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Clasificación Semanal

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

 

Conflicto de competencia 2023

 

Voto 41-C-2023

Descriptor: Notificación / Principio de nulidad por la nulidad misma
Restrictor: Nulidad / Concepto y alcance
Resumen: Mediante resolución se concedió audiencia a las partes sobre la excepción de acuerdo arbitral. Sin embargo, esta Cámara advierte la ausencia del acta de notificación de dicha resolución a la accionante. El artículo 10 de la Ley de Notificaciones señala que toda parte se tendrá por notificada cuando se apersone al proceso, independientemente de la naturaleza de la gestión, es decir, al momento de interponer el actor su recurso de apelación contra la resolución que acogió esa excepción. La parte se muestra conocedora de la gestión y se tiene por notificada. Por ende, no existe violación a su derecho de defensa. Acoger la nulidad como lo pretende el accionante, sería incurrir en nulidad por la nulidad misma, lo cual está superado por el Derecho Procesal (Ley de Notificaciones) al lograr enterarse el actor sobre la incompetencia y haber planteado sus alegatos contra lo resuelto. Devolver este asunto para que se le dé una nueva oportunidad para referirse a esa incompetencia, supondría un atraso injustificado que viola la justicia pronta y cumplida. Por ende, se rechaza la nulidad solicitada.


Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Cláusula arbitral
Resumen: La renuncia a la vía judicial debe ser una expresión escrita de la voluntad de someterse al proceso arbitral (ver resolución 357-2003). Dicho acuerdo tiene fuerza de ley entre las partes contratantes (canon 1022 Código Civil) y a pesar de que se pida la nulidad de la cláusula arbitral, no se puede extinguir la vía arbitral, por cuanto se estaría dando lo que en doctrina se ha llamado “fuga del arbitraje”, que viola el principio de conservación del arbitraje consagrado en el artículo 37, párrafo primero, de la Ley RAC. En cuanto a la excepción de incompetencia, el contrato de fideicomiso en estudio dispone una cláusula de la resolución de conflictos para resolver las controversias pudieran derivarse, excepto la ejecución del contrato. Al pretender el actor la nulidad del remate sobre sus inmuebles, nos encontramos ante dicha excepción, por lo que se dispone que este asunto debe continuarse en la jurisdicción civil.

 

Voto 301-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Cláusula arbitral
Resumen: La renuncia a la vía judicial debe ser una expresión escrita de la voluntad de someterse al proceso arbitral (ver resolución 357-2003). Dicho acuerdo tiene fuerza de ley entre las partes contratantes (canon 1022 Código Civil) y a pesar de que se pida la nulidad de la cláusula arbitral, no se puede extinguir la vía arbitral, por cuanto se estaría dando lo que en doctrina se ha llamado “fuga del arbitraje”, que viola el principio de conservación del arbitraje consagrado en el artículo 37, párrafo primero, de la Ley RAC. El contrato de fideicomiso de garantía en estudio dispone una excepción a la aplicación de dicha cláusula arbitral y es el trámite y desalojo del patrimonio fideicometido mediante el proceso de desahucio administrativo, así como la ejecución de cualquier garantía emitida conforme al contrato de préstamo. El objeto de este proceso es la nulidad de una sección del contrato donde regula la venta mediante subasta del patrimonio fideicometido. Por ende, nos encontramos ante esa excepción. Consecuentemente, este asunto debe continuar en la jurisdicción civil.

 

Voto 328-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Servidor público / Conducta pública
Resumen: Se pretende la revisión del despido del actor, su reinstalación en el puesto de profesor en el Ministerio de Educación Pública, salarios dejados de percibir, extremos laborales, intereses, indexación y costas. Conforme con lo solicitado y el régimen jurídico aplicable (ver resoluciones 9928-2010, 11034-2010, 7250-2013 y 18946-2015 de la Sala Constitucional), al tratarse de una relación regida por el derecho público (artículos 111 y 112 de la Ley General de la Administración Pública), el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), en concreto, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral, se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (artículo 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones y pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.

En igual sentido, ver la resolución 1073-C-2023.

 

Voto 330-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor:
Competencia por territorio
Resumen:
Al Tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: “1. De carácter personal. 2. De cualquier naturaleza sobre bienes muebles. 3. De los procesos concursales de personas no empresarias” (numeral 8.3.3 Código Procesal Civil). Al estar en el presente caso ante pretensiones de carácter personal, el competente para conocer del proceso es el Tribunal del domicilio de la demandada.

 

Voto 363-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Cláusula arbitral
Resumen: La renuncia a la vía judicial debe ser una expresión escrita de la voluntad de someterse al proceso arbitral (ver resolución 357-2003). Dicho acuerdo tiene fuerza de ley entre las partes contratantes (canon 1022 Código Civil) y a pesar de que se pida la nulidad de la cláusula arbitral, no se puede extinguir la vía arbitral, por cuanto se estaría dando lo que en doctrina se ha llamado “fuga del arbitraje”, que viola el principio de conservación del arbitraje consagrado en el artículo 37, párrafo primero, de la Ley RAC. Al pretenderse el cobro de una suma de dinero sustentada en el Reglamento Condominal, que dispone una renuncia a la jurisdicción ordinaria (artículo 10), la misma resulta obligatoria, por lo que el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción arbitral dispuesta por las partes, en concreto, en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica.

En igual sentido, véase las resoluciones 425-C-2023, 437-C-2023, 1044-C-2023, 1121-C-2023, 1157-C-2023, 1158-C-2023, 1160-C-2023, 1163-C-2023, 1179-C-2023, 1367-C-2023, 1449-C-2023, 1492-C-2023, 1645-C-2023 y 1656-C-2023.

 

Voto 367-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Proceso monitorio
Resumen: El presente proceso consiste en que siendo título ejecutivo la certificación de adeudo presentada por la Caja Costarricense del Seguro Social, se pretende cobrar una deuda por responsabilidad en calidad de patrono, pendiente de cancelar por la demandada. Dicha pretensión no está dirigida al cuestionamiento o impugnación directa de la relación jurídica o de alguna de sus manifestaciones en ejercicio de poder público, sino que es exclusivamente económica y si corresponde o no su pago. Existiendo título ejecutivo de una suma liquida y exigible, este asunto debe ser resuelto por la jurisdicción especializada de cobro, pues existe un procedimiento especializado para conocer esta materia (artículos 110.1.1 y 111 Código Procesal Civil).

En igual sentido, ver la resolución 525-C-2023.

 

Voto 744-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor:
Destino del fundo
Resumen:
El nuevo dueño de una finca cerró una servidumbre de paso de más de treinta años. Del reconocimiento judicial se observa que este terreno se utiliza para llevar a pastar e hidratar al ganado, utilizando la servidumbre existente para pasar con los animales, lo cual es propio del desarrollo de una actividad ganadera. Además, la certificación literal de la propiedad señala que la naturaleza del fundo es para agricultura. Por ende, en razón de la materia, si se justifica que el proceso sea remitido a la jurisdicción agraria, ya que estamos ante la disputa de una propiedad donde se da actividad de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrarios (artículos 1 y 2 Ley de la Jurisdicción Agraria).

En igual sentido, ver las resoluciones 745-C-2023, 756-C-2023, 757-C-2023, 1168-C-2023, 1182-C-2023 y 1271-C-2023. 

 

Voto 835-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Destino del fundo / Pretensión civil 
Resumen: La competencia agraria conocerá y resolverá en forma exclusiva de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción animal o vegetal, o conexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios (artículos 1 y 2 Ley de Jurisdicción Agraria). El inmueble negociado entre las partes tiene una medida de 300 metros cuadrados, lo cual permite determinar que no tiene vocación agraria. Por tal motivo, esta Cámara no logra determinar que sea un terreno de uso agrícola. Por lo tanto, este proceso de pago por consignación según contrato de compra venta resulta de índole civil (numerales 177 Código Procesal Civil y 105 Ley Orgánica del Poder Judicial).

En similar sentido, ver las resoluciones 844-C-2023, 894-C-2023, 1174-C-2023, 1183-C-2023 y 1223-C-2023.

 

Voto 966-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Crédito mercantil / Destino del fundo
Resumen: El presente proceso de ejecución hipotecaria tiene como base un contrato de préstamo mercantil, el cual no establece ningún plan de inversión agrario o identifique cual es la relación subyacente. Si bien el demandado indica que se dedica a la ganadería, esta Sala no observa elementos probatorios que respalden que el crédito otorgado al accionado sea para la inversión en la actividad agraria. Todo lo contrario, en una de sus cláusulas señala que el crédito otorgado será utilizado para la adecuación de saldos de operaciones crediticias y gastos de formalización. En otras palabras, no existen elementos probatorios para precisar que el dinero fue destinado para actividades de producción, transformación, industrialización o enajenación de productos agrarios (artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria). Consecuentemente, el conflicto resulta de naturaleza civil.

En igual sentido, ver las resoluciones 1033-C-2023, 1154-C-2023, 1170-C-2023, 1189-C-2023, 1192-C-2023, 1230-C-2023 y 1245-C-2023. 

 

Voto 1153-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Empresa agrícola / Destino del fundo
Resumen: La competencia agraria conocerá y resolverá en forma exclusiva de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción animal o vegetal, las conexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios (artículos 1 y 2 Ley de Jurisdicción Agraria). Se pretende la declaración de un supuesto grupo de interés económico, para proceder a la cancelación de una deuda, garantizada mediante una cédula hipotecaria, correspondiente a la compra de cajas de cartón para el empaque de melón, así como el pago de daños y perjuicios. Las demandadas son empresas que se dedican al cultivo, comercialización y exportación de melón, mientras que la actora, a la comercialización de cajas de cartón para el empaque de productos agrícolas, de lo que se logra determinar, estamos ante un conflicto de aplicación de la legislación agraria (numeral 2.h ibídem).

 

Voto 1224-C-2023

Descriptor: Legitimación / Conflicto de competencia
Restrictor: Tercero interesado / Tercero interesado
Resumen: En cuanto la facultad Estatal para interponer la excepción de incompetencia en su condición de “tercero interesado”, la Ley de la Jurisdicción Agraria guarda silencio en cuanto las facultades del interviniente interesado (artículos 6, 16.b, 44.a 60, 61 Ley de Jurisdicción Agraria, 437 Código de Trabajo). Por consiguiente, quien ostenta legitimación para interponer la excepción de incompetencia es únicamente la parte demandante o demandada; por lo que se ordena la devolución del presente asunto.

En igual sentido, ver las resoluciones 828-C-2023, 1236-C-2023, 1557-C-2023, 1567-C-2023 y 1765-C-2023. 

 


 

 

 

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