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Clasificación Semanal

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


  

 Conflicto de competencia 2022

 

Voto 1891-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Ejecución de sentencia
Resumen: El Tribunal Penal declaró con lugar la acción civil resarcitoria y condenó a los demandados civiles a pagar unas sumas liquidas; pretendiéndose su ejecución, así como el embargo de bienes propiedad de los demandados. El numeral 488 del Código Procesal Penal, señala: "La sentencia que condene a restitución, indemnización o reparación de daños y perjuicios, cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del tribunal que la dictó, se ejecutará por el interesado ante el juez civil o contencioso administrativo, según corresponda". Siendo que la ejecutante pretende los respectivos embargos sobre los bienes de los demandados para hacer efectivo la sentencia estimatoria dictada en sede Penal, el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado Primero Civil de San José.


Voto 1895-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Destino de fundo
Resumen: La actora alega ha ejercido la posesión de un bien con fines agrarios, es decir, ha trabajado la tierra y ha consolidado una empresa agraria a su favor y de su familia, mediante el cultivo de plátano, mamón, mango, tiquisque, chile panameño y la cría de gallinas. Por ello, parte de sus pretensiones es que se declare la usucapión agraria a su favor y se ordene la nulidad de un título en el Registro Nacional de la Propiedad o bien se le liquide las mejoras y acciones hechas en el fundo, las cuales consisten en el mantenimiento de la propiedad, producción y cultivo de frutales. Por ende, la jurisdicción agraria es la competente para conocer y resolver sobre el conflicto planteado, con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción animal o vegetal, y las conexas de transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas (artículo 1 y 2.a de la Ley de Jurisdicción Agraria).


Voto 1897-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral
Resumen: El establecimiento de la vía jurisdiccional encargada de conocer el conflicto planteado, debe determinarse a través del contenido material de la pretensión y el régimen jurídico aplicable. Se solicita declarar la nulidad de las actuaciones que han dado lugar a los rebajos salariales, así como los daños y perjuicios ocasionados. Dichas pretensiones deberán ser confrontadas con la legislación laboral (artículos 420 y 430 Código de Trabajo), al estar ante un conflicto individual eminentemente laboral, donde se discuten extremos económicos laborales y hechos íntimamente vinculados a las respectivas relaciones.


Voto 1966-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Desistimiento / Interés actual
Resumen: Existe una falta de interés actual en la resolución de la presente consulta de competencia, dado que la demandada desistió de su gestión de incompetencia en razón de la materia, por lo que se remite el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda para lo que corresponda.


Voto 1974-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Proceso monitorio / Competencia por territorio
Resumen: El objeto de este proceso consiste en recuperar el monto adeudado por un crédito mercantil realizado de manera personal entre las partes. Según el artículo 110.1 del Código Procesal Civil, este caso se debe dilucidar mediante el procedimiento de cobro dinerario y conforme con el numeral 8.3.3 ibídem, al Tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: “1. De carácter personal”. Por ende, al estar ante un proceso de carácter personal, el competente para conocer del proceso es el Tribunal del domicilio de la parte demandada.

 

Voto 1977-C-2022


Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Daños y perjuicios / Competencia por territorio
Resumen: El ordinal 8.3.5.2 del Código Procesal Civil reza:" Para el reclamo de daños y perjuicios será competente el tribunal del lugar en que sucedieron los hechos o del domicilio del actor, a elección de este”. En este caso, se pretende cobrar los daños y perjuicios producidos por un accidente de tránsito, donde la actora escogió al juzgado de su domicilio y donde ocurrieron los hechos para realizar el reclamo respectivo, por lo que en razón de competencia según el territorio, el asunto debe ser conocido por los tribunales civiles del lugar donde ocurrieron los hechos y donde la demandante presentó su demanda.


Voto 1978-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Proceso monitorio / Competencia por territorio
Resumen: El objeto del presente proceso consiste en recuperar el monto adeudado a la Caja Costarricense del Seguro Social. Según el artículo 110.1 del Código Procesal Civil, este caso se debe dilucidar mediante el procedimiento de cobro dinerario y conforme con el numeral 8.3.3 ibídem, al Tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: “1. De carácter personal”. Por ende, al estar ante un proceso de carácter personal, el competente para conocer del proceso es el Tribunal del domicilio de la empresa demandada.


Voto 1979-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Destino del fundo / Pretensión civil
Resumen: Esta Sala ha dado cabida a la competencia agraria en función de las normas genéricas establecidas en los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, cuando establece que ésta conocerá y resolverá en forma exclusiva de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción (animal o vegetal), y las conexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios. El presente proceso tiene como base una garantía mobiliaria, otorgada en razón de un préstamo mercantil, para el financiamiento de la compra de una excavadora, donde no existen elementos que puedan precisar fue destinado a actividades de producción, transformación, industrialización o enajenación de productos agrarios, por lo que no se desprende se está ante actividades agrarias. Consecuentemente, el conflicto resulta de naturaleza civil.


Voto 1981-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: Se pretende la resolución de un contrato, así como el pago de daños y perjuicios. Al Tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: “1. De carácter personal. 2. De cualquier naturaleza sobre bienes muebles. 3. De los procesos concursales de personas no empresarias” (numeral 8.3.3 Código Procesal Civil). Al estar en el presente caso ante pretensiones de carácter personal, el competente para conocer del proceso es el Tribunal del domicilio de los demandados.


Voto 1985-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: Al Tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: 1. De carácter personal. 2. De cualquier naturaleza sobre bienes muebles. 3. De los procesos concursales de personas no empresarias (numeral 8.3.3 Código Procesal Civil). Al estar en el presente caso ante pretensiones sobre un mueble, el competente para conocer del proceso (de ejecución prendaria) es el Tribunal del domicilio del demandado.


Voto 2041-C-2022

Descriptor: Recurso de apelación / Conflicto de competencia
Restrictor: Concepto y alcance / Recurso de apelación por inadmisión
Resumen: La accionante interpone “incompetencia” en contra del Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, al considerar que este debió elevar el recurso de apelación por inadmisión interpuesto en contra de la resolución que rechazó la medida cautelar pretendida. Esas resoluciones carecen de recurso en alzada (artículo 152.1 Código Procesal Contencioso Administrativo). Con dicha disposición, el proceso contencioso administrativo se aparta del modelo de impugnación contemplado en el numeral 68 del Código Procesal Civil, es decir, se excluye la aplicación supletoria de la “apelación por inadmisión”.


Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: No estamos ante un conflicto de competencia en donde esta Sala deba definir la jurisdicción competente para conocer del objeto del proceso, sino ante una consulta procesal sobre la procedencia del recurso de apelación por inadmisión, lo cual resulta improcedente.


Voto 2072-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Especialización de la materia / Materia cobratoria / Competencia por tipo de proceso
Resumen: En circular 120-18 se publicó acuerdo de Corte Plena, sesión 40-18, artículo XXIII, donde se tuvo por recibido el oficio 871-PLA-2018, en que remite el informe 287-MI-2017-C, relacionado con la definición de competencia por tipo de proceso de los Tribunales de Apelación Primero y Segundo Civil de San José, donde se acogió el escenario para mantener estructurado el conocimiento de las apelaciones de manera especializada, según el tipo de proceso y no por despacho de origen. En esta estructura, se planteó trasladar la competencia de los siguientes procesos del Tribunal Primero al Tribunal Segundo Civil de San José: actividad judicial no contenciosa, ejecución de sentencia, monitorio arrendaticio y sumarios. De lo sesionado en Corte, se deduce la idea de que el Tribunal Primero Civil de San José, sea un despacho especializado en materia cobratoria de segunda instancia, quedando la competencia de los asuntos no cobratorios de segunda instancia, para el Tribunal Segundo Civil de San José. En consecuencia, se impone declarar al Tribunal Primero de Apelación Civil de San José para que conozca la apelación del presente proceso monitorio dinerario, por ser un asunto de cobro dinerario.
En igual sentido ver resolución 2517-C-2022.

Voto 2085-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Responsabilidad administrativa
Resumen: Se pretende la nulidad de una escritura pública emitida por una notaria; así como la responsabilidad extracontractual del Banco de Costa Rica. Dichas pretensiones se encuentran dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa (artículos 49 Constitución Política, 1 y 2.b Código Procesal Contencioso Administrativo), en particular, en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda; siendo que la codemandada no rebate la competencia en esa jurisdicción.


Voto 2088-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El apelante se limitó a señalar que se encontraba inconforme con la resolución que resuelve la competencia de este asunto, sin indicar con claridad y precisión las infracciones acusadas o bien el fundamento de su oposición. Esta Sala no logra desprender las razones por las cuales la actora se encuentra disconforme con la resolución. Si bien el recurso contra la resolución que resuelve la competencia del proceso no requiere mayores formalidades, esto no releva a la parte de interponerlo de forma sustentada para que la Sala pueda confrontar las conclusiones de la resolución impugnada. Entonces, al no presentarse reproches contra el fundamento utilizado por el Tribunal para determinar la competencia de este asunto, sino expresa únicamente no estar de acuerdo con lo resuelto, se rechaza de plano el recurso planteado (artículos 220 Código Procesal Contencioso Administrativo y 69.5 Código Procesal Civil).


Voto 2093-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio / Proceso monitorio
Resumen: Al Tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: 1. De carácter personal. 2. De cualquier naturaleza sobre bienes muebles. 3. De los procesos concursales de personas no empresarias (numeral 8.3.3 Código Procesal Civil). Al estar en el presente caso (proceso monitorio) ante un proceso de carácter personal, el competente para conocer del proceso es el Tribunal del domicilio de la demandada.


Voto 2095-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Daños y perjuicios
Resumen: El ordinal 8.3.5.2 del Código Procesal Civil, dispone: “Criterios especiales. Corresponde conocer lo siguiente: … Para el reclamo de daños y perjuicios será competente el tribunal del lugar en que sucedieron los hechos o del domicilio del actor, a elección de este, salvo que estos sean planteados como accesorios de una pretensión principal de otra naturaleza, pues en este caso competerá al tribunal de la principal”. Se pretende el pago de los daños y perjuicios ocasionados por un atropello vehicular. De ahí, es el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Heredia el competente en razón del territorio para conocer del presente proceso, ya que es la localidad en la cual se originan los daños y perjuicios que se pretenden cobrar.

Voto 2096-C-2022

Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Transitorio
Resumen: El presente proceso fue interpuesto cuando se encontraba vigente el Código Procesal Civil anterior (Ley 7130). A partir de su presentación, se generaron efectos procesales al prevenirse al juez de su conocimiento.


Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: El Código Procesal Civil anterior, al ser normas procesales de orden público y de aplicación inmediata, de conformidad con las disposiciones de competencia aplicables en el momento de presentación de la demanda, no es posible la declaración oficiosa de la incompetencia territorial, al no estar contemplada su aplicación en la legislación vigente al interponer la demanda. En este proceso no se ha dado curso a la demanda, y el Juzgado de Cobro de Pococí procedió a declarar la incompetencia en razón de la materia, por lo cual este asunto debe permanecer en dicho Juzgado ya que no está autorizado a declinar la competencia territorial de oficio, al ser prorrogable conforme con las reglas de competencia aplicables. Además, el Transitorio I del nuevo Código Procesal Civil dispone que los procesos que estuvieran pendientes a la entrada de su vigencia, se tramitarán en cuanto sea posible, ajustándolos a la nueva legislación, armonizándola con las actuaciones realizadas. En el presente caso, donde la legislación vigente a la fecha de presentación no admite la prórroga de la competencia en razón del territorio de forma oficiosa, no es posible la aplicación de nuevas disposiciones, contrarias a las aplicables en el momento de su presentación, en detrimento de la celeridad del proceso y del principio constitucional de irretroactividad de la ley.


Voto 2097-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Daños y perjuicios
Resumen: El ordinal 8.3.5.2 del Código Procesal Civil, dispone: “Para el reclamo de daños y perjuicios será competente el tribunal del lugar en que sucedieron los hechos o del domicilio del actor, a elección de este, salvo que estos sean planteados como accesorios de una pretensión principal de otra naturaleza, pues en este caso competerá al tribunal de la principal”. La acción se interpone para el cobro de daños y perjuicio derivados del pago realizado por la actora, en razón de un proceso de tránsito, en el cual se declaró la responsabilidad civil solidaria de las partes del presente proceso. Este asunto fue planteado en San José donde, según la certificación de personería jurídica de la actora, se encuentra su domicilio, resultando competente en razón del territorio el Juzgado Primero Civil de San José.


Voto 2105-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Proceso monitorio
Resumen: Se pretende el cobro de unos montos líquidos establecidos en certificaciones del Banco Crédito Agrícola de Cartago (artículos 204 y 210 Ley General de la Administración Pública), por lo que su valoración y determinación si se cumple o no con la fuerza de título ejecutivo, le corresponde al Juez de Cobro Judicial. Al estarse dilucidando el cobro de obligaciones líquidas y exigibles, fundada en documento público o privado, con o sin fuerza ejecutiva, el presente asunto deberá tramitarse mediante un proceso monitorio (numeral 110.1.1 Código Procesal Civil), de competencia de los Juzgados Especializados de Cobro Judicial (sesión n° 40-18 de Corte Plena y publicada en circular de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia n° 117-18, numeral 105 Ley Orgánica del Poder Judicial).

 

Voto 2114-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Administración pública
Resumen: Se pretende cobrar al Instituto Nacional de Seguros diversos rubros por los daños y perjuicios sufridos, luego de una incapacidad por accidente de tránsito. Ante esta circunstancia y al estar demandado a un órgano estatal, el pago de diversos rubros con fondos de naturaleza públicos, según el ordinal 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, todo lo relativo a procesos en los que sea parte una Administración Pública sujeta al Derecho Administrativo, como lo es el Estado en sí, serán de conocimiento exclusivo de la jurisdicción contenciosa administrativa, en particular, en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, independientemente de la cuantía del proceso (artículos 1, 2, 4 y 12 ibídem, 110 Ley Orgánica del Poder Judicial y 8.1 Código Procesal Civil).


Voto 2115-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Se pretende la nulidad de varias actuaciones administrativas que determinaron el despido del actor, quien se desempeñaba como Oficial de Seguridad de Servicio Civil en el Ministerio de Educación Pública. Conforme con lo solicitado y el régimen jurídico aplicable (9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional), al solicitarse la nulidad de actuaciones de la Administración Pública regidas por el derecho público, el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción Contencioso Administrativa (canon 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde se deberán también conocer las demás pretensiones conexas (cardinal 43 ibídem).


Voto 2116-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Interés estatal
Resumen: Se estaría ante un conflicto de naturaleza agraria si se discutiera únicamente la tenencia de tierras o reivindicación de terrenos. Se pretende se declare un mejor derecho sobre un inmueble ubicado en el Refugio Nacional de Fauna Silvestre Barra del Colorado, creado mediante Decreto Ejecutivo 16358. En virtud de lo anterior y su naturaleza corresponde a interés difusos y grupales de la colectividad, y estar de por medio la discusión de su titularidad, se estima que este proceso debe conocerse ante la jurisdicción contenciosa administrativa (artículo 108 Ley de Biodiversidad y 2 Código Procesal Contencioso Administrativo), extensiva a cualquier asunto en los que el Estado tenga interés directo, en particular, en el Tribunal Procesal Contencioso Administrativo.


Voto 2118-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: Al Tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: 1. De carácter personal. 2. De cualquier naturaleza sobre bienes muebles. 3. De los procesos concursales de personas no empresarias (canon 8.3.3 Código Procesal Civil). Al estar en el presente caso ante un proceso de carácter personal (proceso de ejecución prendaria), el competente para conocer del proceso es el Tribunal del domicilio de la demandada.


Voto 2119-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Daños y perjuicios
Resumen: El ordinal 8.3.5.2 del Código Procesal Civil, dispone: “Criterios especiales. Corresponde conocer lo siguiente: … Para el reclamo de daños y perjuicios será competente el tribunal del lugar en que sucedieron los hechos o del domicilio del actor, a elección de este, salvo que estos sean planteados como accesorios de una pretensión principal de otra naturaleza, pues en este caso competerá al tribunal de la principal”. Se pretende el pago de los daños y perjuicios supuestamente sufridos a raíz de un incidente de tránsito. De ahí, es el Juzgado Segundo Civil de San José el competente en razón del territorio para conocer del presente proceso, ya que es la localidad en la cual se originan los daños y perjuicios que se pretenden cobrar.


Voto 2121-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Daños y perjuicios
Resumen: El ordinal 8.3.5.2 del Código Procesal Civil, dispone: “Criterios especiales. Corresponde conocer lo siguiente: … Para el reclamo de daños y perjuicios será competente el tribunal del lugar en que sucedieron los hechos o del domicilio del actor, a elección de este, salvo que estos sean planteados como accesorios de una pretensión principal de otra naturaleza, pues en este caso competerá al tribunal de la principal.”. Como pretensión principal, se solicita el pago de daños y perjuicios provocados por una colisión de tránsito, por lo que la competencia la tiene el juez donde se dieron los hechos que causaron el daño o perjuicio, o bien, el domicilio del actor.

 

Voto 2126-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Potestad disciplinaria
Resumen: La competencia en materia del régimen disciplinario de los notarios públicos se encuentra residenciada de forma exclusiva en la jurisdicción notarial (ordinales 138, 140 y 141 Código Notarial). A la Dirección Nacional de Notariado le corresponde la aplicación del régimen disciplinario a los notarios públicos, cuando incumplan requisitos y condiciones para el ejercicio del notariado, les sobrevengan los impedimentos contemplados en el artículo 4 ibidem, infrinjan lo dispuesto en lineamientos y directrices emitidas por la misma Dirección o por otras dependencias, así como cuando omitan la presentación de sus índices notariales. En todos los demás casos, contemplados en los artículos 143, 144, 145 y 146, su resolución será de resorte propio de los órganos jurisdiccionales notariales. En este caso se denuncia a la notaria por supuestamente realizar una escritura falsa, al no haber comparecido el denunciante ante la notaria, ni contar con su consentimiento para realizar una reposición de placas de un vehículo. El mandato 146 ibídem, establece: “Los notarios serán suspendidos desde tres años y hasta por diez años cuando: (…) c) Expidan testimonios o certificaciones falsas”. Por ende, corresponde al Juzgado Notarial revisar sobre la responsabilidad disciplinaria notarial, en que supuestamente incurrió la notaria con las actuaciones denunciadas.


Voto 2129-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Proceso monitorio / Competencia por territorio
Resumen: El objeto del presente proceso consiste en recuperar el monto adeudado al Ministerio de Hacienda de sumas giradas de más por incapacidades en unos determinados períodos, cuando la demandada trabajaba para el Ministerio de Educación. El cobro se hace mediante certificado de adeudo (título ejecutivo), luego de haber llegado a un arreglo de pago, el cual fue incumplido por la accionada. Según el artículo 110.1 del Código Procesal Civil, este caso se debe dilucidar mediante el procedimiento de cobro dinerario y conforme el ordinal 8.3.3 del Código Procesal Civil, la competencia la tiene el juzgado del lugar donde queda el domicilio la demandada.


Voto 2134-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: Al Tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: 1. De carácter personal. 2. De cualquier naturaleza sobre bienes muebles. 3. De los procesos concursales de personas no empresarias (numeral 8.3.3 Código Procesal Civil). Al estar en el presente caso ante un proceso de carácter personal (proceso de ejecución de garantías mobiliarias), el competente para conocer del proceso es el Tribunal del domicilio de la demandada.


Voto 2135-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Proceso monitorio / Competencia por territorio
Resumen: El objeto del presente proceso consiste en recuperar el monto adeudado al Banco Nacional de Costa Rica por una tarjeta de crédito. Según el artículo 110.1 del Código Procesal Civil, este caso se debe dilucidar mediante el procedimiento de cobro dinerario y conforme el numeral 8.3.3 ibídem, al Tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: 1. De carácter personal. Al estar en el presente caso ante un proceso de carácter personal, el competente para conocer del proceso es el Tribunal del domicilio de la parte demandada.


Voto 2136-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública / Responsabilidad administrativa
Resumen: Se pretende la declaración de una supuesta conducta omisiva de la administración, al no realizar el pago de facturas correspondientes a una contratación pública, así como el pago de los daños y perjuicios. El objeto y las pretensiones de una demanda en la sede Contencioso Administrativa deben comprender el análisis del ejercicio de la función administrativa en sus diversas manifestaciones, en las que los jueces contenciosos puedan y deben ejercer el control de legalidad de las actuaciones de la Administración. Dicha jurisdicción conocerá “Las cuestiones de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y sus funcionarios” (artículo 1 y 2.b Código Procesal Contencioso Administrativo). En ese sentido, de acuerdo a lo pretendido, el conocimiento del caso se enmarca dentro del ámbito competencial de dicha jurisdicción, en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.


Voto 2137-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Proceso monitorio / Competencia por territorio
Resumen: Al entrar en vigencia el nuevo Código Procesal Civil, con el fin de llevar a cabo la especialización, organización y funcionamiento de los tribunales civiles, de conformidad con las potestades atribuidas a la Corte Suprema de Justicia en la nueva normativa, se elaboraron las Normas Prácticas para la Aplicación del nuevo Código Procesal Civil, donde se dispuso que los Juzgados Especializados de Cobro Judicial continuarán conociendo en primera instancia, dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales, los siguiente procesos (siempre que estén siendo tramitados por Juzgados Cobratorios): monitorios dinerarios de cualquier cuantía, ejecuciones hipotecarias de cualquier cuantía, ejecuciones prendarias de cualquier cuantía, ejecuciones de garantías mobiliarias de cualquier cuantía, reposesiones de garantías mobiliarias de cualquier cuantía, medidas cautelares, actos preparatorios y pruebas anticipadas accesorias a los procesos de ejecución hipotecaria, ejecución prendaria, ejecución de garantías mobiliarias y reposesión de garantías mobiliarias. Además, los procesos cobratorios en que sea parte el Estado o Entidades de Derecho Público, continuarán tramitándose en el Juzgado Especializado de Cobro Judicial donde estén radicados (artículo 1.2). Esta norma debe interpretarse en concordancia con el canon 8.3.3 del Código Procesal Civil, el cual dispone que, al Tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: 1. De carácter personal. 2. De cualquier naturaleza sobre bienes muebles. 3. De los procesos concursales de personas no empresarias. Al ser Corporación Bananera Nacional Sociedad Anónima (CORBANA) un Ente Público no Estatal, y al estar ante un proceso de carácter personal (proceso monitorio dinerario), el competente para conocer este asunto es el Tribunal del domicilio de la demandada.


Voto 2138-C-2022

Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Transitorio
Resumen: En el escrito de demanda se visualizan dos sellos de recibido por la Recepción de Documentos del II Circuito Judicial de San José. Empero, el sello considerado por el Juzgado Especializado de Cobro del II Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, para la creación y tramitación del proceso, es del 13/07/2019; por lo cual resulta aplicable la nueva legislación Procesal Civil (Ley 9342).


Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: Mediante el numeral 9.1 del Código Procesal Civil, se autoriza la declaración oficiosa de incompetencia por razón del territorio, antes de dar curso a la demanda. En el presente asunto, el Juzgado Especializado de Cobro se declaró incompetente por razón del territorio y aún no se ha dado el respectivo traslado de demanda, es decir, resulta posible la declaración oficiosa de incompetencia por razones territoriales. Por su parte, el numeral 8.3.3 ibídem dispone que al Tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: “1. De carácter personal. 2. De cualquier naturaleza sobre bienes muebles. 3. De los procesos concursales de personas no empresarias”. Al estar en el presente caso ante un proceso de carácter personal (proceso monitorio dinerario), el competente para conocer del proceso es el Tribunal del domicilio de la demandada.

 

Voto 2143-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: El numeral 9.1 del Código Procesal Civil autoriza la declaración oficiosa de incompetencia por razón del territorio, antes de dar curso a la demanda. En el presente asunto, el Juzgado se declaró incompetente por razón del territorio, aún cuando no se ha dado el respectivo traslado de demanda, es decir, resulta posible la declaración oficiosa de incompetencia por razones territoriales. Ahora bien, será competente el Tribunal del lugar donde se encuentre situado el bien, para conocer de las siguientes pretensiones: “1. Relativas a la constitución, modificación y extinción de derechos reales sobre inmuebles. 2. Arrendaticios sobre inmuebles o sobre universalidades comprensivas de ellos. 3. Mixtas o personales referidos o con efectos sobre inmuebles. 4. Relacionadas con la gestión, administración o mantenimiento de bienes inmuebles” (ordinal 8.3.1 ibídem). Al pretenderse una ejecución hipotecaria sobre inmuebles, el competente para conocer del proceso es el Tribunal donde estos se ubican.

Voto 2148-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral
Resumen: El establecimiento de la vía jurisdiccional encargada de conocer el conflicto planteado, debe determinarse a través del contenido material de la pretensión y el régimen jurídico aplicable. En la especie, se solicita declarar la nulidad de las actuaciones administrativas que rechazaron el pago de las horas extras, así como el acuerdo que varió el horario de trabajo. Dichas pretensiones no están dirigidas al cuestionamiento o impugnación directa de la relación jurídica o de alguna de sus manifestaciones en ejercicio de poder público. Son pretensiones exclusivamente económicas, referentes a un componente salarial y si corresponde o no su pago, lo que debe ser resuelto por la jurisdicción laboral.


Voto 2151-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Destino del fundo
Resumen: Esta Sala ha dado cabida a la competencia agraria en función de las normas genéricas establecidas en los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, cuando establece que conocerá y resolverá en forma exclusiva de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción animal o vegetal, o conexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios. La actora pretende el reconocimiento registral de una servidumbre de paso a favor de las fincas involucradas. Dichos inmuebles tienen naturaleza de “potrero y agricultura anual”, “repastos y montaña”. En consecuencia, al ser los fundos de naturaleza agraria, el conocimiento del presente proceso corresponde a la jurisdicción agraria.


Voto 2152-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: Al Tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: 1. De carácter personal. 2. De cualquier naturaleza sobre bienes muebles. 3. De los procesos concursales de personas no empresarias (numeral 8.3.3 del Código Procesal Civil). Al estar en el presente caso ante un proceso de carácter personal, el competente para conocer del proceso es el Tribunal del domicilio de la demandada.


Voto 2155-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Daños y perjuicios
Resumen: Se pretende el pago de los daños y perjuicios ocasionados por un presunto actuar deshonesto del demandado en cuanto a la ejecución de un contrato de consignación de productos. El ordinal 8.3.5.2 del Código Procesal Civil, dispone: “8.3.5 Criterios especiales. Corresponde conocer lo siguiente: … Para el reclamo de daños y perjuicios será competente el tribunal del lugar en que sucedieron los hechos o del domicilio del actor, a elección de este, salvo que estos sean planteados como accesorios de una pretensión principal de otra naturaleza, pues en este caso competerá al tribunal de la principal” (resaltado no pertenece a su original).


Voto 2159-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia / Sociedad anónima
Restrictor: Disolución y liquidación / Disolución y liquidación
Resumen: Al estar ante un proceso de liquidación de persona jurídica, donde existe acuerdo de socios sobre su liquidación, así como el nombramiento del liquidador, el mismo corresponde a un proceso judicial no contencioso. Las pretensiones de la actora, conforme el numeral 8.3.2.2 del Código Procesal Civil, son competencia del Tribunal donde se ubica el domicilio del demandante o promotor.


Voto 2162-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Asociación / Disolución y liquidación
Resumen: Si bien los artículos 1 y 59 de la Ley de Asociaciones Solidaristas define a las asociaciones solidaristas y refiere que la liquidación estará a cargo de uno o más liquidadores, nombrados por el juez civil del domicilio de la asociación; lo cierto es que la Reforma Procesal Laboral (Ley 9343), al ser ley posterior, dispone (norma 430.3) que los Juzgados de Trabajo serán los competentes para conocer de las disoluciones de organizaciones sociales. Por ende, también lo serán para nombrar a los liquidadores.


Voto 2198-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Proceso monitorio / Competencia por territorio
Resumen: El objeto del presente proceso consiste en recuperar el monto adeudado a la actora por la venta de un vehículo. Según el artículo 110.1 del Código Procesal Civil, este caso se debe dilucidar mediante el procedimiento de cobro dinerario y conforme el numeral 8.3.3.1 ibídem, al Tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: “De carácter personal”. Por ende, al estar en el presente caso ante un proceso de carácter personal (proceso de ejecución prendaria), el competente para conocer del proceso es el Tribunal del domicilio de la parte demandada.


Voto 2367-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Daños y perjuicios
Resumen: El ordinal 8.3.5.2 del Código Procesal Civil, dispone: “Criterios especiales. Corresponde conocer lo siguiente: … Para el reclamo de daños y perjuicios será competente el tribunal del lugar en que sucedieron los hechos o del domicilio del actor, a elección de este, salvo que estos sean planteados como accesorios de una pretensión principal de otra naturaleza, pues en este caso competerá al tribunal de la principal.”. Como pretensión principal, se solicita el pago de daños y perjuicios provocados por una colisión de tránsito, por lo que la competencia la tiene el juez donde se dieron los hechos que causaron el daño o perjuicio, o bien, el domicilio del actor a elección de este.


Voto 2371-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Proceso monitorio / Competencia por territorio
Resumen: El objeto del presente proceso consiste en recuperar el monto adeudado a la actora por la venta de un vehículo. Según el artículo 110.1 del Código Procesal Civil, este caso se debe dilucidar mediante el procedimiento de cobro dinerario y conforme el 8.3.3.1 ibídem, al Tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: “De carácter personal”. Al estar en el presente caso ante un proceso de carácter personal (proceso monitorio dinerario), el competente para conocer del proceso es el Tribunal del domicilio de la parte demandada.


Voto 2375-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio / Prueba anticipada
Resumen: Al Tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: 1. De carácter personal. 2. De cualquier naturaleza sobre bienes muebles. 3. De los procesos concursales de personas no empresarias (numeral 8.3.3 Código Procesal Civil). La actora pretende la recepción de prueba anticipada para demostrar que la demandada le adeuda un monto determinado de dinero por concepto de venta de quesos y otros productos. Al corresponder el presente caso a un proceso de carácter personal, el competente para conocer del proceso es el Tribunal del domicilio de la demandada.

 

Voto 2380-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Proceso monitorio / Competencia por territorio
Resumen: Al entrar en vigencia el nuevo Código Procesal Civil, con el fin de llevar a cabo la especialización, organización y funcionamiento de los tribunales civiles, de conformidad con las potestades atribuidas a la Corte Suprema de Justicia en la nueva normativa, se elaboraron las Normas Prácticas para la Aplicación del nuevo Código Procesal Civil, donde se dispuso que los Juzgados Especializados de Cobro Judicial continuarán conociendo en primera instancia, dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales, los siguiente procesos (siempre que estén siendo tramitados por Juzgados Cobratorios): monitorios dinerarios de cualquier cuantía, ejecuciones hipotecarias de cualquier cuantía, ejecuciones prendarias de cualquier cuantía, ejecuciones de garantías mobiliarias de cualquier cuantía, reposesiones de garantías mobiliarias de cualquier cuantía, medidas cautelares, actos preparatorios y pruebas anticipadas accesorias a los procesos de ejecución hipotecaria, ejecución prendaria, ejecución de garantías mobiliarias y reposesión de garantías mobiliarias. Además, los procesos cobratorios en que sea parte el Estado o Entidades de Derecho Público, continuarán tramitándose en el Juzgado Especializado de Cobro Judicial donde estén radicados (artículo 1.2). Esta norma debe interpretarse en concordancia con el canon 8.3.3 del Código Procesal Civil, el cual dispone que, al Tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: 1. De carácter personal. 2. De cualquier naturaleza sobre bienes muebles. 3. De los procesos concursales de personas no empresarias. Al ser Corporación Bananera Nacional Sociedad Anónima (CORBANA) un Ente Público no Estatal, y al estar ante un proceso de carácter personal (proceso monitorio dinerario), el competente para conocer este asunto es el Tribunal del domicilio de la demandada.


Voto 2488-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Proceso monitorio / Competencia por territorio
Resumen: El objeto del presente proceso consiste en recuperar el monto adeudado al Banco Davivienda de Costa Rica S.A. por un crédito pactado, más los intereses corrientes y moratorios, así como las costas. Según el artículo 110.1 del Código Procesal Civil, este caso se debe dilucidar mediante el procedimiento de cobro dinerario y conforme con el numeral 8.3.3 ibídem, al Tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: “1. De carácter personal”. Al estar en el presente caso ante un proceso de carácter personal (proceso monitorio dinerario), el competente para conocer del proceso es el Tribunal del domicilio de la parte demandada.


Voto 2494-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Proceso monitorio / Competencia por territorio
Resumen: El objeto del presente proceso consiste en recuperar el monto adeudado al Banco Davivienda de Costa Rica S.A. por un crédito pactado más los intereses corrientes y moratorios; así como las costas. Según el artículo 110.1 del Código Procesal Civil, este caso se debe dilucidar mediante el procedimiento de cobro dinerario y conforme el numeral 8.3.3 ibídem, al Tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: “1. De carácter personal”. Al estar en el presente caso ante un proceso de carácter personal (proceso monitorio dinerario), el competente para conocer del proceso es el Tribunal del domicilio de la parte demandada.


Voto 2552-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Proceso monitorio / Competencia por territorio / Administración Pública
Resumen: Al entrar en vigencia el nuevo Código Procesal Civil, con el fin de llevar a cabo la especialización, organización y funcionamiento de los tribunales civiles, de conformidad con las potestades atribuidas a la Corte Suprema de Justicia en la nueva normativa, se elaboraron las Normas Prácticas para la Aplicación del nuevo Código Procesal Civil, donde se dispuso que los Juzgados Especializados de Cobro Judicial continuarán conociendo en primera instancia, dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales, los siguiente procesos (siempre que estén siendo tramitados por Juzgados Cobratorios): monitorios dinerarios de cualquier cuantía, ejecuciones hipotecarias de cualquier cuantía, ejecuciones prendarias de cualquier cuantía, ejecuciones de garantías mobiliarias de cualquier cuantía, reposesiones de garantías mobiliarias de cualquier cuantía, medidas cautelares, actos preparatorios y pruebas anticipadas accesorias a los procesos de ejecución hipotecaria, ejecución prendaria, ejecución de garantías mobiliarias y reposesión de garantías mobiliarias. Además, los procesos cobratorios en que sea parte el Estado o Entidades de Derecho Público, continuarán tramitándose en el Juzgado Especializado de Cobro Judicial donde estén radicados (artículo 1.2). Esta norma debe interpretarse en concordancia con el canon 8.3.3 del Código Procesal Civil, el cual dispone que, al Tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: 1. De carácter personal. 2. De cualquier naturaleza sobre bienes muebles. 3. De los procesos concursales de personas no empresarias. Al ser la Municipalidad un Ente Territorial Descentralizado, y al estar ante un proceso de carácter personal, el competente para conocer este asunto es el Tribunal del domicilio de la parte demandada.

 

Voto 2576-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Daños y perjuicios
Resumen: El ordinal 8.3.5.2 del Código Procesal Civil, dispone: “Criterios especiales. Corresponde conocer lo siguiente: … Para el reclamo de daños y perjuicios será competente el tribunal del lugar en que sucedieron los hechos o del domicilio del actor, a elección de este, salvo que estos sean planteados como accesorios de una pretensión principal de otra naturaleza, pues en este caso competerá al tribunal de la principal.”. Como pretensión principal, se solicita el pago de daños y perjuicios provocados por un accidente de tránsito, por lo que la competencia la tiene el juez donde se dieron los hechos que causaron el daño o perjuicio, o bien, el domicilio del actor, a elección de este.


Voto 2582-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: Al Tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: 1. De carácter personal. 2. De cualquier naturaleza sobre bienes muebles. 3. De los procesos concursales de personas no empresarias (numeral 8.3.3 Código Procesal Civil). Al estar en el presente caso ante un proceso de carácter personal (proceso de ejecución prendaria), el competente para conocer del proceso es el Tribunal del domicilio de la demandada.


Voto 2734-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Daños y perjuicios
Resumen: El ordinal 8.3.5.2 del Código Procesal Civil, dispone: “Criterios especiales. Corresponde conocer lo siguiente: … Para el reclamo de daños y perjuicios será competente el tribunal del lugar en que sucedieron los hechos o del domicilio del actor, a elección de este, salvo que estos sean planteados como accesorios de una pretensión principal de otra naturaleza, pues en este caso competerá al tribunal de la principal.”. Como pretensión principal, se solicita el pago de daños y perjuicios provocados por un accidente de tránsito, por lo que la competencia la tiene el juez donde se dieron los hechos que causaron el daño o perjuicio, o bien, el domicilio del actor, a elección de este.


Voto 2735-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Daños y perjuicios
Resumen: Se pretende la ejecución de una sentencia emitida por el Juzgado de Tránsito, ya en firme, donde se ordena al demandado el pago de los daños y perjuicios sufridos. El ordinal 8.3.5.2 del Código Procesal Civil dispone: “Criterios Especiales. … Para el reclamo de daños y perjuicios será competente el tribunal del lugar en que sucedieron los hechos o del domicilio del actor, a elección de este, salvo que estos sean planteados como accesorios de una pretensión principal de otra naturaleza, pues en este caso competerá al tribunal de la principal”. Por la competencia en razón del reclamo de daños y perjuicios, el asunto debe ser conocido por los tribunales del lugar donde sucedieron los hechos.


Voto 2739-C-2022

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio / Acto preparatorio
Resumen: El objeto del presente proceso consiste en recuperar el monto adeudado por el incumplimiento de contrato de venta de un vehículo pactado entre las partes involucradas, más los intereses corrientes y moratorios, así como las costas. Conforme el numeral 8.3.3 del Código Procesal Civil, al Tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: 1. De carácter personal. 2. De cualquier naturaleza sobre bienes muebles. Además, el numeral 8.4 ibídem establece que las actividades preparatorias o cautelares serán competencia del tribunal que le corresponda conocer el proceso principal. Al estar en el presente caso (proceso de embargo preventivo) ante un proceso de carácter personal y sobre un bien mueble, el competente para conocer del proceso es el Tribunal del domicilio de la demandada.



     

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