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Clasificación Semanal

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluidas en el tesauro de la Sala Primera en el Nexus.pj.

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

Fondo 2022

 

Voto 1159-F-2022

Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: Análisis sobre la demostración y cuantificación del daño moral subjetivo. Ver resoluciones 819-2011, 782-2016 y 2393-2019 de la Sala Primera. La Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo. Concluyó, el Estado violentó el principio de irretroactividad de la norma al aplicar a los pensionados del Régimen de Hacienda con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 7888, el tope en el monto de pensión allí establecido. En proceso de ejecución de sentencia, el Juzgado Contencioso Administrativo impuso al Estado, en lo que interesa, el pago de una suma por daño moral subjetivo. Esta Sala observa los efectos lesivos de la conducta administrativa objeto de amparo, sea la disminución del monto de la pensión. Empero, fue únicamente por un mes, ello debido al acogimiento de una medida cautelar por parte del Tribunal Constitucional. Por esas razones, se discrepa del monto concedido, porque no resulta razonable ni proporcional. Por ende, se rebaja el monto otorgado para que sea prudencial y acorde con las circunstancias del caso, el fundamento del voto ejecutado y las alegaciones de la recurrente.

 

Voto 1212-F-2022

Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: El motivo bastante para litigar, como dispensa al pago de las costas, no consiste en la mera convicción de la tesis que sustenta, sino que el convencimiento ha de responder a datos objetivos del proceso que permitan deducir la bondad de sus pretensiones o defensas. Como datos objetivos del proceso se han identificado, por ejemplo: la sutileza en la “cuestión legal”, es decir, en que lo discutido se funde en una interpretación pura de las normas jurídicas al no resultar controvertido el cuadro fáctico (resoluciones 1692-2012, 1307-2014 y 772-2019 Sala Primera). También lo constituye la obligada participación en el proceso como parte demandada, que deriva de la legitimación procesal pasiva (artículo 12 Código Procesal Contencioso Administrativo) (resolución 1283-2015). Comparte esta Cámara los razonamientos del Tribunal sobre el motivo suficiente para litigar. Claramente es deber de la Caja Costarricense de Seguro Social defender las arcas institucionales, cuyo fin principal es el resguardo y atención de la seguridad social, máxime frente a casos como el presente, donde las pretensiones sobrepasan los límites de la razonabilidad y proporcionalidad. En relación al daño moral subjetivo, el monto solicitado ascendía a la suma de ₡200.000, por la angustia ocasionada ante la programación de una cita médica tardía, que terminó realizándose luego de cinco meses y no como inicialmente se había previsto. Lo anterior refleja el motivo suficiente para litigar de la Caja acudiendo a lo establecido en el canon 193.b ibídem.


Descriptor: Daño
Restrictor: Daño moral
Resumen: En el presente asunto, si bien la tutelada acudió a la Sala Constitucional en búsqueda de protección a su derecho de salud, habida cuenta de que a pesar de tener un deterioro considerable que la llevó a presentarse al Servicio de Medicina General en setiembre de 2017, e incluso considerando que la refirieron al Servicio de Otorrinolaringología para ser atendida por un especialista, estando ahí le dieron cita hasta marzo de 2020, lo cierto es que finalmente fue atendida en marzo del 2018, es decir, su cita fue reprogramada para adelantarle la fecha. Si bien esa programación le causó sentimientos de aflicción, angustia y zozobra, su angustia disminuyó al indicársele que su espera ya no sería de años sino de unos cuantos meses. Lo anterior justifica la proporcionalidad del montó concedido por el Juzgado por daño moral subjetivo.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar el recurso planteado. El recurrente debe sufragar las costas generadas con su ejercicio (ordinal 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).

 

Voto 1213-F-2022

Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: Análisis sobre el motivo bastante para litigar como dispensa al pago de las costas. Comparte esta Cámara los razonamientos del Tribunal sobre los datos objetivos para exonerar en costas (cardinal 193.b Código Procesal Contencioso Administrativo).


Descriptor: Costas
Restrictor: Desistimiento
Resumen: El artículo 197.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, dispone: “Cuando se produzca con posterioridad a la realización de la audiencia preliminar, si la parte interesada lo reclama, dentro de los tres días hábiles posteriores a la notificación del auto que tenga por concluido el proceso, se impondrá, por adición, el pago de las costas personales y procesales causadas, siempre que el Tribunal halle mérito para la condenatoria”. Tal y como indicó el Tribunal, dicha norma no impone de manera automática la condenatoria en ambas costas cuando la parte interesada así lo solicite, pues deja un margen de discrecionalidad a los jueces para su dispensa; lo cual llevó a acudir al precepto 193 ibídem, como fundamento normativo para declarar el motivo suficiente para litigar.

 

Voto 1216-F-2022

Descriptor: Bien demanial / Bien demanial / Usucapión
Restrictor: Recurso mineral / Subsuelo / Bien demanial
Resumen: No existe prueba que asegure que la actora poseyó la heredad de examen de manera pública, pacífica, ininterrumpida, a título de dueña y decenal; de buena fe y con un título traslativo de dominio que le respalde, mientras se encontraba el terreno en el comercio de las personas, sea con anterioridad al momento en el cual fue adquirida -expropiada- por el Estado. La accionante solo cuenta con una carta venta privada posterior al momento en el cual fue adquirida por el Estado. Aunado a ello, se trata de un bien cuya naturaleza es de potrero y tajo, es decir, un bien de dominio público (numeral 261 Código Civil). Evidentemente, tratándose de un bien de titularidad estatal, con una función pública específica, conforme el numeral 1 del Código de Minería, constituye un bien del demanio porque el Estado tiene el dominio absoluto, inalienable e imprescriptible de todos los recursos minerales que existen en el territorio nacional a fin de explotar las riquezas mineras por sí mismo o por medio de organismos que dependan de él; pudiendo otorgar concesiones para el reconocimiento, exploración, explotación y beneficio de los recursos minerales, las cuales no afectan el dominio estatal. Además, los minerales y el subsuelo son bienes de dominio público por disposición constitucional, de modo que tampoco la posesión anterior sería válida, puesto que la naturaleza del bien no lo permite. De ahí, no es dable considerar que puede ser poseído por particulares con ánimo de usucapir, pues tal posesión solo es posible respecto de cosas hábiles.

 

Voto 1219-F-2022

Descriptor: Recurso de casación / Debido proceso / Pacto de retroventa
Restrictor: Casación por razones procesales / Derecho de defensa / Concepto y alcance
Resumen: En el presente asunto, el Tribunal estimó necesario analizar la figura del pacto de retroventa, porque los demandantes pretenden que la propiedad traspasada a la accionada, tenía una promesa de regresarla a la familia. Consideró, dicha cláusula nunca existió, por lo cual no se podía pretender la devolución; lo cual comparte esta Cámara. De una simple lectura en la causa de pedir se evidencia, la pretensión principal de los actores no radica únicamente en que se les declare poseedores del bien, sino también se ordene a la demandada la entrega de vuelta de la finca y la indemnización por su negativa a hacerlo. Los accionantes plantearon como parte de los hechos de la demanda que en el año 1893, el entonces propietario tuvo inconvenientes financieros y decidió traspasar su derecho entre las familias, convenio que contenía un acuerdo de que este derecho sería devuelto con posterioridad o bien vendido y su ganancia repartida entre las familias. De ello, su reclamo está vinculado a la supuesta existencia de un contrato con una obligación de reintegrarlo y en este entendido, debía el Tribunal analizarlo. Por lo anterior, no existe violación al derecho de defensa, pues esto fue parte de la discusión planteada en la demanda.


Descriptor: Recurso de casación / Costas
Restrictor: Formalidades del recurso / Condena al vencido
Resumen: La norma 73.1 del Código Procesal Civil, dispone: “En toda resolución que le ponga fin al proceso, de oficio, se condenará al vencido al pago de costas”. El precepto 73.2.4 ídem, señala: “Exención. Se podrá eximir, total o parcialmente, de forma razonada, cuando: […] La parte haya ajustado su conducta a la buena fe, la lealtad, la probidad y al uso racional del sistema procesal”. No se dan las violaciones a las normas aducidas, en el tanto el Tribunal aplicó la imposición legal de costas al vencido por el solo hecho de serlo, siendo la exención una facultad del juzgador que no es antojadiza sino impone ser razonada. Para que el punto sea revisado en casación, no basta con citar dicho precepto, sino que corresponde al recurrente señalar, igual de manera razonada, los fundamentos por los cuáles el Tribunal debió haber tenido acreditada la aplicación de la exoneración en costas. Por ello, de las meras aseveraciones hechas en su recurso no encuentra esta Cámara cimiento para aplicar la exención que reclama, con lo cual se debe mantener la condenatoria en costas hecha por el Tribunal.


Descriptor: Honorarios de abogado / Recurso de casación
Restrictor: Cuantía / Casación por razones procesales
Resumen: El numeral 62.1 del Código Procesal Civil, señala: “En todo pronunciamiento de condena sobre extremos económicos determinables en dinero deberá establecerse de una vez el monto exacto de las cantidades otorgadas, sus adecuaciones hasta la sentencia, incluidos los intereses y las costas”. Como en este caso quedó establecida la cuantía en la suma ¢48.000.000 (cuantía determinada) y dado que el Tribunal no explica por qué razón no se basó en esta para hacer la respectiva determinación, no hay justificación para que los juzgadores dispusieran una condena en abstracto sobre las costas. En apego al principio de doble instancia, devuelve esta Cámara el asunto al despacho de origen para que resuelva únicamente el monto sobre las costas.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Reenvío
Resumen: Se declara parcialmente con lugar el recurso de casación. Se casa la sentencia del Tribunal solo en cuanto estableció las costas en abstracto. Se reenvía el expediente al despacho de origen para que establezca el monto por costas, utilizando como parámetro la cuantía fijada en este proceso (cuantía determinada).

 

Voto 1222-F-2022

Descriptor: Sentencia / Debido proceso
Restrictor: Fundamentación / Derecho de defensa
Resumen: La Sala Constitucional ha establecido, como derivación del debido proceso y del derecho de defensa, que “todo órgano jurisdiccional tiene el deber constitucional ineludible de motivar y fundamentar debidamente sus decisiones, por lo que debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya. Y es que la motivación de la resolución permite conocer los razonamientos que utiliza el juez para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, con lo cual se procura garantizar que sus determinaciones se sustenten en criterios razonables y objetivos, y se posibilita, además, que tal decisión pueda ser controlada en alzada (ver resolución 8645-2008).


Descriptor: Recurso de casación / Sentencia
Restrictor: Casación por razones procesales / Fundamentación
Resumen: Análisis sobre las costas y el deber de motivar la decisión adoptada (artículo 76.1 Código Procesal Civil). Ver resoluciones 926-2002 y 513-2009 de la Sala Primera. Examinada la sentencia impugnada en lo relativo a las costas, ésta no fue debidamente fundamentada. El Tribunal se limitó de manera escueta a fijar una suma por honorarios de abogado, citando como fundamento jurídico los artículos 62.1 del Código Procesal Civil y 16 del Decreto Ejecutivo 39078; sin justificar de donde derivó ese monto y su relación con la normativa citada. Además, existe una contradicción grave al fijarlos en ¢3.300.000, siendo superior al 50% del monto en que se determinó la cuantía (¢6.000.000). Lo anterior torna inexistente la motivación (causal del ordinal 69.2.4 Código Procesal Civil). Tratándose de un yerro de tal magnitud, aún y cuando no fue advertido expresamente en el recurso, se impone destacarlo y decretar así, de oficio, la nulidad del fallo recurrido, a fin de que el Tribunal proceda a motivar debidamente su decisión. Ello con el fin de garantizar el deber de los juzgadores de fundamentar sus pronunciamientos como parte del debido proceso y abrir paso al control casacional que ha de corresponder a esta Sala.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Reenvío
Resumen: Si bien el numeral 69.8 del Código Procesal Civil autoriza a esta Sala, tratándose de incongruencia o falta de motivación, a subsanar el vicio, lo será siempre y cuando, según las circunstancias del caso, resulte posible. En la especie, de resolver sobre fondo en cuanto al tema de las costas, estaría esta Sala resolviendo en única instancia, con infracción al debido proceso y al derecho de defensa de las partes, al negarles la posibilidad de revisión de lo que se resuelva. De tal manera, se ordena el reenvío al Tribunal para que corrija el vicio de falta de motivación y falle de nuevo conforme a derecho.

 

Voto 1223-F-2022

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: El recurso ante la Sala de Casación no estará sujeto a formalidades técnicas especiales (artículos 61 Ley de Jurisdicción Agraria y 590 Código de Trabajo). En cuanto a las características del recurso de casación en materia agraria, debe ordenarse técnicamente. El recurrente ha de enumerar y estructurar los reproches a la sentencia y fundamentar su falta de juridicidad. Debe explicar, de manera clara y precisa, las razones en las cuales sustenta su gestión. Ha de combatir, de modo sistemático, los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida. Sólo se le exime de señalar expresamente las normas jurídicas violadas o el tipo de infracción cometida. Pese a que el recurso en materia agraria se rige por el Código de Trabajo y se ha considerado como tercera instancia rogada, ello no exime a la recurrente el expresar de manera clara y precisa los aspectos de la sentencia de segunda instancia que combate, explicando en todo caso en qué consisten los yerros alegados. Ver resolución 505-2011 de la Sala Primera. En consecuencia, no basta con manifestaciones que describan los hechos circundantes al caso o algunos eventos sucedidos en el proceso. Tampoco expresiones generales de censura, que no se relacionen de manera directa con los fundamentos fácticos y jurídicos del fallo recurrido. Es preciso que se combatan con argumentos sólidos, que permitan expresar la existencia de yerros capaces de lograr alguna variación de lo resuelto; lo cual no sucede en la especie. Los objetantes no combaten las razones esgrimidas en la resolución impugnada. En sus censuras, cuestionan la construcción de los hechos probados, hicieron manifestaciones en torno a la valoración probatoria e incorrectas aplicaciones de normas; sin combatir las razones que fueron expuestas por el Tribunal. Así, de no exponerse con claridad y precisión las objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia recurrida; resulta imposible revisar cualquier eventual infracción cometida.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se rechaza el recurso y confirma la resolución impugnada. Corre con las costas el impugnante (mandato 55 Ley de Jurisdicción Agraria).
 

 

Voto 1225-F-2022

Descriptor: Declaratoria de lesividad / Caducidad de la acción
Restrictor: Concepto y alcance / Lesividad
Resumen: La norma 34.1 del del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) alude al plazo anual con el cual cuenta la Administración -superior jerárquico supremo- a efecto de declarar la lesividad de una conducta administrativa en sede administrativa. Lo anterior como acto previo a la interposición de la demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo. Por su parte, el canon 41 ibídem establece el plazo máximo de caducidad a efecto de incoar el proceso en materia civil de hacienda, tributaria y lesividad. Igualmente establece que el lapso será el que regule el ordenamiento jurídico como plazo de prescripción para el correspondiente derecho de fondo que se discute. Este ordinal se constituye en una excepción a lo regulado en el numeral 39 ibídem, no al mandato 34.1. Ver resolución 237-2015 de la Sala Primera. Las normas que refiere el casacionista no regulan el mismo supuesto. Mientras el ordinal 34.1 alude a la declaratoria interna en vía administrativa de la lesividad, el cardinal 41 atañe al plazo para incoar al proceso ante el Tribunal. Por ende, no es dable reclamar la indebida aplicación del primero, argumentando que el plazo para declarar la lesividad en sede tributaria es el del segundo. Por ende, lleva razón el Tribunal al considerar, la Administración contaba con un año para declarar lesivo a sus intereses dicho acto, so pena de incumplir el numeral 34.1 citado. Nótese, el acto donde se acogió la prescripción de la deuda fue dictado el 21/09/2009 y la declaratoria de lesividad se dispuso mediante resolución del 16/07/2013, cuando había transcurrido sobradamente el plazo anual del mandato 34.1


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se deniega el recurso y establece las costas a cargo del recurrente (canon 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).

 

Voto 1232-F-2022

Descriptor: Sentencia / Principio de nulidad por la nulidad misma
Restrictor: Plazo para resolver / Concepto y alcance
Resumen: La emisión de la sentencia, dentro de los plazos establecidos por el artículo 61.1 del Código Procesal Civil, se orienta a procurar garantizar las finalidades a las que responde el principio de inmediación, pues entre más cerca se produzca la decisión jurisdiccional respecto del momento del cierre del debate, será más sencillo para las personas juzgadoras tener claros los datos relevantes de la contienda y la convicción que se formaron en torno a los medios de prueba practicados. No obstante, la inobservancia de ese plazo, aunque no recomendable, no conduce irremediablemente a la nulidad del fallo, pues tal invalidez sólo está prevista para los siguientes casos: ausencia de las personas juzgadoras en audiencia de prueba, conclusiones y deliberación. No así, por el dictado del fallo más allá del tiempo señalado por el citado ordinal, porque el legislador no lo contempló como motivo de nulidad del fallo y no podría sostenerse, por vía analógica, la existencia de esa causal por razones procesales, en tanto lo impide el artículo 3.4 ibídem. Ver resolución 1696-2021 de la Sala Primera. En la especie, la resolución se dictó pasado el plazo de 5 días del canon 61 citado. Empero, esta demora, aunque no es lo deseable, no es exagerada, pues el fallo se dictó dentro del mes en que se realizó la audiencia. Tampoco es dable aplicar nulidad por la nulidad misma.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se rechaza el recurso de casación presentado. Se condena a las casacionistas al pago de las costas correspondientes a esta fase procesal (numeral 73.1 Código Procesal Civil).

 

Voto 1233-F-2022

Descriptor: Recurso de casación / Debido proceso
Restrictor: Casación por razones procesales / Derecho de defensa
Resumen: El fallo impugnado infringe el debido proceso, ya que impide a la parte conocer el razonamiento del personal juzgador de ciertos temas, para así poder atacarlos, por lo que se estima se configura la causal del artículo 69.2.1 del Código Procesal Civil, al haberse quebrantado los mandatos 28 y 61.2 ibídem.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Reenvío
Resumen: Se declara con lugar el recurso de casación presentado, anulando la sentencia y ordenando su reenvío al despacho para que se corrijan los procedimientos y se falle nuevamente el asunto conforme a derecho. Lo anterior, porque es imposible proceder conforme el canon 69.8, párrafo segundo, del Código Procesal Civil, debido a que, de subsanarse el vicio en esta instancia, se vulneraría el principio de inmediación y la determinación podría afectar a la contraparte.

 

Conflictos de competencia 2023

 

Voto 32-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: En el presente caso, se está ante una relación de empleo público donde se pretende se suspendan los efectos de un acto administrativo emitido por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, el cual, a su criterio, cesa su nombramiento en propiedad; se le restituya al puesto que ejercía como Oficial de Seguridad en el Servicio Civil 2 en el Área de Conservación de Osa en Golfito y el pago de los salarios caídos e intereses. En otras palabras, se cuestiona la legalidad de la conducta administrativa. Conforme con lo solicitado y el régimen jurídico aplicable (ver resoluciones 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional), al tratarse de una relación regida por el derecho público, el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en donde deberá también conocer las demás pretensiones conexas (norma 43 ibídem). Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral, se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (canon 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.


En igual sentido, ver las sentencias 35-C-2023,  193-C-2023, 226-C-2023, 302-C-2023, 309-C-2023, 522-C-2023, 630-C-2023, 847-C-2023, 964-C-2023, 1002-C-2023, 1024-C-2023, 1025-C-2023, 01040-C-2023, 01045-C-2023, 01016 -C-2023,  01027-C-2023 y 01021-C-2023.

 

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