Clasificación Semanal
A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".
Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.
Conflicto de competencia 2023
Voto 12-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Ejecución de sentencia
Resumen: El Tribunal Penal declaró con lugar la acción civil resarcitoria y condenó al demandado civil a pagar sumas líquidas, así como daño material en abstracto. Para hacer efectivo esos rubros, se presentó ejecución de sentencia conforme la norma 488 del Código Procesal Penal, que señala: "La sentencia que condene a restitución, indemnización o reparación de daños y perjuicios, cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del tribunal que la dictó, se ejecutará por el interesado ante el juez civil o contencioso administrativo, según corresponda". Este proceso de ejecución es distinto al monitorio dinerario (numeral 146 Código Procesal Civil), el cual no se enmarca dentro de la competencia material otorgada a los Juzgado de Cobro (sesiones 40-18 y 44-18 celebradas el 27/08/2018 y 24/09/2018, artículos XXII y VIII, respectivamente). De ahí que no se está ante los supuestos para su tramitación ante un Juzgado de Cobro, por lo que el conocimiento del asunto, en donde se solicita una suma a favor de un sujeto de derecho público -Oficina de Defensa Civil de la Víctima-, corresponde al Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (artículo 110 Ley Orgánica del Poder Judicial).
Voto 13-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Destino del fundo / Bien demanial
Resumen: Esta Sala ha dado cabida a la competencia agraria en función de las normas genéricas establecidas en los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, cuando establece que ésta conocerá y resolverá en forma exclusiva de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción animal o vegetal, o conexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios; lo que sucede en el caso de estudio. En la especie, se discute la determinación de un mejor derecho de posesión sobre un fundo sin inscribir, el cual, en apariencia, ostenta características de demanialidad. Sin embargo, el numeral 22.ch ibídem, establece: “En los negocios de conocimiento de la jurisdicción agraria, son partes: La Procuraduría General de la República, en todos los asuntos relativos a la tutela del dominio público y al ejercicio de las atribuciones que la ley le confiere en esta materia.”. Dicha norma tiene como parte al Estado en asuntos relativos a la tutela del dominio público. Además, tomando en consideración la naturaleza agrícola de los terrenos y la actividad que se desarrolla en ellos, es decir, al encontrarnos ante actividades de producción animal o vegetal, o conexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios, el recurso de apelación debe resolverse en la sede agraria.
Voto 16-C-2023
Descriptor: Excepción
Restrictor: Plazo para impugnar
Resumen: El artículo 5.1 de la Ley de Cobro Judicial, señala: “Admitida la demanda, se dictará una resolución que ordene el pago de los extremos reclamados de capital, los intereses liquidados, los futuros y ambas costas. En dicho pronunciamiento se le conferirá un plazo de quince días para que cumpla o se oponga, interponiendo en ese acto las excepciones que considere procedentes”. La demanda en estudio fue comunicada al demandado. A partir de ahí inició el cómputo del plazo de 15 días establecido para oponer excepciones; excepción de incompetencia que efectivamente fue interpuesta en tiempo.
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio / Proceso monitorio
Resumen: El numeral 8.3.3 de la Ley 9342, aplicable a la resolución impugnada conforme el Transitorio I, dispone que al Tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: “1. De carácter personal. 2. De cualquier naturaleza sobre bienes muebles. 3. De los procesos concursales de personas no empresarias”. Al estar en el presente proceso monitorio ante pretensiones de carácter personal, el competente para conocer del presente proceso es el Tribunal del domicilio del demandado.
Voto 26-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Ejecución de sentencia
Resumen: El artículo 87.3 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda establece: “Funciones. Corresponderá al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, realizar las siguientes funciones: De las ejecuciones de sentencia, que tengan como fundamento la ejecutoria de la sentencia dictada por los Juzgados de Tránsito, Tribunales Penales siempre que exista condenatoria en abstracto, a favor o en contra de sujetos de derecho público”. En este caso estamos ante la ejecución de una sentencia de tránsito interpuesta por un sujeto de derecho público, para el establecimiento de los daños y perjuicios otorgados en abstracto, por lo que su conocimiento se enmarca dentro del ámbito competencial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
Voto 36-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Desistimiento / Interés actual
Resumen: Por existir una falta de interés actual en la resolución de la presente consulta de competencia, dado que la actora ha desistido de su gestión de incompetencia en razón de la materia, se remite el proceso al Juzgado para lo que corresponda.
En igual sentido, ver las resoluciones 312-C-2023 y 1211-C-2023.
Voto 37-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: Al Tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: “1. De carácter personal. 2. De cualquier naturaleza sobre bienes muebles. 3. De los procesos concursales de personas no empresarias” (numeral 8.3.3 Código Procesal Civil). Al estar en el presente caso ante un proceso de carácter personal (proceso monitorio dinerario), el competente para conocer del proceso es el Tribunal del domicilio de la demandada. Por otro lado, no se debe confundir el domicilio con el lugar o dirección para notificar al demandado.
En igual sentido, ver las resoluciones 60-C-2023, 71-C-2023, 82-C-2023, 148-C-2023, 185-C-2023, 187-C-2023, 286-C-2023, 331-C-2023, 543-C-2023, 639-C-2023, 680-C-2023, 826-C-2023, 850-C-2023, 922-C-2023, 958-C-2023, 1472-C-2023 y 1576-C-2023.
Voto 39-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Cláusula arbitral
Resumen: La renuncia a la vía judicial debe ser una expresión escrita de la voluntad de someterse al proceso arbitral. Ver resolución 357-2003 de la Sala Primera. En este caso, las partes suscribieron contrato en el cual existe una cláusula arbitral para dirimir las controversias o diferencias en la vía arbitral. La actora pretende con la demanda que se ordene una modificación y extinción de derechos reales por un incumplimiento contractual de las demandadas. Dichas pretensiones van encaminadas a que se declare la nulidad de diversos traspasos de diferentes fincas, la nulidad de las hipotecas ya realizadas, lo que involucra a acreedores hipotecarios -aquí demandados-, que no tuvieron participación en dicho contrato y no firmaron esa cláusula arbitral, por lo que no pueden ser sometidos a un proceso arbitral del cual nunca manifestaron su voluntad de aceptar. Los contratos solamente producen efectos entre las partes contratantes y su constitución no puede afectar a terceros (artículo 1025 Código Civil). Por ende, no se admite la excepción de incompetencia por la existencia de una cláusula arbitral, siendo competente el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela para conocer este proceso (artículos 8.1 Código Procesal Civil, 1022 y 1025 Código Civil, 105 Ley Orgánica del Poder Judicial y circular 117-2018 sobre Competencia Territorial y Material referente al nuevo Código Procesal Civil).
En similar sentido, ver las resoluciones 117-C-2023, 146-C-2023, 269-C-2023, 527-C-2023, 594-C-2023, 607-C-2023, 724-C-2023, 728-C-2023, 959-C-2023, 1181-C-2023, 1370-C-2023, 1394-C-2023, 1395-C-2023, 1430-C-2023, 1451-C-2023, 1478-C-2023, 1495-C-2023, 1558-C-2023 y 1616-C-2023.
Voto 42-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión civil / División o venta de cosa común / Condominio o copropiedad
Resumen: Las partes son codueños de la finca objeto de este asunto, correspondiéndole a cada uno un derecho. Además, las pretensiones del actor están encaminadas a declarar la indivisibilidad del inmueble, así como disolver la copropiedad que comparte con la demandada sobre ese bien; peticiones que resultan eminentemente de carácter civil (artículo 272 Código Civil y 103.1.9 Código Procesal Civil); por lo que esa jurisdicción debe conocer este asunto.
En sentido similar, ver las resoluciones 529-C-2023 y 1582-C-2023.
Voto 47-C-2023
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Ejecución de sentencia
Resumen: Ambas partes impugnan la sentencia final del proceso de ejecución de un laudo arbitral, llevado ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. El numeral 134 del Código Procesal Contencioso Administrativo, señala: "1) Procederá el recurso de casación contra las sentencias y los autos con carácter de sentencia que tengan efecto de cosa juzgada material, cuando sean contrarias al ordenamiento jurídico. 2) Asimismo, por las mismas razones señaladas en el apartado anterior, será procedente el recurso de casación contra la sentencia final dictada en ejecución de sentencia, que decida sobre las prestaciones o conductas concretas que debe cumplir la parte vencida, de acuerdo con el fallo firme y precedente emitido en el proceso de conocimiento”. En igual sentido, el numeral 178 ibidem, indica "Contra el fallo final emitido en ejecución de sentencia en los términos establecidos en el artículo 137 del presente Código, cabra recurso de casación". La ejecutante lo que impugna es la determinación del derecho a recibir las costas del proceso -no su cuantificación-, por lo que la resolución impugnada no es un auto liquidatorio. Por ello, la resolución final en el presente proceso es susceptible del recurso de casación ante esta Sala conforme con los criterios de distribución de competencia establecidos en el Código Procesal Contencioso Administrativo.
Voto 54-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Destino de fundo / Empresa agraria
Resumen: La competencia agraria conocerá y resolverá en forma exclusiva de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción animal o vegetal y las conexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios (artículos 1 y 2 Ley de Jurisdicción Agraria). En la especie, lo pretendido versa sobre la titularidad de una franja de terreno entre dos fincas, las cuales tienen como naturaleza registral: terreno con árboles frutales y de charrales, con una extensión de 4015.40 y 19613.16 metros cuadrados, donde una de las partes es una empresa agraria, que tiene dedicado su terreno a la producción agraria. En consecuencia, este asunto se enmarca dentro de la competencia de la jurisdicción agraria.
En sentido simiilar, ver la resolución 57-C-2023.
Voto 61-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Arrendamiento
Resumen: Al estar dirigidas las pretensiones a un arrendamiento existente entre las partes, no se rige por el derecho público, ya que es materia que se encuentra regulada por la Ley de Arrendamiento Urbanos y Suburbanos, excluida del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa (numerales 6 ibídem, 105, 110.1 y 115.2 Ley Orgánica del Poder Judicial).
En igual sentido, ver las resoluciones 579-C-2023 y 714-C-2023.
Voto 64-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Empresa pública
Resumen: Por orden constitucional, se encomienda a la jurisdicción contencioso-administrativa la competencia material, así como la fiscalización de cualquier manifestación específica de la conducta administrativa por acción u omisión y de su posible responsabilidad patrimonial. Además, el numeral 2.f del Código Procesal Contencioso Administrativo declara: “la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda también conocerá lo siguiente: Los procesos ordinarios en los que intervenga una empresa pública”. En el caso concreto, se pretende suspender las deducciones dinerarias por su supuesta ilicitud y la devolución de las sumas retenidas realizadas en la cuenta que la actora posee en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, en su condición de cliente. En virtud de solicitarse el control de legalidad de la acción realizada por una empresa pública, el presente proceso se encuentra comprendido entre los asuntos de conocimiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde se deberán también conocer las demás pretensiones conexas (norma 43 ibídem).
En igual sentido, ver las resoluciones 66-C-2023, 136-C-2023, 137-C-2023, 141-C-2023 y 150-C-2023.
Voto 65-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Arrendamiento / Proceso monitorio
Resumen: En una cláusula del contrato de arrendamiento entre la actora y el Poder Judicial, se señala el derecho que tiene el arrendante de ajustar y actualizar cada tres años, el monto de alquiler de un edificio en Heredia. A pesar de todos los tramites de solicitud realizados, no se ha actualizado desde el año 2018, por lo que se considera que el Estado debe pagar la diferencia existente e intereses. Dichas pretensiones son exclusivamente económicas y si corresponde o no su pago o rembolso, existiendo título ejecutivo; por lo que debe ser resuelto por la jurisdicción de cobro. Al existir un procedimiento especializado para conocer esta materia, se declara al Juzgado de Cobro de Heredia competente para conocer este proceso (ordinales 110.1.1 y 111 Código Procesal Civil).
En sentido contrario, ver resolución 523-C-2023.
Voto 69-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión. Ver resoluciones 9928-2010, 11034-2010 de la Sala Constitucional. La actora pretende se traslade su plaza de supervisor del circuito 03 al 07 en Esparza de Puntarenas, ya que tiene impedimentos de salud. Pide, además, el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la denegatoria a dicha solicitud. A criterio de esta Sala, dichas pretensiones deben ser resueltas aplicando la legislación y jurisdicción laboral, toda vez que no se discute la legalidad de una manifestación administrativa, o bien la existencia o mantenimiento de una relación estatutaria regida por el Derecho Público o los principios constitucionales y legales que la informan, sino el traslado en el puesto de trabajo, continuando así la relación laboral y los daños y perjuicios resultan accesorios a dicha pretensión.
Voto 70-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia para resolver
Resumen: El Juzgado Tercero Civil de San José, además de declarar su incompetencia en razón de la materia, remite los autos en consulta de competencia ante esta Sala, cuando lo correcto era enviar el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, para que este determine si concuerda con la resolución del citado Juzgado o bien plantea conflicto de competencia ante la Sala. Por ello, se ordena trasladar este proceso a dicho Tribunal para que defina su competencia.
Voto 80-C-2023
Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable y el contenido material de la pretensión. Ver resoluciones 9928-2010 y 11034-2010 de la Sala Primera. Se solicita suspender una circular del Gerente General de la Caja Costarricense de Seguro Social, en la cual se emiten consideraciones sobre nombramiento interino de profesionales en enfermería. El ordinal 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que esta jurisdicción tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, así como garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública, sujeta al Derecho Administrativo. Al solicitarse la suspensión de una conducta de la Administración Pública, sujeta al Derecho Administrativo, el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, en concreto, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde deberán conocer las demás pretensiones conexas (norma 43 ibídem).