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Clasificación Semanal

 

A continuación, se enlistan las clasificaciones de los autos, conflictos de competencia y/o las sentencias (notificadas y firmes) de la Sala Primera elaboradas, en esta semana, por el Centro Electrónico Casacional de la Sala Primera (CECA) e incluidas en el tesauro de la Sala Primera en el Nexus.pj.

Aclaración: Esta labor se centra en las resoluciones votadas, notificadas y firmes en el presente año. Sin embargo, puede mostrarse clasificaciones de otros años debido a un esfuerzo por depurar y actualizar la base de datos.

 


 

Fondo 2022

 

Voto 813-F-2022

Descriptor: Acto administrativo / Declaratoria de Lesividad 
Restrictor: Acto complejo / Concepto y alcance .
Resumen: En el presente asunto, se está ante un acto complejo donde intervino un órgano ministerial y un ente descentralizado, por lo que le corresponde al Consejo de Gobierno declarar la lesividad de los actos administrativos adoptados por la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y el Tribunal de Trabajo Sección II, quien intervino como jerarca impropio en apelación, revocando lo dispuesto por la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y otorgando la exoneración de una contribución especial (artículo 34.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).


Descriptor: Legitimación / Legitimación / Representación legal 
Restrictor: Derecho subjetivo / interés legítimo - Lesividad / Concepto y alcance 
Resumen: El Consejo de Gobierno (norma 21 Ley General de la Administración Pública) declaró lesivo un acto complejo donde intervino la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (JUPEMA) y el Tribunal de Trabajo Sección II. Nótese, el proceso de lesividad fue interpuesto por el Estado a través de la Procuraduría General de la República (normas 1 y 3 Ley 6815), sin la intervención de JUPEMA, lo cual resulta conforme a derecho, al no derivar problema de legitimación o integración de la litis consorcio activo necesaria, toda vez que el acto que otorgó la exención (declarado lesivo), además de haber agotado la vía, emanó de una instancia del Ministerio de Trabajo. Por ende, la Administración ejerció el mandato 10.5 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que dice: “La Administración podrá impugnar un acto propio, firme y creador de algún derecho subjetivo, cuando el superior jerárquico supremo haya declarado, en resolución fundada, que es lesivo a los intereses públicos”. El Estado es el autor de las conductas formales que se impugnan en este proceso de lesividad, de ahí que se aplica el precepto 34.3 ibídem.


Descriptor: Caducidad de la acción
Restrictor: Distinción acto efecto continuado y el instantáneo - Tributario.
Resumen: Conforme al mandato 47 de la Ley 7293, la emisión del acto exoneratorio en favor del demandado suspende el plazo de prescripción para la determinación y el cobro de los tributos inicialmente dispensados. En otras palabras, queda suspendido este plazo para casos en que la Administración reclame el cobro de los tributos que en su momento haya exonerado. Por ende, resulta irrelevante analizar si los actos declarados lesivos son de efecto inmediato o continuado.


Descriptor: Pensión y jubilación / Pensión y jubilación / Aplicación normativa 
Restrictor: Exoneración tributaria - Contribución especial / Derecho subjetivo
Resumen: Los artículos 9 y 12 de la Ley 7268 dispusieron sobre la opción del funcionario que postergue su jubilación hasta por siete años, de mejorar el monto, así como la excepción a una contribución especial, respectivamente. Empero, el ordinal 1 de la Ley 7531 derogó el texto de la Ley 7268 y reformó la Ley 2248; pero mantuvo los derechos adquiridos bajo el régimen de pensiones de las leyes 2248 y 7268 (cardinal 2), salvo en lo referente a las cotizaciones (ordinales 70 y 71). Por ende, la Ley 7268 solo es aplicable a los funcionarios que hubiesen cumplido los requisitos de jubilación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 7531 (13/07/1995). En otras palabras, no es dable concluir que con posterioridad a dicha norma, se mantuviera el beneficio de exención del ordinal 12 citado, salvo para aquellos funcionarios públicos que hubiesen cumplido con los requerimientos de los cardinales 9 y 12 citados. En la especie, los actos dictados por la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y el Tribunal de Trabajo Sección II para conceder la exención, son contrarios a derecho, pues el demandado formuló su solicitud, la cual fue acogida, cuando la Ley 7531 tenía en vigencia casi 12 años, es decir, la exoneración por postergación ya no existía.


Descriptor: Responsabilidad
Restrictor: Nexo causal.
Resumen: El casacionista alega preterición de prueba para acreditar el daño moral que se le causó con la presentación de un proceso de lesividad; lo cual estima esta Cámara irrelevante, pues se determinó que el Estado al declarar la lesividad de los actos objeto de examen e interponer el proceso de lesividad, actuó en cumplimiento de un deber legal, es decir, se trata de una conducta legítima y normal, lo cual descarta la existencia del elemento antijuricidad de base, necesario a fin de establecer un nexo causal. Por ende, ante la clara juridicidad de esta conducta, se debe descartar el daño reclamado.


Descriptor: Desistimiento / Costas / Pretensión
Restrictor: Concepto y alcance / Desistimiento / Concepto y alcance
Resumen: El proceso contencioso administrativo actual es flexible, pues permite la modificación de las pretensiones durante la audiencia preliminar y aún en el juicio oral (artículo 95 Código Procesal Contencioso Administrativo). Ejemplo de ese carácter lo brinda el numeral 197 ibídem, que permite desistir de la demanda o alguna de sus pretensiones, sin que ello genere el pago de costas. Ergo, la modificación o desistimiento de alguna de las pretensiones antes o durante la audiencia preliminar constituye una facultad del accionante.


Descriptor: Acto administrativo / Principio lo accesorio sigue lo principal
Restrictor: Acto conexo / Concepto y alcance
Resumen: Para esta Cámara, los actos conexos cuya nulidad se pretende, son accesorios de los actos principales declarados lesivos y absolutamente nulos por el Tribunal. Visto que los actos conexos solo fueron emitidos en virtud de la existencia de los principales y en aplicación del principio de lo accesorio sigue la suerte del principal (ver resoluciones 676-2020 y 1249-2020 de la Sala Primera), se impone declarar la nulidad de los actos conexos.

 

Voto 826-F-2022

Descriptor: Acto administrativo / Declaratoria de lesividad
Restrictor: Acto conexo / Concepto y alcance
Resumen: El cardinal 34.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo dispone el plazo anual que cuenta la Administración a efecto de declarar la lesividad de la conducta administrativa en sede administrativa por parte del superior jerárquico supremo, como acto previo a la interposición de la demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo. Las manifestaciones del recurrente sobre los actos conexos deben correr igual suerte que el acto principal, no tiene relación con dicha norma, pues no regula esos supuestos.


Descriptor: Buena fe
Restrictor: Concepto y alcance
Resumen: Se evidencia un actuar alejado de la buena fe procesal del personero estatal, porque en la audiencia preliminar, cuando se analizaron sus pretensiones, él desistió de aquella relativa a la recuperación de los montos que se han pagado de más. Por ello, resulta sorpresivo para esta Cámara, se aduzca ahora el quebranto de la norma y la ilegalidad de la sentencia aduciendo que la no anulación de diversos actos conexos le va a impedir con posterioridad recuperar el dinero.


Descriptor: Acto administrativo / Declaratoria de lesividad
Restrictor: Acto complejo / Concepto y alcance
Resumen: En el presente asunto, se está ante un acto complejo donde intervino un órgano ministerial y un ente descentralizado, por lo que le corresponde al Consejo de Gobierno declarar la lesividad de los actos administrativos adoptados por la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y el Tribunal Administrativo de Seguridad Social, quien intervino como jerarca impropio en apelación, revocando lo dispuesto por la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y otorgando la exoneración de una contribución especial (artículo 34.3 Código Procesal Contencioso Administrativo).


Descriptor: Legitimación / Legitimación / Representación legal
Restrictor: Derecho subjetivo – interés legítimo / Lesividad / Concepto y alcance
Resumen: El Consejo de Gobierno (norma 21 Ley General de la Administración Pública) declaró lesivo un acto complejo donde intervino la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (JUPEMA) y el Tribunal Administrativo de Seguridad Social. Nótese, el proceso de lesividad fue interpuesto por el Estado a través de la Procuraduría General de la República (normas 1 y 3 Ley 6815), sin la intervención de JUPEMA, lo cual resulta conforme a derecho, al no derivar problema de legitimación o integración de la litis consorcio activo necesaria, toda vez que el acto que otorgó la exención (declarado lesivo), además de haber agotado la vía, emanó de una instancia del Ministerio de Trabajo. Por ende, la Administración ejerció el mandato 10.5 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que dice: “La Administración podrá impugnar un acto propio, firme y creador de algún derecho subjetivo, cuando el superior jerárquico supremo haya declarado, en resolución fundada, que es lesivo a los intereses públicos”. El Estado es el autor de las conductas formales que se impugnan en este proceso de lesividad, de ahí que se aplica el precepto 34.3 ibídem.


Descriptor: Caducidad de la acción
Restrictor: Distinción acto efecto continuado y el instantáneo / Tributario
Resumen: Conforme al mandato 47 de la Ley 7293, la emisión del acto exoneratorio en favor de la demandada suspende el plazo de prescripción para la determinación y el cobro de los tributos inicialmente dispensados. En otras palabras, queda suspendido este plazo para casos en que la Administración reclame el cobro de los tributos que en su momento haya exonerado. Por ende, resulta irrelevante analizar si los actos declarados lesivos son de efecto inmediato o continuado.


Descriptor: Pensión y jubilación / Pensión y jubilación / Aplicación normativa
Restrictor: Exoneración tributaria / Contribución especial / Derecho adquirido
Resumen: Los artículos 9 y 12 de la Ley 7268 dispusieron sobre la opción del funcionario que postergue su jubilación hasta por siete años, de mejorar el monto, así como la excepción a una contribución especial, respectivamente. Empero, el ordinal 1 de la Ley 7531 derogó el texto de la Ley 7268 y reformó la Ley 2248; pero mantuvo los derechos adquiridos bajo el régimen de pensiones de las leyes 2248 y 7268 (cardinal 2), salvo en lo referente a las cotizaciones (ordinales 70 y 71). Por ende, la Ley 7268 solo es aplicable a los funcionarios que hubiesen cumplido los requisitos de jubilación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 7531 (13/07/1995). En otras palabras, no es dable concluir que con posterioridad a dicha norma, se mantuviera el beneficio de exención del ordinal 12 citado, salvo para aquellos funcionarios públicos que hubiesen cumplido con los requerimientos de los cardinales 9 y 12 citados. En la especie, los actos dictados por la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y el Tribunal Administrativo de Seguridad Social para conceder la exoneración por postergación, son contrarios a derecho, pues el beneficio le fue reconocido a la demandada cuando la Ley 7531 había entrado en vigencia. No hay evidencia en el expediente que ella antes de la entrada en vigor de dicha norma cumpliera con los requisitos jubilatorios, como para que fueran las reglas de la Ley 7268 las que se le debían aplicar.
 

Voto 1819-F-2022

Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Rechazo de plano
Resumen: El cardinal 140.c del Código Procesal Contencioso Administrativo prevé la posibilidad de rechazar de plano el recurso de casación por el fondo, cuando: "Carezca de total fundamentación jurídica o, teniéndola, la Sala o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo". Es una alternativa expedita que permite determinar desde el inicio, si en realidad el planteamiento es improcedente, pese al cumplimiento de cuestiones estrictamente formales (ordinal 139 ibídem). A nada conduce postergar la resolución, si de su contenido se deduce con absoluta claridad que el reproche planteado será desestimado.


Descriptor: Pensión y jubilación / Aplicación normativa 
Restrictor: Exoneración tributaria - Contribución especial / Derecho subjetivo
Resumen: Los artículos 9 y 12 de la Ley 7268 dispusieron sobre la opción del funcionario que postergue su jubilación hasta por siete años, de mejorar el monto, así como la excepción a una contribución especial, respectivamente. Empero, el ordinal 1 de la Ley 7531 derogó el texto de la Ley 7268 y reformó la Ley 2248; pero mantuvo los derechos adquiridos bajo el régimen de pensiones de las leyes 2248 y 7268 (cardinal 2), salvo en lo referente a las cotizaciones (ordinales 70 y 71). Por ende, la Ley 7268 solo es aplicable a los funcionarios que hubiesen cumplido los requisitos de jubilación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 7531 (13/07/1995). En otras palabras, no es dable concluir que con posterioridad a dicha norma, se mantuviera el beneficio de exención del ordinal 12 citado, salvo para aquellos funcionarios públicos que hubiesen cumplido con los requerimientos de los cardinales 9 y 12 citados. Para esta Sala, al momento en que fueron dictados los actos de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y el Tribunal de Trabajo Sección II para conceder la exención, la Ley 7531 que derogó tal posibilidad, ya tenía alrededor de 15 años de estar vigente. Tampoco resulta posible tener por probado que para el año 1993, el accionado contaba con el cumplimiento de los requisitos para optar por la jubilación.


Descriptor: Recurso de casación
Restrictor: Formalidades del recurso
Resumen: Hasta la interposición del recurso de casación es que se trae a colación el argumento en estudio, resultando novedoso e imposible de conocer (numerales 69.5.7 Código Procesal Civil y 220 Código Procesal Contencioso Administrativo).


Descriptor: Costas
Restrictor: Exoneración
Resumen: Se rechaza el recurso y resuelve sin condena en costas, pues por la forma como se ha resuelto, no existió traslado de la impugnación al Estado (ordinal 150.3 Código Procesal Contencioso Administrativo). 

 

Conflictos de competencia 2023 

  

Voto 2066-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión civil / Incumplimiento contractual
Resumen: El demandado suscribió un contrato para la prestación de servicios profesionales, el cual señala que, en caso de desistir del contrato, la parte se encuentra obligada a pagar una suma de dinero, lo cual reclama el accionante en el presente proceso. Por esa razón, no se está ante los supuestos estipulados para su tramitación ante un Juzgado de Cobro, sino ante un proceso civil (numeral 105 Ley Orgánica Poder Judicial y sesión de Corte Plena n° 40-18 del 27/08/2018).

 

Voto 2065-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: Al Tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: “De carácter personal” (numeral 8.3.3.1 Código Procesal Civil). En el presente asunto se ventilan pretensiones de carácter personal, sin embargo, el Código no prevé los escenarios donde el accionado no tiene domicilio en el país. Es por ello que, el Tribunal elegido por el actor para interponer su proceso, es el competente para conocer del asunto, ya que este no tendría fundamentos jurídicos para declarar su incompetencia.

 

Voto 2055-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: Al Tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: “De carácter personal” (numeral 8.3.3.1 Código Procesal Civil). En el presente caso se está ante un proceso de carácter personal, sin embargo, no debe confundirse el domicilio con el lugar o dirección para notificar. El domicilio del accionado según el escrito de demanda, es en Puntarenas, Golfito, Pavón, por lo que resulta competente el Juzgado de Cobro de Golfito (sesión de Corte Plena n° 40-18 del 27/08/2018).

 

Voto 1973-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: Al Tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones: “1. De carácter personal” (norma 8.3.3 Código Procesal Civil). En la especie, al estar ante pretensiones pecuniarias y dado que el deudor, registra su domicilio en Cartago, La Unión, Tres Ríos, resulta competente en razón del territorio el Juzgado Especializado de Cobro de Cartago.


Voto 2060-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Calle pública / Litisconsorcio
Resumen: Se pretende la restitución de inmuebles, y entre ellos uno destinado a calle pública, situado en Jacó, Garabito, Puntarenas. Se debe determinar si dicho bien efectivamente corresponde o no a calle pública, es decir, precisar si ese inmueble efectivamente pertenece o no áreas de uso público. Por ello, el competente para conocer de este proceso es el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, quien deberá ordenar el proceso integrando a la litis quien a derecho corresponda.

 

Voto 2059-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión laboral / Asociación /Obligación dineraria
Resumen: El artículo 131 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, dispone: “Los casos no (*) previstos en la presente ley, en la escritura social o en los estatutos de la respectiva asociación, se resolverán de acuerdo con los principios que se deriven de esta ley; en su defecto por los principios generales del Derecho Cooperativo, y finalmente por las regulaciones del Código de Trabajo, del Código de Comercio y del Código Civil que por su naturaleza o similitud, puedan ser aplicables a estas asociaciones, siempre que no contravengan los principios, la doctrina y la filosofía cooperativas.”. A su vez, el numeral 133 ibídem señala: “Los Tribunales de Trabajo, salvo los casos expresamente señalados en esta ley, tendrán competencia sobre las acciones que se deriven de ella (...)”. Como se logra observar, los conflictos que se deriven de las Cooperativas, serán resueltas conforme los principios generales del Derecho Cooperativo, así como el Código de Trabajo, Código de Comercio y el Código Civil, cuando estos no transgredan los principios e ideología de las cooperativas. Además, los jueces competentes para conocer de esos conflictos serán los Tribunales de Trabajo. Al pretender la actora, se declare una compensación o pago de obligación dineraria y se le entregue el remanente de ahorro más excedentes de ley, su conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral.

 

Voto 2056-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública / Empleo público / Servidor público
Resumen: En el presente caso, la actora pretende se declare nulo su despido que se llevó a cabo mediante acto administrativo del Banco de Costa Rica Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A, la reinstalación a su puesto laboral como Gerente del Área Financiera Administrativa, el pago de los daños ocasionados, extremos laborales (salarios, salarios escolares, aguinaldos, vacaciones, aporte solidarista, cargas sociales, entre otros) y las costas del proceso. En otras palabras, se cuestiona la legalidad de la conducta administrativa. Ahora, no se puede descartar que el accionante realizaba labores como funcionario público, pues se desempeñaba como Gerente de Área Financiera Administrativa, por lo que participa de la gestión pública administrativa (numerales 111 y 112 Ley General de la Administración Pública). Conforme con lo solicitado y el régimen jurídico aplicable (ver resoluciones 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional), al tratarse de una relación jurídico-administrativa, es de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, en particular, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en donde deberá también conocer las demás pretensiones conexas (norma 43 Código Procesal Contencioso Administrativo ).

 

Voto 1978-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública / Empleo público / Servidor público
Resumen: En el presente caso, se pretende la reinstalación de la actora en el puesto de docente en el Ministerio de Educación Pública, la revisión de la legalidad del nombramiento en propiedad del puesto que ocupaba, así como el pago de daños y perjuicios. Conforme con lo solicitado y el régimen jurídico aplicable (ver resoluciones 9928-2010, 11034-2010, 7250-2013 y 18945-2015 Sala Constitucional), al tratarse de una relación regida por el derecho público, el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa (ordinales 1 Código Procesal Contencioso Administrativo, 111 y 112 Ley General de la Administración Pública), en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral, se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (canon 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.

 


Voto 2008-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: La jurisdicción contencioso administrativa tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, así como garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública, sujeta al Derecho Administrativo (ordinal 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo). En el presente proceso se impugna el procedimiento mediante el cual la demandada dispuso el reintegro de sumas pagadas a la actora por concepto de cesantía, así como los daños y perjuicios ocasionados, donde no se discute si corresponde o no el beneficio, sino el procedimiento para revocar su reconocimiento y cobro, lo que conforme con el contenido material de la pretensión y el régimen jurídico aplicable, se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ver en el mismo sentido el voto 308-C-2023.

 

Voto 1952-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta Pública
Resumen: En el presente caso, la actora solicita que se suspenda y se declare la nulidad de los actos administrativos llevados a cabo por el Tribunal de Servicio Civil y por el Ministerio de Educación que culminaron con su despido sin responsabilidad patronal, se ordene la reinstalación en su puesto de trabajo, con pleno goce de todos sus derechos, y se anule lo actuado en el expediente disciplinario. Al tratarse de una relación regida por el derecho público, el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en donde deberá también conocer las demás pretensiones conexas (norma 43 ibídem). Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral, se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (canon 3.2 Ley General de la Administración Pública) y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio.

 

Voto 2020-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: En la especie, se solicita la declaración de una supuesta disconformidad con el ordenamiento jurídico, la anulación de un acto administrativo y el pago de las costas, encontrándose como demandado El Estado, por lo que resulta eminentemente de conocimiento de la jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 1, 2, 4 y 12 Código Procesal Contencioso Administrativo), específicamente del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

 

Voto 1940-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Conducta pública
Resumen: Se establece la jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público (artículo 49 Constitución Política). En el presente caso, se pretende la reinstalación del actor en el puesto de Asesor Legislativo de Fracción Política, en la Asamblea Legislativa, el pago de daños, aguinaldo, horas extra y costas. Conforme con lo solicitado y el régimen jurídico aplicable (ver resoluciones 9928-2010, 11034-2010, 7250-2013 y 18945-2015 Sala Constitucional), al tratarse de una relación regida por el derecho público, el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa (ordinal 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), en particular, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (voto 1940-C-2023).


Voto 2047-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Contrato administrativo
Resumen: En la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda se conocerá la materia de contratación administrativa, incluso los actos preparatorios con efecto propio, así como la adjudicación, interpretación, efectos y extinción, cualquiera que sea su naturaleza jurídica (artículo 2 inciso a) Código Procesal Contencioso Administrativo). En el presente asunto, se está ante una relación de empleo público donde se pretende se conceda la propiedad en el puesto de Policía Municipal sin necesidad de concurso y se condene al pago de los daños y perjuicios ocasionados. Como pretensión cautelar, solicita el accionante suspender un concurso, por lo que, en la especie, se está ante la figura de Contratación Administrativa. De conformidad con lo solicitado y el régimen jurídico aplicable (ver resoluciones 9928-2010 y 11034-2010 Sala Constitucional), al tratarse de una relación regida por el derecho público, se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

Voto 2054-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión civil / Obligación dineraria / Proceso ordinario
Resumen: Las pretensiones del presente proceso se refieren al cobro de una obligación dineraria, por el no pago de facturas por la entrega de mercancía, intereses moratorios y costas del proceso. Como se logra observar, se pretende la aplicación de la prescripción decenal del numeral 868 del Código Civil, es decir, alega una obligación de índole civil y no mercantil. Por ello, conforme al principio dispositivo, la tesis debe ser conocida mediante un proceso ordinario, por lo que debe mantenerse ante el Tribunal Segundo Colegiado de Primera Instancia Civil.

 

Voto 2048-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Cláusula arbitral
Resumen: La renuncia a la vía judicial debe ser una expresión escrita de la voluntad de someterse al proceso arbitral (ver resolución 357-2003). Dicho acuerdo tiene fuerza de ley entre las partes contratantes (canon 1022 Código Civil) y a pesar de que se pida la nulidad de la cláusula arbitral, no se puede extinguir la vía arbitral, por cuanto se estaría dando lo que en doctrina se ha llamado “fuga del arbitraje”, que viola el principio de conservación del arbitraje consagrado en el artículo 37, párrafo primero, de la Ley RAC. El contrato suscrito por las partes, sí contiene la cláusula arbitral, por lo que, en la especie, la misma tiene fuerza obligatoria. Véase, los contratos producen efectos entre las partes contratantes (norma 1025 Código Civil). Consecuentemente, se dispone que este asunto debe conocerse en la vía arbitral conforme se acordó.

 

Voto 2035-A-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia para resolver / Competencia por territorio
Resumen: Los Tribunales Colegiados de Apelación Civil conocerán los conflictos de competencia en materia civil entre autoridades de su mismo territorio (numeral 95.3 Ley Orgánica del Poder Judicial). Conforme a lo dispuesto por Corte Plena en sesiones números 40-18 y 44-18 del 27/08/2018 y 24/09/2018, artículos XXII y VIII, respectivamente, el Tribunal Primero de Apelación Civil de San José el competente de resolver los conflictos de competencia entre los Juzgados Especializados de Cobro del II Circuito Judicial de San José y los Juzgados Especializados de Cobro del I Circuito Judicial de San José.

 

Voto 2021-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Plazo para impugnar
Resumen: El Juzgado Agrario se arrogó la competencia mediante resolución del 12/08/2021 y dio el respectivo traslado de demanda. Dicha resolución quedó notificada a la parte demandada el 19/11/2021, y es hasta el 26/11/2021 que plantea la excepción de incompetencia en razón de la materia. Es claro que el plazo de 3 días para disentir de la competencia atribuida (numeral 16.b Ley de Jurisdicción Agraria), se encuentra evidentemente sobrepasado, resultando extemporáneo el conflicto planteado.

 

 

Voto 1987-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Título ejecutivo /Proceso monitorio
Resumen: El objeto del presente asunto es el pago de una obligación dineraria líquida y exigible, fundada por medio de un pagaré. El Código Procesal Civil indica que en el proceso monitorio se dilucidará la pretensión de cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella (ordinal 110.1.1). El pagaré es un título ejecutivo (artículo 111.2 ibídem), por lo que el asunto debe ser conocido por los tribunales especializados de cobro.

 

Voto 1983-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia territorial
Resumen: El Código Procesal Civil dispone que el tribunal del domicilio de quien formula una pretensión tendrá competencia para conocer de los procesos judiciales no contenciosos, salvo lo previsto para casos especiales (artículo 8.3.2.2). Al estar ante un proceso judicial no contencioso, y dado que el domicilio del promovente es en el Coyol, Alajuela, resulta competente en razón del territorio el Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela (sesiones de Corte Plena n° 40-18 y 44-18 del 27/08/2018 y 24/09/2018, artículos XXII y VIII).

 

Voto 1976-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión civil / Sujetos derecho privado
Resumen: El objeto de la jurisdicción Contencioso Administrativa es tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública, sujeta al Derecho Administrativo (canon 1 Código Procesal Contencioso Administrativo), lo que no sucede en el presente caso. En la especie, se cuestiona la falta de incorporación de la Municipalidad de Naranjo como demandada. Ahora, la actora no indicó pretensiones contra dicha entidad estatal, por el contrario, plantea pretensiones entre sujetos de derecho privado. Además, en resolución del Tribunal Colegiado, se rechazó la integración de la litis, y en ese tanto, el proceso debe seguir siendo conocido por dicho órgano.


Voto 1964-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia internacional
Resumen: El Código Procesal Civil establece: “Son competentes los tribunales costarricenses cuando así lo determinen los tratados internacionales vigentes. Además, lo serán si: 1. El demandado, cualquiera que sea su nacionalidad, estuviera domiciliado en Costa Rica. Se presume domiciliada en Costa Rica la persona jurídica extranjera que tuviera en el país agencia, filial o sucursal, pero solo respecto de los actos o contratos celebrados por ellas. 2. La obligación debe ser cumplida en Costa Rica. 3. La pretensión se funda en un hecho, acto o negocio jurídico ocurrido, celebrado o con efectos en el territorio nacional. 4. Las partes así lo han establecido contractualmente, siempre que alguna de ellas sea costarricense y al mismo tiempo exista algún criterio de conexión con el territorio nacional” (ordinal 11.1). En el presente proceso, las partes pactaron por medio de un pagaré una obligación dineraria la cual fue suscrita en Manville, Nueva Jersey, Estados Unidos de Norteamérica. En el mismo, se establece que el demandado debe pagar el monto adeudado en el domicilio de la actora, vecina de Drake, Middlesex, Nueva Jersey, Estados Unidos de Norteamérica. Por lo anterior, el Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, carece de competencia para el conocimiento del presente asunto.

 

Voto 1960-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Pretensión civil / Obligación dineraria
Resumen: Las pretensiones del proceso se refieren al cobro de una obligación dineraria líquida y exigible, derivada de un contrato de servicio de recauche de llantas de vehículos pesados suscrito entre las partes. No se está ante los supuestos estipulados para su tramitación ante un Juzgado de Cobro (sesiones de Corte Plena n° 40-18 y 44-18 del 27/08/2018 y 24/09/2018, artículos XXII y VIII), debido a que el documento aportado por la parte actora, no corresponde a un título ejecutivo, enmarcándose lo solicitado en el proceso sumario, el cual resulta competencia de los Juzgados Civiles (numerales 111.2 y 103.1.1 Código Procesal Civil y 105 Ley Orgánica del Poder Judicial).

 

Voto 1959-C-2023

Descriptor: Excepción
Restrictor: Plazo para impugnar
Resumen: En el presente asunto, la excepción de incompetencia en materia agraria se interpuso de forma extemporánea (norma 16.b Ley de Jurisdicción Agraria).

  


Voto 1954-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Competencia por territorio
Resumen: En el caso bajo examen, el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Alajuela en fecha 21/04/2023, de oficio, declaró la incompetencia por razón de territorio. Sin embargo, ello no es posible, por cuanto los tribunales solo podrán declarar de oficio su incompetencia por razón del territorio, antes de dar curso a la demanda. Si no lo hicieran en ese momento, únicamente podrán decretarla cuando la parte accionada haya planteado la excepción dentro del plazo respectivo (numeral 9.1 del Código Procesal Civil).

 


Voto 1948-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Cláusula arbitral
Resumen: La actora pretende hacer cumplir el pago de varios títulos ejecutivos pendientes de pago por parte de la demandada, así como intereses y ambas costas de proceso. Ahora bien, de los certificados se desprende que se pactó la cláusula arbitral y el hecho de que los mismos se encuentren vencidos, no anula dicha cláusula. Además, los documentos al cobro son títulos nominativos, por lo que no requieren de firma, ya que fueron expedidos a favor de la sociedad actora, cuyo nombre se consignó en el texto del documento, y los originales se encuentran en su posesión; por lo que la validez del contrato depende del acuerdo de voluntades, los cuales fueron consignados en el dorso de los títulos puestos al cobro. De lo anterior, no queda ninguna duda de la voluntad de someterse a la sede arbitral, por lo que el presente proceso debe conocerse ante la sede arbitral, ya que las partes así lo acordaron expresamente (artículo 37 de la Ley RAC).

 

Voto 1938-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencias / Bien demanial
Restrictor:
Bien demanial /Bien comunal
Resumen:
Compete al juez contencioso administrativo determinar si el área de juegos, deportes y salón comunal de un terreno que se pretende inscribir, pertenece o no a la comunidad, así como su uso público, es decir, si se encuentra destinado para el disfrute de los habitantes de la zona (cardinal 40 Ley de Planificación Urbana) y a cargo o no de la administración municipal para su defensa y cuido; así como el aprovechamiento vecinal.

 

Voto 1933-C-2023

Descriptor: Oficina de Defensa Civil de las Víctimas
Restrictor: Naturaleza Jurídica
Resumen: La Oficina de Defensa Civil de la Víctima está adscrita al Ministerio Público. Además de ejercer la acción civil resarcitoria, velará por el respecto de los derechos de las víctimas derivados de los delitos de acción pública, para lo que podrá ejercer actuaciones y gestiones necesarias inclusive fuera del proceso penal (ordinal 33 Ley Orgánica del Ministerio Público). También se le autoriza gestionar el cobro de los honorarios de abogado de la actora contra la vencida, los cuales serán depositados en una cuenta especial destinada al mejoramiento de la oficina y la creación de un fondo (canon 35 ibidem).
Descriptor: Conflicto de competencias
Restrictor: Ejecución de sentencia
Resumen: El Tribunal de Juicio condenó al demandado civil a pagar sumas correspondientes a perjuicio económico, daño moral y costas . La Oficina de Defensa Civil de las Víctimas presentó ejecución para hacer efectivos esos rubros. El artículo 87.3 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda establece: “Funciones. Corresponderá al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, realizar las siguientes funciones: 3) De las ejecuciones de sentencia, que tengan como fundamento la ejecutoria de la sentencia dictada por los Juzgados de Tránsito, Tribunales Penales siempre que exista condenatoria en abstracto, a favor o en contra de sujetos de derecho público”. En este asunto se pretende la ejecución de una sentencia, en la cual existe una condenatoria a favor de un sujeto de derecho público como es la Oficina de Defensa Civil de las Víctimas (mandatos 33 y 35 Ley Orgánica del Ministerio Público), por lo que su conocimiento se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Voto 1931-C-2023

Descriptor: Oficina de Defensa Civil de las Víctimas
Restrictor: Naturaleza Jurídica
Resumen: La Oficina de Defensa Civil de la Víctima está adscrita al Ministerio Público. Además de ejercer la acción civil resarcitoria, velará por el respecto de los derechos de las víctimas derivados de los delitos de acción pública, para lo que podrá ejercer actuaciones y gestiones necesarias inclusive fuera del proceso penal (ordinal 33 Ley Orgánica del Ministerio Público). También se le autoriza gestionar el cobro de los honorarios de abogado de la actora contra la vencida, los cuales serán depositados en una cuenta especial destinada al mejoramiento de la oficina y la creación de un fondo (canon 35 ibidem). 
Descriptor: Conflicto de competencias
Restrictor: Ejecución de sentencia
Resumen: El Tribunal Penal condenó a la demandada civil a pagar sumas correspondientes a perjuicio económico, daño moral y costas. La Oficina de Defensa Civil de las Víctimas presentó ejecución para hacer efectivos esos rubros. El artículo 87.3 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda establece: “Funciones. Corresponderá al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, realizar las siguientes funciones: 3) De las ejecuciones de sentencia, que tengan como fundamento la ejecutoria de la sentencia dictada por los Juzgados de Tránsito, Tribunales Penales siempre que exista condenatoria en abstracto, a favor o en contra de sujetos de derecho público”. En este asunto se pretende la ejecución de una sentencia, en la cual existe una condenatoria a favor de un sujeto de derecho público como es la Oficina de Defensa Civil de las Víctimas (mandatos 33 y 35 Ley Orgánica del Ministerio Público), por lo que su conocimiento se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa.


Voto 1930-C-2023

Descriptor: Conflicto de competencia
Restrictor: Ejecución de sentencia
Resumen: Cuando se trata de la condenatoria de sumas líquidas o que pueden determinarse con la sola realización de una simple operación matemática, como el caso de las costas en la sede penal, es innecesario acudir al proceso de ejecución en otra vía, siempre y cuando la autoridad penal tenga dineros depositados por la parte condenada producto de embargos o incautaciones efectuadas durante el proceso o bien sean de fácil y voluntaria obtención, puesto que corresponde al propio tribunal sentenciador, girar las órdenes respectivas y las actuaciones del caso, para el efectivo pago del monto establecido (ver resolución 36-2010). En el presente proceso, la sentencia del Juzgado Contravencional de Naranjo en abstracto al ofendido, al pago de ambas costas. En ese sentido, corresponde a dicho Juzgado, establecer el monto, por cuanto no se ha establecido el monto líquido exigible y prevenir a la parte condenada su depósito (artículo 136 Código Procesal Civil), el cual de no realizarse, no quedará más remedio que remitir a los promoventes a la vía civil para iniciar los trámites de embargo de bienes, conjuntamente con los avalúos y remates respectivos.

 


 

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