Clasificación Semanal
A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluídas en la consulta de "Jurisprudencia en línea".
Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.
Fondo 2021
Voto 570-F-2021
Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Transitorio
Resumen: En el presente asunto, toda referencia al Código Procesal Civil debe entenderse como la Ley 7130, por ser esa la normativa vigente al momento en que fue dictada la resolución recurrida.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre la motivación del fallo, en concreto, cuando el fallo adolece de disposiciones contradictorias.
Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre el vicio de incongruencia, en concreto, su concepto y causales. Ver resoluciones 76-2001 y 1344-2015 de la Sala Primera.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Esta Cámara detecta, lejos de evidenciar los vicios que acusa (fallo contradictorio e incongruente), el impugnante discrepa de lo resuelto en cuanto al fondo de lo resuelto. Al no dirigir los reproches por la vertiente correcta ni cumplir con las formalidades para que esta Sala pueda recalificarlos y enderezarlos, se impone su rechazo. Por otro lado, el recurso de casación procede contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil (artículo 591 Código Procesal Civil). Así, es sobre lo resuelto por ese órgano jurisdiccional que deben versar las disconformidades planteadas ante esta Sala. Ver resoluciones 910-2018, 471-2019 y 2735-2019 de la Sala Primera. En la especie, lejos de combatir lo resuelto por el Tribunal, el recurrente pretende una segunda revisión del fallo del A quo, pues sus alegaciones y disconformidades se dirigen contra lo allí expuesto. Finalmente, llama la atención a esta Sala la contradicción revelada en el recurso, pues en un agravio (incluido en la ampliación del recurso de casación), el impugnante niega la existencia de un acuerdo indemnizatorio, pero en otro cargo afirma que existió y que dicha indemnización es de acuerdo con el canon 2 de la Ley 6209; por lo que se deniega el embate.
Descriptor: Contrato de representación de casa extranjera
Restrictor: Indemnización
Resumen: La Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras (Ley 6209) creó un aura de protección especial a favor del fabricante, representante y distribuidor -quienes se esforzaron por introducir, importar, ampliar el mercado o distribuir un producto de una casa extranjera-, en los supuestos de terminación unilateral y sin justa causa de los contratos por parte de la casa extranjera, la cual se manifiesta a través de una indemnización (artículo 2) cuyos parámetros de cálculo se encuentran tasados en la propia Ley. Dicha indemnización no puede aplicarse en automático, con abstracción o ignorancia de las particularidades del caso. En el presente asunto, de previo a la terminación unilateral del contrato, las partes acordaron que la actora dejaría de distribuir y vender los productos de la demandada a una cadena de supermercados -pues la última lo haría directamente con ese cliente- y ella le pagaría una suma mensual durante 36 meses. En apego al principio de autonomía de la voluntad y los numerales 1008 y 1009 del Código Civil, las partes aceptaron la terminación de esa línea de distribución y el resarcimiento; acuerdo que fue reconocido en las instancias precedentes, condenando a la accionada a una suma dineraria. Ahora, la terminación total del contrato en enero de 2010 fue de manera unilateral y sin justa causa, por lo que cumplía con los supuestos de hecho para aplicar la indemnización tasada del citado mandato 2. Empero, el cálculo de esa indemnización no puede abstraerse de la terminación parcial operada con anterioridad y el consecuente resarcimiento pactado por las partes, pues se incurría en un abuso del derecho (norma 22 Código Civil) e enriquecimiento ilícito (reconocería una doble indemnización por un mismo hecho generador), por lo que se deberá hacer el cálculo de la indemnización en ejecución de sentencia, sin tomar en cuenta los ingresos provenientes de la cadena de supermercados antes analizada durante el período diciembre 2007 – abril 2009.
Voto 689-F-2021
Descriptor: Adición y/o aclaración
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El artículo 63 del Código Procesal Civil da cabida a la gestión de adición y aclaración de la parte dispositiva de la sentencia.
Descriptor: Sentencia / Principio de nulidad por la nulidad misma / Sentencia
Restrictor: Firma / Concepto y alcance / Nulidad
Resumen: Obligación de todos los integrantes de los órganos colegiados de que firmen los autos y sentencias (precepto 28.2 Código Procesal Civil). Esta Sala observa, la resolución del Tribunal que rechazó una adición y aclaración, solo fue rubricada por una de las juezas. Efectivamente, debió ser suscrita por las tres integrantes, pues su falta podría provocar su nulidad, no así del fallo de fondo, ya que esa falencia no cuenta con la virtud de anular lo resuelto sobre el caso sometido a litis. No obstante, al haberse rechazado la adición y aclaración, la falta de las dos firmas restantes no produce un perjuicio a los solicitantes, en el tanto mantuvo la sentencia que resolvió el fondo del asunto en el mismo estado. Anular esta resolución sería acudir a la nulidad por la nulidad misma.
Descriptor: Debido proceso / Sentencia
Restrictor: Derecho de defensa / Contestación de la demanda
Resumen: El propio Tribunal afirma que ambas contestaciones son idénticas, razón por la cual se les dará igual tratamiento. Esta posición es conforme con el ordinal 61.2.1 del Código Procesal Civil, pues sí es cierto que las contestaciones son iguales, de tal manera que resolverlas en conjunto no genera indefensión. Además, en cada uno de los apartados relacionado con las excepciones aducidas, las juezas hacen una breve reseña sobre los alegatos expuestos por los coaccionados. De esta manera, no se violenta el derecho de defensa alegado.
Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la incongruencia infra, ultra y extra petita, así por contener disposiciones contradictorias (ordinal 69.2.6 Código Procesal Civil). Como requerimiento, cuando el procedimiento lo permita, la parte perjudicada debió haber gestionado la rectificación del vicio y haber agotado todos los recursos procedentes contra lo resuelto.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Reenvío
Resumen: Cuando se pueda subsanar el vicio, sin infringir el principio de inmediación, tratándose de incongruencia o falta de motivación, se dictará sentencia sobre el fondo, sin necesidad de reenvío (cardinal 69.8 Código Procesal Civil).
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El planteamiento de agravio en estudio no corresponde a la figura de incongruencia, sino manifestaciones encaminadas a discutir el fondo del asunto.
Descriptor: Contrato
Restrictor: Simulación
Resumen: Análisis sobre el vicio de simulación en los contratos, en particular, su concepto, elementos constitutivos, nulidad absoluta, la prueba y presunciones humanas (artículos 627 y 1007 Código Civil). Ver resoluciones 788-2004, 69-2007 y 423-2018 de la Sala Primera. Lo pretendido por las partes era realizar un contrato de compraventa, sin que sea posible hablar de una simulación, pues se evidencia el cumplimiento de los requerimientos estipulados en los numerales 627 y 1007 del Código Civil. Se verificó la venta del bien conforme los ordinales 1049, 1056, 1070, 1083 ídem. Consta, el actor -al momento de firmar el negocio- se encontraba en una situación financiera muy complicada, incluso a punto de perder su casa, por estar en mora con el Banco. Conocía las implicaciones del contrato que estaba suscribiendo con sus tíos (demandados), sin que se pueda extraer o vislumbrar la intención de un contrato de préstamo solapado con apariencia de compraventa. Dada su situación económica, se encontró en una encrucijada entre perder el bien por ejecución de garantía hipotecaria que hiciera el Banco o hacer con sus familiares un contrato de compraventa con posibilidad de recompra en un determinado plazo, lo cual le dejaba abierta la posibilidad de recuperar en un futuro el inmueble. No es aceptable que este acuerdo de retroventa se trate de un pacto comisorio. Además, nunca realizó abonos a la supuesta deuda que tenía con sus tíos, tal y como él mismo lo afirmó. Si en realidad hubiese estado ante un contrato de préstamo, como él dice, es inexplicable que durante los casi cinco años previos a la presentación de esta acción e incluso en la comparecencia de la confesional, nunca hubiese aportado abonos al capital, en el tanto ni siquiera se le estaban cobrando intereses. Tal comportamiento, extrae esta Cámara, responde a que lo acordado por las partes no fue un préstamo sino una compraventa del inmueble. Ha insistido en que con la venta de la casa que iba a recibir en herencia pagaría la deuda a sus tíos. Sin embargo, esto no está pactado en el contrato, es un hecho incierto. Deduce esta Sala, el actor pactó la retroventa porque su intención era volver a comprar una vez heredo ese inmueble. Empero, no existe prueba que demuestre su intención por recuperar el bien que aquí se discute. No se ha demostrado la existencia de un acuerdo de voluntades destinado a crear un negocio aparente, con el cual se pueda acreditar un acuerdo simulado. Por el contrario, es evidente su mal fe, quien pretende aprovecharse de sus tíos, los que ya le pagaron todas sus deudas, para luego -años después- reclamar la inexistencia del negocio valiéndose de artimañas para quedarse con la propiedad y libre de deudas. Todo lo cual contraviene el numeral 21 del Código Civil, el cual obliga a que los derechos se ejerciten conforme a las exigencias de la buena fe y el numeral 22 ídem, en donde se rechaza el abuso del derecho y su ejercicio antisocial.
Descriptor: Principio de publicidad registral
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Al amparo del principio de publicidad registral, se hace poco creíble que durante casi cinco años el actor no se mantuviera al tanto de la situación de la finca, la cual pretendía adquirir de vuelta, siendo que, desde su fecha de inscripción, era público que dicha deuda ya no existía. Pero, en todo caso, la deuda con el Banco siempre se mantuvo a su nombre y como bien él lo manifestó en su confesión, se hizo presente en el Banco, en donde al revisar sus estados de cuenta, se percató que ya no existía la deuda. Así, aún y cuando no se le notificó formalmente de la cancelación de la hipoteca, desde el momento en que dejó de ser deudor por tal préstamo, sabía que su tía (demandada) había cancelado la totalidad de lo debido.
Descriptor: Escritura pública
Restrictor: Nulidad relativa
Resumen: El ordinal 127 del Código Notarial establece una nulidad relativa, es decir, la posibilidad de anular el instrumento público bajo los supuestos específicos allí estipulados. Sin embargo, para poder declararlo anulable, debió el Tribunal haber tenido por demostrado la existencia de los impedimentos mencionados en dicho precepto. Por ende, para esta Sala no era posible anular la escritura pública con base en ese argumento jurídico.
Voto 1513-F-2021
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: La casacionista acusa vulneradas normas del Código Civil, del Código Procesal Civil y del Reglamento de Fraccionamiento y Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Empero, no los dirige al ataque de lo resuelto por el Tribunal. Omite exponer de forma clara y precisa cómo se conculcaron ni explica cómo conducirían a quebrar el fallo (artículo 69, incisos 4.2, 4.3, 5.4 y 5.5 del Código Procesal Civil); lo cual no permite ingresar a su estudio. En otro cargo, aunque en un inicio acusa incongruencia, el error aducido atiende a una violación indirecta de ley. En otro agravio, no refuta lo fallado mediante prueba. Nótese, no expone dónde se acredita su dicho. Tampoco menciona el derecho de fondo, ni explica la forma como resultó infringido por los juzgadores. Por otro lado, alude a la posibilidad de realizar una segregación o fraccionamiento en una servidumbre, sin que este fuera un extremo propuesto y debatido en el proceso.
Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre el vicio de incongruencia, en particular, por extra, ultra e infra petita. Entre lo pedido, no hay ningún extremo atinente a quién corresponde el pago de los gastos de la escritura pública de segregación y venta de un lote. Tampoco la accionada adujo nada al respecto, ni contrademandó. Sin embargo, el Tribunal, en el dispositivo del fallo, así lo dispuso bajo la responsabilidad y el costo de la actora. Realizado el cotejo, se observa que la sentencia recurrida resolvió extremos no propuestos ni debatidos a lo largo del litigio, por lo que se produjo un “exceso de pronunciamiento” o extra petita.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Reenvío
Resumen: El Tribunal falló más de lo pedido y debatido durante el proceso (incongruencia por extra petita). A pesar de este vicio por el que se anula ese pronunciamiento, no se reenvía el proceso, toda vez que, por sus efectos, economía y celeridad procesal, resulta innecesario (artículo 69.8, párrafo segundo, Código Procesal Civil). Basta con eliminar del dispositivo de la sentencia dicho aspecto, sin quebranto de los principios de inmediación, debido proceso, ni el derecho de defensa, dado que resulta ser un extremo extraño al contradictorio.
Descriptor: Cláusula arbitral
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La cláusula arbitral es un acuerdo de partes, donde se renuncia a la jurisdicción común, con el propósito de dirimir en esa sede toda controversia que pudiera surgir entre los contratantes. Por ende, no resulta obligado que en todo convenio sea incluida tal estipulación. Que en el caso de análisis no se incluyera, imposibilita a las partes a someter sus divergencias en dicha vía, sin que ello implique un quebranto a las regulaciones de resolución alterna de conflictos; pues se insiste, tal aspecto no se materializó en el contrato y atiende a una facultad (artículo 18 Ley RAC).
Descriptor: Contrato de compraventa
Restrictor: Obligación del vendedor
Resumen: No se ha producido el quebranto del artículo 1070 del Código Civil, ya que el inmueble le fue entregado a la actora desde el momento cuando se verificó la compraventa.
Descriptor: Contrato / Interés actual / Cláusula arbitral
Restrictor: Cláusula abusiva / Concepto y alcance / Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre las cláusulas abusivas. Ver resoluciones 756-2007 y 221-2019 de la Sala Primera. Concuerda esta Sala con lo dispuesto por el Tribunal en torno a la improcedencia de la nulidad de la cláusula tercera por ser supuestamente abusiva. El fundamento de la actora para pedir tal nulidad, lo afinca en lo resuelto por la Sala Constitucional que declaró la nulidad de la estipulación tercera en un contrato similar, al considerar que vulnera el derecho de asociación. Así, la demandante debió probar que la demandada (Cooperativa) le había negado su derecho a desafiliarse, lo cual no hizo. Nótese, la propia accionante manifestó, no estaba asociada porque había renunciado a ella. En ningún momento adujo, se le impidió desafiliarse. Por ende, es evidente la falta de interés actual de la actora al solicitar la nulidad de dicha cláusula. Además, existe falta de interés actual sobre la solicitud de nulidad de la estipulación sexta. Los juzgadores se basaron en el hecho de que hacia una remisión al Reglamento, sin que este fuera dictado, ni legalizado mediante su inscripción en el Registro Nacional. Tocante a la décima de las estipulaciones, en el proceso no se discutió sobre la existencia o no de una cláusula arbitral. Esa estipulación no constituye una renuncia expresa a la jurisdicción ordinaria; la cual resulta ser facultad de los contratantes. Si no se convino en dilucidar sus divergencias en sede arbitral, no se vulnera ningún derecho a la demandante.
Descriptor: Carga probatoria
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre el onus probandi (posibilidad de producir la prueba) en materia civil. Para el caso de una responsabilidad patrimonial originada en un incumplimiento contractual, corresponde al afectado acreditar que experimentó el menoscabo, así como sus alcances y que se originó en la omisión del accionado (artículo 41.1.1 Código Procesal Civil). En lo que atiende al reclamo por daños y perjuicios, la carga de la prueba recae sobre la actora, porque pretende se le cancelen los detrimentos que dice sufridos. Si no se acreditan, no pueden ser objeto de reparación. La accionante alude a que en tres oportunidades no pudo vender su propiedad debido a que la Cooperativa (demandada) no había segregado el lote. No obstante, no aporta prueba tendiente a su comprobación, como contratos de opción de compraventa o que la pusiera en venta y hubiera recibido ofertas de compra. Su existencia debe quedar suficientemente acreditada desde la fase demostrativa del proceso, lo cual resulta obligación exclusiva de quien formula la pretensión, ya que está obligado a probar los hechos constitutivos de su derecho. Aún demostrado un incumplimiento de la contraparte, el menoscabo reclamado debe ser comprobado, pues el deber de indemnizar no procede de forma automática, en razón que es consecuencia de la acreditación fehaciente de los menoscabos acusados, como derivados de aquel incumplimiento que se pide (cardinal 704 Código Civil). La casacionista se limita a indicar que entre los antecedentes hay prueba de una venta fallida, pero no brinda más detalles al respecto. No explica a cuáles antecedentes se refiere, tampoco si tal elemento de convicción lo propuso como prueba y si fue admitida.
Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: Análisis sobre la imposición al vencido de las costas -regla general- y los cuatro supuestos para eximir total o parcialmente al perdidoso (artículo 73.1 y 2 Código Procesal Civil vigente); así como en el Código Procesal Contencioso Administrativo. En la especie, se anula lo resuelto por el Tribunal en cuanto resolvió el asunto sin especial condenatoria en cosas y en su lugar, fallando por el fondo, se impone a la demandada por haber resultado vencida (citado cardinal 73.1).
Voto 1747-F-2021
Descriptor: Debido proceso
Restrictor: Derecho de defensa
Resumen: Análisis sobre los derechos de defensa y debido proceso (artículos 39 y 41 Constitución Política). Ver resoluciones 4975-2016, 6028-2016 y 6805-2016 de la Sala Constitucional. El casacionista critica la aplicación de un fundamento jurídico que, a su criterio, resulta ajeno a la relación jurídico procesal, lesionando los principios de cita. Estima la Sala, los reproches se dirigen en cuanto a la aplicación correcta del Derecho y no sobre la violación del debido proceso y derecho de defensa, razón por la cual, conforme a las facultades que ostenta esta Sala, lo procedente es reconducir el agravio y resolverlo conforme a su verdadera naturaleza (canon 138 Código Procesal Contencioso Administrativo).
Descriptor: Instituto Nacional de Seguros / Capacidad administrativa
Restrictor: Naturaleza jurídica / Concepto y alcance
Resumen: En el presente caso, la actividad desarrollada por el Instituto Nacional de Seguros (empresa pública) es propia del ejercicio de la capacidad de derecho privado, otorgada por el ordenamiento jurídico (numerales 189 Constitución Política y 2 Ley del Instituto Nacional de Seguros). Ver resoluciones 263-2007 y 933-2011 de la Sala Primera. Consecuentemente, dado que la relación surgida entre la demandante (asegurado) y el accionado (asegurador) surgió con motivo de la compra de seguros (por aseguramiento de créditos hipotecarios), esa relación contractual debe regularse por el derecho privado; sin que corresponda aplicar el numeral 190 de la Ley General de la Administración Pública.
Descriptor: Contrato de seguro
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El contrato de seguros en Costa Rica es bilateral y tiene fuerza de ley entre las partes contratantes (mandatos 1022 y 1023 Código Civil). El asegurado está obligado a pagar la prima y, en caso de un siniestro, a brindar la colaboración que requiera el asegurador. Por su parte, éste se compromete a asumir el riesgo y, por ende, si se produce el evento objeto del seguro, a atender la indemnización que corresponda, lo cual constituye el objeto del convenio; y cuyo incumplimiento grave, configura el presupuesto de resolución contractual y/o la indemnización respectiva para el restablecimiento del menoscabo sufrido, donde la obligación principal de la aseguradora es otorgar la indemnización al tomador o asegurado en caso de ocurrir el siniestro (artículo 3 y 8 Ley Reguladora del Contrato de Seguros); catalogándose como un contrato de máxima buena fe entre ambos contratantes. El derecho privado es el aplicable por ser un aspecto contractual. Por eso, no puede actuarse el precepto 190 de la Ley General de la Administración Pública.
Descriptor: Contrato de seguros
Restrictor: Incapacidad / Incumplimiento contractual
Resumen: El actor adquirió un crédito hipotecario con un ente bancario para la compra de una finca. Para ello, se comprometió a mantener una póliza de protección crediticia con el Instituto Nacional de Seguros (INS en adelante). Posteriormente, se le dictaminó una limitación funcional que lo invalidaba e impedía continuar con su trabajo; por lo que solicitó la aplicación de la póliza, sin éxito. Al respecto, la Caja Costarricense de Seguro Social declinó la posibilidad de emitir una certificación, donde se le diagnosticaba como inválido de forma total y permanente, pues el usuario no contaba con los requisitos de ley. Empero, el INS continuó insistiendo en dicho documento. Consta oficio de la Superintendencia General de Seguros donde indica los órganos y entes con competencia para evaluar y dictaminar el estado de salud de las personas que reclaman una indemnización por incapacidad: Dirección de Calificación de la Invalidez, la Junta Médica Calificadora y a falta de éstos, los médicos del INS. Esta Sala constata que la solicitud del actor al INS, para que lo valoraran, es consecuente con el oficio de la Superintendencia, donde advirtió la posibilidad de que el INS hiciera la valoración respectiva, como una excepción cuando no puedan ser evaluados por la CCSS. Por ende, esta Cámara concuerda con el Tribunal sobre la obligación del INS de asumir esa valoración, como parte de la relación contractual existente (incumplimiento contractual – canon 692 Código Civil).
Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Análisis sobre el daño moral subjetivo. Ver resoluciones 17-1996, 112-1996, 537-2003 y 194-2012 de la Sala Primera. En el presente asunto, quedó establecida la responsabilidad contractual del Instituto Nacional de Seguros, derivada de no haber honrado la póliza adquirida por el actor. En esa póliza, no se pactó nada respecto al daño moral en caso de incumplimiento del INS. Empero, el Código Civil, como norma integrante de la relación contractual surgida entre las partes, consagra la obligación de resarcir daños y perjuicios en caso de incumplimiento contractual. Tampoco se estima desproporcionada la suma otorgada por este concepto, pues dicho incumplimiento no le permitió al actor utilizar la póliza, a efectos de no perder su casa de habitación, en la cual vivía junto con su esposa e hijos; siendo del común entendimiento humano que, quedarse sin vivienda es de suma gravedad.
Descriptor: Contrato de seguro
Restrictor: Indemnización
Resumen: La póliza contratada al Instituto Nacional de Seguros es de protección crediticia, en donde el asegurador se comprometía al pago de la suma asegurada por concepto de indemnización en caso de que ocurriera un siniestro, como el ocurrido al actor. Además, el artículo 64 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros, establece el principio y límite indemnizatorio: “Los seguros de daños son contratos de mera indemnización y no podrán ser objeto de enriquecimiento para la persona asegurada. La indemnización a que está obligado el asegurador, salvo pacto en contrario, no podrá exceder del valor real del interés objeto de contrato al momento del siniestro o el monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido. En todo caso, no podrá exceder la suma máxima asegurada”. Lo anterior quiere decir que, por el tipo de seguro, siendo que lo asegurado no era la vivienda como tal, sino el crédito o préstamo con el cual se compró ésta, no se puede acceder al pago del bien en su valor actual.
Voto 1765-F-2021
Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Contrato
Resumen: En esta lite rige la Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras (Ley 6209 del año 1978), por ser la vigente al momento de iniciar la relación convencional entre las partes (año 1993); siendo inaplicable la reforma introducida por la Ley 8629.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: En el cargo bajo estudio, el recurrente no indicó dónde consta una probanza. Solo manifestó que “se adjuntó al expediente”, mas no individualizó folio o imagen alguno. Luego de un estudio minucioso de los expedientes judiciales -escrito y virtual- no se logró ubicar dicho documento; tampoco en los archivos del Tribunal ni de esta Cámara. Por lo tanto, al no hallarse física o virtualmente no ha podido ser indebidamente valorado.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: Las razones que brindaron los juzgadores para desestimar los incumplimientos esgrimidos por la actora reconvenida, a fin de dar por terminada la relación contractual con responsabilidad (contrato de distribución de gomas de mascar) que la unía con la demandada reconventora, no fueron cuestionados debidamente en casación. Por ende, lo argüido resulta fútil a efecto de variar lo resuelto.
Descriptor: Contrato de representación de casa extranjera / Principio iura novit curia
Restrictor: Terminación del contrato / Indemnización / Exclusividad / Concepto y alcance
Resumen: La actora se dedica a la importación y distribución de productos de consumo en Costa Rica. Por su parte, la demandada (casa extranjera) a la elaboración de gomas de mascar. A partir del año 1993, establecieron de manera verbal, un contrato de distribución. Por haber surgidos varias desavenencias, se interpuso el presente proceso, donde el Tribunal declaró sin lugar la demanda y la reconvención. Consideró, la accionada incurrió en la causal de terminación del contrato de distribución con responsabilidad para la casa extranjera prevista en el ordinal 4.e de la Ley 6209, sea: “El nombramiento de un nuevo representante, distribuidor o fabricante, cuando los afectados han ejercido la representación, distribución o fabricación en forma exclusiva”; lo cual no existe objeción. Sin embargo, dispuso que la demandante no tiene derecho a cobrar indemnización, debido a que, a su vez, incumplió sus deberes contractuales, es decir, incurrió en la causal de terminación sin responsabilidad para la casa extranjera del numeral 5.c de la Ley 6209. Lo anterior, porque la demandante, como distribuidora de la demandada, no podía ofrecer vender a una empresa, y de manera sorpresiva para la casa extranjera, productos similares a los suyos, pero de la competencia. Esta Sala estima, dicho numeral no exige que el ofrecimiento sea aceptado y la venta de los productos se materialice, aportándose la prueba sobre las consecuencias negativas, a efecto de que se configure la causa justa de terminación del contrato de distribución sin responsabilidad para la casa extranjera. Lo que señala la norma es que se configura la causal cuando el distribuidor incurra en falta grave de sus deberes y obligaciones contractuales o legales con la casa extranjera. Por ende, el solo hecho de ofrecer productos de la competencia, estando vigente la relación comercial entre ambas empresas, implica una falta grave a dichos deberes y obligaciones, pues, conculca los principios de fidelidad y buena fe (artículo 21 Código Civil), lesionando gravemente la lealtad y confianza que deben existir entre las partes. Finalmente, esta Cámara estima que la norma 5.c citada no se aplica a esta lite. Sin embargo, en aplicación al principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), esta Sala determina que la conducta achacada a la accionante se enmarca en el cardinal 5.d ibídem, que dispone: “Cualquier otra falta grave del representante, distribuidor o del fabricante con respecto a sus deberes y obligaciones contractuales o legales con la casa extranjera”.
Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se impone el rechazo del recurso de casación formulado. Al no existir, a juicio de esta Cámara, motivo para su exención, se le impone el reconocimiento de sus costas (canon 73.1 del CPC) a la sociedad actora, las cuales deberán liquidarse en la fase de ejecución de sentencia, a fin de garantizar el derecho de defensa de la parte ejecutada, dándole la audiencia respectiva de la liquidación que se presente (artículos 41 y 153 de la Constitución Política).