientras el Estado, por voluntad propia o por indicación del Ministerio de Agricultura o del Instituto de Desarrollo Agrario, atendiendo razones de conveniencia nacional, no determine los terrenos que deben mantenerse bajo su dominio, se considerarán inalienables y no susceptibles de adquirirse por denuncio o posesión, salvo los que estuvieren bajo el dominio privado, con título legítimo, los siguientes: ... f) Los comprendidos en una zona de 2.000 metros de ancho a lo largo de las fronteras con Nicaragua y con Panamá”. El presente proceso gira en torno a la posesión de terrenos, que según manifiesta el MINAE se ubica dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Corredor Fronterizo Norte, área de carácter Patrimonial Natural del Estado. En ese sentido, se está en presencia de terrenos con características de demanialidad, sobre los que evidentemente existe un interés estatal. En virtud de lo pretendido, se colige que es a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concreto, en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, al que corresponde la tutela de los intereses públicos y, en particular, el patrimonio público.
Voto 1867-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Daños y perjuicios
Resumen: El ordinal 8.3.5.2 del Código Procesal Civil, dispone: “Criterios especiales. Corresponde conocer lo siguiente: … Para el reclamo de daños y perjuicios será competente el tribunal del lugar en que sucedieron los hechos o del domicilio del actor, a elección de este, salvo que estos sean planteados como accesorios de una pretensión principal de otra naturaleza, pues en este caso competerá al tribunal de la principal”. Se pretende el pago de los daños y perjuicios supuestamente sufridos a raíz de un incidente de tránsito. De ahí, es el Juzgado Civil de Santa Cruz el competente en razón del territorio para conocer del presente proceso, ya que es la localidad en la cual se originan los daños y perjuicios que se pretenden cobrar.
Voto 1868-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Daños y perjuicios
Resumen: El ordinal 8.3.5.2 del Código Procesal Civil, dispone: “Criterios especiales. Corresponde conocer lo siguiente: … Para el reclamo de daños y perjuicios será competente el tribunal del lugar en que sucedieron los hechos o del domicilio del actor, a elección de este, salvo que estos sean planteados como accesorios de una pretensión principal de otra naturaleza, pues en este caso competerá al tribunal de la principal”. Se pretende el pago de los daños y perjuicios supuestamente sufridos a raíz de un incidente de tránsito. De ahí, es el Juzgado Tercero Civil de San José el competente en razón del territorio para conocer del presente proceso, ya que es la localidad en la cual se originan los daños y perjuicios que se pretenden cobrar.
Voto 1869-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Convención colectiva / Pretensión laboral
Resumen: Se solicita la aplicación de la Convención Colectiva del Benemérito Cuerpo de Bomberos de 1978, así como se abstenga el demandado de conductas que violenten la libertad sindical y la negociación colectiva. Dichas pretensiones no están dirigidas al cuestionamiento de la relación jurídica o de alguna de sus manifestaciones en ejercicio de poder público. Son pretensiones referentes a extremos laborales sobre la aplicación de la convención colectiva, lo que conforme el contenido material de la pretensión y el régimen jurídico (ver resoluciones 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional), es competencia de la jurisdicción laboral, a la que corresponde dirimir los conflictos colectivos, cuya solución requiera la aplicación de normas de derecho de trabajo y seguridad social, y los principios que lo informan, así como los asuntos conexos a las relaciones sustanciales propias de ese derecho (artículo 420 y el Titulo Segundo de los Contratos y de las Convenciones de Trabajo, Capitulo Tercero del Código de Trabajo).
Voto 1873-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Proceso sumario
Resumen: Las pretensiones del proceso refieren al cobro de unas facturas. Sin embargo, no están firmadas por el comprador o su mandatario debidamente autorizado. Ello hace que pierda su condición de título ejecutivo. Por esa razón, no se está ante los supuestos estipulados para su tramitación ante un Juzgado de Cobro, sino ante un proceso sumario (numeral 103 Código Procesal Civil). Acorde a la sesión n° 40-18 del 27/08/2018 y publicada en circular de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia n° 117-18 del 17/09/2018, así como el cardinal 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este asunto resulta de competencia de los Juzgados Civiles.
Voto 1874-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Proceso sumario
Resumen: Las pretensiones del proceso refieren al cobro de un presunto cheque sin fondos, el cual no contiene la razón del cajero del Banco, de que el cheque no ha sido pagado, así como el sello y la firma del cajero. Ello hace que pierda su condición de título ejecutivo. Por esa razón, no se está ante los supuestos estipulados para su tramitación ante un Juzgado de Cobro, sino ante un proceso sumario (numeral 103 Código Procesal Civil). Acorde a la sesión n° 40-18 del 27/08/2018 y publicada en circular de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia n° 117-18 del 17/09/2018, así como el cardinal 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este asunto resulta de competencia de los Juzgados Civiles.
Voto 1875-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se debe revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión. Ver resoluciones 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional. La actora solicita la nulidad del despido en su puesto como Auditor Interno de una Municipalidad, así como el pago de extremos laborales (salarios caídos, anualidades, aguinaldo, salario escolar) y los daños y perjuicios ocasionados. Al pedirse la revisión del acto mediante el cual se dispone el despido de la demandante, al estar ante una conducta sujeta al derecho público, lo solicitado se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción Contencioso Administrativa, en concreto, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (canon 1 Código Procesal Contencioso Administrativo).
Voto 1878-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: El numeral 8.3.3 del Código Procesal Civil, dispone que al Tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: “1. De carácter personal. 2. De cualquier naturaleza sobre bienes muebles. 3. De los procesos concursales de personas no empresarias”. Al estar en el presente caso ante un proceso de carácter personal (proceso de ejecución prendaria), el competente para conocer del proceso es el Tribunal del domicilio de la demandada.
Voto 1880-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Daños y perjuicios
Resumen: El ordinal 8.3.5.2 del Código Procesal Civil, dispone: “Criterios especiales. Corresponde conocer lo siguiente: … Para el reclamo de daños y perjuicios será competente el tribunal del lugar en que sucedieron los hechos o del domicilio del actor, a elección de este, salvo que estos sean planteados como accesorios de una pretensión principal de otra naturaleza, pues en este caso competerá al tribunal de la principal.”. Como pretensión principal, se solicita el pago de daños y perjuicios provocados por una colisión de tránsito, por lo que la competencia la tiene el juez donde se dieron los hechos que causaron el daño o perjuicio, o bien, el domicilio del actor.
Voto 1882-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pensión alimentaria / Pretensión de familia / Especialización de la materia
Resumen: La actora solicita como pretensión principal, se declare una obligación dineraria por concepto de una deuda por pensión alimentaria. Con fundamento en los artículos 120.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1, 4 y 30 de la Ley de Pensiones Alimentarias y 136 del Código Procesal Civil, lo solicitado es de naturaleza de familia, específicamente de la materia de pensiones alimentarias. En atención al principio de especialización de la materia, el conocimiento del proceso le corresponde al Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de San José.
Voto 1884-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Proceso ordinario
Resumen: Las pretensiones de la actora tienen como sustento la declaratoria de existencia de un derecho real sobre un inmueble el cual pertenece a sujetos privados. Esta propiedad no ha sido declarada como bien demanial. Por consiguiente, resulta aplicable respecto a la naturaleza del proceso, los numerales 23.1 y 101 del Código Procesal Civil que establecen cuando las pretensiones no tienen un procedimiento expresamente señalado en el Código, se tramitarán por el proceso ordinario.
Voto 1888-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: Será competente el Tribunal del lugar donde se encuentre situado el bien, para conocer de las siguientes pretensiones: 1. Relativas a la constitución, modificación y extinción de derechos reales sobre inmuebles. 2. Arrendaticios sobre inmuebles o sobre universalidades comprensivas de ellos. 3. Mixtas o personales referidos o con efectos sobre inmuebles. 4. Relacionadas con la gestión, administración o mantenimiento de bienes inmuebles (numeral 8.3.1 Código Procesal Civil). Al estar en el presente caso ante la solicitud de desalojo y puesta en posesión de un bien ubicado en San José, Curridabat; conforme a lo dispuesto por Corte Plena en sesiones números 40-18 y 44-18, artículos XXII y VIII, respectivamente, las competencias territoriales y materiales referente al nuevo Código Procesal Civil establece que el Juzgado Primero Civil de San José es el competente de resolver los procesos monitorios arrendaticios y desahucios, de los Cantones -entre otros-, de Curridabat.
Voto 1889-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: Al Tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: 1. De carácter personal. 2. De cualquier naturaleza sobre bienes muebles. 3. De los procesos concursales de personas no empresarias (numeral 8.3.3 Código Procesal Civil). Al estar en el presente caso ante un proceso de carácter personal, el competente para conocer del proceso es el Tribunal del domicilio de la demandada.
Voto 1890-C-2022
Descriptor: Cláusula arbitral / Timbre fiscal / Conflicto de competencia / Prueba
Restrictor: Invalidez contractual / Medio probatorio / Principio de autonomía de la cláusula arbitral / Timbre fiscal
Resumen: La aparente ausencia parcial de los timbres fiscales en los convenios, que contienen a su vez cláusulas arbitrales, no determina su ineficacia. Por ende, no determina la incompetencia del órgano arbitrado. Ver resoluciones 90-2010 y 360-2019 Sala Primera. El artículo 37 de la Ley RAC regula el principio de autonomía de la cláusula arbitral, por lo que la invalidez del negocio que da base al acuerdo de acudir a arbitraje, no supone su nulidad, lo cual habilita que un Tribunal Arbitral pueda conocer de las diferencias que surjan con ocasión del negocio, incluida su nulidad. Cabe afirmar que la instrumentación por escrito no es, por regla, un requisito de validez de los contratos, de ahí que en nada afecta a las prestaciones que se dieron entre las partes, el que el documento en el cual fueron recogidas los detalles del ligamen, sea ineficaz desde la perspectiva probatoria. Así las cosas, una eventual declaratoria de ineficacia declarada por el Tribunal Arbitral del contrato, en nada afectaría la cláusula que le otorga su competencia, la que conservará, salvo otras razones, su validez y eficacia. Ver resoluciones 828-2006 y 76-2008.