Clasificación Semanal
A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".
Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.
Fondo 2023
Voto 181-A-2023
Descriptor: Sociedad anónima / Sucesión procesal / Capacidad procesal
Restrictor: Disolución y liquidación / Concepto y alcance / Concepto y alcance
Resumen: Una vez disueltas las sociedades, la persona que fungía como representante pierde su representación y ocurre la sucesión procesal, la cual recae en una persona liquidadora (artículo 210 Código de Comercio y 21.4.3. Código Procesal Civil). Esa persona liquidadora debe ser nombrada conforme a las estipulaciones legales del caso. Acreditada la disolución de las sociedades demandadas, previo a proseguir con el curso normal de este proceso y en atención a la solicitudde la actora, conforme con el ordinal 19.2, párrafo cuarto, ibídem, el cual dispone que en cualquier momento del proceso, de oficio o por la simple alegación de una de las partes, cuando se aprecie la falta de capacidad procesal o defectuosa representación, se procederá a la subsanación. Cuando aconteció la disolución de las sociedades, el estadio procesal en el cual se encontraba esta lite era el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, esta Sala, en resguardo y garantizando el principio del debido proceso, en especial, el derecho de defensa de las sociedades, en virtud del orden público que subyace, debiendo tomarse las medidas necesarias para el adecuado equilibrio procesal (canon 2.1 íbid), determina que lo procedente es continuar con la tramitación del proceso. Para ello, se le concederá al demandado el plazo judicial (artículo 30.4 ibídem) improrrogable de tres meses para que formalicen la designación de la persona liquidadora que representará a las sociedades disueltas en este proceso, so pena de decretar la caducidad del recurso de casación interpuesto por el demandado en condición de representante de las sociedades (cánones 3.4 y 57.1 ejúsdem) en caso de no reportarse a esta Cámara el nombre de la persona designada dentro de ese plazo. Al respecto, tome nota la parte actora, en virtud del interés en este proceso, cualquiera de las partes puede realizar los trámites necesarios de apertura del proceso de liquidación y así pueda proseguir la tramitación del proceso (artículo 211 Código de Comercio).
Fondo 2022
Voto 318-A-2022
Descriptor: Sociedad anónima / Sucesión procesal
Restrictor: Disolución y liquidación / Concepto y alcance
Resumen: La disolución de una sociedad o empresa jurídica se produce conforme a causales legales y con las que cesan las actuaciones de la persona jurídica. Es el estadio previo a la liquidación (artículo 209 Código de Comercio) que su representación la ostenta la persona liquidadora (numeral 210 ibídem). Procesalmente corresponde aplicar el instituto de la sucesión procesal, en la que la posición jurídica de alguna de las partes intervinientes es transmitida a otra persona (cardinales 113 Ley 7130, 21.4 Ley 9342), para lo cual se ordena la suspensión de los procedimientos de este asunto con la finalidad que la empresa tenga representación. Al efecto, podrá gestionar cualquier persona interesada ante la autoridad correspondiente y demostrar debidamente en este proceso su designación (disposiciones 21.4.3, 34 y Transitorio I ibídem). Se ordena remitir este asunto al Tribunal de origen para que procedan las partes a realizar las diligencias para nombrar a la persona liquidadora, siendo indispensable para que esta Sala pueda conocer el recurso de casación formulado.
Voto 1004-A-2022
Descriptor: Sucesión procesal
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El Tribunal comunica a esta Sala el deceso del demandado y solicita la apertura del proceso sucesorio para no causar indefensión a sus herederos. Esta situación es propia del instituto de la sucesión procesal, cuya finalidad es procurar la continuación del proceso y permitir que la persona sucesora prosiga el proceso en lugar de quien sustituye (norma 21.4 Código Procesal Civil). La muerte de una de las partes es uno de estos supuestos (epígrafe 21.4.1 ibídem), determinando que quien ha de proseguir con el asunto, es el albacea; aspecto que debe ser admitido mediante un auto que exponga por qué la persona sucesora cumple con los requisitos legales. Esta resolución posee recurso de apelación (cardinal 67.3.9 ibídem), siendo que esta Sala sólo está facultada para conocer de los recursos de casación y demanda de revisión de este tipo de procesos (numeral 54.1 Ley Orgánica del Poder Judicial); por lo que es una labor que recae indudablemente en el despacho de instancia (mandato 69.6). Lo expuesto decanta en la necesidad de que no se pueda continuar con los procedimientos, pues lo que se determine al resolver el recurso admitido puede afectar al hoy fallecido y a quienes le hereden, razón por la cual se debe suspender los procedimientos hasta que el Tribunal determine en quién recaerá la citada sucesión procesal -en resguardo del derecho de defensa de la futura sucesión y de la validez de las actuaciones procesales-, aspecto que debe comunicar a esta Sala el citado Tribunal, una vez que se encuentre firme su resolución (ordinales 2.1, 2.8, 21.4.1, 30.1, 31, 32.1 y 34 Código Procesal Civil).
Voto 2049-F-2022
Descriptor: Sucesión procesal
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Mediante certificado de defunción se acredita el fallecimiento de la codemandada, siendo esta situación propia del instituto de la sucesión procesal, cuya finalidad es procurar el curso del proceso y permitir que la persona sucesora continúe el proceso en lugar de quien sustituye (norma 21.4 Código Procesal Civil) (CPC en adelante). La muerte de una de las partes es uno de estos supuestos (canon 21.4.1 ibídem), siendo el albacea quien debe proseguir con el asunto; aspecto que debe ser admitido mediante un auto que exponga por qué la persona sucesora cumple con los requisitos legales para ello. Esta resolución posee recurso de apelación (cardinales 67.3.9 ibídem y 54.1 Ley Orgánica del Poder Judicial). Esta Sala sólo está facultada para conocer de los recursos de casación y demanda de revisión de este tipo de procesos; por lo que es una labor que recae indudablemente en el despacho de primera instancia (mandato 69.6 CPC), por lo cual deberá ser remitido al Juzgado de origen para que proceda conforme a derecho. Lo expuesto decanta en la necesidad de que no se pueda continuar con el proceso, pues lo que se determine al resolver el recurso admitido puede afectar a la fallecida y con ello, a quienes le hereden, razón por la cual se deberá suspender hasta que el Juzgado determine en quién recaerá la citada sucesión procesal, esto en resguardo del derecho de defensa de la futura Sucesión y de la validez de las actuaciones procesales (ordinales 2.1, 2.8, 21.4.1, 30.1, 31, 32.1 y 34 ibídem). Se previene a la actora, interesada en la prosecución del proceso al haber planteado recurso de casación contra la sentencia de fondo dictada o en su defecto a la codemandada, para que en el plazo de dos meses proceda a la apertura del sucesorio o en caso de encontrarse abierto, presente al Juzgado la certificación respectiva. Una vez esté informado del proceso la persona albacea designada, deberá el Juzgado comunicarlo a la Sala para continuar con la tramitación del recurso.
Conflictos de competencia
Voto 1334-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: Será competente el Tribunal del lugar donde se encuentre situado el bien, para conocer de las pretensiones mixtas o personales referidos o con efectos sobre inmuebles (numeral 8.3.1.3 Código Procesal Civil). Al estar en el presente caso ante la solicitud de embargo y remate de una finca ubicada en el distrito de San Pablo, del Cantón de León Cortes, de la Provincia de San José, conforme a lo dispuesto por Corte Plena en sesiones números 40-18 y 44-18 celebradas el 27/08/2018 y 24/09/2018, artículos XXII y VIII, respectivamente, las competencias territoriales y materiales referente al nuevo Código Procesal Civil, establece que el Juzgado Especializado de Cobro de Cartago es el competente de resolver los procesos monitorios dinerarios, ejecución prendaria e hipotecaria del sector privado y en los que sean parte sujetos de derecho público ejecución, reposesión y apropiación de garantías mobiliarias en los supuestos de hecho previstos por los ordinales 58 y 59 de la Ley de Garantías Mobiliarias. Y su competencia territorial abarca del cantón de León Cortés, los distritos de San Pablo, San Andrés, Llano Bonito, (excepto el poblado de Santa Juana), San Isidro (excepto el poblado de San Isidro), Santa Cruz y San Antonio.
Voto 2370-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: Será competente el Tribunal del lugar donde se encuentre situado el bien, para conocer de las pretensiones: Mixtas o personales referidos o con efectos sobre inmuebles (numeral 8.3.1.3 Código Procesal Civil). Al estar ante una solicitud de embargo y remate de inmueble por el no pago de una deuda, y al estar ubicado dicho bien en Alajuela, Sarapiquí; conforme a lo dispuesto por Corte Plena en sesiones 40-18 y 44-18 celebradas el 27/08/2018 y 24/09/2018, artículos XXII y VIII, respectivamente, las competencias territoriales y materiales referente al nuevo Código Procesal Civil establece que el Juzgado de Cobro de Heredia es el competente de resolver estos procesos donde se establecen pretensiones mixtas o personales, referidas o con efectos sobre inmuebles ubicados en esa jurisdicción.
En igual sentido, ver resoluciones 2604-C-2022 y 329-C-2023.
Voto 2373-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Ejecución de sentencia / Administración Pública
Resumen: El artículo 87.3 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda establece como funciones del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, el realizar las ejecuciones de sentencia que tengan como fundamento la ejecutoria de la sentencia dictada por los Juzgados de Tránsito, Tribunales Penales siempre que exista condenatoria en abstracto, a favor o en contra de sujetos de derecho público. En este asunto, se pretende la ejecución de una sentencia, en la cual existe una condenatoria a favor de un sujeto de derecho público (Oficina de Defensa Civil de las Víctimas) (artículos 33 y 35 Ley Orgánica del Ministerio Público), por lo que su conocimiento se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se deberá conocer las demás pretensiones (norma 43 Código Procesal Contencioso Administrativo), al no ser lo solicitado competencia de la jurisdicción penal, por cuanto para hacer efectivo ese pago, se deberán iniciar los trámites de embargo de bienes, conjuntamente con los avalúos y remates respectivos, aspectos que en su trámite corresponde a la jurisdicción civil o contencioso administrativa (numeral 488 Código Procesal Penal).
Descriptor: Oficina de Defensa Civil de la Víctima
Restrictor: Naturaleza jurídica
Resumen: La Oficina de Defensa Civil de la Víctima está adscrita al Ministerio Público. Además de ejercer la acción civil resarcitoria, velará en general por el respecto de los derechos de las víctimas derivados de los delitos de acción pública, para lo que podrá ejercer actuaciones y gestiones que resulten necesarias inclusive fuera del proceso penal (cardinal 33 Ley Orgánica del Ministerio Público). El numeral 35 ibídem autoriza su gestión para el cobro de los honorarios de abogado de la actora contra la vencida, los cuáles serán depositados en una cuenta especial destinada al mejoramiento de la oficina y la creación de un fondo.
En igual sentido, ver resoluciones 2590-C-2022, 33-C-2023, 280-C-2023, 284-C-2023 y 587-C-2023.
Voto 2376-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Ejecución de sentencia / Competencia por territorio
Resumen: El Tribunal Penal absolvió de toda pena y responsabilidad a los actores, condenando al demandado al pago de una suma por costas de la querella y por costas generadas en la acción civil resarcitoria. Los accionantes interponen el presente proceso de ejecución de sentencia penal en la sede civil, conforme el numeral 488 del Código Procesal Penal, que señala: "La sentencia que condene a restitución, indemnización o reparación de daños y perjuicios, cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del tribunal que la dictó, se ejecutará por el interesado ante el juez civil o contencioso administrativo, según corresponda", precisamente para hacer efectivo esos rubros. Siendo que se pretende además el embargo de bienes y cuentas bancarias para hacer efectivo la sentencia estimatoria dictada en sede penal, el conocimiento del presente asunto le corresponde al Tribunal del lugar en que sucedieron los hechos o bien del domicilio del actor, a elección de este (artículo 8.3.5 Código Procesal Civil).
Voto 2378-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión. Ver resoluciones 9928-2010, 11034-2010, 7250-2013 y 18946-2015 de la Sala Constitucional. En el presente proceso se solicita la revisión de las actuaciones administrativas de la Fiscalía General de la República, que propiciaron su remoción del puesto interino como Fiscal Adjunto 1, la reinstalación en el puesto, el pago de diferencias salariales, aguinaldo, vacaciones, salario escolar, anualidades, intereses, la indexación y costas del proceso. Conforme lo solicitado y el régimen jurídico aplicable, al tratarse de una relación regida por el derecho público (norma 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción Contencioso Administrativa, en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde se deberán también conocer las demás pretensiones conexas (mandato 43 ibídem). Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral, se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (artículo 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.
Voto 2383-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Empresa pública / Empleado que no participa de la gestión pública / Pretensión laboral
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión. Ver resoluciones 9928-2010, 11034-2010, 7250-2013 y 18946-2015 de la Sala Constitucional. El puesto del demandado, como agente de call center en Radiográfica Costarricense S.A. (empresa pública), conforme los numerales 111.3 y 112, párrafo 2, de la Ley General de la Administración Pública, no concierne a una relación jurídico-administrativa de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo, sino a una relación amparada en el derecho laboral común. Se solicita la nulidad del Acta de Inspección y resolución del Ministerio de Trabajo, que ordena el pago al accionado de los días feriados que no fue a laborar, pretensiones que -conforme con el contenido material de la pretensión y el régimen jurídico- es competencia de la jurisdicción laboral, a la que corresponde dirimir los conflictos cuya solución requiera la aplicación de normas de derecho de trabajo y seguridad social, los principios que lo informan, así como los asuntos conexos a las relaciones sustanciales propias de ese derecho (numeral 420 Código de Trabajo). Todo proceso relacionado exclusivamente con extremos laborales –salarios, pluses, anualidades, pagos indebidos, recalificaciones, cambio de funciones, entre otras similares-, así como aquellos casos en que pretendan la revisión de una relación laboral con un ente u órgano público, regida por el derecho privado –actividad privada o empleados de la Administración Pública, o bien se discutan aspectos relaciones con pensiones de cualquier régimen (artículo 430.5 ibídem)-, deben ser conocidas por la jurisdicción laboral.
Voto 2385-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Responsabilidad Estado-Juez
Resumen: Corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa la revisión de la posible existencia de actuaciones u omisiones por parte del Estado en su actividad jurisdiccional.
Voto 2386-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Destino de fundo
Resumen: Esta Sala ha dado cabida a la competencia agraria en función de las normas genéricas de los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, cuando establece que ésta conocerá y resolverá exclusivamente de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción animal o vegetal, o conexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios, lo que sucede en este caso. Del escrito de la demanda, lleva razón el Tribunal al mencionar que los demandantes, en apariencia, realizaban actos agrarios en la propiedad en discusión, sea la siembra de café, fertilización de cultivos, entre otros. De lo anterior, esta Cámara determina que la jurisdicción agraria es la competente para conocer y resolver sobre el conflicto planteado. Además, el ordinal 2.a ibídem dispone: “Corresponde a los tribunales agrarios conocer: (…) a) De los juicios reivindicatorios o posesorios, en que sean parte uno o varios trabajadores de la tierra, o grupos de éstos organizados por el Instituto correspondiente, así como de las causas por usurpación y daños de citación directa”.
Voto 2393-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Proceso monitorio / Administración pública / Pago de cuotas
Resumen: Se pretende la declaración de un adeudo correspondiente a la falta de pago de matrícula del demandado en la Universidad de Costa Rica. Con la promulgación del nuevo Código Procesal Civil, la Corte Plena en sesiones 40-18 y 44-18 celebradas el 27/08/2018 y 24/09/2018, artículos XXII y VIII respectivamente, dispuso la competencia material de los Juzgados Especializados de Cobro para, entre otros, el conocimiento del proceso monitorio dinerario estipulado en el numeral 111 ibídem. Según señala su inciso 1, el documento en el que se funde deberá aparecer como indubitable quién es el deudor mediante su firma o cualquier otra señal equivalente. Su inciso 2 señala cuales documentos corresponden a títulos ejecutivos. Este asunto no se enmarca en lo dispuesto para el conocimiento por la vía de cobro, porque el documento aportado por la actora no consta la firma del deudor o cualquier otra señal equivalente y no corresponde a un título ejecutivo (norma 111.2). De ahí, como se trata de pretensiones económicas derivadas de recursos correspondientes a una institución regida por el derecho público y al discutirse sobre la recuperación de sumas supuestamente adeudadas a la citada Universidad, el conocimiento debe radicarse en la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 2.e Código Procesal Contencioso Administrativo), en concreto, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
Voto 2413-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Cláusula arbitral
Resumen: La renuncia a la vía judicial debe ser una expresión escrita de la voluntad de someterse al proceso arbitral (ver resolución 357-2003). Dicho acuerdo tiene fuerza de ley entre las partes contratantes (canon 1022 Código Civil) y a pesar de que se pida la nulidad de la cláusula arbitral, no se puede extinguir la vía arbitral, por cuanto se estaría dando lo que en doctrina se ha llamado “fuga del arbitraje”, que viola el principio de conservación del arbitraje consagrado en el artículo 37, párrafo primero, de la Ley RAC. Lleva razón la sentencia recurrida, pues el contrato en estudio contiene una cláusula arbitral, por lo que tiene fuerza obligatoria. Los contratos producen efectos entre las partes contratantes (artículo 1025 Código Civil). Consecuentemente, se confirma la resolución del Tribunal la cual remite a las partes acudir a la vía arbitral para resolver las discrepancias relacionadas con el contrato administrativo relativo a un concurso público.
Voto 2434-C-2022
Descriptor: Excepción
Restrictor: Plaza para impugnar
Resumen: Mediante dos resoluciones, el Juzgado Agrario dio el respectivo traslado de la demanda, el cual fue notificado al último demandado el 19/08/2019. Por ello, el plazo para oponer la excepción de incompetencia vencía el 23 siguiente (artículo 16.b Ley de Jurisdicción Agraria), norma específica respecto a la excepción de incompetencia en materia agraria. Por ende, la excepción de incompetencia interpuesta por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación resulta en tiempo.
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Destino del fundo
Resumen: Esta Sala ha dado cabida a la competencia agraria en función de las normas genéricas de los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, cuando establece que ésta conocerá y resolverá en forma exclusiva los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción animal o vegetal, o conexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios, lo que sucede en este caso. La actora pretende en su demanda la reapertura de un camino que sirve de acceso a sus fincas agrícolas, en la que tiene sembrado 500 árboles de limón mandarina, mandarina y otros, media hectárea de caña de azúcar y quince cabezas de ganado. No hay duda que este conflicto incide o impacta en la producción agraria del demandante, por lo que es de competencia agraria.
Voto 2441-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Responsabilidad administrativa
Resumen: La Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil conocerá las cuestiones de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y sus funcionarios (artículos 49 Constitución Política, 1 y 2.b Código Procesal Contencioso Administrativo). Se solicita indemnización en contra de los demandados, porque, en apariencia, ingresaron ilegalmente a la propiedad del actor sin contar con los respectivos permisos, realizando un talud que provocó daños ambientales y materiales que le impidieron ingresar a su propiedad. Al pretenderse una responsabilidad patrimonial y moral en contra del Estado (artículo 190 y siguientes Ley General de la Administración Pública), el presente proceso se enmarca dentro de los asuntos de conocimiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
En igual sentido, ver resoluciones 2103-C-2022, 2425-C-2022, 2548-C-2022 y 2581-C-2022.
Voto 2445-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Ejecución de sentencia
Resumen: El Tribunal Penal declaró con lugar la acción civil resarcitoria y condenó al demandado civil a pagar sumas liquidas por daño moral y costas de la acción. La representación Estatal interpone el presente proceso de ejecución para hacer efectivo esos rubros, pidiendo además el embargo de bienes, tal como lo establece el numeral 488 del Código Procesal Penal, que señala: "La sentencia que condene a restitución, indemnización o reparación de daños y perjuicios, cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del tribunal que la dictó, se ejecutará por el interesado ante el juez civil o contencioso administrativo, según corresponda". En este asunto se pretende ejecutar una condena sobre extremos económicos correspondiente a un procedimiento de ejecución, por lo que conforme el numeral 146 del Código Procesal Civil, no se enmarca dentro de la competencia material otorgada a los Juzgados de Cobro. Al existir una condenatoria a favor de un sujeto de derecho público, corresponde al Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
Voto 2447-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Empleado que no participa de la gestión pública
Resumen: El actor no se puede considerar como funcionario público (numerales 111 y 112 Ley General de la Administración Pública). Según indica la demanda, la demandante se desempeñaba como miscelánea y cajera del Paradero Turístico Playa Doña Ana, puesto en el que estima esta Sala no participa de la gestión pública administrativa. Por ende, su cese por parte del Instituto Costarricense de Turismo, no concierne a una relación jurídico-administrativa de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, sino a una relación amparada en el derecho laboral común, donde se dispone residenciar este proceso.
Voto 2449-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Ejecución de sentencia
Resumen: El Tribunal Penal declaró con lugar la acción civil resarcitoria y condenó al demandado civil a pagar sumas liquidas por incapacidad temporal, daño moral y costas de la acción. La ejecutante interpone el presente proceso para hacer efectivo esos rubros, pretendiendo el embargo de cuentas corrientes y bienes, tal como lo establece el numeral 488 del Código Procesal Penal, que indica: "La sentencia que condene a restitución, indemnización o reparación de daños y perjuicios, cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del tribunal que la dictó, se ejecutará por el interesado ante el juez civil o contencioso administrativo, según corresponda". Ahora bien, se pretende ejecutar una condena sobre extremos económicos correspondiente a un procedimiento de ejecución, por lo que según el numeral 146 del Código Procesal Civil, no se enmarca dentro de la competencia material otorgada a los Juzgado de Cobro. Al existir una condenatoria a favor de un sujeto de derecho público (Oficina de Defensa Civil de la Víctima), corresponde al Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda conocer el asunto.
Voto 2450-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Por orden constitucional, se encomienda a la jurisdicción contencioso-administrativa la competencia material y la fiscalización de cualquier manifestación específica de la conducta administrativa por acción u omisión y de su posible responsabilidad patrimonial (artículo 1 Código Procesal Contencioso Administrativo). Se solicita la nulidad de una circular emitida por la Gerencia Administrativa de la Caja Costarricense de Seguro Social, en cuanto dispone reconocer la cantidad máxima de 8 años por concepto de cesantía, lo que impacta la relación jurídica de servicio que tuvo con la accionante por conexidad. Conforme con el contenido material de la pretensión y el régimen jurídico aplicable, se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contenciosa, en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
Voto 2454-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Ejecución de sentencia
Resumen: El Tribunal Penal declaró con lugar la acción civil resarcitoria y condenó al demandado civil a pagar varias sumas liquidas. No lográndose hacer efectivo el pago en esa sede, se presentó ejecución de sentencia para hacer efectivo ese rubro conforme el numeral 488 del Código Procesal Penal, que indica: "La sentencia que condene a restitución, indemnización o reparación de daños y perjuicios, cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del tribunal que la dictó, se ejecutará por el interesado ante el juez civil o contencioso administrativo, según corresponda". En este asunto se pretende ejecutar una condena sobre extremos económicos, lo cual cuenta con un proceso de ejecución establecido, distinto al monitorio dinerario (numeral 146 Código Procesal Civil), el cual no se enmarca dentro de la competencia material otorgada a los Juzgado de Cobro. Por ende, como se solicita una suma a favor de un sujeto de derecho público, corresponde al Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda conocer este asunto (artículo 110 Ley Orgánica del Poder Judicial).
Voto 2455-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Empresa pública
Resumen: Por orden constitucional, se encomienda a la jurisdicción contencioso-administrativa la competencia material y fiscalización de cualquier manifestación específica de la conducta administrativa por acción u omisión y de su posible responsabilidad patrimonial. También conocerá los procesos ordinarios que intervenga una empresa pública (norma 2.f Código Procesal Contencioso Administrativo). En el presente caso se pretende la revisión de un procedimiento administrativo llevado por el Banco Nacional de Costa Rica. Lo pretendido, si bien derivó de una relación laboral que existió entre las partes, no se está ante su impugnación, ni ante el pago de extremos laborales, por lo que conforme con lo solicitado, al estar ante un proceso ordinario contra una empresa pública (Banco Nacional de Costa Rica), el presente proceso se enmarca dentro de los asuntos de conocimiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
Voto 2461-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Tributo municipal
Resumen: El contenido material de las pretensiones se circunscribe al cobro de una hipoteca legal surgida a raíz de deudas por tributos de una Municipalidad (norma 79 Código Municipal), por lo cual no tiene como base o plan de inversión una actividad agraria de producción animal o vegetal (mandatos 1 y 2 Ley de Jurisdicción Agraria), sino que su naturaleza corresponde a un tributo de orden municipal en razón de su destino, que obedece al ejercicio de la potestad tributaria que ostenta dicho ente. Bajo esa perspectiva, son propias de un proceso hipotecario de competencia de los juzgados especializados de cobro.
Voto 2566-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Proceso monitorio / Administración pública / Pago de cuotas
Resumen: Se pretende la declaración de un adeudo correspondiente a la falta de pago de matrícula del demandado en la Universidad de Costa Rica. Según la disposición 20.1 de la Ley Orgánica de la Universidad de Costa Rica: “Son rentas de la Universidad: 1º.- Los derechos de matrícula y de examen que deben cubrir los alumnos de las Escuelas”. Con la promulgación del nuevo Código Procesal Civil, la Corte Plena en sesión 40-18 celebrada el 27/08/2018, dispuso la competencia material de los Juzgados Especializados de Cobro para, entre otros, el conocimiento del proceso monitorio dinerario que se encuentra estipulado en el numeral 111 del nuevo Código Procesal Civil. Según señala su inciso 1, el documento en el que se funde deberá aparecer como indubitable quién es el deudor mediante su firma o cualquier otra señal equivalente. Su inciso 2 señala cuales documentos corresponden a títulos ejecutivos. El presente asunto no se enmarca en lo dispuesto para el conocimiento por la vía de cobro, debido a que el documento aportado por la actora no consta la firma del deudor o cualquier otra señal equivalente y no corresponde un título ejecutivo (numeral 111.2 ibídem). Como se trata de pretensiones económicas derivadas de recursos correspondientes a una institución regida por el derecho público y al discutirse sobre la recuperación de sumas supuestamente adeudadas a la citada Universidad, el conocimiento debe radicarse en la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 2.e Código Procesal Contencioso Administrativo), en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
Voto 2460-C-2022
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: La pretensión medular que la actora promueve en el proceso de ejecución prendaria es que se reconozca la deuda que tiene la demandada y que se ordene la ejecución de la garantía, la cual consiste en un bote. La demanda fue interpuesta contra una empresa en calidad de deudora y legitima dueña del mueble, que responde como garantía del crédito pendiente de cancelar. Al respecto, será el Tribunal del domicilio del demandado el que le corresponde conocer de las pretensiones de cualquier naturaleza sobre bienes muebles (ordinal 8.3.3.2 Código Procesal Civil).
Voto 613-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencias / Contribución parafiscal
Restrictor: Contribución parafiscal / Obligación tributaria / Seguro Social
Resumen: La Sala Constitucional hizo un cambio jurisprudencial al considerar, por vez primera, que las contribuciones a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) son obligaciones parafiscales, por ende, categoría del Derecho Tributario, regido en su parte general por el Código Tributario (fallo 13658-2018). En lo de interés, indicó: “las contribuciones parafiscales son un tributo, pues contienen los elementos materiales de la obligatoriedad -el deber de pagarlas quienes se encuentren en los supuestos de la norma creadora-, de singularidad debido a que afecta un determinado y único grupo social y económico y la destinación sectorial a causa de lo que se recauda a través de esta prestación obligatoria se utiliza a favor del grupo exclusivo que pagó el tributo. Estamos, pues, ante el ejercicio de una potestad de imperio del Estado que impone prestaciones pecuniarias para el cumplimiento de fines sociales o económicos (…) concluye este Tribunal que no se vulnera el principio de legalidad tributaria, por la elemental razón que mediante ley formal se le impone a la Junta Directiva de la CCSS parámetros objetivos a la hora de determinar el monto de la cuota -el costo de los servicios que presta y los respectivos cálculos actuariales por lo que el legislador le fijó al órgano colegiado administrativo los elementos objetivos que debe observar a la hora de fijar los respectivos montos, actos administrativos que también deben ceñirse a los principios generales de Derechos y son controlables a través del Juez de lo Contencioso Administrativo”. En el presente caso, se solicita se declare la nulidad de la resolución administrativa emitida por la Gerencia Financiera de la CCSS, la cual declara sin lugar los recursos interpuestos contra un Informe de Inspección, el cual determina la confección de la Planilla Adicional Compulsiva por Omisión y Subdeclaración; siendo la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer este asunto (numeral 49 Constitucional), en concreto, en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.