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Clasificación Semanal

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluidas en el tesauro de la Sala Primera en el Nexus.pj.

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

Fondo 2023

 

Voto 451-F-2023

Descriptor: Aplicación normativa
Restrictor: Transitorio
Resumen: Este asunto se rige en lo aplicable por las regulaciones procesales contenidas en el Código de Trabajo (norma 61 Ley de Jurisdicción Agraria) en su versión previa a la entrada en vigencia de la Reforma Procesal Laboral (Ley 9343); en razón de que el señalamiento para recepción de prueba fue realizado con el dictado de la resolución; de tal manera que, al entrar a regir la nueva legislación procesal, ya se había superado la etapa procesal que determinaba la supervivencia o eficacia ultra-activa de las odenanzas contenidas en el citado código en su versión anterior (Transitorio I.2 Ley 9343).


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Si bien el recurso de casación en materia agraria no es un remedio formal –lo que sería contrario a la equidad y a la búsqueda de la verdad real que deben orientar su tramitación (numerales 6 y 26 Ley de Jurisdicción Agraria -LJA-), por su naturaleza recursiva resulta ineludible que la parte exponga con claridad y precisión cuáles son los errores contenidos en la resolución que recurre, ya sea por aspectos formales o de fondo (artículo 557 Código de Trabajo); carga procesal cuyo incumplimiento puede dar lugar al rechazo de plano de la gestión (norma 559 ibídem y 61 LJA). Ver resoluciones 368-2022 y 465-2022 de la Sala Primera. El casacionista no refutó los argumentos contenidos en la sentencia. Además, alega de manera genérica y ambigua una supuesta violación al debido proceso y al principio de legalidad –lo que sugiere anomalías propias del proceso y las rigurosidades de sus actos propios y no del fondo del asunto-. No obstante, se echa de menos toda confrontación concisa y clara de las razones que llevaron al Ad quem a rechazar la apelación o la explicación de eventuales anomalías propias del procedimiento. De una revisión de la demanda, se observa que la impugnación consiste en una reiteración de los argumentos de la demanda, lo que conlleva a un grave incumplimiento del mandato 557 del Código de Trabajo, conforme al cual la casación debe contener “Las razones, claras y precisas, que ameritan la procedencia del recurso”. Tal inobservancia conduce al rechazo de la casación, pues la Sala encuentra su competencia funcional limitada por los agravios de parte, de manera tal que no está habilitada para variar la resolución recurrida en aquello que no haya sido objetado, expresamente, por la parte interesada (norma 560 ibídem). Ver resoluciones 2010-2021, 1801-2021 y 555-2021 de la Sala Primera.


Descriptor: Discapacidad / Capacidad jurídica de actuar
Restrictor: Capacidad jurídica de actuar / Concepto y alcance
Resumen: El ordenamiento jurídico protege y reconoce no solo la personalidad jurídica, sino también la capacidad de actuar de las personas con algún tipo de discapacidad. Efectivamente, el canon 628 del Código Civil establece una presunción de capacidad de actuar “para obligarse”, por lo cual, quien alegue su falta, debe acreditarlo. El actor afirma es sordomudo, negando así su capacidad para comprender sus actos, sin desmentir las acciones que personalmente ha realizado (contraer matrimonio, divorciarse, constituir una sociedad mercantil y participar en diversos procesos judiciales, suscribiendo diversos actos idóneos para producir efectos jurídicos) que ameritan de capacidad cognoscitiva y volitiva, sin que mediara representación o intermediación con motivo de una eventual falta de facultades, como lo sería una curatela o la participación de una persona garante. Estos hechos muestran que ha actuado conforme a su libre voluntad y determinación en diversas dimensiones de su vida. Ahora bien, el hecho de que una persona tenga limitaciones parciales o absolutas para escuchar o expresarse de viva voz, no conlleva su imposibilidad para actuar conforme a su voluntad. Actualmente, existe un amplio bagaje normativo, legal y convencional que impide al Estado desconocer la capacidad jurídica y de actuar de las personas con alguna discapacidad (artículos 2.g y m, 4.b, 5.a y b Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, 2 y 5 Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, 1, 2, 5 y 12.1 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo (Ley 8661 y Decreto Ejecutivo 34780).


Descriptor: Principio de vida independiente
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El principio de vida independiente se consagra en el artículo 2.m de la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de la Personas con Discapacidad, que dispone: “principio filosófico de vida que propicia que las personas con discapacidad asuman el control de su propio proyecto de vida y tomen decisiones. Promueve el ejercicio legítimo y necesario de la autonomía y la determinación como derechos fundamentales; lo anterior implica asumir las responsabilidades que sus decisiones conlleven y el derecho a ser parte activa dentro de la comunidad que la persona elija, sin importar el grado de discapacidad que presente y si para lograr esta autonomía requiere el uso de productos y servicios de apoyo, de la asistencia personal o del garante para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad”.


Descriptor: Prueba
Restrictor: Documento público
Resumen: Ante la falta de elementos que permitan realizar una verificación de la autoría de la firma, no hay motivo para desconocer lo que indica el instrumento público. No hay razón de equidad que permita descartar la veracidad de una escritura pública, por el simple hecho de que una de sus partes alegue que no recuerda haberla suscrito o que no lo habría hecho por no convenir a sus intereses. Lógica y necesariamente, ello debe ser probado con los elementos de convicción correspondientes.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: Hay razones que impiden acoger el reclamo sobre las costas. Fueron impuestas a cargo del actor en primera instancia y no en alzada, toda vez que el Tribunal se limitó a confirmar lo resuelto. Sin embargo, la actora no apeló al respecto, es decir, se trata de una cuestión que no fue alegada oportunamente, por lo que no hay pronunciamiento del Tribunal que pueda ser objeto de control casacional. En todo caso, el demandante no puede ser considerado litigante de buena fe, pues ha alegado, sin ningún reparo, hechos que no ha acreditado. Incluso, ha estado dispuesto a negar su propia capacidad para actuar, en contradicción con su modo de proceder en diversas áreas de su vida, en las que ha quedado acreditado que se ha conducido con total libertad y comprensión de sus actos. Además, ha sugerido la falsedad de un instrumento público, con las consecuencias morales y jurídicas que ello podría suponer, no solo para él sino para las demás personas involucradas, sin prueba que lo demuestre.

 

Voto 1290-F-2023

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación por razones procesales
Resumen: Análisis sobre el vicio procesal de falta de determinación clara y precisa de los hechos acreditados (norma 137.c Código Procesal Contencioso Administrativo). Ver resolución 1710-2020 de la Sala Primera. De lo manifestado como inconformidad por el recurrente, no se extrae contradicción o desarrollo que pueda prestarse a algún tipo de confusión. Sus alegatos van encaminados a evidenciar problemas que, en su criterio, son de valoración probatoria. Entonces, no hay un planteamiento tendente a evidenciar una redacción del cuadro fáctico del fallo que sea poco clara, contradictoria o confusa; por lo que no se acredita el acaecimiento del vicio que se aduce.


Descriptor: Discapacidad / Salud
Restrictor: Salud mental / Salud mental
Resumen: Análisis normativo internacional y nacional sobre el suicidio como un problema de salud pública, en concreto, su prevención, atención, factores, entre otros aspectos. La salud mental requiere de atención especial, con visión y sensibilidad, dejando de lado los estigmas, mitos y tabúes que rodean a las personas que la padecen. Conforme el artículo 1 de la Ley General de Salud, la salud de la población es un bien de interés público, el cual debe ser tutelado por el Estado.


Descriptor: Responsabilidad / Daño / Daño / Daño
Restrictor: / Responsabilidad objetiva / Daño físico / Daño material / Daño potencial
Resumen: Análisis sobre la responsabilidad objetiva administrativa (mandatos 41 Constitucional y 197 Ley General de la Administración Pública -LGAP en adelante-). Ver resolución 676-2021 de la Sala Primera. Para la Sala, aún y cuando se evidencia que el Hospital de Alajuela dio atención al paciente -quien padecía de una crisis de ansiedad o estrés-, lo cierto es que se tiró del tercer piso. Según los protocolos institucionales, al centro médico le corresponde la debida guarda y seguridad física e integral de sus pacientes. Empero, el paciente quedó sin vigilancia y sin ningún tipo de sujeción química o mecánica, a sabiendas el personal médico de sus intenciones de autoliquidación. El hecho de que los médicos permitieran la compañía de un familiar, no significa que la responsabilidad de cuido en la función administrativa se traslade al sujeto privado, pues se contrapone a los mandatos 111.1, 113.1 y 114.1 de la LGAP (función del servidor público). Respecto a sus instalaciones, estas no deben permitir el acceso a los pacientes internados a espacios donde puedan precipitarse al vacío (Política Institucional de Calidad y Seguridad del Paciente y la Política Nacional de Salud Mental 2012-2021). Tales inconsistencias son una clara representación del funcionamiento anormal de la Administración (cardinal 190 LGAP). Tocante a la atención médica en el Hospital México, a raíz de la caída, de la prueba se extrae que se le realizaron todas las intervenciones médicas necesarias e indispensables para salvarle la vida y mejorar su calidad de vida. Por ende, no se configura un funcionamiento anormal que pueda generar una responsabilidad administrativa. La pérdida orgánica generada por los daños en columna, pies y hombro no están relacionadas con el trabajo médico sino por el impacto al caer, por lo que no existe nexo de causalidad con los daños físicos reclamados. En cuanto al daño material, consistente en las intervenciones médicas al margen del seguro social, estos no guardan relación con el nexo causal, por lo que se rechaza. Respecto del daño familiar, no existe prueba que lo demuestre. Lo mismo sucede con el daño emergente, en donde un dictamen médico indica que no hay posibilidades de determinar de manera médica circunstancias futuras de agravación.


Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Distinción entre el daño moral subjetivo puro o de afectación y objetivo u objetivado. Ver resoluciones 2218-2020 y 667-2021 de la Sala Primera. En la especie, en el expediente no existe ningún tipo de prueba que demuestre el daño moral objetivo (reconocimiento con prueba directa). Tocante al subjetivo, se detecta la afectación en su fuero interno. Se trata de un daño moral efectivo, evaluable e individualizable, el cual, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, debe cuantificarse junto con sus intereses legales.


Descriptor: Daño
Restrictor: Daño psicológico
Resumen: Análisis sobre el daño psicológico y su prueba técnica. Ver resolución 2937-2020 de la Sala Primera. En el caso de estudio, se ha tenido por demostrado condiciones anteriores psiquiátricas del actor como el trastorno obsesivo compulsivo y de ansiedad; sin embargo, no existe en el expediente prueba técnica de donde se extraiga, una condición en grado superior o peor de su estado preeminente. Por consiguiente, se deniega este pedimento.


Descriptor: Causa de pedir
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La causa petendi o causa de pedir dentro del proceso, se entiende como la relación de los hechos narrados por los litigantes (que constituyen la base de su petitoria), y a partir de esta, sus pretensiones y excepciones.

 

Fondo 2022

 

Voto 751-F-2022

Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El vicio de incongruencia por extrapetita o ultrapetita se configura cuando las personas juzgadoras van más allá de los límites establecidos por las partes en conflicto del proceso; margen que se establece de acuerdo a la exposición de los hechos de la demanda o la contrademanda, la petitoria, la contestación y las excepciones interpuestas. Ver resoluciones 557-2017 y 171-2020 de la Sala Primera. En el presente asunto, en la contestación de demanda, la accionada no hizo referencia a que los contratos suscritos o su clausulado fuesen inexistentes, nulos o ineficaces; ni tampoco se interpuso excepción que permitiera al Tribunal declararla así; por lo que ocurre el vicio apuntado.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Reenvío
Resumen: En el presente asunto, se anula lo dispuesto (por ocurrir un vicio de incongruencia) y se ordena su reenvío para que el Tribunal dicte una nueva sentencia en apego a los límites del proceso.

 

Voto 759-F-2022

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Ofrecimiento de prueba
Resumen: Diferencia entre el ofrecimiento de prueba documental en el trámite del recurso de casación (ordinal 145 Código Procesal Contencioso Administrativo) y la prueba para mejor resolver en esta fase. Tocante a la primera, la parte solo puede ofrecer prueba documental y con sujeción a dos condiciones: 1. Lo pretendido por demostrar debe tratarse de algo novedoso y acaecido con posterioridad al dictado de la sentencia que se recurre. 2. De índole procesal, en el tanto debe garantizar mediante juramento el desconocimiento previo de la circunstancia. La atribución de novedad puede darse desde dos perspectivas: 1. El hecho ocurra luego de emitida la sentencia. 2. Si acaeció con anterioridad al dictado del fallo recurrido, la parte jure lo desconocía. Ver resolución 600-2017. Esta Sala considera, los documentos aportados resultan de relevancia para su análisis, dado que cumple con los requisitos del citado ordinal, por lo que se impone su admisión.


Descriptor: Prescripción
Restrictor: Honorarios de abogado / Cómputo del plazo
Resumen: En la presente demanda en contra de la Caja Costarricense de Seguro Social, la actora manifiesta que tramitó múltiples casos contra patronos morosos en condición de abogada externa. Pretende, en lo medular, el impago de honorarios profesionales. El Tribunal consideró, con independencia de los plazos del numeral 869 del Código Civil para relaciones de servicios profesionales, que el plazo no corre a partir de la cesación de la relación contractual, pues no supone la terminación de la representación judicial en los expedientes previamente asignados, siendo justamente lo que se debate en esta litis. Al respecto, esa disposición establece: “Prescribe por tres años: 2. Las acciones por sueldos, honorarios o emolumentos de servicios profesionales”. Coincide esta Sala con el fallo impugnado, pues inicia a partir del momento en que terminó su vínculo en cada uno de los asuntos judiciales que tenía a su cargo o le fue cancelado algún monto de honorarios que no fuesen los correctos; pero en el plazo de tres años la interesada no se opuso al monto que le pagaron. Ante la falta de prueba de los estados de cada uno de los asuntos, le corresponderá a la o el juez ejecutor verificar su situación, sin que pueda reconocer montos sobre aquellos juicios o actividades para las cuales fue contratada y cuyo derecho esta prescrito.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar el recurso interpuesto por la demandada, con las costas a su cargo (artículo 150.3 Código Procesal Civil).

 

Voto 1015-F-2022

Descriptor: Municipalidad
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El concepto de Municipalidad corresponde al de una estructura corporativa, conformada no solo por el gobierno bifronte electo popularmente y su personal dependiente, sino, además, por la propia comunidad cantonal, integrada por las personas munícipes, quienes también forman parte de ese conjunto participativo y representativo. El numeral 1 del Código Municipal lo define de la siguiente manera: “El municipio está constituido por el conjunto de personas vecinas residentes en un mismo cantón, que promueven y administran sus propios intereses, por medio del gobierno municipal”. En ese sentido, el fallo 5445-1999 de la Sala Constitucional precisó la iniciativa privada para emprender una tarea o servicio que ya presta la municipalidad, sea en forma parcial (organización de vecinos por barrios o calles) o total (agrupación de vecinos de un cantón), lo que no es contrario a la autonomía municipal, en el tanto no desplace la figura y cometidos municipales. Ergo, los vecinos no sólo pueden coadyuvar en la solución de los problemas y administración de los intereses locales, por responder a la naturaleza y esencia de lo que son las municipalidades, sino que deben hacerlo.


Descriptor: Vía pública / Bien demanial
Restrictor: Acera / Acera
Resumen: Análisis del mandato 84.d del Código Municipal (reformado por el canon 75.d y e Ley 9976), que regula las funciones municipales asociadas a la construcción de las aceras cantonales. Consiste en un poder-deber de la Municipalidad de apercibir previamente a los propietarios y poseedores de inmuebles para que construyan o reparen las aceras. En caso de omisión de los munícipes o situación de peligro por falta de acera, el ente realizará las obras, sin perjuicio de su potestad para cobrar a quienes corresponda el costo de las obras (normativa 9 y 173 Constitución Política). Por otra parte, le compete al gobierno municipal construir la infraestructura necesaria para el tránsito peatonal (como lo es el cordón de caño y el alcantarillado pluvial) (numerales 169 ibídem, 1, 2, 3, 4 y 7 Código Municipal), siendo inadmisible el argumento de la falta de recursos o la onerosidad del proyecto para declinar el ejercicio de esa potestad tendiente a satisfacer el interés local. Ver resoluciones 14850-2006 y 8612-2011 de la Sala Constitucional. En la presente demanda en contra de una Municipalidad, el actor solicitó, en lo medular, se declare el incumplimiento en su deber legal y ordene la construcción de las aceras y las obras de infraestructura necesarias en una determinada zona, adecuadas a la ley para personas con discapacidad. El Tribunal declaró sin lugar la demanda; lo cual no comparte esta Sala. Consecuentemente, en los términos regulados en el citado artículo 84, debe el gobierno local prevenir a los munícipes la construcción de las aceras. Ante su incumplimiento, la Municipalidad procederá a realizarlo. Además, el ente deberá construir, ya sea directamente o en coordinación con las instituciones correspondientes, la infraestructura necesaria para la instalación de la acera; plan de acción o ejecución que se determinará en detalle en ejecución de sentencia (cardinal 155 Código Procesal Contencioso Administrativo).


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El argumento en estudio no fue sometido oportunamente a debate, lo que lo hace inatendible en resguardo del derecho de defensa de la demandada.


Descriptor: Ejecución de sentencia
Restrictor: Competencia
Resumen: Si se trata de una conducta ordenada en una sentencia constitucional, su ejecución debe tramitarse en un proceso de ejecución de sentencia, ya sea ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo o ante la propia Sala Constitucional, según el actuar administrativo que haya sido ordenado (numerales 179 Código Procesal Contencioso Administrativo y 59 Ley de Jurisdicción Constitucional).


Descriptor: Interpretación normativa
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La regla hermenéutica contenida en el canon 10 de la Ley General de la Administración Pública se aplica en todo el ordenamiento jurídico administrativo, incluido el municipal.


Descriptor: Principio de eficiencia del servicio público
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos; la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente (artículos 139.4, 140.8 y 191 Constitución Política) y, en particular, sobre la gestión municipal para solucionar los problemas con las aceras y rampas para la seguridad de los peatones, en especial, adultos mayores, niños y personas con capacidades diferentes. Ver resoluciones 5626-2019 y 3949-2021 de la Sala Constitucional.


Descriptor: Agotamiento de la vía administrativa
Restrictor: Subsanación
Resumen: En el presente asunto, no se opuso la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Conforme el numeral 120 del Código Procesal Contencioso Administrativo, si el proceso arriba a la fase de juicio oral sin que se haya determinado antes la falta de agotamiento de la vía administrativa, ésta se tendrá por subsanada.


Descriptor: Sentencia
Restrictor: Dimensionamiento de la sentencia
Resumen: El artículo 122 del Código Procesal Contencioso Administrativo otorga amplias facultades al órgano jurisdiccional a efectos de que, en caso de que dicte sentencia estimatoria, tome las previsiones necesarias para que el actuar administrativo se ajuste al bloque de juridicidad, así como para la efectiva tutela de las situaciones jurídicas relacionadas. Incluso, en la medida en que vayan de la mano con las pretensiones acogidas, es posible que una o varias de las medidas contempladas en ese numeral, sean adoptadas de oficio. Ver resolución 1360-2010 de la Sala Primera que ejemplifica la norma 122.d, f y k y 126 ibídem.


Descriptor: Costas
Restrictor: Condena al vencido
Resumen: En lo atinente a los efectos económicos del proceso, serán impuestas a la Municipalidad demandada, tal como lo impone la regla general prevista en el canon 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, según la cual se imponen a la parte vencida, por el hecho de serlo. No observa esta Sala que opere ninguna de las causales de exención del pago de estas, reguladas en los numerales 193 y 194 ibídem, toda vez que el ente accionado ha sido vencido y las pretensiones de la demanda fueron acogidas en su totalidad. Por tal razón, fue que el actor debió acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para obtener tutela de sus situaciones jurídicas. Por tratarse de una condena en abstracto, corresponderá a la autoridad juzgadora de fase de ejecución resolver sobre el efectivo reajuste del monto que determine (ordinal 123, párrafo primero, ibidem).

 

Voto 1930-F-2022

Descriptor: Adulto mayor
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Este expediente está etiquetado con la indicación de que participa una persona adulta mayor; protegida por la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor (Ley 7935). Tiene derecho a un “trato preferencial cuando efectúe gestiones administrativas en las entidades públicas y privadas” (numeral 3.k). Lo anterior, en aras de que toda persona adulta mayor tiene derecho a una mejor calidad de vida. En lo que atañe al Poder Judicial, la carpeta virtual del expediente en análisis tiene una ventana emergente donde señala: “Atención preferencial a persona: -ADULTA MAYOR-”. Ello en aras de brindar el mejor servicio público posible, acorde a la condición de la persona usuaria y funcionar conforme a los principios consagrados en la normativa atinente.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Casación útil
Resumen: El reproche no ataca el fundamento central de la sentencia, sino que se reduce a argumentos subjetivos carentes de toda utilidad para ser analizados.


Descriptor: Discapacidad / Insania
Restrictor: Revisión de la salvaguardia / Declaratoria judicial
Resumen: Se alega en casación, no tiene lógica instaurar un nuevo proceso de insania, si la persona ya había sido declarada así anteriormente; lo cual esta Sala no comparte. El numeral 9 de la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad señala la necesidad de estar revisando esta condición cada cierto tiempo, en concreto, que la salvaguardia podrá ser revisada en cualquier momento y de oficio por la persona juzgadora, cada cinco años. Esta norma se basa en la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad, cuyo propósito es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de los derechos humanos y libertades fundamentales por las personas con discapacidad, así como promover el respeto de su dignidad inherente. Además, en la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, las cuales tienen carácter supraconstitucional por tratarse de derechos humanos, en tanto otorgan mayores derechos que la Constitución Política (ver resoluciones 6856-2005, 2313-1995, 8892-2012, 18896-2014 y 20357-2018 de la Sala Constitucional); además de ser conteste con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 y la circular 173-2019 sobre las Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las personas en situación de vulnerabilidad. De ahí, el haber entablado un segundo proceso de insania relacionado con la discapacidad de un señor, está amparado en la legislación nacional e internacional.


Descriptor: Discapacidad / Prueba
Restrictor: Demostración / Dictamen
Resumen: El numeral 847 del Código Procesal Civil (Ley 7130), así reformado por la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad (Ley 9379), claramente señala que el dictamen médico puede ser emitido por un médico de la Caja Costarricense de Seguro Social o “por el médico especialista tratante, que acredite la condición de discapacidad intelectual, mental o psicosocial de la persona que solicita o para la que se solicita la salvaguardia”. Por ello, sostiene esta Cámara, si el Tribunal se basó en su análisis en el dictamen médico de un especialista privado, lo hizo ajustado al bloque de legalidad.


Descriptor: Capacidad jurídica de actuar / Discapacidad / Contrato
Restrictor: Concepto y alcance / Capacidad jurídica de actuar / Vicios en el consentimiento
Resumen: No puede obligarse a quien carece de capacidad para actuar. Por ende, no puede consentir. Así lo establece el numeral 41 del Código Civil, cuando dice: “los actos que se realicen sin capacidad volitiva y cognitiva serán relativamente nulos, salvo que la incapacidad esté declarada judicialmente, en cuyo caso serán absolutamente nulos”. También el mandato 835.3 ibidem prevé la nulidad absoluta de los actos o contratos ejecutados o celebrados por persona absolutamente incapaz. Cuando el Juzgado, en el año de 1980, impuso a la madre como curadora de su hijo, claramente a él lo calificó como incapaz. Y es en virtud de esta falta de capacidad para consentir que el fallo endilgado declaró absolutamente nula e ineficaz la escritura de venta de un derecho de posesión sobre un inmueble; lo cual coincide esta Sala, en virtud de haber sido una autoridad judicial, con fundamento en un criterio médico, que le impuso una curadora.


Descriptor: Discapacidad / Principio de publicidad registral
Restrictor: Publicidad registral / Persona con discapacidad
Resumen: La publicidad registral no es constitutiva de la incapacidad para consentir. La inscripción en los registros públicos es para que la declaratoria judicial de incapacidad o insania sea de conocimiento de terceros. Pero, la incapacidad existe desde el momento de su declaratoria, independientemente de su inscripción. El numeral 851 del Código Procesal Civil (Ley 7130), reformado por la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad (Ley 9379), señala, la persona juzgadora resolverá si la persona solicitante o a la que se le solicita la salvaguardia, requiere de esa medida y en qué proporción; si resuelve con lugar la solicitud, designará a una persona para ocupar el lugar; el establecimiento de esa salvaguardia se comunicará al Registro Público de la Propiedad, para su respectiva anotación en los bienes muebles e inmuebles presentes o futuros, propiedad de la persona con discapacidad. Lo anterior, para hacerlo de conocimiento de terceros (canon 455 Código Civil). Los títulos sujetos a inscripción que no estén inscritos, no perjudican a tercero, sino desde la fecha de inscripción. A juicio de esta Sala, el Tribunal resolvió acertadamente, cuando indicó que los accionados no sabían de la insania del vendedor al momento cuando se otorgó la escritura. Por eso los absolvió de responsabilidad, pese a que declaró absolutamente nulo el instrumento público, dado que su incapacidad ya existía al momento del otorgamiento.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Ofrecimiento de prueba
Resumen: La admisión de prueba en casación tiene un carácter restrictivo y excepcional (canon 69.7.3 Código Procesal Civil). Sólo se podrá admitir aquella estrictamente necesaria para resolver los puntos que han sido objeto de impugnación, cuando no se haya podido ofrecer o practicar anteriormente y, además, la Sala sólo podrá ordenar prueba de oficio cuando sea indispensable. En el presente caso, en relación con las dos probanzas ofrecidas ante esta instancia, ninguna cumple los requisitos para ser admitida; por lo que se rechazan.


Descriptor: Recurso de casación / Costas
Restrictor: Costas / Condena al vencido
Resumen: Las costas corresponden a la repercusión económica que implica para las partes su participación en el proceso. Su pronunciamiento debe realizarse de oficio en toda resolución que ponga fin a la controversia, debiendo imponerse cargo de la parte vencida, salvo aquellos casos en los que concurra uno o más de los supuestos de exención previstos en la ley (numerales 73.1 y 2 Código Procesal Civil). Su resolución requiere de un criterio valorativo por parte de la autoridad jurisdiccional. El recurso de casación es una de esas resoluciones, ya que con esta se decide definitivamente el contradictorio y responde a un juicio de utilidad y necesidad. Además, su sola presentación implica un emplazamiento a la contraparte, lo que impedirá la firmeza de la sentencia recurrida, le sujetará a continuar la discusión del asunto ante una instancia superior, mantendrá abierta la discusión de los puntos en controversia y de igual forma, le implicará incurrir en gastos adicionales, por tener que apersonarse y gestionar ante dicha autoridad. Al haberse denegado en su totalidad ambos recursos y no haber logrado quebrar el fallo cuestionado, no se observa motivo que justificara su interposición, por lo que se condena a ambos casacionistas al pago de las costas generadas en esta fase; monto por cancelar que deberá ser liquidado por la parte beneficiada en la etapa procesal correspondiente.

 

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