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Clasificación Semanal

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluidas en el tesauro de la Sala Primera en el Nexus.pj.

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

Fondo 2024

 

Voto 38-F-2024

Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: La congruencia corresponde al marco inexorable dentro del cual las personas juzgadoras deben resolver. El vicio se produce cuando hay discordancia entre los hechos de la demanda, la contestación, las pretensiones y excepciones y lo resuelto en sentencia. Puede acaecer cuando lo concedido excede (ultra petita), es distinto -cualitativamente- a lo pretendido (extra petita) o se omite resolver una o más de las pretensiones o defensas planteadas (infra petita) (ordinales 28.1 y 61.2 Código Procesal Civil). Ver resoluciones 377-2022 y 1700-2022 de la Sala Primera. En la especie, se descarta cualquier eventual incongruencia.


Descriptor: Demanda
Restrictor: Ampliación / Modificación
Resumen: El artículo 35.6 del Código Procesal Civil dispone la posibilidad que tienen las partes para modificar o ampliar la demanda.


Descriptor: Demanda
Restrictor: Subsanación
Resumen: El Tribunal no tenía la obligación de dar audiencia para enmendar la demanda (principios de dispositivo, imparcialidad e igualdad procesal) (cardinales 2.3 y 5.1 Código Procesal Civil).


Descriptor: Demanda / Recurso de casación
Restrictor: Demanda improponible / Formalidades del recurso
Resumen: La demanda improponible corresponde a la materialización del principio de economía procesal, pues permite la emisión de una sentencia anticipada (sin que se hayan desplegado todas las etapas del proceso) si se determina que se está ante alguna o algunas de las razones evidentes y manifiestas señaladas en nueve apartados del artículo 35.5 del Código Procesal Civil. Previo a su declaratoria, debe concederse audiencia hasta por un plazo de tres días (párrafo último ibídem). El Tribunal declaró improponible la demanda, al estimar la existencia de la cosa juzgada de un proceso penal y el presente proceso (norma 35.5.4 ibídem). La casacionista indica que el Tribunal no le concedió la posibilidad para modificar su demanda. Empero, cuando se le concedió audiencia a las partes para que se pronunciaran sobre la improponibilidad de la demanda, ella no se pronunció. Por ende, era en esa oportunidad cuando pudo oponerse a la declaratoria de improponibilidad y en el mismo acto realizar la modificación que estimaba pertinente y que aquí reclama, para que fuera conocida y resuelta por el personal juzgador. Ergo, se trata de una cuestión que la casacionista no alegó oportunamente (mandato 69.5.7 ibídem).


Descriptor: Principio dispositivo
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: El principio dispositivo es uno de los principios básicos del proceso civil, según el cual, la marcha del proceso se insta principalmente por la iniciativa de parte, sin perjuicio de las potestades del Tribunal para impulsarlo de oficio (numerales 2.4 y 5 Código Procesal Civil).


Descriptor: Costas
Restrictor: Concepto y alcance / Exoneración
Resumen: Las costas corresponden a la repercusión económica que implica para las partes la interposición de un proceso, la cual deben imponerse de oficio en toda resolución que ponga fin al proceso y que, además, requiera de un criterio valorativo por la autoridad jurisdiccional (artículo 73.1 Código Procesal Civil). En el presente asunto, la contraparte no ha ejercido acción en pro de defender la resolución en lo que le beneficia. Así, ante tal inacción, no hay motivo que justifique la condena; razón por la cual, la mayoría resuelve este recurso sin especial condena en costas de esta fase procesal de casación.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se rechaza el recurso de casación presentado. Se resuelve por mayoría esta gestión, sin especial condena en costas.

 

Voto 170-F-2024

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Los planteamientos en estudio son contradictorios entre sí, o sin una lógica jurídica identificable; pero, en su mayoría, confusos y no suelen dar cuenta de alguna censura específica contra el fallo. En ningún caso precisa cómo las vulneraciones normativas que reprocha fueron constatadas por el Tribunal, pues se limita a señalar la existencia de un yerro, sin precisar en qué consiste. El único alegato comprensible supone una eventual incongruencia, por haberse omitido examen de uno de los puntos sometidos a debate. Sin embargo, revisada la demanda, se observa que ninguno de los sustentos de sus pretensiones se hizo descansar en ese supuesto vicio. De este modo, el reparo que ahora alega como central en su teoría del caso, no fue explicitado como tal, sino hasta esta sede, por lo que el planteamiento es novedoso. Así, no podría extrañar pronunciamiento sobre un aspecto no rogado oportunamente y cuyo análisis no puede prohijarse en esta sede, porque ello entrañaría un serio quebranto al derecho de defensa de su contraparte.

 

Voto 190-F-2024

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Se descarta la falta de pronunciamiento, pues el Tribunal fue claro en referirse a los honorarios de abogado, junto a otras costas reclamadas. Por otro lado, quien recurre incumple con atacar el fundamento del A Quo, que estimó aplicable el numeral 136 del Código Procesal Civil; por lo que los reproches resultan improcedentes.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar el recurso de casación, con las costas causadas con su ejercicio a cargo de quien lo promovió.

 

Voto 204-F-2024

Descriptor: Incongruencia
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre el vicio de incongruencia, en particular, su concepto y supuestos. Ver resoluciones 601-2022, 682-2022 y 665-2023 de la Sala Primera. En el presente caso, la petitoria va encaminada a que se reconozca el pago de daños materiales y morales, además de los perjuicios. Por su parte, el Tribunal en la parte dispositiva del fallo, se refirió a cada uno de ellos, acogiendo el pago de daños y perjuicios ocasionados.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Los razonamientos emitidos por el Tribunal en su parte considerativa que lo llevaron a tomar la decisión, son temas que atañen a violaciones sustantivas y que no pueden ser analizadas como un vicio de incongruencia estipulado en el ordinal 61.2, párrafo primero, del Código Procesal Civil.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la demandada. Por resultar perdidosa, se imponen las costas del recurso a su cargo (cardinal 73.1 Código Procesal Civil).

 

Voto 217-F-2024

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: La casacionista dirige su embate, inicialmente, hacia la consideración del plazo prescriptivo cuatrienal según el Código de Comercio, lo que corresponde a un argumento de orden sustantivo por violación directa de la ley. Empero, luego se desvía a alegar una contradicción en el fundamento del Tribunal, aspecto concerniente a un agravio por razones procesales. Este aspecto resulta insalvable y amerita la declaratoria sin lugar del recurso.


Descriptor: Prescripción
Restrictor: Prescripción mercantil
Resumen: El numeral 1 del Código de Comercio establece: “Las disposiciones contenidas en el presente Código rigen los actos y contratos en él determinados, aunque no sean comerciantes las personas que los ejecuten. Los contratos entre comerciantes se presumen actos de comercio, salvo prueba en contrario. Los actos que sólo fueren mercantiles para una de las partes, se regirán por las disposiciones de este Código”. Delimitado el presente asunto como una ejecución forzosa de una cláusula contractual convenida entre dos sociedades mercantiles, aun ejecutándola el actor en su condición personal y frente a una sociedad mercantil, son presupuestos objetivos que al amparo del citado canon, permiten la aplicación del plazo prescriptivo cuatrienal del artículo 968 ibídem.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar el recurso. Consecuentemente, las costas generadas con su ejercicio corren a cargo de quien lo ejerció.

 

Voto 246-F-2024

Descriptor: Litisconsorcio / Sentencia / Nulidad
Restrictor: Concepto y alcance / Nulidad / Saneamiento
Resumen: En la presente demanda, se reclamó la invalidez de un contrato de arrendamiento y un contrato de cesión, en la que la arrendataria y la cesionaria no fueron traídas al proceso, siendo indispensable integrar a todas las partes a las que esa potencial declaración de nulidad podía afectar (norma 22.1 Código Procesal Civil). Esas pretensiones de nulidad suponían un litisconsorcio pasivo necesario que precisaba de la presencia de esos sujetos para la defensa de sus derechos, en tanto derivaron derechos del negocio jurídico atacado. Por otra parte, una coactora, en su demanda, invocó que actuaba como cuotista y como cogerente de una sociedad. Sin embargo, del fallo consta que el Tribunal no le tuvo como parte activa del litigio, aspecto que también debe ser saneado. Así las cosas, todo el trámite dispensado luego del establecimiento de la demanda está afectado de invalidez, por lo que se dispone oficiosamente su nulidad -lo que abarca el fallo recurrido- y su reenvío para el saneamiento de la relación procesal.

 

Voto 287-F-2024

Descriptor: Ejecución de sentencia / Costas
Restrictor: Condena en abstracto / Ejecución de sentencia
Resumen: Cambio de criterio de la Sala. Una vez que la Sala Constitucional emite una resolución estimatoria en un recurso de amparo o de habeas corpus, ésta condena en abstracto al pago de los daños y perjuicios -de existir-, producto de la violación a un derecho fundamental. Para la ejecución del voto constitucional, se debe acudir al Juzgado Contencioso Administrativo (artículos 56 Ley de la Jurisdicción Constitucional y 179 Código Procesal Contencioso Administrativo -CPCA-), a fin de seguir el procedimiento de los cánones 180 a 183 ibídem. La naturaleza de este tipo de proceso es la demostración y reconocimiento de los daños y perjuicios ocasionados, así como las costas del proceso, con base en los hechos que motivaron esa estimatoria. Aún y cuando se trate únicamente del cobro de las costas y no haya una pretensión indemnizatoria, lo cierto es que la ejecutante no tuvo opción que atender a lo dispuesto en el fallo constitucional y presentarse al proceso de ejecución de sentencia -el cual implica un gasto que no está obligada a soportar- con el fin de que se le reconociera judicialmente lo concerniente a las costas del amparo. Para ello, es incuestionable el auxilio de un profesional en derecho como requisito de patrocinio letrado (cardinales 11, 18, 59 y 87 ibídem, 20 Código Procesal Civil y 243 Ley Orgánica del Poder Judicial). Por ende, procede a su favor reconocerle las costas de este proceso de ejecución (norma 193 Código Procesal Contencioso Administrativo).


Descriptor: Honorarios de abogado
Restrictor: Cálculo de honorarios
Resumen: El numeral 23 del Decreto Ejecutivo 41457, vigente al momento de interponerse el presente proceso de ejecución, establece: “En todas las ejecuciones de sentencia dictadas en cualquier tipo de proceso, los honorarios serán del setenta y cinco por ciento (75%) de la Tarifa General, con un mínimo de ciento veintiún mil colones”. En este caso, dicho porcentaje es un monto menor al importe mínimo establecido en la norma citada, siendo procedente fijar las costas personales de la presente ejecución de sentencia en la suma de ₡121.000, monto que le corresponderá pagar a la entidad como perdidosa.

 

Voto 512-F-2024

Descriptor: Indígena / Principio de publicidad registral
Restrictor: Poseedor o propietario de buena fe / Indemnización
Resumen: Análisis sobre el elemento temporal para considerar de buena fe al propietario o poseedor de un terreno en una reserva indígena (inalienable, imprescriptible e intransferible), a fin de que tenga derecho a ser reubicado o en su defecto, expropiado e indemnizado (artículos 1, 2, 3 y 5 Ley Indígena, Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José), Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo, Declaración de las Naciones Unidades sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y las reglas de Brasilia). Ver resoluciones 920-2015 de la Sala Primera, 2097-2011 y 24725-2022 de la Sala Constitucional. En el presente asunto, los dos últimos traspasos del derecho de posesión se realizaron con posterioridad a la promulgación de la Ley Indígena (año 1977) y del Decreto Ejecutivo 8514 de 1978, pues al haberlo adquirido el actor en el año 1992, no puede ser considerado como un poseedor de buena fe, así como tampoco su vendedor, quien había adquirido el derecho de posesión en el año 1982. Además, el Estado traspasó el derecho de propiedad de dicho inmueble a la Asociación de Desarrollo Indígena de Conte Burica, por lo que el accionante no podría ser indemnizado por el derecho de posesión de un terreno que no le pertenece. Finalmente, la eventual omisión del Registro Público de consignar la afectación de reserva indígena sobre un inmueble, no convalida el acto traslativo de dominio efectuado al margen de la ley, ni constituye una causa idónea para que el adquirente de tal negocio nulo reclame una indemnización.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Ofrecimiento de prueba
Resumen: La prueba para mejor resolver es excepcional y, para el caso de la instancia de casación, sólo será admitida si es de utilidad para resolver el recurso. Los documentos ofrecidos por la actora no aportan información novedosa que sea de trascendencia para esta Cámara; por lo que se rechazan.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar el recurso planteado, con las costas a cargo del promovente (norma 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo). 

 

Fondo 2023

 

Voto 693-F-2023

Descriptor: Acción quanti minoris
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Análisis sobre la acción quanti minoris. Ver resolución 22-1994 de la Sala Primera. En el presente asunto, lo reclamado estriba en la medida de un inmueble vendido, por lo que se trata de una acción quanti minoris y no de mejor derecho de posesión.


Descriptor: Prescripción
Restrictor: Distinción con la caducidad
Resumen: Distinción entre la prescripción extintiva y la caducidad.


Descriptor: Acción quanti minoris
Restrictor: Caducidad
Resumen: El artículo 1081 del Código Civil establece el plazo de caducidad -no de prescripción- de la acción “quanti minoris” o “quanti mayoris”. Ver resolución 43-1997 de la Sala Primera.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar el recurso de casación formulado por la actora, quien deberá sufragar las costas generadas con su ejercicio.

 

Voto 885-F-2023

Descriptor: Indígena
Restrictor: Poseedor o propietario de buena fe
Resumen: La Ley Indígena es una norma especial donde dispone la imposibilidad de las personas no indígenas de adquirir terrenos en una reserva indígena -inalienable e intransferible-. Por ende, su traspaso o negociación es absolutamente nulo; son considerados invasores y desalojados sin indemnización alguna. La excepción a esta regla son los no indígenas, propietarios o poseedores (al margen de su inscripción registral) de buena fe (elemento temporal de tener esa condición de previo a la entrada en vigencia de la Ley Indígena o de los diversos decretos ejecutivos), que da derecho a ser reubicados o en su defecto expropiados e indemnizados (Decreto Ejecutivo 5904, artículos 1 y 2 Decreto Ejecutivo 7962, 2, 3, 5 y 11 Ley Indígena, Convenio 169 OIT). Ver resoluciones 920-2015 de la Sala Primera y 2097-2011 de la Sala Constitucional. El negocio de compraventa del terreno en estudio se ubica en la Reserva Indígena de Guatuso. Sin bien, la afectación no se encontraba en los asientos del Registro de Bienes Inmuebles, sí estaba publicitada en el Catastro Nacional, en el plano perteneciente a dicha finca, lo cual acredita la ausencia de buena fe de la actora; presupuesto fundamental para la indemnización solicitada.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Costas
Resumen: Se declara sin lugar el recurso de casación planeado por la actora, quien deberá sufragar las costas generadas con su ejercicio (norma 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).

 

Voto 2181-F-2023

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Ofrecimiento de prueba
Resumen: Junto con el recurso, el casacionista aporta una certificación y un oficio, sin indicar si lo hace en carácter de prueba para mejor resolver o bajo qué título. En resguardo del derecho de defensa de la contraparte, se confiere audiencia de estos documentos por el plazo de tres días (numeral 145.2 Código Procesal Contencioso Administrativo).


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Fundamentación / Admisibilidad
Resumen: Análisis sobre la motivación fáctica y jurídica del recurso de casación (artículos 139.3 y 140.c Código Procesal Contencioso Administrativo). Ver resolución 318-2008 de la Sala Primera. Se acusa que en el razonamiento del Tribunal medió una indebida valoración probatoria. Empero, se omite citar y explicar cuáles fueron las normas sustantivas vulneradas con ese yerro. Aunque se cita los cánones 41.1, 41.2 y 41.5 del Código Procesal Civil, dichos preceptos refieren a normas de naturaleza procesal sobre la carga de la prueba, los tipos de pruebas admisibles y el criterio de apreciación probatoria en esa materia; lo cual no sustituye la obligación de indicar las normas de fondo que pudieron haberse conculado con los errores probatorios que se arguyen. Esa falencia torna informal el cargo. 

 

Conflictos de competencia 2023

 

Voto 2234-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Ejecución de sentencia
Resumen: El Tribunal Penal declaró con lugar la acción civil resarcitoria instaurada por la Oficina de Defensa Civil de la Víctima y condenó al demandado civil a pagar sumas líquidas. No lográndose hacer efectivo el pago en esa sede, se presentó ejecución de sentencia conforme el numeral 488 del Código Procesal Penal, que señala: "La sentencia que condene a restitución, indemnización o reparación de daños y perjuicios, cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del tribunal que la dictó, se ejecutará por el interesado ante el juez civil o contencioso administrativo, según corresponda". En este asunto se pretende ejecutar una condena sobre extremos económicos correspondiente a un procedimiento de ejecución, por lo que no se enmarca dentro de la competencia material otorgada a los Juzgado de Cobro (numerales 146 Código Procesal Civil y 110 Ley Orgánica del Poder Judicial, sesión de Corte Plena n° 40-18 celebrada el 27/08/2018, artículos XXII y VIII, respectivamente). De ahí, que no se está ante los supuestos para su tramitación ante un Juzgado de Cobro o Civil, por lo que el conocimiento del asunto, diferente a un ordinario, en donde se solicita una ejecución de sentencia a favor de un sujeto de derecho público -Oficina de Defensa Civil de la Víctima-, corresponde al Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

Ver en el mismo sentido el voto 2256-C-2023.


Voto 1008-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Potestad disciplinaria
Resumen: La competencia en materia del régimen disciplinario de los notarios públicos se encuentra residenciada de forma exclusiva en la jurisdicción notarial (ordinales 138, 140 y 141 Código Notarial). Según esta normativa, a la Dirección Nacional de Notariado le corresponde la aplicación del régimen disciplinario a los notarios públicos, cuando incumplan requisitos y condiciones para el ejercicio del notariado, les sobrevengan los impedimentos contemplados en el artículo 4 ibidem, infrinjan lo dispuesto en lineamientos y directrices emitidas por la misma Dirección o por otras dependencias, así como cuando omitan la presentación de sus índices notariales. En todos los demás casos, será de resorte propio de los órganos jurisdiccionales notariales. El numeral 143 ibídem, señala: “Se impondrá a los notarios una suspensión hasta por un mes de acuerdo con la importancia y gravedad de la falta, cuando: (…) f) No se ajusten a las tarifas fijadas para los honorarios notariales y cobren menos o se excedan en el cobro. El notario podrá cobrar honorarios mayores siempre que los haya pactado por escrito con su cliente y no superen en más de un cincuenta por ciento (50%) los establecidos. Además de la sanción, el notario estará obligado a devolver los excesos no fundamentados”, mientras que el numeral 167 ibídem indica: “Los notarios deberán extender recibos oficiales por todas las sumas de dinero que reciban y dejar constancia de haber recibido o no los honorarios y derechos de las escrituras inscribibles en alguno de los registros públicos; también indicarán las cantidades recibidas y el concepto. La omisión de esta razón hará presumir que los honorarios y demás gastos necesarios fueron cubiertos satisfactoriamente”. Lo solicitado se trata de irregularidades atribuidas a notarios públicos en el ejercicio de su función, por lo que se debe recurrir al régimen disciplinario para ese tipo de profesionales, lo cual corresponde al Juzgado Notarial.

 

Voto 1982-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Potestad disciplinaria
Resumen: El artículo 34 del Código Notarial contempla los alcances de la función notarial. A su vez, el canon 138 ibídem otorga al Poder Judicial, por medio de los órganos determinados, el ejercicio del régimen disciplinario de los notarios públicos, excepto aquellos casos que competen a la Dirección Nacional de Notariado. En este caso, lo pretendido es la revisión de la conducta del profesional y el establecimiento de una posible sanción que se encuentra en la esfera competencial del Juzgado Notarial. La competencia en materia del régimen disciplinario de los notarios públicos, se encuentra residenciada de forma exclusiva en la jurisdicción notarial (ordinales 15, 138, 140, 141 y 160 ibídem). Es claro, entonces, que la potestad disciplinaria del Juzgado Notarial se circunscribe a las actuaciones que tengan relación con la función notarial propiamente y su responsabilidad civil, como es el caso.

Ver en el mismo sentido el voto 1955-C-2023.


Voto 1020-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: Al Tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las pretensiones de cualquier naturaleza sobre bienes muebles (8.3.3.2 Código Procesal Civil). En este caso, el objeto del presente proceso consiste en que la parte demandada cumpla con el respectivo pago del canon de regulación adeudado a la Autoridad de Servicio Públicos (ARESEP). En este caso estamos ante pretensiones que tiene efectos sobre un bien mueble. La empresa demandada, registra su domicilio en Alajuela, San Mateo, por lo que resulta competente en razón del territorio, el Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela (sesión de Corte Plena n° 40-18 publicada en circular de la Secretaría de la Corte n° 117-18 del 17/09/ 2018).

 

Voto 1034-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: Para el reclamo de daños y perjuicios será competente el tribunal del lugar en que sucedieron los hechos o del domicilio del actor, a elección de este (8.3.5.2 Código Procesal Civil). En este caso, se pretende cobrar los daños y perjuicios producidos por la parte demandada al supuestamente recibir el pago por la finalización de una casa, la cual quedó inconclusa. La actora escogió al tribunal de su domicilio para realizar el reclamo respectivo, que a su vez, es el mismo de donde ocurrieron los hechos, ya que dicha construcción se realizó en Heredia, Sarapiquí, Horquetas, por lo que en razón de territorio resulta competente el Tribunal Colegiado Primera Instancia Civil de Heredia (circular de Corte Plena n° 117-18).

Ver en el mismo sentido los votos 1709-C-2023, 1963-C-2023, 1984-C-2023, 2053-C-2023, y 2146-C-2023.

 

Voto 1023-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral
Resumen: Para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión (ver votos 2010-9928 y 2010-11034 Sala Constitucional). En el caso concreto, el objeto del proceso versa sobre el pago de extremos laborales: horas extras, hora de almuerzo, alto riesgo, disponibilidad, intereses y costas. Dichas pretensiones no están dirigidas al cuestionamiento o impugnación directa de la relación jurídica o de alguna de sus manifestaciones en ejercicio de poder público, son pretensiones exclusivamente económicas, referentes a un componente salarial y si corresponde o no su pago, lo que debe ser resuelto por la jurisdicción laboral.

 

Voto 2416-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral
Resumen: Se pretende el pago de diferencias salariales, intereses, indexación y costas. Dichas pretensiones refieren a extremos laborales, lo que conforme con el contenido material de la pretensión y el régimen jurídico (ver resoluciones 9928-2010, 11034-2010, 7250-2013 y 18946-2015 Sala Constitucional), es competencia de la jurisdicción laboral, pues le corresponde dirimir los conflictos cuya solución requiera la aplicación de normas de derecho de trabajo y seguridad social, los principios que lo informan, así como los asuntos conexos a las relaciones sustanciales propias de ese derecho (numeral 420 Código de Trabajo). Todo proceso relacionado exclusivamente con extremos laborales –salarios, pluses, anualidades, pagos indebidos, recalificaciones, cambio de funciones, entre otras similares-, así como aquellos casos en que pretendan la revisión de una relación laboral con un ente u órgano público, regida por el derecho privado –actividad privada o empleados de la Administración Pública-, o bien se discutan aspectos relacionados con pensiones de cualquier régimen (norma 430.5 ibídem), deben ser conocidas por la jurisdicción laboral.

Ver en el mismo sentido los votos 1744-C-2023, 1745-C-2023, 1753-C-2023 1961-C-2023, 1980-C-2023, 1981-C-2023, 1979-C-2023, 2302-C-2023, 2341-C-2023, 2342-C-2023 y 2343-C-2023.

 
Voto 2174-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral
Resumen: La actora solicita las diferencias salariales (salario escolar, aguinaldo, vacaciones, etc), los salarios dejados de percibir, daño moral, perjuicios causados, intereses, indexación, así como el pago de costas procesales y personales. No se discute sobre la existencia o mantenimiento de una relación estatutaria regida por el Derecho Público, así como los principios constitucionales y legales que la informan. Todo proceso relacionado exclusivamente con extremos laborales –salarios, pluses, anualidades, pagos indebidos, recalificaciones, cambio de funciones, entre otras similares-, así como aquellos casos en que pretendan la revisión de una relación laboral con un ente u órgano público, regida por el derecho privado –actividad privada o empleados de la Administración Pública-, o bien se discutan aspectos relacionados con pensiones de cualquier régimen (norma 430.5 Código de Trabajo), deben ser conocidas por la jurisdicción laboral.

 

Voto 1076-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Prueba anticipada
Resumen: Se está ante una solicitud de prueba anticipada, según indica el actor, para el reconocimiento de una obligación pecuniaria pendiente de pago, cuya única finalidad es aportarla como prueba de descargo en proceso penal. El presente asunto no trata de un ilícito penal, sino del reconocimiento de una obligación dineraria pendiente de pago, por lo que lo solicitado no se enmarca dentro de la competencia de la jurisdicción penal, por lo que su conocimiento corresponde a la sede civil (artículo 49 Código Procesal Civil).

 

 


 

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